TA ANT - 05001333302820230043901-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820230043901-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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OBLIGACIONES URBANÍSTICAS – Imprescriptibilidad / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS / FALSA MOTIVACIÓN –
Síntesis del caso: El caso surgió cuando el propietario del predio ubicado en la carrera 32 #47 -73 de Medellín obtuvo en 2014 la licencia de construcción C1‑14‑502, en modalidad de ampliación y modificación, la cual incluía obligaciones urbanísticas por cesiones de suelo y por construcción de equipamientos, según el Acuerdo 046 de
2006. La administración no liquidó inicialmente estas obligaciones. Ocho años después, el Municipio expidió la Resolución 202250031259 del 28 de abril de 2022, mediante la cual calculó la compensación económica por un valor de $39.480.422, decisión notificada al interesado en junio del mismo año. Los recursos de reposición y apelación fueron negados en 2023. El demandante alegó que, al haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la licencia, se configuraba la pérdida de fuerza ejecutoria del título, lo que impediría cualquier cobro posterior.
Extracto: […] Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el hecho generador entonces de la obligación de compensación, está ligado precisamente al derecho que se otorga en la licencia, no siendo lo mismo aquella licencia que otorga permiso para la realización de una construcción de aquella que lo que hace es reconocer una construcción ya ejecutada, por cuanto esta concreta el hecho generador de la obligación, no queda condicionada al cumplimiento de un hecho posterior, como sí ocurre en el caso de las li cencias de construcción (el caso que nos ocupa), donde la obligación urbanística de compensar las áreas de cesión, solo podrá concretarse en el
al cumplimiento de un hecho posterior, como sí ocurre en el caso de las li cencias de construcción (el caso que nos ocupa), donde la obligación urbanística de compensar las áreas de cesión, solo podrá concretarse en el momento en que el derecho de construcción se concrete, esto es, cuando se termine la obra. […] En tanto, en relación al límite temporal de la Administración para adelantar los procedimientos a su cargo con la finalidad de realizar el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas, el Consejo de Estado en su condición de órgano de cier re de la jurisdic ción de lo contencioso administrativo, advierte que las entidades territoriales obran en cumplimiento de un deber constitucional y legal, y su actuación materializa la prevalencia del interés general sobre el particular, así como el reparto equitativo de las cargas y beneficios, luego de haberse ejecutado por el particular una licencia urbanística de la cual reporta beneficio, sin que resulte plausible evadir la correspondiente carga otorgada por la actividad constructiva. […] Se advierte que no le asiste razón al demandante, por cuando en primer término el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 está referido a las sanciones contenidas en los actos administrativos, no obstante es necesario aclarar que la compensación en dinero de las áreas de cesión sobre la que versan los actos administrativos cuestionados, no tienen naturaleza sancionatoria sino que corresponden, como se ha venido señalando a una obligación que surge a causa del derecho de construcción otorgado; es decir, que aquel lo no corresponde a una consecuencia por la desatención de una obligación como sucede en materia de infracciones urbanísticas por ejemplo.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes puntos: La obligación
construcción otorgado; es decir, que aquel lo no corresponde a una consecuencia por la desatención de una obligación como sucede en materia de infracciones urbanísticas por ejemplo.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes puntos: La obligación urbanística no nace con la licencia, sino con la ejecución de la obra. Por tanto, el término para efectuar la liquidación no corre desde 2014, sino desde la verificación de la construcción concluida. La pérdida de ejecutoria no procede respecto de la licencia. La pérdida de fuerza ejecutoria no es causal de nulidad y solo se predica respecto del acto liquidatorio si no se ejecuta en 5 años, no frente a la licencia que genera obligaciones imprescriptibles relacionadas con bienes de uso público. La administración actuó dentro del marco legal. El Decreto 1152 de 2015 se aplica a todas las licencias con obligaciones pendientes de liquidación, incluso anteriores a su expedición, pues regula el procedimiento. No se configuró prescripción. El cobro no tiene naturaleza sancionatoria y la obligación fue determinada dentro del término permitido, por lo que no opera la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario. La excepción del artículo 252 del Acuerdo 046 de 2006 no aplica. El área total construida del predio es de 242,18 m², excediendo el límite de 200 m² exigido para la exoneración. Al no demostrarse violación normativa alguna, el Tribunal confirmó la legalidad del cobro de las obligaciones urbanísticas y negó la nulidad solicitada.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Medellín, once (11) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – No Laboral Radicado N° 05001-33-33-028-2023-00439-01 Instancia Segunda Sentencia 324 de 2025 Demandante CARLOS HUMBERTO PALACIO RESTREPO Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema Obligaciones urbanísticas. Pérdida ejecutoria del acto administrativo. Prescripción. Decisión Confirma sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
“1) Resolución N°202250031259 del 28 de abril de 2022 de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín “Por medio de la cual, se realiza la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de Cesión de suelo para zonas verdes recreaciones y equipamiento y de Construcción de Equipamiento”, por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS M.L. ($ 39.480.422.00).
