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TA ANT - 05001333302920140178901-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302920140178901-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

COMPETENCIA DE LA DIAN EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA / SANCIÓN ADUANERA - Infracción por parte del importador de la mercancía y de la declaración del valor de aduana –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados por configurarse la vulneración al debido proceso de la demandante al no permitírsele ejercer su derecho de defensa y contradicción e n el procedimiento administrativo aduanero que dio lugar a la expedición de la liquidación oficial de

revisión de valor No. 1 -90-201-241-06401719 del 09 de mayo de 2014 i) por rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en el trá mite administrativo aduanero y, ii) por no tener en cuenta los argumentos expuestos al presentar descargos los cuales permitían establecer que el valor reportado en las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016543 del 13 de marzo de 20 12 guardaban relación con la factura No. 54417.

Extracto: (...) Así entonces, la Sala encuentra que por regla general la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, para imponer sanciones y expedir liquidaciones oficiales, la determina el lugar del domicilio el presunto infractor o usuario y, excepcionalmente, la competencia se establecerá por la dirección en que se haya presentado la declaración de importación, exportación o autorización de tránsito o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, dependiendo ello de si la sanción y/o liquidación oficial se expidió en desarrollo del control previo o simultaneó o del control posterior . (...) Ahora bien, de

Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, dependiendo ello de si la sanción y/o liquidación oficial se expidió en desarrollo del control previo o simultaneó o del control posterior . (...) Ahora bien, de acuerdo a lo reglado en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999,la declaración de importación quedará en firme si luego de tres (3) años de su presentación y aceptación, no se notifica requerimiento especial aduanero por el cual se da inicio al procedimiento encaminado a imponer una sanción por infracción a la legislación aduanera que establezca o de la que tenga conocimiento la administración aduanera; y, conforme lo dispuesto en los artículos 510 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 modificado por los Decretos 4431 de 2004 y 2557 de 2007, a partir de su notificación al presunto infractor, este cuenta con quince (15) días para dar respuesta, luego de lo cual, se dispone un periodo probatorio que una vez vencido da lugar a proferir l a decisión de fondo contra la cual procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. (...) Antes de la modifica ción del Decreto 2883 de 2008, las agencias de aduanas conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, debían responder administrativa y directamente por: i) la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos suscr itos por sus representantes, por las declaraciones de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y, ii) los

veracidad de la información contenida en los documentos suscr itos por sus representantes, por las declaraciones de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y, ii) los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. (...) Pues bien, para la Sala conforme con lo demostrado en el proceso y lo indicado en el marco normativo resulta claro que la AGENCIA DE ADUANA DINÁMICAS.A. NIVEL I se vinculó en el requerimi ento especial conforme con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008, en tanto, dentro del procedimiento administrativo aduanero podía llegar a establecerse su responsabilidad como consecuencia de la gestión de agenciamiento aduanero que cumplió frente a AGAVAL S.A. e imponerse sanciones en su contra. (...) Pese a ello, la Sala encuentra que la vinculación de la agencia de aduanas al proceso aduanero no solo la facultaba para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas sino también para interponer el recurso de reconsideración frente a la decisión adoptada por la DIAN en la Liquidación Oficial de revisión ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 que señala como responsables de las obligaciones aduaneras , no solo al importador, sino también al declarante, este último igualmente responsable en los términos del artículo 27 -4 ibídem. Conforme con lo expuesto, esta Corporación encuentra que como responsable, la agencia de aduanas se ve afectada con la decisió n que adopta la DIAN dentro del proceso administrativo aduanero y por ello, así como procede su vinculación a este, se encuentra legitimada para interponer el

que como responsable, la agencia de aduanas se ve afectada con la decisió n que adopta la DIAN dentro del proceso administrativo aduanero y por ello, así como procede su vinculación a este, se encuentra legitimada para interponer el recurso de reconsideración. (...) Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados y por el contrario en el plenario quedó demostrado que estos fueron proferidos respetando el debido proceso ya que se le permitió a la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I ejer cer su derecho de defensa y contradicción, se le dio valor a las pruebas por ella aportadas y en tal sentido, esta Corporación puede establecer que dentro del proceso administrativo aduanero se respetaron las garantías del debido proceso del

demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS No.

