TA ANT - 05001333302820240007801-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302820240007801-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia cuando las normas invocadas no contienen un mandato imperati vo e inobjetable / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante, para lo cual es necesario determinar si la decisión contenida en la sentencia d el 6 de mayo de 2024 se encuentra o no conforme a derecho, en los términos del artículo 27 de la Ley 393 de 1997. Con este propósito, esta providencia abordará el contenido y alcance de la acción de cumplimiento, se referirá al caso concreto y decidirá sobre la condena en costas en esta instancia.
Extracto: (...) De esta forma, el objetivo de la acción de cumplimiento es, justamente, hacer cumplir las disposiciones del ordenamiento jurídico existente, teniendo en cuenta que debe estar claramente establecida la obligación que se prete nde hacer cumplir. Ello por cuanto la discusión en relación con derechos subjetivos de quien acciona corresponde a los demás medios y acciones legales y constitucionales, según la naturaleza del asunto y, en ese orden, el mecanismo del artículo 87 constitucional y la Ley 393 de 1997 está reservado para “(…) ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute”. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2015, señaló que la consagración constitucional y el desarrollo legal de la acción de cumplimiento – contenido en la Ley 393 de 1997 - propende por la
discute”. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2015, señaló que la consagración constitucional y el desarrollo legal de la acción de cumplimiento – contenido en la Ley 393 de 1997 - propende por la materialización efectiva de los mandatos legales o reglamentarios, para que el juez de lo contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente su acatamiento inmediato. (...) (...) Posteriormente, en Sentencia del 24 de mayo de 20015 recalcó que para la procedencia de la acción es requisito indispen sable que la norma o el acto administrativo del cual se pretende su cumplimiento contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la entidad, que no se trate de un precepto de carácter general ni de una facultad discrecional y que, ade más, se haya constituido en renuencia, según se dispone en el inciso segundo del artículo 8 y numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. (...) Este recuento, para concluir que las actuaciones surtidas y los actos administrativos expedidos por la autor idad accionada, dan cuenta de un procedimiento administrativo en el marco del cual se discute una situación particular y concreta que, en definitiva, no es posible dirimir por la vía de la acción de cumplimiento, toda vez que, como se precisó, para que pro ceda este mecanismo constitucional es necesario que el debate procesal se refiera a una disposición con fuerza material de ley o un acto administrativo que contenga un mandato imperativo e inobjetable, de tal manera que el juez no tenga que esclarecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento. Esta posición encuentra respaldo en lo expresado por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la primera parte del artículo 9º de la Ley 393 de 19976, en el
esclarecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento. Esta posición encuentra respaldo en lo expresado por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la primera parte del artículo 9º de la Ley 393 de 19976, en el siguiente sentido: (...). (...) Según lo anterior, es lógico concluir que esta acción constitucional no procede para reconocer derechos particulares en discusión y menos aún para emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco del pro cedimiento ya detallado, puesto que ello anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos. Esto es acorde con el principio de subsid iariedad, según el cual, la acción de cumplimiento “(…) tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento (…)”. (...) Finalmente, si, como lo señaló en su impugnación, el accionante pers igue una presunta vulneración al artículo 15 constitucional –derecho a la intimidad personal, buen nombre, conocimiento, actualización y rectificación de la información que sobre él repose en las bases de datos -, la acción de cumplimiento no es el mecanism o procesal para tal fin, pues ha de recordarse que el artículo1 de la Ley 393 de 1997 circunscribe la procedencia de la acción de cumplimiento a las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; en tanto el artículo 86 constitucional y el D ecreto 2591 de 1991 erigen la acción de tutela como la herramienta para la protección de los derechos de naturaleza fundamental – como el invocado-, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
como el invocado-, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos – acción de cumplimiento
Accionante: Luis Gonzalo Cuartas Gaviria Accionado: Secretaría de Movilidad de Fonseca (La Guajira) Radicado: 05-001-33-33-028-2024-00078-01
Instancia: Segunda
Procedencia: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín
Tema: Acción de cumplimiento. Improcedencia cuando las normas invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable. / Existencia de otros mecanismos para exigir el cumplimiento de las normas
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia Nro.: 094
Enlace al expediente: 05001333302820240007801
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente el medio de control.
