TA ANT - 05001333302920140165900-(10-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920140165900-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓNAfectación al buen nombre y a la honra –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la inclusión del señor C.A.G.L. en el cartel de los más buscados del municipio de Itagüí y en caso afirmativo, proceder con el reconocimiento de perjuicios reclamados a favor de los accionantes.
Extracto: (…) En tal sentido, es claro que para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por difusión de la información deben demostrarse los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado vía juri sprudencial, esto es: i) que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, ii) que la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, iii) que con esa situación se generó un per juicio cierto y iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. (…) De acuerdo a lo probado en el proceso, puede, sin dubitación alguna la Sala, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante, en tanto, es claro que, el señor C.A.G.L. identificado con la cédula de ciudadanía No. ---------, no corresponde ni para el momento de expedición y difusión de los volantes de los más buscados de Itagüí, correspondía a la persona que se buscaba por pertenecer a la banda criminal de San Gabriel del Municipio de Itagüí, ni desarrollaba la actividad delictiva de desplegar el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras. (…) En cuanto al primer requisito, esto es, que la
se buscaba por pertenecer a la banda criminal de San Gabriel del Municipio de Itagüí, ni desarrollaba la actividad delictiva de desplegar el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras. (…) En cuanto al primer requisito, esto es, que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, es claro conforme lo indicado con precedencia que, el señor C.A.G.L. fue expuesto ante la sociedad como integrante de la banda delincuencial de San Gabriel del Municipio de Itagüí por el desarrollo de a ctividades delictivas relacionadas con el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras. De ello da fe los volantes emitidos por la Policía Nacional en los que aparece la foto del referido señor para identificar al señor C.A.G.L. alias "Laiza o Felipe". Volantes que sirvieron de soporte para ser publicara y difundiera a través de medios de comunicación de alta difusión local su fotografía y señalamiento como uno de los delincuentes más buscados de Itagüí. (...) En relación con el segundo requisito, a sabe r, que la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, es de precisar que la difusión de la información, no se dio por orden directa de la Policía Nacional, sin embargo, fue el volante que expidió dicha institución y sobre el que se cometió el error de incluir la fotografía del hoy demandante, el que sirvió de base para la divulgación de la fotografía del señor C.G.L. en los diferentes medios de comunicación y que permitieron que la comunidad lo identificara y señalara co mo autor de los punibles arriba indicados. (...) En lo que respecta al tercer y cuarto requisito objeto de análisis, que con esa situación se generó un perjuic io cierto y
comunicación y que permitieron que la comunidad lo identificara y señalara co mo autor de los punibles arriba indicados. (...) En lo que respecta al tercer y cuarto requisito objeto de análisis, que con esa situación se generó un perjuic io cierto y que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. Conforme se desprende de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, en el expediente se encuentra demostrado tanto por prueba documental aportad a como por las declaraciones rendidas por los señores I.E.P.P, D.N.A.G. y G.G.D. en audiencia de pruebas realizada el 04 de abril de 20107 que con la inclusión de la fotografía del señor C.A.G.L. en el cartel de los mas buscados de Itagüí para señalar e id entificar a C.A.G.L. alias "Laiza o Felipe", se afectó el buen nombre y la honra del hoy demandante, al ser señalado ante la sociedad en el volante referido y con fundamento en este por diferentes medios de comunicación como un miembro de la banda criminal de San Gabriel del Municipio de Itagüí la cual realizaba actividades delictivas relacionadas con el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras. Así entonces, en el sub judice se causó un detrimento a la imagen que la sociedad ostentaba del demandante con ocasión de la información errónea difundida por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, lo que afectó la reputación que como buen ciudadano tenía de él
la comunidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 033
Actor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ Y OTROS Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado 05001 33 33 029 2014 01659 00
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 178 de 2023
Temas y Subtemas Se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por difusión de información, cuando se publicó información inexacta o errónea de un ciudadano que no cometió la conducta sobre la cual se hizo la difusión y con ello, se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. Decisión Revoca parcialmente y modifica la sentencia de primera instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA
GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ; JULIO CESAR GARCÉS MORENO; LUZ ELENA
ANDREA PUERTA RAMÍREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ; JULIO CESAR GARCÉS MORENO; LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ; SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL a través de apoderado judicial y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
“1. DECLÁRESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA
ANDREA PUERTA RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ
ALVAREZ; JULIO CESAR GARCÉS MORENO; LUZ HELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ; SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL, por la errónea e injusta inclusión por parte de los cuerpos de inteligencia de la POLICÍA NACIONAL, al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados del municipio de Itagüí -
cuerpos de inteligencia de la POLICÍA NACIONAL, al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados del municipio de Itagüí - Antioquia, produciéndose y difundiéndose una noticia periodística de gran05001 33 33 029 2014 01659 01
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relevancia y difusión social, repartiendo volantes con su fotografía y su nombre por toda el Área Metropolitana de Medellín, al lado de reconocidos criminales ampliamente buscados y perseguidos, así mismo, poniendo un considerable precio por información que llevara a la ubicación o al paradero del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, afectando al implicado y su grupo familiar más cercano, situación ésta que alteró significativamente los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y las condiciones de existencia de los demandantes, al quedar en la picota pública y su nombre en entre dicho dentro de la comunidad que frecuenta y lo conoce.
