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TA ANT - 05001333302820240004402-(07-06-2024)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302820240004402-(07-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - Cuando se reclaman acreencias de tipo laboral / DERECHO AL

MINIMO VITAL –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala ·determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital y salud del señor H.L.C., al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad como docente de Edu cación Artística - Artes Plásticas de la Institución Educativa Federico Ángel No de Caldas, debido al nombramiento que debía de realizarse de la persona que ganó el concurso de méritos, pese a que se encontraba en estado debilidad manifiesta, debido a sus múltiples padecimientos de salud. (...)

Extracto: (...) En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos funda mentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales. Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decre to 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. (...) En este asunto se configura un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, dado que se demuestra que padece de múltiples enfermedades que requieren tratamiento continuo y que lo ponen en

protección. (...) En este asunto se configura un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, dado que se demuestra que padece de múltiples enfermedades que requieren tratamiento continuo y que lo ponen en una situ ación de debilidad manifiesta, lo cual amerita la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza que se le presenta al actor en su salud, al haber sido desvinculado del cargo como docente el cual venía ocupando en provisionalidad en la S ecretaría de Educación del Departamento de Antioquia, sin tener en cuenta que contaba con estabilidad laboral reforzada. (...) Vistas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala debe precisar que el retiro de la parte actora del cargo en el que fue nombrad o en provisionalidad como docente, no obedeció a su condición de salud, es decir, que el retiro de su cargo no se hizo de manera caprichosa, sino que la entidad accionada desvinculó al actor, a través del Decreto 2024070900574 del 29 de enero de 2024 en cu ya parte motiva se expuso que: “en razón de los nombramientos en periodo de prueba de los docentes del concurso público de méritos, se hace necesario terminar los nombramientos provisionales a los educadores que venían ocupando los cargos que fueron elegid os en Audiencia Pública” (...) Sin embargo, en este caso en concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala constató que el actor tiene derecho a la estabilidad reforzada, debido a que acreditó una delicada condición de salud desde el año 2022 cuando sufrió un accidente de tránsito y a que el empleador conocía previamente su condición. (...) (...) Sobre este hecho se encuentra que el mismo actor solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia su protección con la estabilidad

cuando sufrió un accidente de tránsito y a que el empleador conocía previamente su condición. (...) (...) Sobre este hecho se encuentra que el mismo actor solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia su protección con la estabilidad reforzada por razones de salud desde el derecho de petición del 28 de agosto de 2023, la misma que le fue negada por el empleador por no cumplir con los requisitos de la Circular No 000176 del 2023. (...) Por lo anterior, la Sala considera que en este asunto, deben implantarse las medidas de protección dirigidas a la reubicación laboral del accionante, ello, en aras de proteger al actor y de impedir que su salud sea vea aún más desmejorada, puesto que debido a su situación de debilidad manifiesta, el actor se vería en dificultades para encontrar un nuevo vínculo laboral de forma inmediata con el que pueda garantizar el acceso a la salud y un mínimo vital que le permita su supervivencia económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Instancia Segunda Sentencia de Tutela No. 37 Tema Salud, igualdad, mínimo vital y estabilidad reforzada

Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandante Helconides II Londoño helconides28@yahoo.es Castrillón correo Apoderada demandante Samady Pulgarín García – correo info@spgabogados.co

Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandante Helconides II Londoño helconides28@yahoo.es Castrillón correo Apoderada demandante Samady Pulgarín García – correo info@spgabogados.co Demandado Secretaria de Educación de Antioquia SEDUCA correo: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co Apoderado de la demandada

Demandado FOMAG Correo: notjudicial@fiduprevisora.com.co;

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Apoderada demandado del Walter Epifanio Asprilla Cáceres Agente Ministerio Público del Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. 30 de abril de 2024Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de

Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG que a través de su representante legal o quien haga sus veces, vincule nuevamente al señor Helconides II Londoño Castrillón a la seguridad social del Magisterio por el tiempo que se le realicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece “TUMOR DE CELULAS DE LEYDING”, o hasta que sea afiliado por otro empleador, para lo que se le concede el termino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 14):

Petición que se efectuó por parte del actor  Pide que la accionada lo reintegre en las condiciones que venía laborando desde el momento de la terminación del contrato, esto es, el 29 de enero de 2024, así como el pago de las cotizaciones a seguridad social de manera retroactiva.

