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TA ANT - 05001333302920130027001-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302920130027001-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por desaparición forzada / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES - Debe demostrarse cuál era la obligación a cargo de la Administración y que esta se desconoció –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa P olicía Nacional por la desaparición forzada de que fueron objeto G.S. y B.D.J.V.D., tal y como lo solicita la parte demandante; o , por el contrario, se debe revocar la decisión y neg ar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal (...).

Extracto: (...) Lo expuesto lleva a colegir que existen múltiples obligaciones del Estado frente al delito de desaparición forzada, mismas que debe ejercer en aras de: evitar que los ciudadanos sean sometidos a este; y, en caso de que se materialice el delito, debe garantizar la verdad, justicia, reparación y localización de las víctimas, que es en últimas lo que comporta el derecho fundamental a la reparación integral (artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). (...) Por tanto, el juicio que deb e elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; p ara, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a

determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; p ara, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política). (...) Conforme a todo cuanto se ha expuesto, h a quedado en evidencia la decidía, indolencia y complicidad con la que actuó la Policía Nacional, que claramente omitió el cumplimiento de todas sus funciones tendientes a preservar la vida de estas personas, dejando de paso, la certidumbre probatoria sobr e la inactividad frente a la posibilidad que tuvieron de devolver a estas personas a la libertad y así evitar su desaparecimiento. (...) Para sintetizar, se tiene que, la responsabilidad que deviene de las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la Administración, deben ser desarrolladas bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, estableciendo: de un lado, el alcance de la obligación legal incumplida; y de otro, la forma en que esta se inobservó. En otras palabras, corresponde verificar cuál era el deber legal y constitucionalmente impuesto y por qué o cómo surgió la negligencia por parte de la Administración. (...) En síntesis, la anuencia frente a un actuar delictivo de tal naturaleza, en términos de imputación objetiva, se erige en motivo de reproche por cuando se abandona el deber jurídico de protección

negligencia por parte de la Administración. (...) En síntesis, la anuencia frente a un actuar delictivo de tal naturaleza, en términos de imputación objetiva, se erige en motivo de reproche por cuando se abandona el deber jurídico de protección deliberadamente y se cohonesta el resultado antijurídico. Con esa conducta omisiva, claramente, se propició la creación del peligro jurídicamente desaprobado y la materialización del mismo en el resultado, es decir, hay conexión directa entre esa omisión (en el deber de evitación) y el resultado dañino (desaparición forzada), como evidentemente se demostró en el sub lite, pues la realidad de la retención y ulteri or desaparición de G.S. y B.D.J.V.D., encuentra origen en esa oprobiosa omisión que es la que ha generado y propiciado, por la entidad demandada, el crimen y, con él, el daño antijurídico por el cual las víctimas reclaman justicia dentro de este escenario contencioso administrativo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 066 Radicado Medio de control Instancia 05001-33-33-029-2013-00270-01 Reparación Directa Segunda – Apelación de Sentencia Demandante Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Decisión CONFIRMA

Reparación Directa Segunda – Apelación de Sentencia Demandante Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Decisión CONFIRMA

Temas: Desaparición Forzada/Crimen de lesa humanidad/ Instrumentos internacionales. Omisión en el cumplimiento de las funciones: debe demostrarse cuál era la obligación a cargo de la Administración y que esta se desconoció en qué forma Falla probada/ requisitos/ casuística jurisprudencial. Ni el elemento falla, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración.