2. ORDÉNESE decretar como medida CAUTELAR, gestiones urgentes, prontas y rápidas, tendientes a RETIRAR, toda la información que nunca fue rectificada ni aclarada directamente por la Policía Nacional, quienes la pusieron en circulación; y si es posible y prudente después de que el señor juez analice su viabilidad, y de haber pasado un lapso de tiempo considerable, rectificar todo el contenido de la información que se ofrece por la red social denominada “YOU TUBE”, la cual se puede encontrar cuando es su buscador s ele pregunta por los más buscados en el municipio de Itagüí -Antioquia, en donde se puede observar claramente las declaraciones del comandante de la Policía de Itagüí, el mayor WILLIAM
puede encontrar cuando es su buscador s ele pregunta por los más buscados en el municipio de Itagüí -Antioquia, en donde se puede observar claramente las declaraciones del comandante de la Policía de Itagüí, el mayor WILLIAM QUINTERO, las cuales se encuentran vigentes aún, apareciendo claramente la fotografía del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y su nombre, en donde se reconoce una recompensa de $10.000.000, noticia esta publicada el día 25 de septiembre de 2012.
(...)
Todo en aras de una justicia restaurativa y de una reparación integral sostenida por la Ley 446 de 1998 en su artículo 16, basándose en la equidad como principio fundamental superior (...)
3. CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a
indemnizar a los demandantes, estos perjuicios:
3.1. PERJUICIOS MORALES
3.1.1. Sufridos por CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA
RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ ALVAREZ; JULIO
CESAR GARCÉS MORENO; LUZ HELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ;
SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ
BERNAL.
(…)
3.1.3. Estimados en: doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, es decir, $123.200.000, para cada uno
BERNAL.
(…)
3.1.3. Estimados en: doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, es decir, $123.200.000, para cada uno de los perjudicados, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de que quede en firme la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de precios al consumidor (…)
3.2. PERJUICIOS A HONOR, EL BUEN NOMBRE Y LA HONRA.
3.2.1. Sufridos por CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA
RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ ALVAREZ; JULIO
CESAR GARCÉS MORENO; LUZ HELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ;
SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ
BERNAL.
(…)
3.2.3. Estimados en: doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, es decir, $123.200.000, para cada uno de los perjudicados, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de que quede en firme la ejecutoria de la sentencia o05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 1 Folios 134 a 142 del expediente físico. 3
del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice
Sentencia 1 Folios 134 a 142 del expediente físico. 3
del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de precios al consumidor (…)
3.3. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, ALTERACIÓN A LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES.
3.3.1. Sufridos por CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA
RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ; JULIO
CESAR GARCÉS MORENO; LUZ HELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ;
SEBASTIAN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ
BERNAL.
(…)
3.3.3. Estimados en: doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, es decir, $123.200.000, para cada uno de los perjudicados, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de que quede en firme la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de precios al consumidor (…)
3.4. PERJUICIOS POR DAÑOS MATERIALES O DAÑO EMERGENTE.
3.4.1. Sufridos por: CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ.
3.4.2. causados por: los gastos sufridos por el pago de abogados que estuvieron
3.4.1. Sufridos por: CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ.
3.4.2. causados por: los gastos sufridos por el pago de abogados que estuvieron al frente del esclarecimiento de los hechos y los honorarios causados al perito forense, quien realiza el dictamen pericial.
