TA ANT - 05001333302920130100002-(09-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920130100002-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2 Páginas 2 y 3 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Obligación de identificación e individualización de persona capturada /
FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL –
Síntesis del caso: El 24 de noviembre de 2007, L.A.O.M. fue capturado en flagrancia por hurto y porte ilegal de armas en Medellín. Durante el procedimiento, se identificó como J.M.P . y presentó su cédula. La Policía lo puso a disposición de la Fiscalía, que no realizó la verificación dactiloscópica correspondiente. Como resultado, el proceso penal se adelantó bajo el nombre de P ., quien fue condenado a 37 meses de prisión y quedó registrado con antecedentes penales e inhabilidades para contratar con el Estado.
Extracto: (...) Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable. (...) Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. (...) En relación con la falla del servicio, se ha entendido que es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Para su determinación, debe
sentencia. (...) En relación con la falla del servicio, se ha entendido que es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Para su determinación, debe analizarse frente a cada caso en particular -teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño reclamado - la mayor o menor previsibilidad del daño y los medios con los que disponían las autoridades para contrarrestarlo. (...) La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación, conducta activa u omisiva, del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado y que constituye un juicio de reproche por parte del juez respecto de las falencias en las cuales incurre la Administración . (...) La entidad pública demandada sólo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada, positivos o negativos, o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. (…) Conforme con lo anterior, el daño en este asunto se concreta en haberse registrado incorrectamente el nombre y cédula del señor José Mauricio Posada, con antecedentes penales e inhabilidades para contratar con el Estado y para el ejercicio de derechos y funciones públicas en las bases de datos de distintas entidades, sin que hubiera cometido algún delito. (...) Ahora, conforme con lo relacionado en precedencia y según las normas vigentes para la época de los hechos, se ha de tener en cuenta que la
datos de distintas entidades, sin que hubiera cometido algún delito. (...) Ahora, conforme con lo relacionado en precedencia y según las normas vigentes para la época de los hechos, se ha de tener en cuenta que la policía judicial es aquella función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de estas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. (...) Conforme con lo señalado por las normas referidas, la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, debe procurar por la correcta identificación o individualización del imputado a fin de atribuir algún tipo de responsabilidad por los hechos objeto de investigación. (...) Del recuento probatorio que antecede, surge así la causación del daño sufrido por el demandante, como ya se indicó, pues es claro que quien adujo responder al nombre de J.M.P . una vez fue capturado en flagrancia, no era tal, y que no existe constancia en este expediente que a lo largo del proceso penal se hubieran realizado las verificaciones necesarias para la correcta identificación e individualización de quien había sido imputado y condenado por la comisión de los delitos.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia y declaró exclusivamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a J.M.P ., quien fue erróneamente identificado como autor de un delito cometido por otra persona. El error se originó en 2007, cuando L.A.O.M. fue capturado en flagrancia y se identificó con la cédula de P .. La Fiscalía no verificó adecuadamente su identidad, lo que derivó en una condena penal y el registro de antecedentes a nombre del ciudadano suplantado.
la cédula de P .. La Fiscalía no verificó adecuadamente su identidad, lo que derivó en una condena penal y el registro de antecedentes a nombre del ciudadano suplantado.
El Tribunal reconoció el perjuicio moral causado por la afectación al buen nombre y al hábeas data del2 Páginas 2 y 3 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. demandante, y ordenó el pago de una indemnización equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También revocó la condena en costas impuesta a la Policía Nacional, al considerar que no tenía responsabilidad en la omisión de verificación de identidad.2 Páginas 2 y 3 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación Directa
Demandante: José Mauricio Posada
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-029-2013-01000-02
Tema: Elementos de la responsabilidad del Estado. Falla del servicio. Obligación de identificación e individualización de persona capturada. Función de policía judicial.
Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia
Sentencia No.: 109
Enlace al expediente 05001333302920130100002
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en
persona capturada. Función de policía judicial.
Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia
Sentencia No.: 109
Enlace al expediente 05001333302920130100002
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia No. 77 del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Mauricio Posada, obrando por medio de apoderado, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Pretende la parte actora2 que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado por falla en el servicio o cualquier otro título de imputación, dada la falta de identificación plena y correcta del señor Leonardo Andrés Orozco Marín al momento de la captura en flagrancia el 24 de noviembre de 2007, en Medellín
1 Páginas 378 a 404 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 2 de 44
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 2 de 44
y que durante todo el proceso penal se identificó como el señor José Mauricio posada, registrándose la condena penal en las bases de datos de antecedentes de las entidades y entes de control del Estado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar las siguientes sumas: (i) $50.000.000 por concepto de lucro cesante y (ii) 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Finalmente pide que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos 3 que se resumen de la siguiente manera:
Señaló el actor que el 24 de noviembre de 2007, se capturó en flagrancia por la Policía Nacional al señor Leonardo Andrés Orozco Marín en la calle 3 con carrera 78 de Medellín, pero en ese momento y en las audiencias preliminares y de lectura de fallo se identificó como José Mauricio Posada, sin que la Policía Judicial ni la Fiscalía General de la Nación efectuaran plena identificación mediante cotejo de huellas o impresiones dactilares del capturado.