verdes recreaciones y equipamiento y de Construcción de Equipamiento”, por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS M.L. ($ 39.480.422.00). 2) Resolución N°2023500336600 del 27 de abril de 2023 de la Subsecretaria de Control Urbanístico de Medellín, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación”. 3) Resolución N° 202350055128 del 11 de julio de 2023, de la Secretaria de Gestión y Control Territorial “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho pide que se exonere al demandante, del pago de la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonasNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01
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verdes, recreacionales y equipamiento, por valor de TREINTA Y
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS
VEINTIDOS PESOS M.L. ($39.480.422.00).
TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
2. Los hechos.
Como fundamento factico la parte actora expuso lo siguiente:
“Relata la parte demandante que por medio de la Resolución C1-0502 del 3 de julio de 2014, la Curaduría Urbana Primera de Medellín otorgó al demandante “licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación y declarar el reconocimiento de la edificación en el
del 3 de julio de 2014, la Curaduría Urbana Primera de Medellín otorgó al demandante “licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación y declarar el reconocimiento de la edificación en el predio ubicado en Carrera 32 # 47-73 identificado con Matrícula Nº 150881”, de lo cual se notificó de manera personal el 8 de julio de 2014. Indica que la entidad demandada, a través de la Subsecretaria de Control Urbanístico, emitió acto administrativo, Resolución número 202250031259 del 28 de abril de 2022, realizando la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísti cas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamiento, por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS PESOS M.L. ($39.480.422.00), de lo cual el demandante se notificó el 3 de junio de 2022; desprendiéndose una obligación de pago sustentada en el Acuerdo 46 de 2006 y derivada del acto administrativo, Resolución C1-0502 del 3 de julio de 2014. Frente a dicha actuación se interpusieron los recursos de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, pero mediante Resolución nro.202350033660 del 27 de abril de 2023, la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera negativa y mediante Resolución número 202350055128 de 11/07/2023, la Secretaría de Gestión y Control Territorial resolvió el recurso de apelación manteniendo esa decisión.”
de manera negativa y mediante Resolución número 202350055128 de 11/07/2023, la Secretaría de Gestión y Control Territorial resolvió el recurso de apelación manteniendo esa decisión.”
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.
La demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2023 y admitida por auto del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito, notificándose en debida forma.
Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 22 de agosto de 2025, en la cual, decidió, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 4
“Como puede observarse de la norma transcrita, la obligación surge no solo para construcciones nueva, sino para construcciones existentes que deban ser legalizadas, porque cuando se realizaron no tenía licencia de construcción, que es lo que ocurre frente al demandante, quien no puede esgrimir la propia ilegalidad en su actuación (construcción sin licencia), para indicar que como el área ya estaba construida no era procedente el cobro de la cesión obligatoria sobre dicho metraje, cuando la misma normativa así lo prevé y el metraje no solo comprendía las áreas nuevas a modificar, adicionar o construir, sino también la que ya se había desarrollado y se pretendía legalizar. (…) De la licencia de construcción se advierte que el Curador Urbano,
prevé y el metraje no solo comprendía las áreas nuevas a modificar, adicionar o construir, sino también la que ya se había desarrollado y se pretendía legalizar. (…) De la licencia de construcción se advierte que el Curador Urbano, remite expresamente al Decreto 1469 de 2010, que en su art. 72 consagro: Compensaciones. En el evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento.” Quedando entonces claro que este Decreto vigente para el momento de la expedición de la licencia de construcción, daba las facultades al Municipio para establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que debería asumir el titular del acto a reconocer y esas normas fueron las que desarrollaron el método de compensación, teniendo en cuenta que es una obligación vigente, la cual no había efectivizado el demandante en el tiempo y que debía cobrarse en ese momento, para el cual estas normas se encontraban ya vigentes. Analizando la PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LA LICENCIA, que aduce la parte actora se configura en el caso concreto, debemos remitirnos al desarrollo normativo y jurisprudencial atrás citado, advirtiendo que la expedición de la licencia de construcción, trae explícita la autorización para el desarrollo de la obra al determinar los derechos de construcción, la vigencia y la posibilidad de
remitirnos al desarrollo normativo y jurisprudencial atrás citado, advirtiendo que la expedición de la licencia de construcción, trae explícita la autorización para el desarrollo de la obra al determinar los derechos de construcción, la vigencia y la posibilidad de prórroga, de ahí que las obligaciones urbanísticas derivadas de esa licencia no surgen al momento de su concesión, sino cuando se ejecutan las obras que se autorizaron en el documento. Pero es del caso advertir que las obligaciones urbanísticas del titular de la licencia no mueren con la ejecución de las obras por su propia naturaleza. Y porque el cumplimiento de las mismas se deja en cabeza del titular, quien debe ejecutar sus obligaciones de manera inmediata, máxime cuando se trata de bienes de uso público, que per se son imprescriptibles. Por esa razón ante el incumplimiento de las obligaciones, la administración, en cualquier tiempo puede requerir al administrado incumplido, conforme a las normas atrás transcritas y analizadas, aplicando en este caso el Decreto 1469 de 2010 y el Decreto compilatorio 1077 de 2015, según los cuales el ejercicioNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 5
de control urbano, vigilancia y guardia del adecuado cumplimiento de las mismas, recae en los municipios y distritos; y es el titular de la licencia o el propietario del predio, como en este caso, quien debe informar a la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial la terminación de las obras, en cumplimiento del artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077
debe informar a la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial la terminación de las obras, en cumplimiento del artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015 <modificado por el decreto Nacional 1203 de 201 7> y gestionar lo pertinente para la concesión de esos bien es de uso público, obligación que se encuentra en su haber y que es quien finalmente debe ejecutar sus cargas una vez finaliza la obra. Pero ante el incumplimiento de esas obligaciones, se faculta a la entidad Territorial para ejecute las mismas. Ahora es del caso advertir que, la licencia de construcción es solo la autorización para el desarrollo de obras de construcción y el cobro de las obligaciones urbanísticas, no depende de la ejecución de esa licencia, como quedó plasmado en el marco normativo, es decir, si bien es cierto la Resolución nro. C1 -14-502 del 3 de julio de 2014 contempla una vigencia para el desarrollo de la obra a modificar y adicionar, ello no implica que pierda e jecutoria la obligación urbanística en ella consagrada, pues dicha obligación surge en el momento en que el interesado no la hace efectiva y por la misma naturaleza de la obligación (imprescriptible); por ello el acto que da nacimiento a la obligación, no es la licencia de construcción como tal, sino aquel que ordene la liquidación o compensación en dinero de las obligaciones que le fueron informadas en dicha licencia, para el caso concreto la Resolución atacada nro. 202250031259 del 28 de abril de 2022, atacada, la cual si no fuere objeto de ejecución por la administraci ón en los
informadas en dicha licencia, para el caso concreto la Resolución atacada nro. 202250031259 del 28 de abril de 2022, atacada, la cual si no fuere objeto de ejecución por la administraci ón en los términos de Ley, si podría presentar una posible pérdida de ejecutoria; pero no se puede predicar la pérdida para el reconocimiento de la obligación compensada en dinero, con base en la Licencia de Construcción, ya que con esta resolución se imponen unas obligaciones a futuro en cabeza del titular que si no ejecuta, se pueden materializar en cualquier tiempo por la administración municipal.