ANTECEDENTES
El señor LUIS GONZALO CUARTAS GAVIRIA presentó demanda en contra de
la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE FONSECA (LA GUAJIRA), en ejercicio
declaró improcedente el medio de control.
ANTECEDENTES
El señor LUIS GONZALO CUARTAS GAVIRIA presentó demanda en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE FONSECA (LA GUAJIRA), en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, regulado por el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y por la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011, con el fin de que esta entidad diera cumplimiento a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
Solicitó que se ordenara a la accionada que, en cumplimiento de las mencionadas disposiciones, retirara el comparendo Nro. 4427900000016713460 de las bases de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción; asimismo, que se le ordenara a la autoridad de control competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS – ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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ACCIONANTE:
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que la Secretaría de Movilidad del municipio de Fonseca (La Guajira) le impuso el comparendo Nro.
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que la Secretaría de Movilidad del municipio de Fonseca (La Guajira) le impuso el comparendo Nro. 44279000000016713460, expidiendo, de manera poster ior, resolución sancionatoria y, dentro de los tres años siguientes, inició proceso de cobro coactivo. En total, señaló que pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y la autoridad se ha mostrado renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, no ha querido declarar la prescripción ordenada en dichas normas.
Sobre el concepto de violación, expuso que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece que los comparendos prescriben a los 3 años, término que solo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Por su parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario indica con claridad que, una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) se cuentan otros 3 años para la prescripción de este último. No obstante, pese a que solicitó la prescripción a la entidad accionada, su petición de despachó de manera desfavorable, lo que implica que incurrió en renuencia e incumplió las citadas normas.
Respecto de la procedibilidad del medio de control, señaló que no podría acudir a la acción constitucional de tutela, como quiera que lo debatido no corresponde a un derecho fundamental; y que tampoco podría acudir al medio de control de
Respecto de la procedibilidad del medio de control, señaló que no podría acudir a la acción constitucional de tutela, como quiera que lo debatido no corresponde a un derecho fundamental; y que tampoco podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, porque “(…) para poder interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben haber pasado máximo 4 meses lueg o de ocurridos los hechos para poder acceder a dicha jurisdicción. Y en mi caso no he sido notificado del mandamiento de pago (cobro coactivo en mi contra) de dicha(s) obligación(es) y ya han pasado más de 4 meses de iniciado el mismo tal como puede dar fe la misma secretaría de movilidad” (página 6, documento 003 del expediente).
Finalmente, solicitó la intervención del juez en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues derivado de la no aplicación de las normas referidas, en el evento de hacer efectivo el cobro coactivo, pueden ser embargados sus salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos y para el momento en que a través de resolver la controversia la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que podría tardar varios años, no tendría fo rma de recuperarse de los perjuicios causados.
El accionante aportó los siguientes documentos:
Comunicación del 19 de marzo de 2024, emitida por el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Fonseca (La Guajira) (páginas 9 a 11, archivo 003 del expediente). Escrito del 12 de febrero de 2024, con asunto “constitución en renuencia”
y Transporte del Municipio de Fonseca (La Guajira) (páginas 9 a 11, archivo 003 del expediente). Escrito del 12 de febrero de 2024, con asunto “constitución en renuencia” (páginas 12 a 24, archivo 003 del expediente). Copia de su cédula de ciudadanía (página 25, archivo 003 del expediente).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
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ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 4 de abril de 2024 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa (archivos 004 y 005 del expediente).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Dentro del término otorgado en el auto del 4 de abril de 2024, la entidad accionada remitió al a quo copia de la solicitud del accionante y de la respuesta brindada, pero no se pronunció en relación con la demanda (archivos 006, 006.1, 006.2, 006.3 y 006.4 del expediente).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante el Ministerio Público, delegado para la primera
006.2, 006.3 y 006.4 del expediente).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante el Ministerio Público, delegado para la primera instancia, no presentó concepto en este caso.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, el a quo, luego de referirse a la naturaleza y alcance del medio de control de cumplimiento, declaró su improcedencia en la demanda formulada por el señor LUIS GONZALO CUARTAS GAVIRIA, en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE FONSECA (LA GUAJIRA), considerando que lo pretendido por el accionante desborda esta acción constitucional, pues busca la satisfacción de derechos e intereses particulares, para los cuales cuenta con otra vía judicial para su debate y reivindicación.