Expuso que el señor Leonardo Andrés Orozco Marín fue condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín a 37 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de
Expuso que el señor Leonardo Andrés Orozco Marín fue condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín a 37 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, pero en la sentencia se identificó como José Mauricio Posada.
Advirtió que la sentencia se registró en las bases de datos y registros de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad, así como en los registros de la DIJIN; lo que se mantuvo hasta el 21 de agosto de 2011, momento en el que se corrigió el registro como consecuencia de la corrección de la sentencia condenatoria, el 29 de julio del mismo año.
3 Páginas 3 y 4 del archivo 002 de la carpeta 00 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 3 de 44
Destacó que, desde el 9 de junio de 2010, presentó denuncia penal en contra del condenado señor Leonardo Andrés Orozco por falsedad personal y que la Fiscalía General de la Nación al advertir el perjuicio que se le estaba causando a José Mauricio Posada, ordenó oficiar al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y al INPEC mediante providencia del 11 de julio de 2011, para que la corrección de la sentencia quedara registrada con el nombre del verdadero sujeto condenado.
Circuito de Medellín y al INPEC mediante providencia del 11 de julio de 2011, para que la corrección de la sentencia quedara registrada con el nombre del verdadero sujeto condenado.
Sostuvo el actor que no pudo ejercer su derecho en las elecciones de 2010 y que siendo contratista de diferentes empresas que ejecutaban contratos con el Estado, quedó inhabilitado desde finales de 2009.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4, se opuso a las pretensiones de la demanda ya que conforme a la facultad y deber impuesto por la Constitución y la ley, adelanta minuciosamente la investigación de todas las conductas punibles que puedan haberse cometido presuntamente, por tanto, existiendo una denuncia, una labor de inteligencia, informes policivos o un testimonio, se desprende el señalamiento contra una personas identificada o identificable como presunto infractor de la ley y el consiguiente inicio investigativo para el esclarecimiento de los hechos.
Por tal motivo, al abrirse investigación en contra del señor José Mauricio Posada, lo hizo en cumplimiento de esas obligaciones teniendo en cuenta que ese sujeto fue identificado por la Policía Nacional ya que al momento de la captura el señor Leonardo Andrés Orosco Marín era portador de la cédula de ciudadanía del actor sin que éste la hubiere reportado como extraviada o hurtada.
Es así como no medió extralimitación o abuso de sus competencias pues respetó el debido proceso y garantizó la defensa, enmarcándose en las pruebas que se recaudaron en el curso de la investigación y observando suma diligencia, prudencia y cuidado, dado que la Policía al realizar la captura
respetó el debido proceso y garantizó la defensa, enmarcándose en las pruebas que se recaudaron en el curso de la investigación y observando suma diligencia, prudencia y cuidado, dado que la Policía al realizar la captura identificó al investigado de forma precisa por su nombre y número de cédula, mismo que se reportó a lo largo del proceso penal.
4 Páginas 149 a 154 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 4 de 44
Por tal motivo, el daño antijurídico producido no fue como consecuencia de una acción u omisión de la entidad, ya que no fue ésta la que practicó la captara e identificación al aprehendido.
Finalmente propuso como excepciones la ausencia de imputación fáctica y jurídica frente a ella.
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, se opuso a las pretensiones porque adelantó las actuaciones en cumplimiento de un deber legal y Constitucional, por lo que es la Fiscalía General de la Nación la que tiene el deber punitivo del Estado bajo el artículo 250 Superior.
Destacó que no hubo violación del contenido obligacional constitucionalmente establecido por no tener a cargo el servicio que funcionó mal, pues verificada de manera idónea la persona sobre la que recae la captura por estar en flagrancia, mediante su documento de identificación, edad, rasgos morfológicos, sexo y demás circunstancias que lleven a la convicción que se
de manera idónea la persona sobre la que recae la captura por estar en flagrancia, mediante su documento de identificación, edad, rasgos morfológicos, sexo y demás circunstancias que lleven a la convicción que se trata de la misma persona requerida. El sujeto capturado en flagrancia se identificó como José Mauricio Posada, se dejó a disposición de la autoridad judicial para su correspondiente judicialización y veredicto.
Agregó que, si bien cumplió funciones de Policía Judicial, el control, dirección y responsabilidad de la investigación integral como centro de imputación radicado en la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no es exigible a la Policía algún reproche ante la expedición de la medida restrictiva de la libertar, ni de la condena en un caso de suplantación de identidad.
