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TA ANT - 05001333302920130041302-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302920130041302-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Teoría de la falla del servicio probadaSíntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio médico en que incurrieron la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE y la EPS COOMEVA S.A. EN LIQUIDACIÓN en la atención brindada al señor C.A.C.A el día 04 de abril de 2011 la cual se alega fue negligente e inadecuada por cuanto: (...).

Extracto: (…) La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. De donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. (…) Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 2006 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre esta y aquel. Lo anterior, le permite al demandante

parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre esta y aquel. Lo anterior, le permite al demandante utilizar todos los medios de prueba aceptados legalmente, incluyendo dentro de estos la prueba indiciaria. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014, al hacer alusión a la prueba indirecta, trajo a colación la providencia proferida por esa misma corporación en el año 2012, así: (…). (…) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del se rvicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. (…) Debe precisar a Sala que gracias al procedimiento de endoscopia superior digestiva ordenada en la atención analizada, se pudo establecer que la causa del atoro y dificultad respiratoria que presentaba el paciente tenía que ver con la presencia de cuerpo extraño ubicado en el esófago y conforme a ello, se tomaron las medidas que requirió hasta lograr la extracción del mismo. (…) En cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto a que las intervenciones quirúrgicas no tenían un fundamento médico, la Sala encuentra que dicha apreciación no se encuentra demostrada en el proceso, puesto que, de acuerdo con lo indicado con precedencia y en contraste con la revisión de la de la

tenían un fundamento médico, la Sala encuentra que dicha apreciación no se encuentra demostrada en el proceso, puesto que, de acuerdo con lo indicado con precedencia y en contraste con la revisión de la de la epicrisis y los testimonios de los médicos A.Z.M y A.O.H, se logra establecer sin d ubitación alguna, que en principio se requería de la realización de los procedimientos denominados laparotomía, traqueotomía y cervicotomía para descartar y/o confirmar y en este último caso, solucionar la impresión diagnóstica o sospecha de ruptura o perforación macroscópica del esófago. Ello, en atención a que la extracción del cuerpo extraño no fue posible a través de la endoscopía. (…) En cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto a que las intervenciones quirúrgicas no tenían un fundamento médi co, la Sala encuentra que dicha apreciación no se encuentra demostrada en el proceso, puesto que, de acuerdo con lo indicado con precedencia y en contraste con la revisión de la de la epicrisis y los testimonios de los médicos A.Z.M y A.O.H, se logra establecer sin dubitación alguna, que en principio se requería de la realización de los procedimientos denominados laparotomía, traqueotomía y cervicotomía para descartar y/o confirmar y en este último caso, solucionar la impresión diagnóstica o sospecha de ruptura o perforación macroscópica del esófago. Ello, en atención a que la extracción del cuerpo extraño no fue posible a través de la endoscopía. (…) Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios e xistentes y

atención a que la extracción del cuerpo extraño no fue posible a través de la endoscopía. (…) Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios e xistentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que se causó un daño antijurídico, sino que el mismo y su imputación fáctica y jurídica deben probarse. En los anteriores términos y de acuerdo a lo probado en el proceso, puede, sin dubitación alguna la Sala, concluir que no existe dentro del plenario prueba del daño sufrido por la parte demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 067

Actor CARLOS ARTURO CASTRILLÓN Y OTROS

Demandado ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE

GUTIERREZ Y OTRO Llamado en garantía PREVISORA S.A. Y OTRO Radicado 05001 33 33 029 2013 00413 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 385 de 2023 Temas y Subtemas Responsabilidad médica. Teoría de la Falla en el servicio probada. Decisión Confirmar la sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el

JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por el señor CARLOS ARTURO CASTRILLÓN ÁLVAREZ, VILLALBA ZULUAGA ZULUAGA quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores EMANUEL CASTRILLÓN ZULUAGA y SEBASTIÁN CASTRILLÓN ZULUAGA; LUIS ARTURO CASTRILLÓN MOLINA y CLARA CECILIA ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN a través de apoderado judicial y en contra de la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ y la EPS COOMEVA

S.A. EN LIQUIDACIÓN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

“A. Declarar responsables tal y como se demuestra en el proceso a la EPS COOMEVA (…) y a la ENTIDAD HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ (…) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los hechos ocurridos el pasado 04 de abril del año 2011.

B. En consecuencia, se CONDENE a las demandadas tal y como se demuestre en el proceso a la EPS COOMEVA (…) y a la ENTIDAD HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ (…) por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE y así mismo al

el proceso a la EPS COOMEVA (…) y a la ENTIDAD HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ (…) por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE y así mismo al pago de los perjuicios MORALES de la siguiente manera:05001 33 33 029 2013 00413 02

Sentencia

2

LUCRO CESANTE: Mi prohijado durante los días en que estuvo hospitalizado dejó de laborar, dejo de percibir sus ingresos, es decir, que el señor CARLOS ARTURO CASTRILLÓN ALZATE dejó de percibir durante este lapso de tiempo la suma de

DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)

DAÑO EMERGENTE: Los gastos en que incurrieron los solicitantes como consecuencia de los hechos acaecidos el 04 de abril de 2011, gastos que nos

permitimos discriminar de la siguiente manera:

Artículos de aseo personal $273.000 Otros $126.000 Pasajes diarios $900.000 Alimentación $525.000 Otros gastos $550.000

Quiere decir lo anterior que el daño emergente abarca un total de $2.374.000.

PERJUICIOS MORALES: Debido al sufrimiento que han padecido por lo que paso su ser querido, y en las circunstancias que ocurrieron los hechos, estos han estimado, el sufrimiento, padecimiento así: La suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Vigentes, que en dinero representa la suma de $283.350.0000, cuantía está que se sustenta en el Código Penal, y teniendo que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina los perjuicios

La suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Vigentes, que en dinero representa la suma de $283.350.0000, cuantía está que se sustenta en el Código Penal, y teniendo que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina los perjuicios morales quedan al libre albedrió del funcionario para cuantificarlo y así lo cita el ARTÍCULO 97 del Código Penal.

DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN. Teniendo en cuenta el estado anímico de mi mandante debido a los hechos ocurridos el pasado 04 de abril de 2011, donde se produjo como consecuencia la larga instancia hospitalaria por un mal procedimiento médico, la vida de mi mandante ya no es la misma en vista que que se ha visto (Sic) afectada su salud, pues continuamente sufre de cuadros nerviosos, tristeza, no comparte actividades con la familia, actividades que con frecuencia hacía, por lo tanto se debe condenar en 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno, o los que sea trazados por el Despacho”1.

1.2. Hechos

Indicó que, el señor CARLOS ARTURO CASTRILLÓN ÁLVAREZ el 04 de abril de 2011 acudió a urgencia de la EPS COOMEVA porque desde el día anterior estaba presentando molestias de salud que le impedían ingerir o deglutir alimentos.

Señaló que, el médico que lo revisó en urgencias pese a la información suministrada por el paciente decidió enviarle inhalaciones cada 20 minutos y suministrarle ADRENALINA. Desconociendo así los síntomas de alerta reportados por el paciente.

Manifestó que, la ADRENALINA le causó al paciente taquicardia y dificultad para

suministrarle ADRENALINA. Desconociendo así los síntomas de alerta reportados por el paciente.

Manifestó que, la ADRENALINA le causó al paciente taquicardia y dificultad para respirar por falta de a ire, síntomas que también se pusieron de presente al galeno, quien, según lo narrado por el señor CASTRILLÓN lo mando a esperar afuera a ver que se podía hacer.

1 Folios 4 a 5 del expediente físico.05001 33 33 029 2013 00413 02

Sentencia

3

Refirió que, se ordenó la práctica de “endoscopia digestiva superior” en la Clínica General de Medellín, sin embargo, el gastroenterólogo encargado de la realización de dicho procedimiento encontró una impactación (comida) en el tercio distal del esófago, que impidió efectuar dicho examen. Ello, conllevó la intervención quirúrgica denominada “ESOFAGOTOMÍA, EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO, ESOFAGORRAFIA, PLASTIA CON PLEURA, TORACOSTOMIA” ya que el intento de endoscopia perforó el esófago del señor CASTRILLÓN.

Apuntó que, de acuerdo al hallazgo que arrojó la endoscopia digestiva superior, se puede establecer el mal diagnóstico que realizó el médico de urgencias de la

EPS COOMEVA.

Asimismo, señaló que, la intervención realizada en la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN extrajo el cuerpo extraño que se encontraba en el tercio distal del esófago del señor CASTRILLÓN ÁLVAREZ, pero lo que a través de dicho

Asimismo, señaló que, la intervención realizada en la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN extrajo el cuerpo extraño que se encontraba en el tercio distal del esófago del señor CASTRILLÓN ÁLVAREZ, pero lo que a través de dicho procedimiento hicieron los galenos fue tratar de reparar la perforación de esófago causada al intentar realizar la endoscopia.

Los indebidos diagnósticos y prácticas médicas generaron en el señor CASTRILLÍON fuertes dolores abdominales y vómito con coágulos de sangre que dieron lugar a que permaneciera hospitalizado por más de un (1) día y debió ser intervenido quirúrgicamente del tórax.

Narró que, la señora CLARA ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN madre del señor CARLOS CASTRILLÓN ÁLVAREZ solicitó la opinión de un médico ajeno a las entidades demandadas quien de acuerdo con la historia clínica conceptuó que al paciente nunca le extrajeron el cuerpo extraño o fragmento del esófago y quien además aseguró que, nunca fue intervenido quirúrgicamente, que con la endoscopia se presentó ruptura del esófago.

Refirió que, la negligencia del equip o médico que atendió el caso del señor CARLOS CASTRILLÓN generó en los hoy demandantes graves perjuicios de tipo moral y material que afectaron su vida.

1.3. Posición de la parte demandada y el llamado en garantía.

1.3.1. Coomeva EPS S.A hoy en liquidación. Presentó escrito de contestación2 y se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, no existe

1.3.1. Coomeva EPS S.A hoy en liquidación. Presentó escrito de contestación2 y se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, no existe

2 Folios 133 a 153 del expediente físico.05001 33 33 029 2013 00413 02 Sentencia 5 Folios 140 del expediente físico. 4

prueba de la responsabilidad alegada en cabeza de la entidad, máxime cuando la entidad como promotora de servicios de salud, no es la encargada de prestar los servicios de salud a los usuarios, por lo que desconoce la atención médica que se le brindó al señor CARLOS ARTURO CASTRILLÓN ÁLVAREZ.

Enfatizó en que, las atenciones médicas que se reprochan en el caso concreto se prestaron por la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN y no por COOMEVA

EPS S.A.

Señaló que, en todo caso de la revisión de la historia clínica del señor CASTRILLÓN ÁLVAREZ aportada al proceso, se logra establecer que, los procedimientos prescritos por el galeno tratante para la atención del paciente fueron autorizadas por COOMEVA EPS en la misma fecha en que se ordenaron.

Sobre los anteriores puntos, expuso concretamente:

“(...) COOMEVA EPS como Entidad Promotora de Servicios de Salud (...) cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales con el paciente, pues autorizó todos los servicios, medicamentos, ayudas diagnósticas, exámenes y procedimientos que fueron ordenados por el médico tratante (...)

Por otro lado, teniendo en cuenta que COOMEVA EPS no tuvo ningún tipo de injerencia en las decisiones tomadas por los profesionales de la salud, respecto

procedimientos que fueron ordenados por el médico tratante (...)

Por otro lado, teniendo en cuenta que COOMEVA EPS no tuvo ningún tipo de injerencia en las decisiones tomadas por los profesionales de la salud, respecto de la atención brindada al señor CASTRILLÓN, es evidente que no se aportó ningún elemento que contribuyera a los supuesto perjuic ios que hoy afirma presentar el demandante (...)”3.

Destacó que, el tratamiento dado por el médico fue el adecuado conforme con los síntomas descritos por el paciente. Las nebulizaciones se ordenaron para tratar la dificultad de respirar y la endoscopía p ara determinar la causa de la obstrucción. Esta última, permitió comprobar la existencia de un cuerpo extraño impactado a nivel del esófago.

Respecto a la ruptura del esófago que se determinó con la realización de RX de tórax, refirió que, la endoscopia como cualquier procedimiento médico conlleva riesgos inherentes a su práctica, sin que ello, denote una mala praxis por parte del médico que la lleva a cabo.

Refirió que, la innecesaridad del procedimiento de ESOFAGOTOMÍA no está demostrada, por cuanto es claro que el señor CASTRILLÓN presentaba un cuerpo extraño impactado en el esófago, el cual no pudo ser extraído con la endoscopia05001 33 33 029 2013 00413 02 Sentencia 5 Folios 140 del expediente físico. 5

y debía ser extraído, siendo la ESOFAGOTOMÍA la intervención más adecuada para hacerlo.

Lo anterior, máxime cuando existía sospecha de perforación del esófago, por lo

5

y debía ser extraído, siendo la ESOFAGOTOMÍA la intervención más adecuada para hacerlo.

Lo anterior, máxime cuando existía sospecha de perforación del esófago, por lo que la cirugía permitiría no solo extraer el cuerpo extraño sino también diagnosticar, confirmar y tratar una posible perforación esofágica.

Resaltó que, el procedimiento referido, así como la endoscopia se practicaron contando con el consentimiento informado del paciente, quien junto con su esposa tomaron la decisión de manera libre y espontánea.

Sobre este punto manifestó:

“(...) debe tenerse en cuenta, que simplemente hubo una impresión diagnostica de posible perforación, pero al realizar el procedimiento quirúrgico que la (Sic) paciente requería se constató directamente que no existía ninguna perforación.

Igualmente, debe tener presente el despacho, que cuando se pensó en una posible perforación no se tenía conocimiento de sus causas.

Por una parte, es posible que la perforación se hubiera presentado por el procedimiento como tal, lo cual, como ya lo dijimos, constituye un riesgo inherente y propio de la endoscopia. Pero igualmente, es important6e destacar desde ahora, que el paciente presentaba un cuerpo extraño a nivel del esófago, lo cual, también puede generar la perforación aludida.

En ambos casos señor Juez, es evidente que no existe ninguna responsabilidad por parte de COOMEVA EPS. No obstante, es importante reiterar que finalmente se constató que no existió perforación (...)”4

Agregó:

“(...) Durante procedimiento quirúrgico inicialmente realizado por cirugía general, se deja consignado que no hay evidencia de perforación intestinal, adicionalmente

se constató que no existió perforación (...)”4

Agregó:

“(...) Durante procedimiento quirúrgico inicialmente realizado por cirugía general, se deja consignado que no hay evidencia de perforación intestinal, adicionalmente se encuentra que el cuerpo extraño está localizado muy alto, en la zona del TORAX y no del ABDOMEN, por lo que en un actuar diligente del médico tratante, solicita asistencia de otros equipos quirúrgicos (cirugía de tórax) quien efectivamente extrae el cuerpo extraño y corrobora que “no se detecta perforación macroscópica (...)”5. (Subrayas del texto original).

Propuso como excepciones: i) ausencia de causa para pedir, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) ausencia de responsabilidad por parte de COOMEVA EPS, iv) ausencia de culpa, v) ausencia de nexo causal, vi) tasación excesiva de los perjuicios.

Conforme con lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

4 Folios 137 a 138 y 140 del expediente físico.05001 33 33 029 2013 00413 02

Sentencia

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1.3.2. ESE Hospital General de Medellín. Contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los presupuestos necesarios declara demostrada la falla del servicio alegada por la parte actora.

Indicó que, la entidad no ejecutó acción u omisión que diera lugar a la causación

de la configuración de los presupuestos necesarios declara demostrada la falla del servicio alegada por la parte actora.

Indicó que, la entidad no ejecutó acción u omisión que diera lugar a la causación de los daños y perjuicios reclamados por cuanto la atención que brindó la ESE al señor CASTRILLÓN se dio de acuerdo a los protocolos médicos establecidos y en atención a los síntomas que describió y presentaba el paciente.

Aclaró que, la atención de la ESE se dio el 04 de abril de 2011, luego de que el paciente consultó en la Unidad Básica de Atención de la EPS COOMEVA, desconociendo las circunstancias que rodearon dicha atención por cuanto no existe ningún tipo de dependencia entre ambas instituciones.

En cuanto al procedimiento de endoscopía digestiva superior realizado al señor CASTRILLÓN apuntó que, el mismo se efectuó bajo sedación el 04 de abril de 2011 con fundamento en la autorización que hiciera la EPS COOMEVA. Respecto a la intervención quirúrgica que siguió al hallazgo encontrando con la endoscopia indicó, que era la adecuada y a partir de la misma se logró descartar la perforación del esófago, a la que en todo caso se hizo referencia como impresión diagnóstica, esto es, como sospecha no como hecho demostrado.

Apuntó que, las afirmaciones encontradas en el libelo introductorio en cuanto a la indebida atención brindada al señor CASTRILLÓN ÁLVAREZ en la EPS COOMEVA y en la ESE no se encuentran demostradas por la parte actora. Ello en atención a que, los procedimientos efectuados al paciente se dieron bajo su consentimiento informado y aprobación, por ello, tanto como su esposa,

COOMEVA y en la ESE no se encuentran demostradas por la parte actora. Ello en atención a que, los procedimientos efectuados al paciente se dieron bajo su consentimiento informado y aprobación, por ello, tanto como su esposa, conocieron de antemano la naturaleza de los mismos, así como los riesgos que conllevaba su práctica entre otros, “(...) infección, sangrado, ostomías temporales o permanentes, reintervención, pérdida total o parcial de órgano o tejido, abdomen abierto, tórax abierto, colecciones, empiema, mediastinitis, lesión de grandes vasos, lesión de conducto torácico, fístulas e incluso la muerte (...)”7.

6 Folios 1741 a 178 del expediente físico. 7 Folio 172 vuelto del expediente físico.05001 33 33 029 2013 00413 02

Sentencia

7

Precisó que, el procedimiento quirúrgico practicado al señor CARLOS ARTURO CASTRILLÓN ÁLVAREZ no tuvo como finalidad subsanar el imaginario error médico alegado por los demandantes, esto es, la supuesta perforaci ón del esófago, ya que como se indicó con antelación, dicho diagnóstico nunca fue confirmado y por el contrario se descartó con la realización de la referida intervención que ayudó a la extracción del cuerpo extraño presente en el esófago del paciente.

En cuanto a los efectos secundarios alegados por los demandantes, estos corresponden a los síntomas normales luego de la realización del procedimiento quirúrgico y frente a los mismos, conforme consta en la historia clínica el paciente presentó una evolución positiva sin complicaciones. Para su

corresponden a los síntomas normales luego de la realización del procedimiento quirúrgico y frente a los mismos, conforme consta en la historia clínica el paciente presentó una evolución positiva sin complicaciones. Para su recuperación el señor CASTRILLÓN debió permanecer hospitalizado hasta el día 12 de abril de 2011, fecha en que fue dado de alta.

Respecto al médico consultado por los demandantes, refirió que, desconoce de quién se trata o el concepto que rindió.

En relación con los perjuicios alegados apuntó que no existe prueba de los mismos, así como tampoco del monto tasado y reclamado en la demanda.

Conforme a lo expuesto, propuso las excepciones de: i) inexistencia de falla del servicio, ii) ausencia de nexo causal, iii) diligencia y cuidado, iv) inexistencia del hecho dañoso, v) cumplimiento de la lex artis ad-hoc, vi) indebida e injustificada tasación de perjuicios y, vii) genérica.

Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda ya que, la atención en salud brindada por la ESE al señor CASTRILLÓN ÁLVAREZ fue oportuna, adecuada, en condiciones de calidad y seguridad y siempre puso a disposición del paciente todos los recursos humanos y técnico-científicos con que contaba para el adecuado tratamiento de su condición de salud, todo ello, en cumplimiento de las obligaciones de medio que rigen la actividad médicoasistencial.

Al dar contestación al llamamiento en garantía8 que hiciera la COOMEVA EPS S.A. hoy En Liquidación, indicó que, la relación contractual existente entre la ESE y la llamante en garantía se circunscribe a los términos y condiciones

Al dar contestación al llamamiento en garantía8 que hiciera la COOMEVA EPS S.A. hoy En Liquidación, indicó que, la relación contractual existente entre la ESE y la llamante en garantía se circunscribe a los términos y condiciones

8 Folios 34 a 37 del cuaderno No. 02 “LLamamiento en Garantía al Hospital General de Medellín” del expediente físico.05001 33 33 029 2013 00413 02

Sentencia

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estrictamente pactado en el contrato de prestación de servicios de salud No. 05/001/006/2011 del 01 de febrero de 2011 celebrado entre ambas partes.

Apuntó que, en el referido contrato se pactó en la cláusula 13, numeral 20 que, en caso de que la EPS COOMEVA resultara condenada judicialmente: “(...) deberá evaluarse detenidamente si aquella condena obedeció a (...) fallas en el servicio imputables a las condiciones de infraestructura o tecnología o por acciones u omisiones del personal que labora o se disponga para la prestación de los servicio objeto del contrato, así como también de los perjuicios que ocasiones sus socios, grupo de práctica profesional o profesionales independientes con que cuente EL CONTRATISTA (Hospital General de Medellín) para el cumplimiento del objeto del contrato, previa sentencia judicial debidamente ejecutoriada (...)”9.