Sumado a lo anterior, advirtió que en el proceso no se acredita la existencia de alguna razón que justifique excepcionalmente un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, “(…) pues no se vislumbra argumento alguno que dé cuenta de la necesidad, urgencia e inminencia de un perjuicio que lleve al Juez de la Acción de Cumplimiento, a hacer uso de la excepción descrita en la norma y resolver de fondo las pretensiones”, reservando, en consecuencia, para el juez natural de las mismas, la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos traídos al proceso.
Finalmente resolvió no condenar en costas.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 6 de mayo de 2024 (archivos 006 y 006.1 del expediente)
proceso.
Finalmente resolvió no condenar en costas.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 6 de mayo de 2024 (archivos 006 y 006.1 del expediente) el señor LUIS GONZALO CUARTAS GAVIRIA impugnó la decisión, señalando que no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 15 constitucional tMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
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el artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, toda persona t iene derecho a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ella las bases de datos. Asimismo, que no incurrió en las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, como quiera que en este caso no debe recurrir a la tute la, porque lo que está solicitando es el cumplimiento de una norma no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Por lo mismo, señaló que no se tuvo en cuenta que no dispone de otro mecanismo judicial, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, por lo cual no habría podido acudir a la nulidad simple ni al a acción de grupo.
Agregó que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que cumple con los
derechos colectivos, por lo cual no habría podido acudir a la nulidad simple ni al a acción de grupo.
Agregó que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que cumple con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que probó la renuencia de la entidad accionada, aun cuando en el derecho de petición dejo constancia de que la negativa a aplicar la prescripción del artículo 159 del Código de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. Asimismo, reprochó que no se considerara el contenido de la Sentencia C -556 de 2001, ni el alcance del artícu lo 28 constitucional, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prescripción del mandamiento de pago.
Finalmente, indicó que el a quo no consideró la existencia de los delitos de prevaricato por acción y omisión (artículos 413 y 414 del Código Penal), ni el de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal), como quiera que las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia:
Conforme lo dispone el artículo 3o de la ley 393 de 1997, en concordancia con el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para resolver, en segunda instancia, el presente asunto.
2. Problema Jurídico
En el presente asunto la Sala debe resolver la impugnación interpuesta por el accionante, para lo cual es necesario determinar si la decisión contenida en la
en segunda instancia, el presente asunto.
2. Problema Jurídico
En el presente asunto la Sala debe resolver la impugnación interpuesta por el accionante, para lo cual es necesario determinar si la decisión contenida en la sentencia del 6 de mayo de 2024 se encuentra o no conforme a derecho, en los términos del artículo 27 de la Ley 393 de 1997. Con este propósito, esta providencia abordará el contenido y alcance de la acción de cumplimiento, se referirá al caso concreto y decidirá sobre la condena en costas en esta instancia.