También consideró que en este asunto existía un hecho determinante de un tercero, pues fue el sujeto capturado identificado posteriormente como Leonardo Andrés Orozco Marín quien le generó perjuicios al actor
Dijo así que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, surgen los elementos que estructura la capturada para la cual estaba facultada la Policía nacional, por lo cual las decisiones tomadas por los Fiscales y Jueces Penales son ajenas por completo a su actividad policial y no pueden ser objeto de reproche las actividades investigativas criminales.
5 Páginas 155 a 163 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 5 de 44
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 5 de 44
Advirtió que no existe alguna prueba que permita evidenciar una relación de causalidad entre el daño alegado y el riesgo creado, pues este último no fue generado por la Policía, lo que rompe el nexo de causalidad.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 12 de marzo de 20196, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que el nombre del actor fue registrado en las bases de datos de diversas entidades del Estado sin haber cometido algún delito, lo que constituye un daño antijurídico.
Resaltó que es obligación de la Policía Nacional al momento de una captura, verificar que el documento exhibido por el detenido corresponde o no a éste. Mientras que la Fiscalía General de la Nación para evitar errores, debe constatar con los medios previstos en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 y previamente a la imputación, si efectivamente el sujeto aprehendido es realmente quien mencionó ser.
Sin embargo, señaló que las entidades demandadas omitieron esa obligación dado que se profirió sentencia condenatoria y se registró el antecedente penal en las bases de datos de entidades a nombre del actor y no del señor Leonardo Andrés Orozco Marín, quien fue el que efectivamente cometió el delito.
Advirtió la Juez a quo que, si bien el demandante no denunció ante autoridad
en las bases de datos de entidades a nombre del actor y no del señor Leonardo Andrés Orozco Marín, quien fue el que efectivamente cometió el delito.
Advirtió la Juez a quo que, si bien el demandante no denunció ante autoridad competente el extravío de sus documentos para evitar ser suplantado, ello no resultaba transcendental para la exoneración de responsabilidad dado que la obligación de identificación se radicó en el Estado. Y que no es una causal excluyente de responsabilidad el hecho que el señor Leonardo Orozco Marín hubiere inducido a las autoridades a error.
En consecuencia, declaró administrativamente responsable a las demandadas pero negó el resarcimiento de los perjuicios pedidos toda vez que, por un lado, se debía probar el daño moral pues no se presumía y ello no ocurrió, mientras que frente al daño material se encontró que el registro de los antecedentes penales ocurrió desde el 22 de abril de 2008, sin que esto implicara quedarse
6 Páginas 378 a 404 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 6 de 44
sin empleo ya que de las pruebas se encontraron cuentas de cobro de los años 2008 y 2009 y en el año 2010 efectuó aportes a seguridad social como cotizante, por lo que se infería que estuvo activo laboralmente.
Y consideró que al ser el habeas data un derecho convencional y constitucionalmente protegido, lo pertinente en el presente caso era ordenar
cotizante, por lo que se infería que estuvo activo laboralmente.
Y consideró que al ser el habeas data un derecho convencional y constitucionalmente protegido, lo pertinente en el presente caso era ordenar una reparación no pecuniaria consistente en la eliminación de los registros de antecedentes penales en las diversas bases de datos nacionales y la corrección de la sentencia condenatoria, sin embargo, ello ya fue restablecido razón por la cual no había lugar a ordenar ninguna medida adicional.
Finalmente condenó en costas a las demandadas y fijó las agencias en derecho en la suma de $2.000.000 que debían ser cancelados en porcentajes iguales.
RAZONES DE LA APELACIÓN
1. La parte actora7 señaló en su recurso que en la demanda se explicó que para mediados de 2009 el actor no pudo continuar laborando con el Estado por la inhabilidad que se le registró desde abril o mayo de 2008, sin embargo, se efectuó una comprensión equivocada porque para esa fecha estaba ejecutando contratos civiles que se extendieron hasta mayo de 2009 y a partir de ahí no pudo contratar más.
Igualmente afirmó que el certificado de afiliación aportado fue para acreditar que estuvo cesante después de junio de 2009 y que no pudo estar vinculado laboralmente.
Destacó que existe prueba del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del registro del antecedente penal, fincado en el testimonio, la certificación de la Unión Temporal, las actas de recibo de obra y la certificación de afiliación al Fosyga.
Y en cuanto al perjuicio moral, sostuvo que la lectura de la sentencia en la
la certificación de la Unión Temporal, las actas de recibo de obra y la certificación de afiliación al Fosyga.
