🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333302820250014101-(07-07-2025)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333302820250014101-(07-07-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para procedencia y prosperidad / ACTO JURISDICCIONALImprocedencia –

Síntesis del caso: R.J.T.A., propietario de un lote en Rionegro, Antioquia, presentó acción de cumplimiento contra el Municipio de Guarne – Inspección Tercera de Policía, buscando que se ejecutara la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020. Esta resolución, producto de una quer ella policiva por perturbación a la posesión, ordenó restituir el predio al demandante y prohibió el ingreso de los querellados. A pesar de múltiples solicitudes, la Inspección Tercera se negó a ejecutar la orden, alegando prescripción.

Extracto: [...] Este medio de control, que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-. [...] En tal sentido, el artículo 8º de la Ley 393 determina que este instrumento judicial procede contra toda acción u omisión de una autoridad que incumpla o que ejecute actos o hechos de forma tal que lleven a concluir el incumplimiento de normas con fu erza de ley o actos administrativos; también, contra la actitud activa o pasiva de particulares, cuando se produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-. [...] De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección

pasiva de particulares, cuando se produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-. [...] De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política ni ante materias para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente. [...] Ahora bien, si bien es cierto las autoridades administrativas ejercen su actuación expresando el ejercicio de función administrativa, también es cierto que excepcionalmente dichas autoridades cumplen función jurisdiccional. Esta potestad fue habilitada por el constituyente primario, como se expresa en el artículo 116 de la Constitución Política y su delimitación tiene reserva legal. [...] La jurisprudencia del Consejo de Estado es consistente al diferenciar las actuaciones de las autoridades de policía, reconociendo que la mayoría son propias de la función administrativa pero también existen actuaciones jurisdiccionales; así, desde décadas atrás, conserva su énfasis en que las decisiones de los juicios civiles de policía comportan el ejercicio de función jurisdiccional. [...] También la Corte Constitucional distingue la naturaleza de los actos que emanan de las autoridades de policía, como lo hizo en la sentencia SU-016 de 2021 donde indicó que los procesos policivos tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre; por tanto, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo. Los precedentes

tenencia o una servidumbre; por tanto, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo. Los precedentes aludidos sirven de soporte argumentativo adicional para la tesis que adopta esta Sala y permiten reiterar que las características de la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020 dan cuenta de su naturaleza jurisdiccional, no así de acto administrativo.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la Resolución 193 fue dictada en ejercicio de función jurisdiccional por parte de la Inspección de Policía, al resolver un conflicto entre particulares mediante proceso verba l policivo. Por tanto, no constituye un acto administrativo susceptible de acción de cumplimiento. Se confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando que los actos jurisdiccionales están excluidos del control de la jurisdicción contencioso administrativa.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA

MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO 05001-33-33-028-2025-00141-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REQUISITOS PARA PROCEDENCIA Y PROSPERIDAD DE

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO . IMPROCEDENCIA

FRENTE ACTO JURISDICCIONAL.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 52

LINK DEL EXPEDIENTE 028 2025 00141 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 13 de junio de 2025 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la acción.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes y fundamentos de la acción

El apoderado judicial del accionante señala que su poderdante es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Antioquia.

El apoderado judicial del accionante señala que su poderdante es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Antioquia.

Refiere que dicho lote fue ocupado parcialmente por los señores Luis Eduardo Murillo Morales y Conrado Elías Mazo Villada, razón por la cual el demandante formuló querella.

Narra que se dio trámite a la querella con radicado PVA 043-2020 y que la misma fue resuelta mediante la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

3 Sostiene que el fallo fue proferido por la Inspección Segunda Municipal de Policía, a quien se le requirió de manera verbal en múltiples oportunidades , obteniendo respuestas evasivas; luego se requirió por escrito, obteniéndose respuesta de la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA, a quien fue repartido el asunto por disposición interna y cuya titular evadió su responsabilidad, informándose de manera verbal que había operado la prescripción para exigir el cumplimiento del fallo.