3.4.3. Estimados en: QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000), discriminados así: por honorarios profesionales de abogado $10.000.000, y por honorarios del perito morfológico $5.000.000 según certificaciones anexadas (…)”1.
1.2. Hechos
Indicó que, el 25 de septiembre de 2012, a la una (1) de la tarde en el noticiero Teleantioquia se dio a conocer a través de nombre completo y fotografía el cartel de las personas más buscadas y peligrosas del Municipio de Itagüí, entre las que se encontraba el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con un supuesto alias de “Laiza o Felipe” sobre quien se puso un precio de $10.000.000.
Refirió que, a partir del 25 de noviembre de 2012 y por varios días, dicha información fue difundida en los diferentes municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburra mediante volantes y por los periódicos locales “Diario Mio” y “QHubo”.
Manifestó que, el señor GARCÉS LÓPEZ no vivía en el municipio de Itagüí y era totalmente ajeno al conflicto allí existente y sobre el cual se divulgó la información.05001 33 33 029 2014 01659 01
Sentencia
totalmente ajeno al conflicto allí existente y sobre el cual se divulgó la información.05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 2 Folios 181 a 190 del expediente físico. 4
Relató que, la zozobra e incertidumbre que generó esta situación obligó al señor ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y a su familia a cambiar de residencia e impidió que trabajara en la empresa de carácter familiar, DISTRICAMPO S.A.S, hasta tanto solucionara su situación con las autoridades.
Narró que, 30 de septiembre de 2012 y luego tener por superada la situación y de expedirse certificaciones por parte de las autoridades judiciales, fue detenido por los agentes de la Policía del CAI del Parque San Antonio, debido a la información de un ciudadano que quería cobrar la recompensa ofrecida. Esta situación hizo que el señor GARCÉS fuera llevado a las instalaciones de la PolicíaSIJIN de Medellín, y luego de hacerse las investigaciones pertinentes se le dejó en libertad.
Pese a lo anterior, nuevamente para el 27 de octubre de 2012 y el 10 de febrero de 2013, se difundió información de los más buscados, en los que se incluía el nombre y la fotografía del señor ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, con vigencia de la orden de captura en su contra y pago de recompensa por información de su paradero.
Señaló que, todos es tos hechos generaron en los hoy demandantes graves perjuicios de tipo moral y material que afectaron su vida personal, laboral y social por la estigmatización, el descredito, daño y desconcierto que generó la
paradero.
Señaló que, todos es tos hechos generaron en los hoy demandantes graves perjuicios de tipo moral y material que afectaron su vida personal, laboral y social por la estigmatización, el descredito, daño y desconcierto que generó la difusión de noticas y volantes donde figuraba e l nombre e imagen del señor
CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ.
1.3. Posición de la parte demandada.
1.3.1. Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los presupuestos necesarios para ello.
Indicó que, a pesar de haberse incurrido en un error de publicación en el cartel de los más buscados de Itagüí e inclu ir allí el nombre y foto del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, la actividad desplegada por la Policía Nacional, se dio en cumplimiento de una función preventiva de posibles situaciones que atentaran contra la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos.05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 3 Folios 274 a 290 del expediente físico. 5
Manifestó que, no existe prueba de que la parte demandante realizara las gestiones requeridas para aclarar el error presentado, faltan do con ello a la obligación de colaboración que dispone el numeral 5 del artículo 95 de la Constitución Política y por eso, no se pudieron tomar los correctivos necesarios respecto de dicha situación.
Refirió que, en ningún omento la Policía afectó el buen nombre del señor GARCÉS
Constitución Política y por eso, no se pudieron tomar los correctivos necesarios respecto de dicha situación.
Refirió que, en ningún omento la Policía afectó el buen nombre del señor GARCÉS LÓPEZ, ya que, en tanto tuvo conocimiento del error, procedió a realizar las correcciones pertinentes para esclarecer y evitar futuras confusiones en la comunidad.
Conforme a lo expuesto, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) indebida estimación de la cuantía. Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.