Y en cuanto al perjuicio moral, sostuvo que la lectura de la sentencia en la que se fincó la negativa del daño fue descontextualizada y no integral, pues esta se relacionó con un caso de ejecuciones extrajudiciales en la que se determinó que la vulneración de derechos constitucionales convencionales
7 Páginas 426 a 430 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 7 de 44
genera un daño autónomo y esas medidas no patrimoniales hacen parte de la reparación integral que se debe imponer, pero si concurre este tipo de daño debe acudirse a medidas restaurativas.
Reprochó la afirmación del Juzgado acerca de que ya se restableció el derecho y no se debe ordenar ninguna medida adicional, porque se corrigió la sentencia y se canceló el registro en las bases de datos debido a la acción e insistencia del actor y no de forma oficiosa por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, tener que soportar el registro de un antecedente penal como delincuente por un error judicial, no es una carga razonable ni es un hecho menor y ello le irrogó un perjuicio moral.
2. La Nación – Fiscalía General de la Nación argumentó en su recurso8 que no se configuran los presupuestos esenciales para estructurar alguna responsabilidad ya que su actuación se surtió conforme la Constitución y las
2. La Nación – Fiscalía General de la Nación argumentó en su recurso8 que no se configuran los presupuestos esenciales para estructurar alguna responsabilidad ya que su actuación se surtió conforme la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes en la época de los hechos.
Aunque comparte lo indicado por el Juzgado sobre los perjuicios ya que no existe certeza sobre ellos, pide que se revoque la condena en costas.
3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 pidió revocar la sentencia porque en el momento de la captura el ciudadano se identificó como José Mauricio Posada y presentó la correspondiente identificación a los policías que efectuaron la captura, el cual fue puesto a disposición de la URI Fiscal 188 Seccional de Medellín y fue bajo la dirección de éste que el personal de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de la Fiscalía debía realizar todas las actuaciones para la plena identificación del ciudadano con el fin de que este si fuese quien manifestó ser.
Agregó que, según las pruebas obrantes en el proceso, el actor al verse afectado por la suplantación presentó denuncia el 9 de julio 2010, por lo cual la Fiscalía 170 Seccional de Medellín dictó resolución con la que se cancela los antecedentes registrados a nombre del señor José Mauricio Posada.
También resaltó que la función de policía judicial en este asunto la ejerció el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien
8 Páginas 411 a 420 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 9 Páginas 421 a 425 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.Medio de control:
8 Páginas 411 a 420 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 9 Páginas 421 a 425 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 8 de 44
para el día de los hechos realizó la judicialización, identificación e individualización del capturado.
Por lo tanto, no está legitimado en la causa por pasiva ya que la actuación del personal de Policía fue capturar en flagrancia a un ciudadano que había hurtado un celular y portaba un arma de fuego, el cual dijo llamarse José Mauricio Posada y lo dejó a disposición de la Fiscalía 188 Seccional de Medellín.
Finalmente, solicitó recovar la condena en costas y agencias en derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La Nación – Fiscalía General de la Nación10, allegó escrito en el que reitera los argumentos del recurso de apelación sobre la revocatoria de la condena en costas y pide que se acojan los argumentos de primera instancia sobre el no reconocimiento de perjuicios.
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 , alega de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico
En esta oportunidad corresponde a la Sala definir si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la indebida
10 Archivo 03 del expediente electrónico. 11 Archivo 05 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 9 de 44
individualización e identificación de la persona capturada el 24 de noviembre de 2007 y con ello la incorrecta inscripción de antecedentes penales a nombre del actor.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá determinar si hay lugar al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.
3. Tesis de la Sala
Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en modificar la sentencia apelada, porque la única entidad que omitió el deber de individualizar e identificar a la persona capturada el 24 de noviembre de 2007, fue la Nación – Fiscalía General de la Nación puesto que la Nación –
modificar la sentencia apelada, porque la única entidad que omitió el deber de individualizar e identificar a la persona capturada el 24 de noviembre de 2007, fue la Nación – Fiscalía General de la Nación puesto que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no tenía alguna obligación dirigida en dicho aspecto, ni se logró probar que hubiera incurrido en alguna omisión en sus funciones.
Adicionalmente, resulta procedente reconocer como indemnización el perjuicio moral ocasionado, dado que el registro de antecedentes penales de forma errónea implica la amenaza a los derechos al buen nombre y hábeas datas, cuyo desconocimiento deriva en una afectación a la dignidad humana.
Finalmente, se modificará el fallo apelado en lo que corresponde a la condena en costas fijada en primera instancia, dado que es la Nación – Fiscalía General de la Nación la que debe asumir dichos conceptos por ser la única entidad administrativamente responsable del daño generado a la parte actora.
4. Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado
El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; mientras que el inciso segundo ibidem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces, los elementos queMedio de control:
Demandante:
de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces, los elementos queMedio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 10 de 44
configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y su imputación al Estado. El profesor Juan Carlos Henao, ha definido el primer elemento de la responsabilidad como “ toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.
Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 1996 12, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.