La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el demandado contra la Sentencia proferida el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Yhoana Marcela Salazar Tamayo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Serna Salazar; además, Johana Estéfany Serna Salazar, Oscar Andrés García Serna, Clara Inés Ramírez Zuluaga, Nora Elena Tamayo, Sirley Mariana Velásque z Tamayo, Jhon Bairon Velásquez Tamayo, Magdalena Durango Durango, María Albeny Velásquez Durango, Blanca Lucía Velásquez Durango, Walter Velásquez Durango, María

Tamayo, Jhon Bairon Velásquez Tamayo, Magdalena Durango Durango, María Albeny Velásquez Durango, Blanca Lucía Velásquez Durango, Walter Velásquez Durango, María Emilce Velásquez Durango, Luz Marina Velásquez Durango, Jesús Antonio Vargas Durango, María Hermilda Vargas Durango, Alirio De Jesús Durango y Angélica de Jesús Durango, en nombre propio, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio delPágina 2 de 38

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Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de la desaparición forzada de Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango, en hechos ocurridos el 9 de abril del año 2000 en el corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Antioquia).

2. Hechos

La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen:

Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango siempre se desempeñaron como vendedores ambulantes, actividad que les generaba un ingreso mensual con el que velaban por sus familias.

El día 6 de abril del año 2000, Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango, en

vendedores ambulantes, actividad que les generaba un ingreso mensual con el que velaban por sus familias.

El día 6 de abril del año 2000, Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango, en compañía de otro amigo de nombre José Antonio Yandú, viajaron de la ciudad de Medellín a la ciudad de Bogotá con el fin de revender boletería en un concierto musical realizado el 8 de abril de ese año en Estadio Nemesio Camacho-El Campín-.

El día 9 de abril de ese mismo año, a las nueve y media de la noche, Gonzalo Serna, Bairon de Jesús Velásquez Durango y su otro compañero, abordaron un bus desde la terminal de transportes de la ciudad de Bogotá, con la intención de retornar a Medellín.

En el trayecto, el bus realizó una parada en el corregimiento San José del Nús del municipio de San Roque, lugar donde se encontraban miembros del Bloque Metro de las autodenominadas AUC. El conductor del bus se bajó, se acercó a los insurgentes, acusó a GONZALO SERNA, BAIRON DE JESÚS VELÁSQUEZ DURANGO y su otro compañero, razón por la que se les hizo descender del bus, los amarraron, los subieron a una camioneta y los condujeron a una casa en las afueras del pueblo.

Una vez allí, el jefe que estaba al mando de ese grupo ilegal, conocido con el alias de Arrieta, se comunicó telefónicamente en varias oportunidades con las compañeras permanentes de las víctimas exigiéndoles dinero a cambio de dejarlos en libertad.Página 3 de 38

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las víctimas exigiéndoles dinero a cambio de dejarlos en libertad.Página 3 de 38

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Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

NORA ELENA TAMAYO y YHOANA MARCELA SALAZAR TAMAYO, compañeras permanentes de las víctimas se trasladaron hasta el municipio de San Roque y se dirigieron a hablar con el comandante de la estación de policía, exponiéndole los hechos, pero él les manifestó que ellos no tenían nada que ver con eso; luego hablaron con el comandante del grupo al margén de la ley, alías Arrieta, y este les dijo que era mejor que se fueran del municipio.

Jader Armando Cuesta Romero (alias Niche o Mosquera), para la fecha en que Gonzalo Serna y Bairon de Jesús Velásquez Durango fueron retenidos y desaparecidos forzadamente, era integrante del Bloque Metro de las Autodefensas. En la actualidad, figura como postulado por el Gobierno Nacional dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005.

En audiencia de versión libre del día 23 de junio de 2011, adelantada ante la Fiscalía 3 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Cali, y retransmitida posteriormente el día 23 de agosto de 2011 por la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, el postulado para la paz Jader Armando Cuesta Romero (alias Nich e o Mosquera), confesó haber participado en la retención y desaparición de Gonzalo Serna, Bairon De Jesús

postulado para la paz Jader Armando Cuesta Romero (alias Nich e o Mosquera), confesó haber participado en la retención y desaparición de Gonzalo Serna, Bairon De Jesús Velásquez y de José Antonio Yandú, y afirmó que las autodefensas coordinaban sus actividades delictivas con la Policía y que eran ampliamente conocido s. Además, se tiene que por estos hechos fue condenado a 11 años de prisión en la justicia ordinaria.