1.4. De la providencia impugnada.
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 22 de mayo de 20173 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones, y declaró la responsabilidad de la entidad accionada ordenando el reconocimiento y pago de perjuicios morales y de daño emergente a favor de los demandantes y denegó los perjuicios al honor, el buen nombre, la honra y daños a la salud.
La decisión se fundamentó en que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se demostraron los supuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la entidad accionada por difusión de información que afecta el buen nombre de los ciudadanos, esto es: i) que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, ii) que la conducta de la parte no dio lugar a la publicación de tal información, iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado .
dio lugar a la publicación de tal información, iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado .
Ello en atención a que, se probó que la Policía Nacional incurrió en un error interno de la institución que generó confusión de información entre los señores CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con la cédula de ciudadanía No. 98.634.335 y CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No.05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 4 Folios 295 a 303 del expediente físico. 6
71.790.423. Siendo evidente así, el daño antijurídico alegado por los demandantes, ya que, el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ (demandante) no tenía la obligación de asumir una carga de persecución y desprestigio por confusión en la publicación del cartel de los más buscados de Itagüí en la que aparecía su retrato.
1.5. De los fundamentos del recurso.
1.5.1. Parte demandante. Presentó recurso de apelación 4 en contra de la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017, a efectos de:
- Reparar el daño a la honra y buen nombre del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, insistió en la medida cautelar propuesta como pretensión de la demanda, encaminada a retirar de la red social “you tube” toda la información que nunca fue rectificada ni aclarada por la Policía en relación con el cartel de los más
LÓPEZ, insistió en la medida cautelar propuesta como pretensión de la demanda, encaminada a retirar de la red social “you tube” toda la información que nunca fue rectificada ni aclarada por la Policía en relación con el cartel de los más buscado de Itagüí en el que aparecía la foto del señor GARCÉS LÓPEZ.
Al respecto indicó el recurrente que, esta solicitud se presentó desde la radicación de la demanda a efectos de obtener la protección de la honra y el buen nombre del señor GARCÉS LÓPEZ, ya que en la red social “ you tube” aún se encuentra visible la imagen y nombre del referido señor. Conforme a ello, solicitó adicionar o modificar la sentencia de primera instancia, en relación con la información que aun circula en la esfera digital y se ordene que dicha información sea eliminada de las redes sociales.
- Se proceda con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA y MARTA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ en calidad de esposa, hijo y suegra del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ. Ello en atención a que, a través de los registros de matrimonio y nacimiento aportados con la demanda y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, se probó dentro del proceso el vínculo que estas personas tienen con el señor GARCÉS LÓPEZ.
- Se proceda con el reconocimiento de perjuicios por daños a la honra, el buen nombre, el honor y la vida de relación conforme lo solicitado en la demanda, por encontrarse demostrada su causación.
- Se proceda con el reconocimiento de perjuicios por daños a la honra, el buen nombre, el honor y la vida de relación conforme lo solicitado en la demanda, por encontrarse demostrada su causación.
- Se adicione o modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de05001 33 33 029 2014 01659 01
Sentencia 5 Folios 304 a 309 del expediente físico. 7
incluir el cumplimiento de la misma conforme lo preceptuado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y en el aumento del monto de los perjuicios reconocidos.
1.5.2. Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. La parte demandada interpuso el recurso de apelación 5 contra la decisión adoptada y reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda por ausencia de responsabilidad de la entidad, ya que, esta actuó en cumplimiento de su misión constitucional y legal, siendo procedente revocar la sentencia de primera instancia.
Expuso como motivos de inconformidad con la providencia recurrida los siguientes:
- El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor GARCÉS LÓPEZ sí tenía antecedentes por haber estado incurso en procesos penales por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales, por lo que su buen nombre nunca estuvo en dudosa reputación. En tal sentido, no se comparte la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a que el demandante no dio lugar a la publicación del cartel de los más buscados de Itagüí.
- La parte demandante ni antes ni después de la captura del 30 de septiembre
a la que llegó el a quo en cuanto a que el demandante no dio lugar a la publicación del cartel de los más buscados de Itagüí.
- La parte demandante ni antes ni después de la captura del 30 de septiembre de 2012, probó su intención de arreglar su situación al momento de percatarse de la existencia del cartel de los más buscados de Itagüí donde aparecía su foto y era su obligación solicitar la corrección conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Constitución Política.