 Pide que se le reconozca el pago a la indemnización consagrada en art 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, 180 días de salario por el despido realizado por la entidad accionada, sin contar con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

 Ordenar al Misterio del Trabajo que realice seguimiento

180 días de salario por el despido realizado por la entidad accionada, sin contar con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

 Ordenar al Misterio del Trabajo que realice seguimiento al cumplimiento del fallo y que inicie la correspondienteRadicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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investigación administrativa en contra el accionado por violación de sus derechos laborales. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

3. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la

Constitución Nacional.

4. El Derecho al Mínimo Vital y Móvil desarrollado en el artículo 334 de la Constitución Nacional.

Anotación previa.

 En 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador declaró la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado del 05 de marzo de 2024, señalando que debe notificarse de la presente acción constitucional a los integrantes de la lista de elegibles Resolución No. 13767 RES -400.300.24-076761 del 25 de septiembre de 2023 y a la persona que posiblemente se encuentre ocupando el cargo en el que se encontraba nombrado el actor en provisionalidad.

 La actuación ordenada fue realizada por el juzgado de origen mediante auto

septiembre de 2023 y a la persona que posiblemente se encuentre ocupando el cargo en el que se encontraba nombrado el actor en provisionalidad.

 La actuación ordenada fue realizada por el juzgado de origen mediante auto de la misma fecha, en el que vinculó al señor Cristian Camilo Guerra Tellez quien ocupó el cargo del tutelante, debido a la lista de elegibles contenida en la Resolución No 13767, 2023 RES – 400. 300. 24-076761 del 25 de septiembre de 2023

 El Departamento de Antioquia allega contestación de la tutela el 29 de abril de 2024 y aporta la notificación de los integrantes de la lista de elegibles (anexo 029) por lo que aportó la siguiente captura de pantalla:Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

FOMAG

 Ese Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades territoriales certificadas en educación, lo cierto es que las decisiones a adoptar son de exclusiva competencia del nominador.

 La naturaleza transitoria del nombramiento en provisionalidad implica una estabilidad precaria en el empleo, diferente a la de un educador que lo desempeña con derechos de carrera administrativa. La duración de la

adoptar son de exclusiva competencia del nominador.

 La naturaleza transitoria del nombramiento en provisionalidad implica una estabilidad precaria en el empleo, diferente a la de un educador que lo desempeña con derechos de carrera administrativa. La duración de la vinculación transitoria para el caso de las vacancias temporales será mientras se restituye el servidor titular del respectivo empleo.

 La desvinculación de la docente por parte de la Secretaría de Educación del Antioquia, atiende a los criterios jurídicos establecido s en el ordenamiento Jurídico colombiano.Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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Departamento de Antioquia

 Consultada la base de datos de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, se encuentra que el señor Helconides II Londoño Castrillón prestó sus servicios como docente nombrado en provisionalidad.

 Dicho nombramiento del actor se dio por terminado en la vigencia del 2024 ya que la plaza fue suplida en el periodo de prueba, dentro del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 y 2406 de 2022 siendo nombrado en dicha plaza el señor Cristian Camilo Guerra Téllez.

 En el subexamine, la Secretaría de Educación de Antioquia, en virtud del concurso de méritos, ha efectuado terminación a la fecha, de hasta 4.670 plazas en provisionalidad, para surtirlas en periodo de prueba, efectuándose reubicación en las plazas temporales existentes, de acuerdo con los criterios

concurso de méritos, ha efectuado terminación a la fecha, de hasta 4.670 plazas en provisionalidad, para surtirlas en periodo de prueba, efectuándose reubicación en las plazas temporales existentes, de acuerdo con los criterios de prelación definidos en la Circular 24 de 2003 del Ministerio de Educación nacional, proceso frente al cual el accionante no radicó solicitud alguna, acreditando condiciones especiales.

II. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

Fiduprevisora

No será tenida en cuenta la impugnación presentada por la Fiduprevisora el 10 de mayo de 2024, dado que dicha entidad no se encuentra directamente como accionada dentro del proceso.

La parte accionante señala lo siguiente:

 Para este caso queda mostrado que el accionante sufre de unos padecimientos oncológicos y de otros que fueron producto de un accidente de tránsito, los cuales afectan significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales, comparado con otras personas que no presentan estos dictámenes médicos. Por tanto, tiene derecho aRadicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.