Hasta la fecha los cadáveres de Gonzalo Serna, Bairon de Jesús Velásquez Durango y su otro compañero continúan desaparecidos. Todo lo cual ha causado graves perjuicios de toda índole a sus familiares.

3. Oposición

Una vez notificado de la demanda, el resistente procesal se pronunció en los siguientes términos:

3.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

El apoderado del demandado, inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos para indicar que la mayoría no le constaban, pero enfatizó que no es cierto que esté probada la participación o apoyo de la fuerza pública en la desaparición forzada objeto del presente litigio, razón por la cual no habría lugar a declarar la responsabilidad del Ministerio que representa.Página 4 de 38

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Frente a las pretensiones, manifiesta que se opone a su prosperidad, en la medida en que de los hechos no se desprende falla u omisión por parte de su poderdante, por el contrario,

NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Frente a las pretensiones, manifiesta que se opone a su prosperidad, en la medida en que de los hechos no se desprende falla u omisión por parte de su poderdante, por el contrario, lo que se determinó es que los únicos responsables son grupos al margen de la ley.

Finalmente, manifiesta que no están acreditados los elementos de la responsabilidad que se le endilga a su representado, sumado a que en el caso particular se configura el hecho de un tercero al haber sido el actuar ilegítimo de un tercero el causante del daño por el que hoy se reclama. En suma, solicita se denieguen todas las pretensiones elevadas en su contra.

4. La sentencia apelada

Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 23 de noviembre de 2016 (fol. 484), resolvió declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que omitió el cumplimento de las f unciones de seguridad, vigilancia y protección que le corresponden de acuerdo a la Constitución y la ley.

5. Impugnación

Una vez notificada la decisión de primera instancia, las partes la recurrieron con base en los siguientes planteamientos.

5.1. Parte demandante

Manifiesta que su inconformidad respecto de la sentencia proferida en primera instancia, tiene que ver con algunos perjuicios. Así, considera que por concepto de perjuicios morales debió ordenarse una suma mayor a favor de cada uno de los demandantes. En el mismo

Manifiesta que su inconformidad respecto de la sentencia proferida en primera instancia, tiene que ver con algunos perjuicios. Así, considera que por concepto de perjuicios morales debió ordenarse una suma mayor a favor de cada uno de los demandantes. En el mismo sentido, se opone a la negativa de reconocer perjuicios materiales a favor de Clara Inés Ramírez Zuluaga y Magdalena Durango Durango. Finalmente, recurre la decisión por no haber condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios de Daño a la Salud y, de oficio, a la Afectación Relevante a Bienes y Derechos Constitucionalmente Amparados.

Atendiendo a dichas inconformidades, solicita se modifique la sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.Página 5 de 38

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5.2. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Quien apoderó a ese Ministerio, también demostró inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, pero bajo otros planteamientos.

Inicia manifestando que no se encuentra acreditada ninguna omisión por parte de la entidad, pues no se demostró que hubiera una solicitud de protección previa, sumado a que no se puso en evidencia que el hecho de un tercero lo hubiese facilitado el mismo Estado.

Considera además que, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, no está acreditada la participación de su representado en la causación del daño, quedando claramente

puso en evidencia que el hecho de un tercero lo hubiese facilitado el mismo Estado.

Considera además que, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, no está acreditada la participación de su representado en la causación del daño, quedando claramente establecido que tanto la retención, desaparición y muer te de las personas por las que se demanda, fueron perpetradas por miembros del extinto grupo al margen de la ley Bloque Metro y Bloque Meta.

De igual manera, consideró que hubo una indebida valoración de la prueba en la medida en que el único sustento probatorio de la decisión fue el testimonio del postulado Cuesta Romero, quien afirmó que la Policía Nacional facilitó la desaparición forzada de estas personas. Situación que, en su parecer, conlleva a revocar la decisión atendiendo a que ese solo testimonio no tiene mérito probatorio, ni fuerza vinculante que permita establecer la responsabilidad endilgada.