En relación a la prescripción de la acción de cobro considera que la misma es imprescriptible por tratarse de la destinación pública del suelo por lo que cuando se emite el acto administrativo que hace la compensación en sumas de dinero, el término de cumplimiento de esta obligación no puede estar sometida a la prescripción, sino a la perdida de ejecutoria del acto que impone esas obligaciones, en caso de no ser ejecutado, que corresponde al termino de 5 años luego de estar en firme, esto por vía del cobro coactivo (Art. 91 de la Ley 1437 de 2011), caso en el cual es al momento de proponer excepciones en ese cobro coactivo, que se puede invocar la figura.
4. El recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01
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Indica que según el a quo, el acto que da nacimiento a la obligación urbanística, no es la licencia de construcción como tal, sino aquel que ordene la liquidación o compensación en dinero de las obligaciones que
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Indica que según el a quo, el acto que da nacimiento a la obligación urbanística, no es la licencia de construcción como tal, sino aquel que ordene la liquidación o compensación en dinero de las obligaciones que le fueron informadas en dicha licencia, lo a nterior, significaría que queda completamente al arbitrio Y DE FORMA INDEFINIDA, de la administración municipal decidir el momento para ejecutar las obligaciones derivadas de sus actos administrativos, como en este caso concreto, que tras más de OCHO AÑOS de haber culminado la obra para la cual se otorgó la licencia, la administración sorprende con un cobro, lo cual, según su interpretación viola la CONFIANZA LEGÍTIMA
POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN.
Es importante tener en cuenta que a pesar de que OCHO AÑOS DESPUÉS se liquidó la obligación a través de la Resolución Nº 202250031259 del 28 de Abril de 2022, LA VERDADERA FUENTE DE DONDE SURGE LA OBLIGACION DE COMPENSAR OBLIGACIONES URBANISTICAS EN DINERO, emana de la Resolución C1-0502 del 3 de julio de 2014, y que si bien es deber de la persona a la que se le otorga la licencia, solicitar la inspección, también surge el deber para la administración de exigir DENTRO DEL TIEMPO QUE EXIGE LA NORMATIVIDAD VIGENTE, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de sus actos administrativos.
Además de lo anterior, la licencia urbanística que fue otorgada si bien es cierto en ella se menciona que el área total aprobada es de 242.18
M2, EN REALIDAD EL ÁREA DE LA EDIFICACIÓN QUE SE REALIZÓ FUE
Además de lo anterior, la licencia urbanística que fue otorgada si bien es cierto en ella se menciona que el área total aprobada es de 242.18 M2, EN REALIDAD EL ÁREA DE LA EDIFICACIÓN QUE SE REALIZÓ FUE DE 126, 33 M2: (62.90 M2 DEL SEGUNDO PISO Y 63,43 M2 DEL TERCER PISO) YA QUE LOS 115,85 M2 RESTANTES CORRESPONDEN AL PRIMER PISO QUE PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA
LICENCIA YA ESTABA CONSTRUÍDO Y ÚNICAMENTE SE SOLICITÓ Y
APROBÓ SU RECONOCIMIENTO, TAL COMO CONSTA EN EL PLANO
ARQUITECTÓNICO QUE SE APORTA, EL CUAL FUE APROBADO POR LA CURADURÍA PRIMERA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA y es por esta razón que solicita que para el caso en concreto, es también aplicable la normatividad referente a las causales de exoneración del cobro de obligaciones urbanísticas, previstas por el Acuerdo Municipal 046 de 2006, que en el parágrafo 5 del artículo 252 establece que:
“Las obligaciones en suelo para equipamientos y espacio público no se exigirán en edificaciones que generen tres o menosNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 7
destinaciones, para vivienda o un local como máximo, siempre y cuando el predio no supere los 200 M2 de área construida.”