Aduce que el error en cuanto a la prescripción fue superado porque se obtuvo concepto de inspector que aclaró que la prescripción es de 5 años y no de 3 como lo había manifestado la Inspectora Tercera.

Aduce que el error en cuanto a la prescripción fue superado porque se obtuvo concepto de inspector que aclaró que la prescripción es de 5 años y no de 3 como lo había manifestado la Inspectora Tercera.

Asevera que, no obstante lo anterior, el fallo proferido y conocido no se ha cumplido.

Describe que el 1º de marzo de 2024 radicó nuevamente solicitud de cumplimiento de la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020, obteniendo una respuesta igual a las anteriores.

Plantea que, ante el incumplimiento y la conducta omisiva, los señores Luis Eduardo Murillo Morales y Conrado Elías Mazo Villada están haciendo construcciones en el predio.

1.2. Determinación de la obligación incumplida

Se considera incumplida la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020 expedida por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Guarne.

1.3. Pretensiones

Se pretende ordenar al MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA que proceda al cumplimiento del «Acto Administrativo vertido en la resolución 193 de 2020 del día 06 del mes de mayo del año 2020, acto administrativo obrante dentro del expediente de radicado PVA 043-2020.»

1.4. Contestación de la demanda

La entidad accionada no contestó la demanda.

1.5. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS

1.5. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

4 El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 13 de junio de 2025, negó las pretensiones de la acción por improcedentes.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020 resolvió un conflicto entre partes , surge de un proceso policivo por perturbación a la posesión y constituye un acto de carácter jurisdiccional.

Citó providencia del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 2007, en expediente 2006-00905-01, para sostener que si bien es cierto la regla general es que las actuaciones de las autoridades de policía son objeto de control jurisdiccional, la excepción se da cuando dichas autoridades actúan ejerciendo función judicial para dirimir un conflicto entre partes adversariales.

Encontró que la resolución tiene naturaleza jurisdiccional, pues resolvió un conflicto entre dos partes por vía del proceso verbal, amparando la posesión que declaró perturbada por dos particulares y protegiendo el derecho del demandante, decisión que se equipara a una sentencia judicial y, en consecuencia, no procede su control por vía judicial, incluyendo ordenar que se cumpla a través de acción de cumplimiento.

dos particulares y protegiendo el derecho del demandante, decisión que se equipara a una sentencia judicial y, en consecuencia, no procede su control por vía judicial, incluyendo ordenar que se cumpla a través de acción de cumplimiento.

Concluyó que la finalidad de la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020 no fue la búsqueda de la preservación del orden, la tranquilidad, seguridad y/o salubridad pública y la convivencia ciudadana, sino que su objeto fue dirimir un conflicto, revestido de funciones jurisdiccionales en calidad de juez imparcial y por ello, se trata de un acto que hace las veces de decisión judicial.

1.6. Recurso de apelación1

El apoderado del accionante recurre indicando que la decisión adoptada por la Inspección Segunda es una decisión administrativa y no reviste carácter jurisdiccional como lo concluyó el Juzgado, pues de serlo la entidad estaría suplantando a los jueces en la toma de decisiones.

Considera que la accionada resolvió una simple querella policiva en la que fueron declarados perturbadores los querellados debiéndose restablecer el estado de la propiedad,

1 016_MemorialWeb_Recurso-MEMORIALXARADICADO.pdfMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

5

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

5 lo que significa que el inmueble debe volver a manos de su propietario; además, se prohibió a los querellados el ingreso al predio del accionante.

Afirma que con lo anterior quedó zanjada la discusión y/o problemática suscitada, por lo que no era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar la reivindicación de su inmueble pues la orden fue dada en la decisión de la Inspección, siendo su carácter vinculante para las partes, «con la posibilidad, no solo de ser aplicadas multas por parte de la entidad que profirió la orden de policía, sino hacer también (sic) el fallo utilizando la fuerza».

Aduce que la acción de cumplimiento pretende el cumplimiento de la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020 y debe recordarse que la acción regulada en la Ley 393 de 1997 procede en este caso porque se debe materializar la orden judicial o administrativa proferida por la Inspección Segunda de Policía y repartida a la Inspección Tercera.