- No puede la Policía Nacional responder por las publicaciones realizadas por los medios de comunicación, incluidos “ you tube” pues no se probó dentro del plenario, que la misma haya obedecido a orden directa de la entidad. Por ello, no hay lugar al reconociendo de perjuicios morales a favor de los demandantes, máxime cuando: a) el señor GARCÉS LÓPEZ ha podido seguir con su vida social de forma normal y b) de acuerdo a los testigos, siempre ha sido reconocido en la comunidad por apodos.
- Respecto a los perjuicios en la modalidad de daño emergente, indicó que: a) no existe prueba del origen del pago de honorarios por valor de $10.0 00.000 reclamados, pues, aun cuando existe un poder y la presentación de unos05001 33 33 029 2014 01659 01
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derechos de petición, estos no justifican el pago reclamado y, b) en relación con la prueba pericial, en los términos del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, no es deber de la contraparte asumir los gastos de la prueba que pretende hacer valer la parte demandante dentro del proceso.
la prueba pericial, en los términos del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, no es deber de la contraparte asumir los gastos de la prueba que pretende hacer valer la parte demandante dentro del proceso.
- La parte accionada consideró que no hay lugar a la condena en costas, por cuanto no se probó que haya obrado de manera negligente en el trámite del proceso, esto es, no se puede hablar de temeridad o mala fe en cuanto a la actuación desplegada por la Policía Nacional.
1.6. Trámite de segunda instancia.
De forma oportuna, la parte demandante y las entidades demandadas presentaron y sustentaron recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en audiencia de conciliación celebrada el 29 de septiembre de 2017 6 concedió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la entidad demandada.
Los recursos fueron admitidos por este Tribunal a través de proveído del 08 de noviembre de 20177. El 20 de febrero de 2018 8 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 21 de mayo de 20189.
1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.
1.7.1. Parte demandante. No se pronunció en esta etapa procesal.
1.7.2. Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Presentó alegatos de conclusión10 en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y al dar contestación de la demanda y solicitó revocar la decisión de
1.7.2. Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Presentó alegatos de conclusión10 en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y al dar contestación de la demanda y solicitó revocar la decisión de primera instancia por cuanto no se demostró dentro del proceso actuación irregular por parte de la Policía Nacional que haya dado lugar al reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes.
6 Folio 313 del expediente físico. 7 Folio 315 del expediente físico. 8 Folio 318 del expediente físico. 9 Folio 327 vuelto del expediente físico. 10 Folios 321 a 323 del expediente físico.05001 33 33 029 2014 01659 01
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Lo anterior, por considerar principalmente que, i) existían antecedentes del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales, o que demuestra que no es el buen ciudadano que pretende hacer ver y, ii) que estando en la obligación de solicitar la corrección de la información contenida en el cartel, no lo hizo dejando pasar desde el momento en que fu e capturado 30 de septiembre de 2012, casi dos años para demandar, prolongando así los perjuicios alegados.
1.7.3. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.1. Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunci amiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpues tos, se circunscribe a determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la inclusión del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados del municipio de Itagüí y en caso afirmativo, proceder con el reconocimiento de perjuicios reclamados a favor de los accionantes.
Igualmente, se establecerá si procede la condena en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia.
2.3. Tesis de la Sala.
Habrá de confirmarse el ordinal primero de la decisión de primera instancia, en tanto, de las pruebas que obran en el proceso y los argumentos esbozados en los recursos de apelación presentados, encuentra la Sala que, se cumplieron los presupuestos requeri dos para la declaratoria de responsabilidad de la parte accionada por divulgación de información.05001 33 33 029 2014 01659 01
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Se modificará el ordinal segundo de la providencia recurrida, por cuanto es procedente el reconocimiento de perjuicios de tipo moral pero únic amente a
Sentencia
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Se modificará el ordinal segundo de la providencia recurrida, por cuanto es procedente el reconocimiento de perjuicios de tipo moral pero únic amente a favor de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ y
EMILIO GARCÉS PUERTA.
Respecto del numeral segundo, se revocará el aparte relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, por no haberse demostrado los mismos.
Se procederá con el reconociendo de los perjuicios por daño a la honra y el buen nombre a favor del señor CARLOS ANDRÉS
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