016

ACCIONANTE AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL I

ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

INSTANCIA Segunda SENTENCIA Providencia No. 137 de 2024

RADICADO 05001 33 33 029 2014 01789 01

TEMA Competencia de la Dirección Seccional de Aduanas. Vinculación del declarante en el procedimiento aduanero en los términos del artículo 7 del Decreto 2883 de 2008. Debido proceso y garantía del

TEMA Competencia de la Dirección Seccional de Aduanas. Vinculación del declarante en el procedimiento aduanero en los términos del artículo 7 del Decreto 2883 de 2008. Debido proceso y garantía del derecho de defensa y contradicción. DECISIÓN Confirma por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANAS instaurado por la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL I a través de apoderado en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Como pretensiones fueron formuladas las que a continuación se trascriben:

“1. Que sea declarada la nulidad tanto de la Resolución No. 1719 del 9 de mayo de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012, donde actuaba como Declarante DINÁMICA S.A. NIVEL 1, como de la Resolución No. 291 del 12 de agosto de 2014,que rechazó el recurso precedente según su decir por falta de legitimación

DINÁMICA S.A. NIVEL 1, como de la Resolución No. 291 del 12 de agosto de 2014,que rechazó el recurso precedente según su decir por falta de legitimación para actuar contra a (Sic) que no procedía recurso algún según su parte resolutiva, quedando agotada así la vía gubernativa; ambas obrantes en el expediente RV 2012 2012 672.

2. Que como consecuenc ia de lo anterior y para restablecer a mi poderdante sus derechos legítimos, se dejará consagrado expresamente que tanto la Resolución No. 1719 del 9 de mayo de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012, donde actuaba como Declarante DINÁMICA S.A. NIVEL 1, como de la Resolución No. 291 del 12 de agosto de 2014,que rechazó el recurso precedente según su decir por falta de legitimación para actuar contra a (Sic) que no procedía recurso algún según su parte resolutiva, quedando agotada así la vía gubernativa; ambas obrantes en el expediente RV 2012 2012 672, serán anuladas y por tanto quedarán en firme entonces las Declaraciones de Importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 sin el pago además (Sic) multa alguna.05001 33 33 029 2014 01789 01

Apelación Sentencia 2

Ahora bien, solo en caso tal que no sea atendida la pretensión del

2012 sin el pago además (Sic) multa alguna.05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 2

Ahora bien, solo en caso tal que no sea atendida la pretensión del restablecimiento del derecho, en tal sentido , solo subsidiariamente se pide que entonces como consecuencia de nulidad de tales actos, se restituyan los términos a AGAVAL S.A. para que ejerza adecuadamente su derecho de defensa desde el momento mismo de la expedición de la Resolución No. 1719 del 9 d e mayo de 2014 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012.

3. Adicionalmente, se solicita que, a partir de la complejidad del acto demandado, que nace con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero y las consecuencias que de dicho acto se derivan, se peticiona se anule la pretensión de la DIAN de remitir copia de éste al Grupo Interno de Trabajo a la secretaria de la división de Gestión de Fiscalización, a fin de que se inicie investigación frente a la Declaración de Importación NO. 07010330016538 del 13 de marzo de 2012, al afirmarse por parte de la División de Gestión de Fiscalización que la misma carece de la factura del proveedor del exterior”1.

1.2. Hechos

La parte señaló que la Jefe de la división de gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional Medellín mediante Oficio No. 1.90.201.245.816 del 9 de

1.2. Hechos

La parte señaló que la Jefe de la división de gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional Medellín mediante Oficio No. 1.90.201.245.816 del 9 de julio de 2012 remitió a la División de Gestión de Fi scalización copia de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 presentadas por el importador AGAVAL S.A., las cuales fueron objeto de controversia de valor por considerarse que los precios declarados eran inferiores al Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN.

La demandante apuntó que con Requerimiento ordinario No. 1.90.238.0403.16.2139 del 03 de septiembre de 2012 se solicitó al importador el envío de la documentación relacionada con las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012. Requerimiento que fue atendido mediante escrito radicado bajo el número 16104 del 26 de septiembre de 2012.

La accionante manifestó que el 22 de enero de 2014 se solicitó a la Coordinación de Rilo y Auditorías de Denuncias de Fiscalización certificar ante los proveedores del exterior APOLO ZONA LIBRE S.A. y TANGO INTERNATIONAL las facturas de venta que soportaban las declaraciones de importación.

La agencia refirió que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 364 del 12 de febrero de 2014 en el que propuso liquidación oficial de revisión de valor por las siguientes sumas:

La agencia refirió que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 364 del 12 de febrero de 2014 en el que propuso liquidación oficial de revisión de valor por las siguientes sumas:

Respecto de la declaración de importación No. 07010330016552 del 13 de marzo de 2012:

TOTAL ARANCEL $307.338

TOTAL IVA $376.614

TOTAL SANCIÓN $1.024.075 1 Folios 4 vuelto y 5 del expediente físico.05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 3

TOTAL A PAGAR $1.708.027

En relación con la declaración de importación No. 07010330016545 del 13 de marzo de 2012:

TOTAL ARANCEL $461.011

TOTAL IVA $565.426

TOTAL SANCIÓN $1.536.127

TOTAL A PAGAR $2.562.564

Aunado a ello, se indicó que la declaración de importación No. 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 se enviaría a investigación por carecer de factura de proveedor exterior. Igualmente, en el artículo cuarto vinculó y ordenó la notificación de dicho requerimiento al declarante AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1, siendo notificado junto con el importador AGAVAL S.A. el 14 de febrero de 2014.