Considera cumplidos los requisitos esenciales de procedibilidad para que la entidad demandada sea obligada a cumplir lo ordenado en la precitada resolución.

Por lo anterior, pide revocar la sentencia concediendo las pretensiones.

1.7. Pruebas relevantes

  • Resolución 193 del 6 de mayo de 2020 con constancia de notificación (páginas 15 a 33, documento 002ED_DEMANDAACCIONDECUMPL.pdf).

1.7. Pruebas relevantes

  • Resolución 193 del 6 de mayo de 2020 con constancia de notificación (páginas 15 a 33, documento 002ED_DEMANDAACCIONDECUMPL.pdf). - Escritura pública del 10 de agosto de 2001 (páginas 47 a 55, documento precitado). - Matrícula inmobiliaria 020-7855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Antioquia (páginas 59 a 69, documento precitado). - Escritura pública del 3 de marzo de 2008 (páginas 71 a 75, documento precitado). - Matrícula inmobiliaria 020-609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Antioquia (páginas 97 a 103, documento precitado). - Solicitud elevada el día 2 de agosto de 2023 en nombre del accionante, dirigida al Inspector Segundo de Policía de Guarne (páginas 115 a 119, documento precitado). - Oficio del 10 de agosto de 2023 emitido por la INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA que responde la solicitud anterior (páginas 121 y 122 , documento precitado). - Oficio del 14 de agosto de 2023 emitido por la INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA dirigido a los señores Luis Eduardo Murillo Morales y Conrado Elías Mazo Villada cuyo asunto es requerimiento previo (páginas 123 y 124, documento precitado).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

6 - Solicitud elevada el día 10 de enero de 2024 en nombre del accionante, dirigida a la INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA (páginas 131 a 133, documento precitado). - Oficio del 10 de enero de 2024 emitido por la INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA que responde la solicitud anterior (páginas 135 y 136 , documento precitado). - Oficio de constitución en renuencia dirigido a la INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA el 24 de abril de 2015 (páginas 141 y 142, documento precitado).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente este t ribunal para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN

constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS, a través de la cual persigue el cumplimiento de la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1 Generalidades y requisitos del medio de control

El artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

7

Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 87 determina que toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reproduce

87 determina que toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reproduce el conten ido del artículo 87 Superior, y cuyas normas subsiguientes reparten la competencia entre las autoridades judiciales, a la par que regulan el ejercicio y trámite de la acción.

Este medio de control , que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado gara ntizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-.

Ahora bien, para obtener su prosperidad, la Ley 393 de 1997 consagra unos requisitos, algunos de los cuales deben analizarse de manera previa a la admisión de la acción mientras que otros corresponden al estudio de fondo de la solicitud.

En tal sentido, el artículo 8º de la Ley 393 determina que este instrumento judicial procede contra toda acción u omisión de una autoridad que incumpla o que ejecute actos o hechos de forma tal que lleven a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también, contra la actitud activa o pasiva de particulares, cuando se produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-.

A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de

produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-.

A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o actos con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 consagra el requisito de la constitución en renuencia, el cual puede tenerse como requisito de procedibilidad de la acción en tanto determina que «la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y laMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

8 autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.»

Esta exigencia se reitera en el numeral 3º del artículo 161 del CPACA y solo puede ser omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.

De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate

cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.

De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política ni ante materias para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto a dministrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente.

Por último , el parágrafo del artículo 9º proscribe la procedencia de la acción para cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En el año 2023 el Consejo de Estado se pronunció sobre los requisitos de la acción, señalando que son los siguientes:

«(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.»2

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023. Radicación número: 41001 -2333-000-2022-00199-01.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

9 Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el co ntenido de la impugnación,

9 Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el co ntenido de la impugnación, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de impugnación.

3. CASO CONCRETO

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín encontró imprósperas las pretensiones, en síntesis, porque el acto cuyo cumplimiento se persigue no constituye un acto administrativo sino un acto jurisdiccional.

Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia recurrida porque, estudiada la naturaleza de la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020, se llega a la misma conclusión a la que arribó la primera instancia.

Para esta afirmación se inicia por señalar que el acto jurídico que la parte actora alega incumplido se profirió en el marco de un proceso iniciado por querella formulada el 13 de marzo de 2020 por el señor RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS en contra del señor Luis Eduardo Murillo Morales . A este proceso se le asignó el radicado 043 -2020, fue adelantado por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Guarne y concluyó con la resolución ya identificada en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

10

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

10

Ahora bien, s i bien es cierto las autoridades administrativas ejercen su actuación expresando el ejercicio de función administrativa, también es cierto que excepcionalmente dichas autoridades cumplen función jurisdiccional. Esta potestad fue habilitada por el constituyente primario, como se expresa en el artículo 116 de la Constitución Política3 y su delimitación tiene reserva legal.

Precisamente, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 reconoce que ejercen función jurisdiccional, entre otras, «Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal».

En este caso, la resolución sobre la que recae la discusión se adoptó dentro de un proceso de carácter policial regulado por la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

El Título VII del Libro I de la Ley 1801 se ocupa de los mecanismos de protección de bienes inmuebles, contemplando en los artículos 77 y 78 los comportamientos contrarios a la posesión, la mera tenencia y el derecho de servidumbres; seguidamente, el artículo 79 establece que «Para el ejercicio de la acción de policía» (se destaca) los legitimados por activa que allí se designan podrán instaurar querella ante la inspección de policía «mediante el procedimiento único estipulado por este Código (…)».

79 establece que «Para el ejercicio de la acción de policía» (se destaca) los legitimados por activa que allí se designan podrán instaurar querella ante la inspección de policía «mediante el procedimiento único estipulado por este Código (…)».

3 Inciso 4º: «Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.»MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE: RIGOBERTO DE JESÚS TOBÓN ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUARNE – INSPECCIÓN TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA RADICADO: 05001 33 33 028 2025 00141 01

11 Concatenado con ello, el artículo 215 de la misma ley define la acción de policía como el mecanismo que se inicia, de oficio o a solicitud de parte, por las autoridades de policía para resolver un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz.

A su lado, el artículo 223 contempla que «Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: (…)»

En estas condiciones, la Resolución 193 del 6 de mayo de 2020 expedida por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Guarne es un acto de sustancia jurisdiccional en la medida que se profirió como un acto de juicio, dentro de un proceso de carácter

Inspección Segunda Municipal de Policía de Guarne es un acto de sustancia jurisdiccional en la medida que se profirió como un acto de juicio, dentro de un proceso de carácter policivo y con la finalidad de resolver la controversia entre partes aj enas a la administración, donde esta última actuó como tercero que imparte el derecho para el caso concreto.

Para decirlo con otras palabras, la Inspección intervino ejerciendo el poder jurisdiccional conferido por el legislador para dirimir una tensión jurídica existente entre particulares, tomando una decisión resolutiva de obligatorio cumplimiento para las partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado es consistente al diferenciar las actuaciones de las autoridades de policía, reconociendo que la mayoría son propias de la funci ón administrativa pero también existen actuaciones jurisdiccionales; así, desde décadas atrás, conserva su énfasis en que las decisiones de los juicios civiles de policía comportan el ejercicio de función jurisdiccional.

En sentencia del 23 de agosto de 2024 la Sección Tercera de la alta corporación recordó esta naturaleza de la siguiente forma:

«Frente a la materia sobre la cual recaen los actos jurisdiccionales proferidos en procedimientos policivos, esta Corporación ha concordado con la jurisprudencia constitucional al advertir que dichas decisiones concernirán a la definición puntual, aunque provisional, sobre la perturbación de la posesión, la tenencia material de un inmueble y la servidumbre, es decir, aquello que comprometa exclusivamente el interés particular de los extremos del debate, que no un interés público.

En estos términos ha sido expuesto por la Corte Constitucional: “Está consagrado en

inmueble y la servidumbre, es decir, aquello que comprometa exclusivamente el interés particular de los extremos del debate, que no un interés públi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...