Por todo, solicita que se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se deniegue cualquier pretensión elevada en contra de su representado.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Parte demandante

El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos consignados tanto en la demanda, como en el recurso de apelación y, en ese sentido, insistió en que debe declararse debidamente probado que el daño por el cual se demanda en el proceso de la referencia, consistente en la desaparición de dos familiares de los demandantes, es atribuible a la Policía Nacional por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En atención a ello, solicita se confirme la responsabilidad del demandado y se modifique la

consistente en la desaparición de dos familiares de los demandantes, es atribuible a la Policía Nacional por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En atención a ello, solicita se confirme la responsabilidad del demandado y se modifique la decisión de instancia incluyendo la totalidad de perjuicios solicitados en la demanda.Página 6 de 38

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6.2. Parte demandada

Quien apoderó los intereses del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, utilizó el escrito de alegatos finales para enfatizar que no se demostró el deber funcional omitido por su representado, menos así que hubiese acue rdos entre la Policía Nacional y los grupos de autodefensas para llevar a cabo la desaparición de GONZALO SERNA Y BAIRON DE JESÚS

VELÁSQUEZ DURANGO.

Añade, que si bien es cierto constituye un hecho notorio que grupos de autodefensas o guerrilla operaban en el territorio nacional, ese solo hecho per se no tiene entidad suficiente para atribuir a la Fuerza Pública cada hecho delictuoso que ellos cometan. Por tanto, era deber de la parte demandante demostrar el incumplimiento de un deber concreto frente al daño alegado.

Como resultado de lo anterior, solicita se revoque la decisión de instancia y se denieguen todas las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso,

todas las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 4) problema jurídico; 5) tesis de la Sala; 6) legitimación en la causa; 7) Desaparición forzada; 8) caso concreto; 8.1. presupuestos de la responsabilidad; 8.1.1) daño; 8.1.2.) La falla 8.1.3.) imputación fáctica; 8.1.4.) imputación jurídica en los eventos de omisión en el cumplimiento de un deber; 9) Reparación económica y 10) Condena en costas

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instanc ia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.Página 7 de 38

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2. Caducidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión

y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

No obstante, para casos como el que ocupan la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo de ese mismo artículo en el que se dispuso que, en casos de Desaparición Forzada, el término para formular la pretensión de reparación directa, se empieza a contar a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Significa lo anterior que, en caso de desaparición forzada no solo opera la regla general de caducidad según la cual debe tenerse en cuenta la ocurrencia de la acción u omisión o el conocimiento por parte del afectado, sino que añade dos posibilidades más. Entonces, se permite ejercitar la acción judicial en cualquier tiempo, mientras no se haya encontrado la víctima o su cadáver, que es justamente lo que se evidencia en este contencioso; y también, se admite contabilizar el término para formular la pretensión, desde el momento en que se conoció de manera inequívoca a quien le es imputable el daño que se alega.

En el presente caso, si bien se anuncia que el hecho de desaparición ocurrió en el mes de abril del año 2000, los familiares de las víctimas, que ahora fungen como demandantes, solo pudieron conocer a quien le era imputable el 07 de julio de 20111, momento en que quedó ejecutoriada la sentencia penal, a través de la cual se condenó al autor de la desaparición y posterior muerte de

conocer a quien le era imputable el 07 de julio de 20111, momento en que quedó ejecutoriada la sentencia penal, a través de la cual se condenó al autor de la desaparición y posterior muerte de Gonzalo Serna Y Bairon de Jesús Velásquez Durango.

Adicionalmente, se afirma en la demanda que, a la fecha de presentación de la misma, los cuerpos de los familiares no han sido encontrados, por tanto, siguen desaparecidos.

En corolario, se cumplen los dos presupuestos contemplados en la Ley 1437 de 2011, que permiten que, en caso de desaparición forzada, el término de caducidad se cuente de manera posterior. Ahora, la demanda de la referencia fue presentada el 19 de marzo de 20132. Implica ello que no transcurrieron 2 años entre el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia penal (07 de julio de 2011) y la radicación de la demanda de Reparación Directa.