La actora narró que en tanto el requerimiento se notificó a la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1 esta acordó con AGAVAL S.A. que sería la encargada de dar respuesta al requerimiento e interponer los recursos

ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1 esta acordó con AGAVAL S.A. que sería la encargada de dar respuesta al requerimiento e interponer los recursos respectivos, ello, en tanto aun cuando los impuestos aduaneros son responsabilidad del importador la base para liquidarlos fue definida por la agencia conforme al contrato de mandato suscrito entre las partes.

Conforme con lo anterior, la Agencia radicó escrito el 03 de marzo de 2014 en el que presentó objeciones frente al requerimiento. Los argumentos expuestos no fueron de recibo por la División de Gestión de Liquidación que mediante Resolución No. 1719 del 09 de mayo de 2014 profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación citadas. Dicho acto se notificó tanto a AGAVAL S.A. como a la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1, motivo por el cual, está última interpuso recurso de reconsideración el cual fue rechazado por falta de legitimación de la agencia para presentarlo.

La Agencia señaló que inconforme con esta decisión interpuso acción de tutela que correspo ndió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo al radicado No. 029-2014-01297, despacho que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014 negó el amparo solicitado al considerar que no había violación al debido proceso por cuanto la agencia había sido vinculada y notificada no por ser la titular de la sanción impuesta sino porque como agencia aduanera debía conocer del proceso por si la dirección de aduanas decidía iniciar investigación en su contra.

La parte manifestó que interpuso recurso de apelación que fue decidido por el

como agencia aduanera debía conocer del proceso por si la dirección de aduanas decidía iniciar investigación en su contra.

La parte manifestó que interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que confirmó la sentencia de primera instancia.05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 4

1.3. Posición de la parte demandada.

1.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La entidad accionada dio contestación de la demanda2 y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los fundamentos que a juicio del demandante vician los actos acusados no son de recibo por las razones que pasan a exponerse.

La accionada apuntó que la norma aplicable al asunto está contenida en los artículos 1 a 3 de la Resolución 846 del 06 de agosto de 2004 que reglamentó la Decisión Andina 571 del 12 de diciembre de 2003, en los artículos 247 a 259 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 174 a 190 de la Resolución No. 4240 de 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999.

La parte indicó en relación con la notificación que se hizo de la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL 1 en la Liquidación oficial de revisión de Valor – Resolución No. 1719 del 09 de mayo de 2014, que esta se dio para que en su condición de declarante conociera el contenido de esta, sin que se haya vinculado en ningún momento a la agencia. Ello, en tanto, su responsabilidad frente a los

– Resolución No. 1719 del 09 de mayo de 2014, que esta se dio para que en su condición de declarante conociera el contenido de esta, sin que se haya vinculado en ningún momento a la agencia. Ello, en tanto, su responsabilidad frente a los tributos aduaneros y sanciones no es directa, salvo cuando el mandatario es inexistente conforme lo prevé el artículo 27 -4, parágrafo del Decreto 2685 de 1999.

La entidad explicó que la vinculación de que trata el parágrafo del artículo 7 del decreto 2883 de 2008 adicionado al artículo 507 del Decreto 2685 de 1999 se da ante la posible responsabilidad del agente de aduanas por haber incurrido en una infracción administrativa, pero el análisis de dicha responsabilidad de surte en otro expediente diferente.

Por ello, resulta claro que, la Liquidación Oficial de Revisión de Valor objeto de demanda, se expidió únicamente en contra de AGAVAL S.A. sin atribuirle algún tipo responsabilidad a la sociedad declarante AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S. NIVEL 1, motivo por el cual, no podía está última interponer recurso de reconsideración por no estar legitimada para hacerlo al no ser la entidad sancionada, decisión que se encuentra soportada en los artículos 516 y 518 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011.

La DIAN señaló que no hubo vulneración al debido proceso por cuanto durante todo el trámite se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción a la sociedad AGAVAL S.A. aspecto que además fue discutido en sede de tutela sin que se encontrara la violación referida.

todo el trámite se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción a la sociedad AGAVAL S.A. aspecto que además fue discutido en sede de tutela sin que se encontrara la violación referida.

2 Folios 57 a 77 de expediente físico.05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 11 Folios 383 a 391 del expediente físico. 5

La parte agregó que los actos no se expidieron con falsa motivación, pero no indicó las razones de su manifestación, se limitó a citar un extracto de la sentencia del 09 de julio de 2009 proferida por el doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO dentro del radicado No. 11001032700020050006600 que explica cuando se configura dicha causal de nulidad.

Conforme a lo expuesto, la demandada solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite de primera instancia.