 Se hace énfasis en el que el actor sufrió una disminución considerable de su capacidad laboral con ocasión al accidente sufrido el día 28 de enero de

de trabajo o la autoridad que haga sus veces.

 Se hace énfasis en el que el actor sufrió una disminución considerable de su capacidad laboral con ocasión al accidente sufrido el día 28 de enero de 2022, prueba de su incapacidad y diagnóstico obra en la historia clínica, órdenes médicas de procedimientos quirúrgicos y en el dictamen laboralrecomendaciones permanentes y/o permanentes con radicado SO 022.236 – 07-06-2022 que se aportan con la tutela, toda vez que sus capacidades se vieron gravemente afectadas luego de este suceso, y que en actualidad hacen de que su calidad de vida se vea cuestionada respecto al trato médico constante y permanente que debe recibir.

 El actor antes de la terminación arbitraria de la relación laboral tenía pendientes los siguientes procedimientos, los cuales siguen a la espera de autorización y de que se lleven a cabo, tales como:

 “PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRURGICO DE EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN PELVIS POR ARTROTOMÍA ORDENADA DESDE 16 DE NOVIEMBRE DEL 2022. – EL CUAL AÚN

SIGUE PENDIENTE.

 PROCEDIMIENTO MÉDICO QUIRURGICO DE EXTRACCIÓN DE

DISPOSITIVO

 IMPLANTADO EN PELVIS Y FEMUR ORDENADA DESDE 16 DE

NOVIEMBRE DEL 2022. - EL CUAL AÚN SIGUE PENDIENTE

 ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS PARED ABDOMINAL Y DE

PELVIS ORDENADA DESDE 06 DE FEBRERO DEL 2024.

 ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS PARED ABDOMINAL Y DE

PELVIS ORDENADA DESDE 06 DE FEBRERO DEL 2024.

 CITA CON PSICOLOGIA ORDENADA DESDE 12 DE FEBRERO DE

2024, Y POSTERIOR CONTROL EN 1 MES.

 CITA DE CONSULTA EXTERNA CON HEMATO-ONCOLOGÍA

PROGRAMADA PARA EL 27 DE FEBRERO DE 2024, Y POSTERIOR

CONTROL EN 6 MESES.”

 De los procedimientos anteriores ya fueron llevados a cabo, las citas con psicología y hemato -oncologia las cuales ordenaron seguimientos y control en 1 mes y 6 meses respectivamente.Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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 Con respecto al procedimiento Ecografía de Tejidos Blandos Pared Abdominal y de Pelvis, el mismo fue llevado a cabo, y luego en atención particular del 17 de abril del 2024, con especialista cirugía general, el cual recomendó corrección quirúrgica.

 Se precisa que el tratamiento médico del actor depende de su vinculació n laboral, pues al estar cesante, es claro que su seguimiento y evolución médica se verá vedada máxime que aún se encuentra en tratamiento y seguimiento médico con medicina Hematológica Oncología, además del seguimiento de Ortopedia, y eso sin tener en cue nta lo derivado de esta última atención médica con cirugía general.

 Los padecimientos de salud no fueron tenidos en cuenta por el juez de

seguimiento de Ortopedia, y eso sin tener en cue nta lo derivado de esta última atención médica con cirugía general.

 Los padecimientos de salud no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia de forma integral, sólo se le ordenó al accionante que fuera incluido en el Sistema de Seguridad Social para que le realicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece “Tumor de células de Leyding”, o hasta que sea afiliado por otro empleador, ello excluyendo a título globalizado sus demás padecimientos, los cuales no responden únicamente a esa patología, sino a otra serie de condiciones médicas relacionadas, a las cuales aún siguen procedimientos medico quirúrgicos pendientes.

 Se tiene plena certeza de que la Secretaría de Educación de Antioquia, tenía pleno conocimiento de la situación de salud, secuelas y dictámenes del actor, debido a las siguientes situaciones que se presentaron:

“Los permisos que el actor solicitaba de manera constante, por medio de su jefe inmediato según el caso que es el COORDINADOR de cada institución, a los cuales le entrega los soportes de asistencia a citas médicas y terapias. Hecho acaecido ante el señor Leonardo Andrés Díaz Chacón Coordinador de la I.E. Caicedo en Barbosa y J uan Carlos Zapata Coordinador de la I.E. Federico Ángel en Caldas.