Por su parte el articulo 325 PARAGRAFO 2 de la misma disposición indica que: “Las obligaciones en suelo para equipamiento y espacio público, no se exigirán en edificaciones que generen tres o menos
Por su parte el articulo 325 PARAGRAFO 2 de la misma disposición indica que: “Las obligaciones en suelo para equipamiento y espacio público, no se exigirán en edificaciones que generen tres o menos destinaciones para vivienda o un local como máximo, siempre y cuando el predio no supere los 200 m² área”.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior 2) problema jurídico 3) objeto y análisis de la apelación 4) condena en costas.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por la parte recurrente.
Los argumentos de la apelación de la parte demandante se fundamentan en la principalmente en la falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, bajo el precepto que los actos administrativos demandados fueron expedidos luego de los 5 años con los que válidamente contaban
Los argumentos de la apelación de la parte demandante se fundamentan en la principalmente en la falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, bajo el precepto que los actos administrativos demandados fueron expedidos luego de los 5 años con los que válidamente contaban para ser emitidos a partir de la fecha en la queNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 8
quedó ejecutoriado el acto administrativo que concedió la licencia de construcción.
Corresponderá también determinar si al predio del demandante le es aplicable la excepción del pago de obligaciones y compensaciones urbanísticas establecidas en el artículo 252 parágrafo quinto del acuerdo municipal 046 de 2006.
De igual forma es necesario verificar la imposibilidad de aplicación retroactiva del contenido del decreto 1152 de 2015 al momento de liquidar el costo económico de sus obligaciones urbanísticas, y ello por cuanto dicho decreto fue emitido de forma posterior a la concesión de la licencia de urbanización que lo fue en el año 2014 y en consecuencia determinar si la normatividad aplicable a la construcción de la demandante es la establecida en el Acuerdo Municipal 046 de 2006.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN Y MARCO NORMATIVO.
3.1. OBJETO DE LA APELACIÓN.
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, la cual se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
recurso de apelación la parte demandante, la cual se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. MARCO JURÍDICO.
3.2.1. Licencia Urbanística y sus obligaciones:
El Decreto No. 564 de 2006, “ Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones ”, establece en el artículo 1º la definición sobre el concepto de las licencias urbanísticas en el siguiente sentido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01 9
“Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, a decuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los in strumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública.”
Por su parte el artículo 29 de la misma codificación estableció:
“Artículo 29. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 5º del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia.
La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados.”
Por su parte, la Ley 388 de 1997, hace referencia a la naturaleza de las licencias urbanísticas: “Artículo 99. Licencias. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decretolas licencias urbanísticas: “Artículo 99. Licencias. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el DecretoLey 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998.
1. Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 05001 33 33 028 2023 00439 01
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expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento (sic). Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998.
2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998.
Ahora, dentro de las obligaciones que se generan a partir del
manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998.
Ahora, dentro de las obligaciones que se generan a partir del otorgamiento de las licencias por parte de los Curadores Urbanos, la Ley 9 de 1989 sobre los planes de desarrollo municipal, encargó a los Concejos Municipales de la defensa del espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión y previó además la posibilidad de compensar tales áreas de cesión en dinero, al disponer:
“Artículo 7. (…) Cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo d esarrollen o complementen. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan.
A su vez, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, dispone que, dentro de las reglamentaciones urbanísticas, los municipios deberán disponer las cesiones que corresponde realizar a los propietarios de inmuebles:
“ARTÍCULO 37. - Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los
“ARTÍCULO 37. - Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglame