TA ANT - 05001333302920130087201-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920130087201-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco jurisprudencial / RIESGOS ADICIONALES DE OPERACIONES MILITARES - Omisión en la obligación de previsión –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las partes recurrentes.
Extracto: (...) Ahora, frente a la imputación del daño a la entidad demandada, se tendrá en cuenta, que éste se produjo con ocasión del cumplimiento de una misión oficial, lo que en principio corresponde a la materialización de uno de los riesgos propios de la actividad que la víctima asumió de manera voluntaria. (...) Sin embargo, en el caso concreto, considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente demuestran que la muerte del Soldado Profesional A.P. se dio como consecuencia de la imprudencia del Cabo N.L. quien se encontraba a cargo de una de las cuatro unidades que conformaban las secciones de Corcel 21 y Corcel 22, y que además no atendió las indicaciones dadas por el comandante a cargo, tendientes a la no manipulación de artefactos explosivos y no a cató la orden dada por el Teniente Castro luego de que se presentaron las 2 primeras explosiones, la cual consistía en permanecer en el dispositivo de seguridad y no realizar registro alguno del área en que se encontraban, ya que podrían encontrarse con ar tefactos explosivos improvisados que solo podían ser manipulados por el grupo EXCE. (...) En ese orden de ideas, para la Sala, la causa mediata del daño fue el ataque del grupo guerrillero, el cual en principio correspondía a uno de los riesgos propios de la actividad que ejercían los soldados. Sin embargo, en la causación material del
la Sala, la causa mediata del daño fue el ataque del grupo guerrillero, el cual en principio correspondía a uno de los riesgos propios de la actividad que ejercían los soldados. Sin embargo, en la causación material del daño incidió de manera relevante la negligencia del Cabo N.L.L. al realizar un registro que no fue ordenado y recoger un elemento extraño del suelo, luego de haberse presenta ndo la detonación de 2 granadas, peligro que evidentemente era previsible por el entrenamiento y conocimiento que poseía al ser miembro activo del Ejercito Nacional. Ahora, si bien la causa mediata del daño fue el ataque del grupo subversivo contra los miembros de la fuerza, la negligencia, descuido y omisión del Cabo N.L.L. contribuyeron eficazmente a su causación, al exponerlo, se reitera, a un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, le asiste razón a la Juez de primera instanc ia, al declarar que la entidad demandada deberá reparar los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del soldado, por lo tanto, no prosperan los cargos de la apelación presentada por la parte demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio Control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 029 2013 00872 01 Instancia Segunda Sentencia 035 de 2024
Demandante MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO Y
OTROS
Accionado NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – EJÉRCITO
Instancia Segunda Sentencia 035 de 2024
Demandante MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO Y
OTROS Accionado NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema Falla del servicio. Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Omisión en la obligación de previsión de riesgos adicionales de operaciones militares. Decisión Confirma Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
Los señores MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO, JOAQUIN
DONALDO CRUZ TOVAR, REINEL JAVIER, KIRA DEL CARMEN, KITTEL SOFIA CRUZ BENITEZ y ESILDA EMPERATRIZ TOVAR NAVARRO por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones:
“4.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte solicitante, con la muerte del SLP. ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, en hechos ocurridos 25 de septiembre de 2011, en el sector conocido
responsable por el daño antijurídico causado a la parte solicitante, con la muerte del SLP. ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, en hechos ocurridos 25 de septiembre de 2011, en el sector conocido como El Palmichal del municipio de Briceño (Antioquia), durante la ejecución de una operación militar carente de los estándaresReparación Directa 05001333302920130087201
mínimos de seguridad y prevención, así como de toda táctica militar, y como consecuencia de ello deberá efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los solicitantes
Daño moral
4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS , los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en el solicitante indicado en el numeral 2.1 supra, con la muerte de ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito.
(…) Daño a la vida de relación
4.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.
los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.
(…) Daño material
Lucro Cesante
4.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO
DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a MAGALY DEL CARMEN BENÍTEZ TRONCOSO y JOAQUIN DONALDO CRUZ TOVAR, en su calidad de padres de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALE S en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ habría de suministrarles a ellos por el resto de su vida probable, toda vez que, al momento de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico.
(…)”
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos que soportan el medio de control son los siguientes:Reparación Directa 05001333302920130087201
El demandante ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ decidió voluntariamente vincularse a las filas del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 132 “Jorge Alberto Ramírez Arjona”, adscrito a la Brigada Móvil No. 25. El día 25 de septiembre de 2011, mientras se encontraba con su tropa realizando un trabajo táctico ofensivo en el sector conocido como
132 “Jorge Alberto Ramírez Arjona”, adscrito a la Brigada Móvil No. 25. El día 25 de septiembre de 2011, mientras se encontraba con su tropa realizando un trabajo táctico ofensivo en el sector conocido como puente guarimán, y siendo aproximadamente las 02:00 horas, se escucharon dos explosiones y al reaccionar observaron que fueron agredidos con una granada lanzada por un pisa suave de las FARC; sin embargo, siendo ya las 06:00 horas de la misma fecha, mientras se intentaba apenas tomar contacto con el Comando de la Brigada Móvil No. 25, se escuchó una nueva detonación de la cual fue víctima., .
Señala que, de manera previa a la ubicación de la tropa militar por el sector de los hechos, los mandos castrenses que planearon la operación omitieron realizar el debido registro de la zona, lo que permitió que el demandante fuera víctima del artefacto explosivo que causó su muerte. Adicionalmente, la tropa no contaba con el respectivo aparato rastreador, ni se contaba con el mapa de minas que señalaba las potenciales rutas minadas.
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.
La demanda fue repartida el 25 de septiembre de 2013 y admitida por auto del 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de del Circuito, notificándose en debida forma.
Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 8 de n oviembre de 2016, negando las súplicas de la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 8 de n oviembre de 2016, negando las súplicas de la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, encuentra esta instancia que la muerte del soldado ALEXANDER PAOLO CRUZ BENITEZ se dio como consecuencia de la imp rudencia del Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ quien se encontraba a cargo de una de las cuatro unidades que conformaban las secciones de Corcel 21 y Corcel 22, ello de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones rendidas dentro de la Indagación preliminar No. 001 -11 por el Subteniente ROÑAL FERNEY CASTRO RODRIGUEZ (Fl. 165 a 169), el Cabo Segundo JHON FREDY JARAMILLO GUERRA (Fl. 188 a 191), el Cabo Primero CARLOS AUGUSTO BONILLA MOLANO (Fl. 193 a
197), el Cabo Segundo GEYLER ALBERTO MACIAS MARTÍNEZ (Fl.
222 a 225), los Soldados Profesionales ALEXANDER ZAPATA CAÑASReparación Directa 05001333302920130087201
(Fl. 199 a 201), MAURICIO ANTONIO PERALTA CHARRASQUIEL (Fl. 203 a 206), WILBER LUIS PACHECO YANEZ (Fl. 208 a 211), JORGE ARTURO MUÑOZ MEJÍA (Fl. 213 a 215), GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ SANCHEZ (Fl. 217 a 220), ARGEMIRO GONZALEZ PEREZ
ARTURO MUÑOZ MEJÍA (Fl. 213 a 215), GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ SANCHEZ (Fl. 217 a 220), ARGEMIRO GONZALEZ PEREZ
(Fl. 227 a 230) y JOSÉ MARÍA VERGARA ALVAREZ (Fl. 253 a 256).
Adicionalmente y conforme a lo extraído de las declaraciones referidas, se tiene acreditado que el Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, no siguió las indicaciones dadas por el comandante a cargo, relacionadas con la no manipulación de artefactos explosivos y adicionalmente, no respetó la orden dada por el Teniente Castró luego de las dos (2) primeras explosiones, de permanecer en el dispositivo de seguridad y no realizar registro alguno del área en que se encontraban. Aunque para este Despacho Judicial es claro que el Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, al tomar la iniciativa de realizar el registro y disponer de los soldados ALEXÁNDER CRUZ BENITEZ y JOSE MARIA VERGARA ALVAREZ, actuó procurando el bienestar de los demás soldados a su cargo, lo cierto es que como se indicó antes, lo hizo desconociendo las directrices dadas por sus superiores, las cuales eran de su pleno conocimiento y entre las que se destaca, la prohibición de tomar objetos extraños o abandonados, pues los mismos podían ser artefactos explosivos improvisados dejados por las FARC, elementos que solo podían ser manipulados por el grupo EXCE; orden que se dio con el fin de preservar la integridad de los soldados y que fue desconocida por el Cabo LAGOS. El Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, debido a la oscuridad de la
manipulados por el grupo EXCE; orden que se dio con el fin de preservar la integridad de los soldados y que fue desconocida por el Cabo LAGOS. El Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, debido a la oscuridad de la noche y a la peligrosidad del terreno por la presencia de grupo guerrilleros en la zona, ha debido ser consciente del riesgo que representaba el hecho de realizar un registro que no fue ordenado y r ecoger un elemento extraño del suelo, luego de haberse presentando la detonación de dos (2) granadas, peligro que era previsible por el entrenamiento y conocimiento que poseía al ser miembro activo del Ejército Nacional, y más aun a sabiendas que no era la primera misión en la que participaba decir, era una consecuencia previsible, por lo que, dada la naturaleza de la actividad que estaba desarrollando, la cual es esencialmente riesgosa, ha debido ser en extremo cuidadoso; pero, al contrario de la prudencia y de la diligencia con que debió obrar, de las declaraciones y pruebas aportadas se infiere todo lo contrario, porque emprendió un registro del área sin autorización y recogió del suelo un artefacto explosivo dejado por las FARC.
Negligencia e imprudencia que fue aceptada por la entidad demandada en la evaluación de la indagación preliminar al concluir: "(...) tal como se desprende de las pruebas testimoniales, en el afán de persecución del bandido, el Cabo Primero LAGOS LÓPEZ NOLBERTO, en compañía de los soldados CRUZ BENITEZReparación Directa 05001333302920130087201
afán de persecución del bandido, el Cabo Primero LAGOS LÓPEZ NOLBERTO, en compañía de los soldados CRUZ BENITEZReparación Directa 05001333302920130087201
ALEXANDER y VERGARA ALVAREZ JOSE, se dirigió hacia la trocha por donde presuntamente les llegaron los "pisa suaves" encontrando en su camino una bolsa de color negra la cual se agacho a recoger y le explotó, causándole la muerte y la del soldado CRUZ, así como heridas a VERGARA ALVAREZ, luego entonces se trató de una imprudencia de la propia víctima al desconocer las ordenes que impedían manipular artefactos explosivos improvisados o sospechosos de lo mismo (...)" (Fl. 332).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la conducta desplegada por el Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, contribuyó de manera directa, determinante y eficiente a la producción del evento dañoso, esto es, la muerte del soldado ALEXANDER PAOLO CRUZ
BENÍTEZ.
Conforme a lo expuesto, deberá declararse la responsabilidad de la entidad demandada respecto de la muerte del soldado profesional ALEXANDER CRUZ BENÍTEZ, por cuanto la misma se p rodujo por falla en el servicio producida por la negligencia, descuido y omisión del Cabo Nolberto Lagos López, siendo responsable el Ejército Nacional por la obligación in diligendo de uno de sus agentes.
FALLA PRIMERO. DECLÁRESE Administrativamente responsable a la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,
Nacional por la obligación in diligendo de uno de sus agentes.
