TA ANT - 05001333302920140150101-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920140150101-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Fundamento normativo / DAÑOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Régimen de responsabilidad aplicable / RIESGO EXCEPCIONAL / HECHO DE UN TERCERO - como eximente de responsabilidad / PRUEBA TRASLADADA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por la señora L.D.P.M sufrida el 19 de agosto de 2012 (...).
Extracto: (…) La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la administración, sino de la soportabilidad del daño por parte de l a víctima y que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida (...). (...) Ahora bien, para que proceda la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos: i) la existencia del daño; ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones y; iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido, como consecuencia directa de la utilización de armas. (...) Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación ofici al, en principio es el riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo
responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación ofici al, en principio es el riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. No obstante, cuando se pruebe el incumplimiento de las normas que regulan el uso de la fuerza letal, un déficit de buena administración de estas o cuando se establezca que el daño no se produjo accidentalmente, sino por mal funcionamiento de la Administración, se debe estudiar bajo el título de imputación de falla del servicio (...). (...) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el juzgado de primera instancia afirmó que se configuró una falla del servicio, por parte de la entidad demandada, al presentarse un actuar negligente e irresponsable del agente del Estado, quien disparó a la víctima de manera accidental, desconociendo todos los protocolos de seguridad, sin embargo, esta Corporación no comparte lo manifestado, toda vez que, no se advierte que la Policía Nacional haya realizado un uso indebido de sus armas de dotación, pues si bien, se logró establecer que el Patrullero F.J.P.S activó su arma, lo hizo con el fin de repeler el ataque que realizó el señor M.A.M.O., quien disparó en repetidas ocasiones en contra de los uniformados, po niendo así en riesgo su vida y la de las demás personas que se encontraban en el lugar. (...) Así pues, en el caso que ocupa la atención de la Sala no es posible establecer que se presentó una falla del servicio, pues no se probó que el uniformado d e la Policía Nacional hubiera realizado un uso indiscriminado de su arma de dotación, ni el uso de la misma se hizo con propósitos ilegítimos y mucho
se presentó una falla del servicio, pues no se probó que el uniformado d e la Policía Nacional hubiera realizado un uso indiscriminado de su arma de dotación, ni el uso de la misma se hizo con propósitos ilegítimos y mucho menos, se dio un uso desproporcionado de las mismas. Contrario a ello, se probó que el uso del arma de dotación se realizó con el fin de defenderse y de defender a la comunidad. (...) De allí que, contrario a lo indicado por la Policía Nacional en el recurso de apelación, si se logró identificar el arma que disparó en contra de la demandante, situación que co nlleva a declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pues quedó demostrado que la señora L.D.P.M., resultó lesionada cuando se presentó un intercambio de disparos entre un civil y un uniformado y que quien causó la lesion fue el miembro de la entidad demandada.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LIZETH DAHIANA PÉREZ MESA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-029-2014-01501-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: S3-171
DECISIÓN: MODIFICA
ASUNTO: DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN
PROPIEDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN RIESGO
PROVIDENCIA: S3-171
DECISIÓN: MODIFICA
ASUNTO: DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN
PROPIEDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN RIESGO
EXCEPCIONAL. NO SE PROBÓ UNA FALLA DEL
SERVICIO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron las pretensiones, conforme a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se afirma en la demanda que, el 19 de agosto de 2012, en las fiestas anuales del Atardecer en el municipio de Sant a Rosa de Osos, Antioquia a las 12:30 de la madrugada, la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa estaba con unos amigos en la calle real de dicho municipio, cerca al parque principal.
Indica que ese día se encontraba de turno de vigilancia en el parque principal del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia unos agentes de la Policía Nacional, entre ellos, el Patrullero Francisco Javier Pérez Sierra, quien accionó su arma de dotación,Radicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 2 de 50
de manera irresponsable en varias oportunidades en contra del señor Manuel Alexander Mora Ospina.
Afirma que producto de dichos disparos y sin tener nada que ver en el procedimiento, resultó lesionada la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa, ya que uno de los proyectiles la impactó y le dejó
señor Manuel Alexander Mora Ospina.
Afirma que producto de dichos disparos y sin tener nada que ver en el procedimiento, resultó lesionada la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa, ya que uno de los proyectiles la impactó y le dejó cicatriz en la pierna izquierda, tercio distal cara interna, en el tercio cara anterointerna del muslo izquierdo, sin orifico de salida.
Manifiesta que la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa fue trasladada al centro hospitalario San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, en donde le prestaron los primeros auxilios, la estabilizaron y la trasladaron de urgencia a la Clínica Medellín, donde permaneció dos días hospitalizada.