En tal sentido, la simple condena que llegue a dictarse en contra de la EPS COOMEVA no da lugar a que la ESE le reembolse las sumas de dinero que resulten de la misma.

Propuso como excepciones del llamamiento: i) estricta sujeción a los términos del contrato, ii) actuación de COOMEVA como institución prestadora de servicios

resulten de la misma.

Propuso como excepciones del llamamiento: i) estricta sujeción a los términos del contrato, ii) actuación de COOMEVA como institución prestadora de servicios de salud y, iii) límite de la responsabilidad del Hospital General de Medellín.

1.3.3. Previsora S.A. (Llamado en garantía de la ESE Hospital General de Medellín). Dio contestación al llamamiento de la ESE Hospital General de Medellín10 y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad actuó conforme a la lex artis y cumplió los procedimientos dispuestos en los protocolos para brindar la atención médica que requería el señor CRLOS ARTURO CASTRILLÓN ÁLVAREZ. Conforme a ello, propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado, ii) diligencia y cuidado y, ii) la culpa médica debe ser probada.

En cuanto al llamamiento, manifestó que, el mismo fue formulado con fundamento en lo contractualmente pactado en la póliza No. 1005255 vigente entre el 19 de octubre de 2012 y el 19 de octubre de 2013 y para el momento en que se presentó reclamación ante la ESE, 18 de enero de 2013. Póliza que se ha venido renovando.

9 Folios 34 vuelto del cuaderno No. 02 “LLamamiento en Garantía al Hospital General de Medellín” del expediente físico. 10 Folios 39 a 49 del cuaderno No. 03 “LLamamiento en Garantía a la Previsora S.A” del expediente físico.05001 33 33 029 2013 00413 02

Sentencia

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10 Folios 39 a 49 del cuaderno No. 03 “LLamamiento en Garantía a la Previsora S.A” del expediente físico.05001 33 33 029 2013 00413 02

Sentencia

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Resaltó que, la vigencia aplicable no es la de la ocurrencia del evento sino la de la reclamación por haberse pactado el sistema CLAIMS MADE, sin embargo, debe tenerse en cuenta la afectación de la póliza por otros eventos anteriores al analizado, por cuanto el contrato de seguro no otorgó restablecimiento automático de valor asegurado.

Formuló como excepciones: i) límite del valor asegurado, ii) sub límite del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, iii) improcedencia de actualización monetaria de la suma asegurada y, iv) deducible pactado.

1.4. De la providencia impugnada.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 17 de agosto de 201711 y que es objeto del recurso, denegó las pretensiones, en tanto, no encontró demostrada la falla médica alegada por la parte demandante respecto de las entidades accionadas.

Consideró que, de la revisión de la historia clínica aportada, así como de los testimonios rendidos por los médicos ANDRÉS OCHOA HOYOS, ANDRÉS ZERRATE MISAS y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, cont rario a lo indicado por los demandantes, en la atención brindada por las demandadas, entre el 04 y el 12 de abril de 2011, no se demostró el daño antijurídico alegado, esto es, la macro

demandantes, en la atención brindada por las demandadas, entre el 04 y el 12 de abril de 2011, no se demostró el daño antijurídico alegado, esto es, la macro perforación del esófago del señor CARLOS ARTURO CASTRILLÓN ÁLVAREZ ni tampoco que, la atención haya sido inadecuada o contraria a la lex artis.

A criterio del a quo de las pruebas obrantes en el plenario se logró demostrar que el señor CASTRILLÓN ÁLVAREZ presentó una micro perforación del esófago, sin embargo, la misma se dio por cuerpo extraño (trozo de carne) que presentaba el paciente el esófago y no como consecuencia de un actuar irregular del personal médico que lo atendió y le practicó la endoscopia, por lo que dicha condición médica no puede ser imputable a las demandadas.

Agregó que, en caso de que se hubiese presentado la perforación alegada en la demanda, la misma pudo haber sido solucionada en las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido con posterioridad, sin que ello, generara un daño antijurídico al paciente.

Aunado a lo expuesto, indicó que, las intervenciones quirúrgicas practicadas al

11 Folios 376 a 383 del expediente físico.05001 33 33 029 2013 00413 02

Sentencia

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señor CASTRILLÓN, esto es, laparotomía exploratoria y esofagotomía, eso

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