3. Tesis de la Sala
La tesis que sostendrá la Sala en el caso concreto será la de confirmar la decisión de primera instancia, en tanto la acción de cumplimiento resulta improcedente por existir otros mecanismos ordinarios de protección.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
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4. Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos – acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del cual goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan
Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del cual goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, con el propósito de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
De esta forma, el ob jetivo de la acción de cumplimiento es, justamente, hacer cumplir las disposiciones del ordenamiento jurídico existente, teniendo en cuenta que debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Ello por cuanto la discusión en relación con derechos subjetivos de quien acciona corresponde a los demás medios y acciones legales y constitucionales, según la naturaleza del asunto y, en ese orden, el mecanismo del artículo 87 constitucional y la Ley 393 de 1997 está reservado para “(…) ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute”1.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2015, señaló que la consagración constitucional y el desarrollo legal de la acción de cumplimiento – contenido en la Ley 393 de 1997 - propende por la materialización efectiva de los mandatos legales o reglamentarios, para que el juez de lo contencio so administrativo ordene a la autoridad renuente su acatamiento inmediato. Y, sobre su naturaleza y alcance, precisó:
materialización efectiva de los mandatos legales o reglamentarios, para que el juez de lo contencio so administrativo ordene a la autoridad renuente su acatamiento inmediato. Y, sobre su naturaleza y alcance, precisó:
“Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiario2. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con f uerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o e l particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda se le ordene. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. ACU-020 del 17 de octubre de 1997. C.P. Consuelo Saria Olcos. 2 No procede cuando la persona que promueve la acci ón tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
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e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”3.
En relación con las características que debe reunir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue, el Consejo de Estado ha señalado:
“(…) las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evit ar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar” 4 (subrayas fuera del original).
Posteriormente, en Sentencia del 24 de mayo de 2001 5 recalcó que para la procedencia de la acción es requisito indispensable que la norma o el acto administrativo del cual se pretende su cumplimiento contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la entidad, que no se trate de un precepto de carácter general ni de una facultad discrecional y que, además, se
administrativo del cual se pretende su cumplimiento contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la entidad, que no se trate de un precepto de carácter general ni de una facultad discrecional y que, además, se haya constituido en renuencia, según se dispone en el inciso segundo del artículo 8 y numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
CASO CONCRETO
Considera el accionante que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE FONSECA (LA GUAJIRA) incumple los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, porque, a su juicio, en cumplimiento de las mismas, debe declararse la prescripción del cobro coactivo iniciado con oc asión del comparendo Nro. 44279000000016713460 y, pese a que elevó solicitud de exoneración ante la entidad, sus pretensiones se despacharon de forma desfavorable.
El señor CUARTAS GAVIRIA, en ejercicio del presente medio de control, solicita que se ordene a la accionada el cumplimiento de las siguientes normas:
Ley 769 de 2002, artículo 159 (modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012):
“CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el co bro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del
estarán investidas de jurisdicción coactiva para el co bro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá
3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de abril de 2015. C.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado Nro. 25000-23-41-000-2014-00358-01(ACU). 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 1998. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicado ACU-367. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de mayo de 2001. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Radicado ACU 25000-23-27-000-2001-0080-01.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
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con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito debe rán establecer públicamente a más
no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito debe rán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educació n y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”.
El Estatuto Tributario – Decreto 624 de 1989, artículo 818 (modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992):
“INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El
El Estatuto Tributario – Decreto 624 de 1989, artículo 818 (modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992):
“INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación d el mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el térm ino empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario”.
Para la Sala, ninguna de las disposiciones que invoca el accionante como incumplidas contiene una obligación o un mandato claro e inequívoco para la accionada, en razón del cual deba exonerar al señor CUARTAS GAVIRIA del comparendo que le fuera impuesto, p orque la lectura de estos artículos tiene cabida en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por lasMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
comparendo que le fuera impuesto, p orque la lectura de estos artículos tiene cabida en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por lasMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
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autoridades de tránsito, los cuales se concretan en la expedición de actos administrativos que definen situaciones particulares y concretas.
En el caso concreto, examinados los documentos allegados por el accionante y
por el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE
FONSECA – LA GUAJIRA, se encuentra que:
(i) El 12 de febrero de 2024 el señor LUIS GONZALO CUARTAS GAVIRIA elevó solicitud a la entidad demandada, con el fin de constituirla en renuencia, pretendiendo que se aplicara la regla sobre la prescri
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