Informa que el 05 de julio de 2013, se le realizó cirugía en la cual se le extrajo el proyectil de su pierna izquierda, quien quedó con las secuelas de deformidad física, que le afecta el cuerpo de manera permanente.
Refiere que mediante Informe Pericial de Clínica Forense del 14 de julio de 2014, se indicó que “…la señorita LIZETH DAHIANA PEREZ MESA, en miembros inferiores presenta: “cicatriz de 2x1.3 cm en región anterior tercio medio del muslo izquierdo, deprimida, hiperpigmentada, ostensible. También hay cicatriz lineal horizontal de 1.3 cm en región posterior tercio superior del mismo muslo, plana y normopigmentada, asociada a un abultamiento de 8x5 cm de distribución horizontal alrededor de dicha cicatriz, igualmente ostensible. Marcha sin alteraciones, adecuados arcos de movimiento.
mismo muslo, plana y normopigmentada, asociada a un abultamiento de 8x5 cm de distribución horizontal alrededor de dicha cicatriz, igualmente ostensible. Marcha sin alteraciones, adecuados arcos de movimiento.
CONCLUSIÓN: Incapacidad definitiva de 15 días, con secuelas medico legales de: Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente…”1
Expresa que se le realizó Calificación de Invalidez Laboral del Centro de Especialistas en Salud Ocupacional en la ciudad de Medellín, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.6%
Expone que el 11 de agosto de 2014, la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa, mediante denuncia penal, puso en conocimiento los hechos referentes a la lesión sufrida con arma de fuego, ocasionada por parte del uniformado de la Policía Nacional, que están siendo investigados por el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar de la Policía.
PRETENSIONES
1 Folio 2Radicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 3 de 50
Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones:
“…PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL son administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones causadas con arma de fuego, a la joven LIZETH DAHIANA PEREZ MESA. Lesiones ocurridas bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la presente demanda,
patrimonialmente responsable de las lesiones causadas con arma de fuego, a la joven LIZETH DAHIANA PEREZ MESA. Lesiones ocurridas bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la presente demanda, concretamente el 19 de Agosto de 2012 en Santa Rosa de Osos (Antioquia). Responsabilidad derivada de una actuación en ejercicio de sus funciones por la Policía Nacional, en el momento de realizar un procedimiento policial, es decir, que esta responsabilidad del Estado se deduce con fundamento en la TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL claramente definida por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para casos similares al que ocupa la atención de esta Demanda.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a cancelar a favor de los demandantes: LIZETH DAHIANA PEREZ MESA, ADRIANA MARÍA MESA URIBE ARLEY DE JESUS PEREZ LONDOÑO, YEISON ALEJANDRO PÉREZ MESA, los siguientes perjuicios: -Para la lesionada LIZETH DAHIANA PEREZ MESA , Perjuicios Morales estimados en (200) DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, lo que representa para el día de hoy a suma de $123.200.000 (Ciento Veintitrés Millones Seiscientos Mil Pesos) -Para la madre de la lesionada señora ADRIANA MARIA MEJIA URIBE, perjuicios Morales estimados en (100) Cien SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, lo que representa para el día de hoy la suma de $61.600.000 (Sesenta y Un
Morales estimados en (100) Cien SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, lo que representa para el día de hoy la suma de $61.600.000 (Sesenta y Un Millones Seiscientos Mil Pesos) -Para el padre de la lesionada señor ARLEY DE JESUS PEREZ LONDOÑO perjuicios Morales estimados en (100) Cien SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, lo que representa para el día de hoy la suma de $61.600.000 (Sesenta y Un Millones Seiscientos Mil Pesos) -Para el hermando de la lesionada señor YEISON ALEJANDRO PEREZ MESA perjuicios Morales estimados en (50) cincuenta SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, lo que representa para el día de hoy la suma de $30.800.000 (Treinta Millones Ochocientos Mil Pesos)
TOTAL POR PERJUICIOS MORALES: $277.200.000 M.L. (Doscientos Setenta y Siete
Millones Doscientos Mil Pesos)
B. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN OCASIONADOS POR LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES DE EXISTENCIA DE LOS
DEMANDANTES (…) Dicho perjuicio, se estima en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) para cada uno de los reclamantes o la máxima suma que al momento reconozca la jurisprudencia nacional. (…) c) INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES: (…)Radicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 4 de 50
(…) c) INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES: (…)Radicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 4 de 50
TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO PARA LIZETH DAHIANA PEREZ MESA: (Suma de L.C. Consolidado + L.C. Futuro: $4.672.843.oo + 29.632.538.oo = $34.305.021.oo
TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL VEINTIÚN PESOS M.L…”2
OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo que, al analizar los hechos de la demanda, se afirma que la obligación de los policiales era atender el caso que se puso bajo su competencia.