  • Que con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el accionante solicitó a su empleador traslado por condiciones de salud justificación que obra en la resolución de traslado hacia el municipio de Barbosa emitida por la

Secretaria de Educación.

  • Que con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el accionante solicitó a su empleador traslado por condiciones de salud justificación que obra en la resolución de traslado hacia el municipio de Barbosa emitida por la

Secretaria de Educación.

  • Que las secuelas que le dejó este suceso fatídico al señor Londoño Castrillón eran evidentes y notorias pues como se ha señalado, los diversos procedimientos médicos e intervenciones quirúrgicas lo dejaronRadicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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con una cantidad considerable de platinas y tornillos en su cuerpo, además de portar un aparato de fijación externa para tratar la fractura.

  • Cabe destacar que el dictamen laboral rad. SO 022.236 del 07 de junio del 2022, mediante el cual se decretaron Recomendaciones permanentes y/o Definitivas fue notificado al empleador, quien debía adecuar el ambiente de trabajo del señor HELCONIDES II.
  • También fue dado a conocer con detalle y especificidad la historia clínica y epicrisis al empleador mediante derecho de petición dirigido seguidamente de que le fuera notificado su despido, cabe señalar que en esta solicitud se motivaba hacer un llamado al análisis de la situación médica y fuero de salud que cobija al señor Helconides II.
  • En la misma comunicación enviada el día 02 de febrero de 2024, el señor Helconides II Londoño Castrillón también solicitó ser reubicado en atención a las recomendaciones, restricciones del médico laboral, y por supuesto de la estabilidad laboral a la que tiene derecho.”

Helconides II Londoño Castrillón también solicitó ser reubicado en atención a las recomendaciones, restricciones del médico laboral, y por supuesto de la estabilidad laboral a la que tiene derecho.”

 El salario percibido por el señor Helconides II Londoño Castrillón es la única fuente de ingresos económicos de él, quien depende única y exclusivamente de él mismo, encontrándose en este momento en una situación desesperante y de zozobra, al no tener certeza de tener ingresos con los cuales solventar sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, salud, vestido y demás obligaciones por las que debe responder como servicios domiciliarios, transporte, pago de obligaciones financieras, entre otros que obviamente no puede garantizar el pago pues no cuenta con ningún tipo de ingreso adicional ni con rentas que le permitan pagarlas.

Ministerio de Educación

 No es competencia de esa Cartera Ministerial lo correspondiente a la afiliación del accionante al sistema de seguridad social en salud por cuanto dichos trámites son netamente competencia del Fomag -Fiduprevisora.

 Resulta evidente que es la Fiduprevisora S.A. a través de las entidades prestadoras de salud contratadas, es la encargada de asegurar la prestación del servicio de salud para los docentes afiliados, pensionados y su núcleo familiar.

 El Ministerio de Educación no presta servicios de salud, ni tiene a su cargo la administración de los servicios medico asistenciales de los docentes y sus beneficiarios.Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

9

CONSIDERACIONES

beneficiarios.Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

 Se aporta certificado laboral en el que c onsta que el accionante hasta el 20 de enero de 2024 se encontraba laborando como docente Grado 2 A ante la Secretaria de Educación del Departamental de Antioquia – con tipo de nombramiento provisional vacante definitiva1.

1 Folio 28 anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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 Obra constancia en el expediente donde se demuestra que el accionante sufrió accidente de tránsito y que fue atendido por urgencias debido a varios traumatismos que padeció el día 28 de enero de 20222.

 De la historia clínica se observan varios traumatismos que sufrió el actor en columna lumbar, pelvis, radio izquierdo, fracturas múltiples de huesos metacarpianos, fractura del cuello del fémur y traumatismos múltiples no

 De la historia clínica se observan varios traumatismos que sufrió el actor en columna lumbar, pelvis, radio izquierdo, fracturas múltiples de huesos metacarpianos, fractura del cuello del fémur y traumatismos múltiples no especificados, por lo que se le pr ogramaron varias cirugías y exámenes médicos y extracciones de dispositivos3.

 Se evidencia por otro lado, historia oncológica del actor donde se acredita que padece de otra patología por la que está siendo tratado por tumor de célula de Leudyg izquierdo de 1 cm sin compromiso de albugínea sería un estadio I, con fecha de diagnostico del 1 de febrero de 2023.4

 Se aporta hoja de dictamen laboral (recomendaciones laborales) que le fueron dadas al actor por parte de médica Especialista en Seguridad Social y Salud en el Trabajo con fecha del 7 de junio de 20225.