1 Ver folio 265 del expediente físico. 2 Ver folio 55 del expediente físico.Página 8 de 38

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3. La alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia

En la medida en que en el asunto bajo revisión se alega que se perpetró un delito de lesa humanidad –desaparición forzadade conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a

humanidad –desaparición forzadade conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la prelación que consagra el estatuto.

4. Problema jurídico

Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por la desaparición forzada de que fueron objeto Gonzalo Serna y Bairon De Jesús Velásquez Durango, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demandada.

5. Tesis de la Sala

Desde ya, se anuncia que la decisión que se soste ndrá por esta Sala se concreta en confirmar la decisión proferida en primera instancia, en la medida en que, a partir del análisis de la prueba obrante en el expediente, pudo verificarse la presencia de cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad Estatal, situación que, a la par, permite proferir condena en contra de la entidad demandada.

Los perjuicios serán modificados de conformidad con la jurisprudencia nacional vigente y al contraste de esas reglas frente a la prueba aportada dentro del proceso.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

6. Legitimación en la causa

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

6. Legitimación en la causa

6.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes, Yhoana Marcela Salazar Tamayo y Nora Elena en calidad de compañeras permanentes de lasPágina 9 de 38

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Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

personas que se aducen desaparecidas, y dieciséis personas más, entr e familiares dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, a quienes en la sentencia de primer grado se les reconoció como legitimados por activa, punto que no fue apelado, razón por la que la Sala debe convenir en que su legitimación se acreditó de manera plena.

6.2. - Por su parte, la responsabilidad fue endilgada a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, respecto de la cual puede afirmarse que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción3, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda,

relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica).

7. Desaparición Forzada

La Constitución Política de Colombia en su artículo 12 establece que: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, norma de la que se desprende la prohibición de la desaparición forzada.

Ahora la existencia de esta prohibición hace que, a la par, surjan para el Estado dos obligaciones: la primera, de acción, tendiente a poner a disposición de los ciudadanos las herramientas y personal necesario para obtener la materialización y garantía de derechos fundamentales como la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad; y la segunda, el deber de abstención frente a la ejecución del delito de desaparición forzada.

Esa prohibición, además, garantiza la protección a las víctimas del delito de desaparición forzada, esto es, a quien lo sufre de manera directa y a sus familiares más cercanos, pues es claro que su carácter continuado influye en el desarrollo normal de la vida y derechos de quienes lo padecen.

3CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de

2003. Exp. 13545. M.P. German Rodríguez Villamizar.Página 10 de 38

Radicado: Demandante:

Demandado:

2003. Exp. 13545. M.P. German Rodríguez Villamizar.Página 10 de 38

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 029 2013 00270 01

Yhoana Marcela Salazar Tamayo y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Debe además resaltarse que la prohibición contenida en el artículo 12 constitucional que viene desarrollándose, se complementa con varios instrumentos internacionales que consagran obligaciones de los Estados en materia de desaparición forzada. En primer lugar, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su artículo 154, establece la obligación de brindar asistencia a quienes hayan sido víctimas de desapariciones forzadas. Esta asistencia debe incluir ayuda con la exhumación, identificación y devolución de los restos de la vícti ma, así como apoyo en la búsqueda, descubrimiento y liberación de los desaparecidos. Asimismo, el artículo 24 numera obligaciones relacionadas con los derechos de las víctimas y con la búsqueda y localización de las personas desaparecidas. Específicamente: (i) garantizar a las víctimas el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución, los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida; y (ii) adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos.

En el mismo sentido, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas5, tiene como finalidad establecer las reglas que deben seguir los ordenamientos

restos.

En el mismo sentido, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas5, tiene como finalidad establecer las reglas que deben seguir los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en materia de desaparición forzada. Impone ciertas obligaciones a lo s

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