Advirtió que el día 19 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 1:30 horas, en el casco urbano, sector Calle Real del municipio de Santa Rosa de Osos, mediante información de fuente humana, se dio a conocer que en el sector se encontraba un sujeto armado, motivo por el cual se traslada la patrulla policial que se encontraba de apoyo y al llegar al lugar los señores PT. Martínez Mendoza Jairo y PT. Pérez Sierra Francisco Javier le solicitaron una requisa al señor Manuel Alexander Mora Ospina, quien agredió físicamente al Patrullero Martínez Mendoza, quien cayó al suelo y seguidamente
y PT. Pérez Sierra Francisco Javier le solicitaron una requisa al señor Manuel Alexander Mora Ospina, quien agredió físicamente al Patrullero Martínez Mendoza, quien cayó al suelo y seguidamente el señor Manuel Alexander sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver marca Smith&Wesson, número externo 666366 y la accionó en contra de la humanidad del uniformado, por lo que el Patrullero Pérez Sierra Francisco reaccionó con su arma de dotación.
Manifestó que la intervención de los uniformados fue conforme a lo ordenado por la Constitución Política y por ser miembros de la Policía Nacional, se encontraba cumpliendo con el deber constitucional de garantizar la seguridad y la convivencia de todo el conglomerado y no se advierte conducta dolosa o culposa en su actuación.
Consideró que resulta indudable la labor que ejecutan los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como lo son los integrantes de la Policía Nacional, constituye un servicio social de gran importancia y para el caso específico, se tiene que se hizo un uso adecuado de las armas, como quedó demostrado en el proceso disciplinario adelantado por estos hechos.
2 Folios 3 a 7Radicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 5 de 50
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, concedió las pretensiones de la demanda, en cuya parte resolutiva se dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN –
Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, concedió las pretensiones de la demanda, en cuya parte resolutiva se dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones sufridas por LIZETH DAHIANA PÉREZ MESA, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que realice el pago de los siguientes
conceptos:
A) Por concepto de perjuicios morales a la señora LIZETH DAHIANA PÉREZ MESA, en su calidad de víctima directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
B) Por concepto de perjuicios morales a la señora ADRIANA MARÍA MESA URIBE, en calidad de madre de LIZETH DAHIANA PÉREZ MESA , la suma de
VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
C) Por concepto de perjuicios morales el señor ARLEY DE JESÚS PÉREZ LONDOÑO, en calidad de padre de LIZETH DAHIANA PÉREZ MESA, la suma
de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
D) Por concepto de perjuicios morales al señor YEISON ALEJANDRO PÉREZ MESA, en calidad de hermano de LIZETH DAHIANA PÉREZ MESA , la suma
D) Por concepto de perjuicios morales al señor YEISON ALEJANDRO PÉREZ MESA, en calidad de hermano de LIZETH DAHIANA PÉREZ MESA , la suma
de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
E) Por concepto de daño a la salud a la señora LIZETH DAHIANA PÉREZ
MESA, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
Por concepto de perjuicios materiales a la señora LIZETH DAHIANA PÉREZ
MESA la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($40.318.369) CTE
TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho 5% del valor de la pretensión mayor concedida, que corresponde al reconocimiento de perjuicios morales, esto es, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($2.734.347)…”3
Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró que se presentó una responsabilidad de la Policía Nacional, bajo el título de imputación de falla en el servicio, toda
3 Folio 1177Radicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 6 de 50
vez que se probó que el daño ocasionado a la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa, fue producto del actuar negligente e
vez que se probó que el daño ocasionado a la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa, fue producto del actuar negligente e irresponsable de un agente del Estado, quien disparó a la víctima de manera accidental, desconociendo todos los protocolos de seguridad.
Indicó que el arma portada por el funcionario estatal era de propiedad de la institución demandada, estaba en óptimas condiciones y fue efectivamente disparada.
Concluyó que “…contrario a los señalamientos de la demandada, no debe inferirse que el daño devino como consecuencia de la culpa personal del agresor o como consecuencia de un acto desligado del servicio, pues como se analizó, el Policía PÉREZ SIERRA se encontraba al momento de los hechos, desarrollando una actividad ligada a las funciones de su cargo y por el uso de su arma de dotación – actividad de suyo peligrosaresultó lesionada la señora
LIZETH DAHIANA PÉREZ MESA…”4
LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, al no estar de acuerdo con la tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud.
Indicó que, el juzgado de primera instancia liquidó la indemnización de perjuicios con base en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, basándose únicamente en la pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta las reglas de excepción para la tasación de los perjuicios morales, establecidos en el mismo documento.
Manifestó que, para la tasación de este perjuicio se debe
únicamente en la pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta las reglas de excepción para la tasación de los perjuicios morales, establecidos en el mismo documento.
Manifestó que, para la tasación de este perjuicio se debe considerar el contexto en que se dio la situación de la víctima y los demandantes, pues la señora Pérez Mesa resultó impactada por un proyectil de un arma de fuego de un agente de la Policía Nacional y debió someterse a diversas cirugías y terapias con el fin de recuperarse en su totalidad.
En cuanto a la tasación del daño a la salud, afirmó que a la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa se le concedió en un monto muy bajo, teniendo en cuenta el perjuicio que se le ocasionó a la víctima, no solo en cuanto a su integridad física, sino también en su contexto psicológico, social y personal, siendo este un caso excepcional al que le es aplicable la excepción para la tasación de este perjuicio
4 Folio 1173Radicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 7 de 50
establecida en la decisión del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se puede concluir que las lesiones padecidas por la demandante se produjeron por la Policía Nacional, pues no existe prueba de balística que así lo determine.
Afirmó que el procedimiento policial, realizado el 19 de agosto de
obrantes en el plenario, no se puede concluir que las lesiones padecidas por la demandante se produjeron por la Policía Nacional, pues no existe prueba de balística que así lo determine.
Afirmó que el procedimiento policial, realizado el 19 de agosto de 2012, estuvo conforme al principio de legalidad y proporcionalidad, ante la agresión actual, injusta e inminente de la que fueron víctimas los uniformados de la zona
Expresó que en este caso se probó que el hecho de un tercero fue exclusivo y determinante del daño ocasionado, por lo que es indispensable analizar cómo ocurrieron los hechos.
Requirió que no se condene en costas a la entidad, puesto que no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia alguna y agregó que no puede mirarse esta condena de manera mecanicista, pues debe valorarse el comportamiento en el litigio.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante indicó que contrario a lo indicado por la Policía Nacional, si se probó en el proceso el nexo instrumental, pues del dictamen se advierte que se realizó cotejo del arma del patrullero Francisco Javier Pérez con el proyectil extraído del cuerpo de la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso que se ratifica en el contenido del memorial de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia pues el daño alegado no es atribuible a la entidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto.
revoque la decisión de primera instancia pues el daño alegado no es atribuible a la entidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto.
Problema jurídicoRadicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 8 de 50
Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la lesión por la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa sufrida el 19 de agosto de 2012, para lo cual se analizará i) el régimen de imputación aplicable al caso; ii) si se configuró o no el eximente de responsabilidad hecho de un tercero iii) en caso de encontrarse responsable a la entidad demandada, analizar si el monto de los perjuicios morales y por daño a la salud concedidos deben modificarse o no y iv) si debe revocarse la condena en costas De la presentación oportuna del medio de control
De conformidad con literal i) del numeral 2) el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción, u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” En el caso objeto de estudio se advierte que el hecho que dio
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” En el caso objeto de estudio se advierte que el hecho que dio origen a la presente demanda ocurrió el día 19 de agosto de 2012, en donde resultó lesionada la señora Lizeth Dahiana Pérez Mesa, por lo que en principio podía interponer la demanda hasta el 20 de agosto de 2014. Obra en el proceso constancia emitida el 10 de octubre de 2014folio 25-, por la Procuraduría 111 Judicial para Asuntos Administrativos, en la cual se indica que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 19 de agosto de 2014, es decir faltando 2 días para que feneciera el termino para presentar la demanda.
Teniendo en cuenta que la constancia de conciliación prejudicial se expidió el 10 de octubre de 2014, los demandantes tenían hasta el 12 de octubre de 2014 para prestar la demanda, l a cual se presentó el 10 de octubre de 2014 -folio 24-, razón por la cual resulta oportuna.
Normativa aplicable El daño antijurídico La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima y que dicho dañoRadicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 9 de 50
tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una
tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de
Estado indicó:
“…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 5 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”6; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”7; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” 8, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos9; y, iii) porque no encuentra
5 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (Ta mbién de las Administraciones públicas)”, en
sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (Ta mbién de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 6 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 7 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329.
derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 8 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerl as más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 9 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimpreso, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153.Radicado 05001 33 33 029 2014 01501 01. Lizeth Dahiana Pérez Mesa Página 10 de 50
sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general10, o de la cooperación social11.
sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general10, o de la cooperación social11. 4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” 12. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se h
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