FALLA PRIMERO. DECLÁRESE Administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte de ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para que realice el pago de las siguientes sumas de dinero: A) . Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO y JOAQUIN DONALDO CRUZ TOVAR, en calidad de padres, se le reconocerá a cada uno, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES B) . Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores
REINEL JAVIER CRUZ BENITEZ, KIRA DEL CARMEN CRUZ BENITEZ, KITTEL SOFIA CRUZ BENITEZ, en calidad de hermanos, se le reconocerá a cada uno, CINCUENTA (50)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
C) . Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ESILDA EMPERATRIZ TOVAR NAVARRO en calidad de abuela, se le reconocerá, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Reparación Directa 05001333302920130087201
se le reconocerá, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Reparación Directa 05001333302920130087201
TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
4. El recurso de apelación.
4.1. Parte demandante
La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, señalando que si bien, se sostiene que dentro del proceso no se allegó elemento que permita determinar que se alteró la relación familiar, ni mucho menos se acreditó que se afectó la realización de actividades que los petentes bien podrían haber realizado o realizar, considera que esta afirmación desconoce el contenido de la prueba testimonial practicada para dichos efectos, recepcionada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual los testigos afirmaron sobre la alteración que efectivam ente ha sufrido la cotidianidad de los demandantes tras la muerte de ALEXANDER POLO CRUZ BENÍTEZ, por lo tanto, es procedente efectuar un reconocimiento económico a favor de ellos.
Solicita se proceda con el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación requeridos con la demanda.
4.2. Parte demandada
Señala los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia así:
Hecho de un tercero, ya que es claro que la muerte del SLP ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ es atribuible única y
Señala los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia así:
Hecho de un tercero, ya que es claro que la muerte del SLP ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ es atribuible única y exclusivamente al enemigo, que activó el AEI que al explosionar causó su deceso, ello a pesar de que la tropa contaba con el respectivo grupo EXDE3, quien realizó el respectivo desminado militar. No fue el Ejército Nacional el que sembró la mina antipersonal que afectó su salud.
No puede entonces endilgársele responsabilidad a la parte demandada, por procedimientos que son propios del des minado humanitario, toda vez que lo requerido para la fecha de los hechos era un desminadoReparación Directa 05001333302920130087201
militar dentro de la operación “Cleofás”, donde se cumplieron con los estándares exigidos, que imponían la presencia de todos los componentes del grupo EXDE.
Lo acaecido al Soldado Profesional tipifica un riesgo propio del servicio – accidente de trabajo – indemnización a forfait, toda vez que, es sabido que los soldados del Ejército Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares, cuya finalidad es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional, por tanto, si en el desarrollo de una de esas tareas se materializa un riesgo propio del servicio, la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminada o a forfait, que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administ ración se halle comprometida.
propio del servicio, la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminada o a forfait, que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administ ración se halle comprometida.
Quedó demostrado en el plenario, que al deceso del soldado profesional se le dio el tratamiento concerniente a un accidente de trabajo, en virtud del cual fue iniciado el expediente prestacional No. 169174 del 27 de septiembre de 2011 que culminó con el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de la menor de edad VALENTINA CRUZ PAEZ, quien dependía dé los ingresos que económicamente le proporcionaba el soldado extinto, no quedando otra prestación económica pendiente a cargo del Ejercito.
Considera que el material probatorio vertido al proceso es insuficiente para estructurar una falla o culpa adicional de la Entidad en la producción del insuceso, de la que se desprenda su responsabilidad administrativa. Lo anterior, toda vez que para el día de los hechos el soldado profesional ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ se encontraba en ejercicio de sus funciones, atendiendo con el resto de la tropa las tareas encomendadas dentro de la orden de operaciones “Cleofás, Misión Táctica “Saboya”, creada para repeler el accionar delictivo de las ONT-FARC y de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Briceño (Ant.) y localidades cercanas.