 El accionante fue trasladado como docente de Aula, en el área de Educación ArtísticaArtes Plásticas en el municipio de Barbosa en la institución I.E Manuel José Cícero por razones de salud6 (ver Decreto 2022070003889 del 13 de junio de 2022:

2 Folios 38 y ss de los anexos de la tutela 3 Folios 57 y ss de los anexos de la tutela 4 Anexo 15 folio 12 5 Ver anexos de la tutela 6 Folio 81 – 82 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

4 Anexo 15 folio 12 5 Ver anexos de la tutela 6 Folio 81 – 82 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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 Se observa que posteriormente que el accionante también fue traslado a una institución del municipio de Caldas mediante Decreto 202307000227 del 3 de enero de 2023.

 Se aporta Decreto No D 2024070000574 del 29 de enero de 2024 por el cual se declara vacancia temporal a unos empleos, se reubican unos docentes y se terminan unos nombramientos provisionales en la planta de cargos del Departamento, por lo que se extracta la parte en la que se menciona la terminación de la provisionalidad del actor:Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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 Se evidencia que el actor solicitó su estabilidad reforzada a la Secretaría de Educación de Antioquia, a lo cual le contesta la entidad que no cumplió con los requisitos de la Circular Mp 000176 del 2023 de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, así se indica:Radicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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II. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

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II. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

 En este caso corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital y salud del señor Helconides II Londoño Castrillón, al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad como docente de Educación Artística - Artes Plásticas de la Institución Educativa Federico Ángel No de Caldas, debido al nombramiento que debía de realizarse de la persona que ganó el concurso de mérit os, pese a que se encontraba en estado debilidad manifiesta, debido a sus múltiples padecimientos de salud.

 En caso de determinarse que la sentencia deba confirmarse, se debe determinar si efectivamente el Ministerio de Educación – Fomag es la encargada de afiliar al accionante a la seguridad social, o lo debe hacer la Fiduprevisora, como lo indica la accionada en el recurso de apelación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia consideró que se debe negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que encontró que la vulneración de los derechos del actor se deriva exclusivamente de la omisión propia de informar con la antelación su situación particular de salud al nominador, aportando la documentación que la probara. Es por ello, que señaló en la sentencia, que no se puede acceder a la pretensión de reintegro invocada en el escrito de tutela, dado

con la antelación su situación particular de salud al nominador, aportando la documentación que la probara. Es por ello, que señaló en la sentencia, que no se puede acceder a la pretensión de reintegro invocada en el escrito de tutela, dado que no se acreditaron los supuestos fijados por la Corte Constitucional para ordenar el reintegro por tener la estabilidad reforzada.

Sin embargo, en la sentencia se señaló que se acogería el remedio judicial más favorable al trabajador que ha sido desvinculado, ordenándose que sea afiliado a laRadicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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seguridad social del Magisterio durante el término que dure su padecimiento de “TUMOR DE CELULAS DE LEYDING”, o hasta que sea afiliado por otro empleador.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionante indica que se encuentra plenamente demostrada su condición de salud y la continuidad que debe darle a sus tratamientos médicos, por lo que señala que, al haber sido desvinculado del cargo por parte de la accionada, se encuentran afectados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, mínimo vital y estabilidad reforzada.

El Ministerio de Educación señaló que no es su competencia afiliar al accionante al sistema de seguridad social en salud, por cuanto dichos tramites son netamente competencia del Fomag -Fiduprevisora.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

competencia del Fomag -Fiduprevisora.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajoRadicado: 05001 33 33 028 2024 00044 02

Accionante: Helconides II Londoño Castrillòn

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la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.7

III Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Sobre el requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional determinó en

digna y el mínimo vital.7

III Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Sobre el requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional determinó en Sentencia T - 724/2017 que:

“La acción de tutela, en su esencia, fue diseñada por el constituyente primario para salvaguardar las garantías fundamentales de los ciudadanos cuando se encuentren expuestas a un daño y en el sistema ordinario judicial no se prevea un mecanismo de defensa al que se pueda acudir tras la transgresión causada con la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, en caso de que el cuestionado sea un particular, se acredite que este presta un servicio público o que el accionante se encuentra bajo su subordinación.

Sin embargo, la regla general precedida, tiene una excepción en tanto que permite acudir a la acción constitucional, aunq

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