Agrega que, para el día del insuceso la tropa estaba acompañada del equipo EXDE, presupuesto indispensable para poder efectuar el desplazamiento por la zona de combate, toda vez que son los encargados de realizar el desminado militar, detectando y destruyendo
Agrega que, para el día del insuceso la tropa estaba acompañada del equipo EXDE, presupuesto indispensable para poder efectuar el desplazamiento por la zona de combate, toda vez que son los encargados de realizar el desminado militar, detectando y destruyendo artefactos explosivos improvisados, minas antipersonales y similares, a fin de facilitar el trabajo de los militares en el área de operaciones;Reparación Directa 05001333302920130087201
observándose por lo tanto que, la Entidad tomó todas las precauciones del caso para acceder al sector y que pese a ello fue el actuar de los insurrectos el que puso la causa eficiente del resultado dañoso.
Señala que, a pesar de la utilización de los detectores de mina, el binomio canino y la pericia de efectiv os del grupo, pueden desencadenarse accidentes con los artefactos explosivos improvisados, como quiera que la acción de los antisociales va encaminada a la sorpresa y el engaño, lo que dificulta anticipar sus procedimientos, posiciones y lugares en que han sembrado las minas, ello a pesar de las medidas que tome la Administración para dejar al descubierto su accionar. Así ocurrió en el sub lite, puesto que los subversivos atacaron a la tropa con granadas lanzadas por pisa suaves y posteriormente sembraron artefactos explosivos improvisados, para diezmar a los militares que participaban en la operación.
A su sentir, los hechos objeto de demanda constituyen un típico riesgo propio del servicio, de aquellos por los que el Ejercito responde objetivamente en forma tarifada y objetiva -a forfait-, por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
propio del servicio, de aquellos por los que el Ejercito responde objetivamente en forma tarifada y objetiva -a forfait-, por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia.
Mediante providencia d el 27 de marzo de 2017, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión.
5.1. Parte demandante
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación
5.2. Parte Demandada
Mediante escrito de alegatos, señala que, será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, impuesta por el artículo 177 del CPC, misma que se traduce en este evento, en la demostración de que el deceso del SLP ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ tuvo origen en alguna omisión del Ejército Nacional, consistente en no tomar las medidas de seguridad necesarias para la detección de minas o por haber enviado a sus hombres sin planeación a una misión táctica.Reparación Directa 05001333302920130087201
Reitera que, los soldados del Ejército Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares, cuya finalidad es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional (art. 217 Carta Política). Por tanto, si en el desarrollo de una de esas tareas se materializa un riesgo propio del servicio (muerte, accidente de trabajo o en fermedad común), la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminada o a forfait, que se
se materializa un riesgo propio del servicio (muerte, accidente de trabajo o en fermedad común), la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminada o a forfait, que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administración se halle comprometida.
Considera que, no existe elemento alguno que dé lugar a declarar responsable jurídica y patrimonialmente a la Entidad demandada por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó voluntariamente el soldado, a menos que se de muestre el compromiso de un hecho anormal o falla en el servicio en el resultado dañoso.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) objeto y análisis de las apelaciones 4) condena en costas.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto la parte demandante y demandada apelaron la sentencia en la que la a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las
la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las partes recurrentes.Reparación Directa 05001333302920130087201
3. OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN.
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia presentaron recurso de apelación la parte demandante y la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa d el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a los apelantes y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto de los recursos.
En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a los apelantes.
Toda vez que en la sentencia de primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones, se analizará en primera medida el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
3.1. Parte demandada.
De los documentos que obran en el expediente, se evidencia lo siguiente:
Informativo Administrativo por Muerte del 30 de septiembre de 2011, por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011, en los que falleció el SLP ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, del que se destaca:
"(...) De acuerdo al informe presentado por el señor ST CASTRO RODRIGUEZ ROÑAL (...) Comandante del segundo, pelotón de la
falleció el SLP ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, del que se destaca:
"(...) De acuerdo al informe presentado por el señor ST CASTRO RODRIGUEZ ROÑAL (...) Comandante del segundo, pelotón de la Compañía Corcel del Batallón de Combate Terrestre 132, durante el desarrollo de operación "Cleofas" Misión táctica "Saboya" sector Palmichal Municipio de Briceño Antioquia en coordenadas LN 07°09'26" LW 75°35'30". el pelotón se encontraba organizado a dos secciones 04 equipos de combate de los cuales un equipo de la sección de corcel 21 se encontraba realizando un trabajo táctico ofensivo en el sector conocido como puente guarimán a cargo del CP. BONILLA MOLANO CARLOS y siendo aproximadamente las 02:00 horas, del día 25 de septiembre de 2011 se escuchan dos explosiones dónde se encontraba mi base de patrulla móvil al reaccionar podemos observar que el equipo afectado es el personal que está en la parte alta a cargo del señor C3.LAGOS LOPEZ NOLBERTO se procede a verificar la situación y con exactitud nos damos cuenta que hay cuatro heridos y el soldado profesional PEÑA SARMIENTO WILDER quien se encontraba de servicio deReparación Directa 05001333302920130087201
centinela y resulta muerto producto de la explosión de granada de granada lanzada por un pisa suave de las FARC. Sobre las 06:00 horas del 25 de septiembre de 2011 tome contacto con el COMANDO DE LA BRIGADA MÓVIL No. 25 , y cuando estaba relatando los hechos se escuchó otra detonación en la cual
Sobre las 06:00 horas del 25 de septiembre de 2011 tome contacto con el COMANDO DE LA BRIGADA MÓVIL No. 25 , y cuando estaba relatando los hechos se escuchó otra detonación en la cual observo a un personal de soldados gritando que el PF CRUZ BENITEZ ALEXANDER PAOLO resulto muerto en el momento que el CS LAGOS LOPEZ NOLBERTO levanto una bolsa el cual contenía material de explosivo detonado por grupos al margen de la ley pisa suave de las FARC (...)" (Fls. 21 y 24)
FORMATO DE PRESTACIONES SOCIALES POR MUERTE / PERSONAL CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO del 23 de enero de 2012, en el que se reporta que el señor ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, quien falleciera en combate el 25 de septiembre de 2011 dejó una hija llamada VALENTINA CRUZ PAEZ nacida el 13 de marzo de 2002, cuya madre es la señora ELEÑA SUSANA PAEZ CASTILLO (Fl. 27 vto.)
FORMATO DE PRESTACIONES SOCIALES POR MUERTE / PERSONAL SOLTERO CON O SIN HIJOS del 29 de septiembre de 2011, en el que los señores MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO y JOAQUIN DONALDO CRUZ TOVAR, reportan que su hijo ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ era soltero con una hija llamada VALENTINA CRUZ PAEZ nacida el 13 de marzo de 2002 (Fl. 28) Investigación disciplinaria de carácter preliminar No. 001/2011, por
CRUZ BENÍTEZ era soltero con una hija llamada VALENTINA CRUZ PAEZ nacida el 13 de marzo de 2002 (Fl. 28) Investigación disciplinaria de carácter preliminar No. 001/2011, por el asesinato de los señores CS. LAGOS LOPEZ NOLBERTO ANCIZAR, PF. PEÑA SARMIENTO WILDER FABIAN. PF. CRUZ BENITEZ ALEXANDER PAOLO, producto de la acción directa del enemigo – explosión de artefactos explosivos el 25 de septiembre de 2011 (Fl. 143 a 335), del cual se observan los siguientes documentos: Informe Administrativo del 25 de septiembre de 2011 suscrito por el ST CASTRO RODRIGUEZ ROÑAL FERNEY (Fl. 152), en el que se relata:
"(...) YO SUBTENIENTE CASTRO ROD
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.