La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 26 de febrero de 2015 3. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público4. Dentro del término legal concedido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dio contestación de la demanda5.

Mediante auto del 22 de octubre de 20156 se fijó para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 01 de febrero de 2017 7 en la que se declaró proba da de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S NIVEL 1., decisión contra la que se

de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A.S NIVEL 1., decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 30 de abril de 20178 que revocó la orden de primera instancia.

En auto del 25 de mayo de 2017 9 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Superior y se fijó fecha para realizar continuación de audiencia inicial, diligencia que se efectuó el 07 de junio de 201810y en la que dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

1.5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, e n la decisión objeto del recurso, denegó las pretensiones mediante sentencia del 27 de julio de 201811.

3 Folio 43 del expediente físico. 4 Folios 50 a 54 del expediente físico. 5 Folios 57 a 77 de expediente físico. 6 Folio 336 del expediente físico. 7 Folios 348 a 350 del expediente físico. 8 Folios 354 a 361 del expediente físico. 9 Folio 364 del expediente físico. 10 Folios 375 a 377 del expediente físico.05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 12 Folios 397 a 401 del expediente físico. 6

El a quo consideró en términos generales que el legitimado para presentar el

Apelación Sentencia 12 Folios 397 a 401 del expediente físico. 6

El a quo consideró en términos generales que el legitimado para presentar el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1-90-201-2041-1719 del 09 de mayo de 2014 era AGAVAL S.A en calidad de importador y por ser el directamente afectado con la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y máxime cuando la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL I fue vinculada en el requerimiento especial aduanero y en la liquidación oficial en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2883 de 2008.

Conforme con lo expuesto, la juez de primera instancia concluyó que no se había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Finalmente, la operadora judicial condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($427.059) suma equivalente al 10% de la estimación de la cuantía.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Parte demandante. La AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL I interpuso el recurso de apelación 12, en el que indicó que el a quo se limitó a analizar la calidad de declarante de la agencia sin emitir pronunciamiento alguno en relación con el trámite surtido en el proceso aduanero en tanto desde la demanda se indicó que no existían fundamentos probatorios para que la DIAN

analizar la calidad de declarante de la agencia sin emitir pronunciamiento alguno en relación con el trámite surtido en el proceso aduanero en tanto desde la demanda se indicó que no existían fundamentos probatorios para que la DIAN profiriera la liquidación oficial de revisión de valor por cuanto no había razones para ello, ya que, los valores declarados fueron correctos.

La recurrente señaló que no se discute quien es la obligada a pagar el mayor valor de los tributos en caso de ser procedente dicho pago. Tampoco el indebido rechazo del recurso por parte de la DIAN. La discusión formulada en el libelo introductorio se dio respecto a que, la agencia se encuentra legitimada para demostrar que el valor de la factura No. 54417 fue correctamente declarado por cuanto en calidad de declarante es a quien le corresponde responder por la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación y conforme a ello, tiene interés en que estas queden en firme.

Lo anterior, de acuerdo a lo indicado por el Tribunal administrativo de Antioquia al resolver la apelación frente a la decisión adoptada en relación con la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 7

La agencia indicó que, en primera instancia se omitió el pronunciamiento de fondo del asunto discutido cual era, declarar la firmeza de las declaraciones de importación por cuanto estas se presentaron con el sustento probatorio adecuado, esto es, con las facturas suscritas por el proveedor del exterior y siendo fieles a los elementos importados.

Para la parte, no había fundamento para expedir la liquidación de revisión de valor ya que el valor de las prendas importadas su se declaró completo solo que,

siendo fieles a los elementos importados.

Para la parte, no había fundamento para expedir la liquidación de revisión de valor ya que el valor de las prendas importadas su se declaró completo solo que, por tratarse de un set compuesto por blusa y top, la composición era diferente y ello, obligó a la agencia a presentar dos declaraciones de importación con la subpartida correspondiente, lo que dio lugar a que el valor de la prenda se dividiera en dos así:

REFERENCIA DECLAR.

ANTIC/CORRECC.

DESCRIP SUBPARTIDA VLR FACT 1 YGTD16614/3 07006340161216

/07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417

1A YGTD16614/3 07006340161209

/07010330016545 Camisilla 6109.10.00.00 U$2 54417

TOTAL U$4 2 YGTD16614/1 07006340161216

/07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417

2A YGTD16614/1 07006340161209

/07010330016545 Camisilla 6109.10.00.00 U$2 54417

TOTAL U$4 3 YGTD16614/5 07006340161216

/07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417

3A YGTD16614/5 07006340161209

/07010330016545 Camisilla 6109.10.00.00 U$2 54417

TOTAL U$4 4 YGTD16614/7 07006340161216

/07010330016538

/07010330016545 Camisilla 6109.10.00.00 U$2 54417

TOTAL U$4 4 YGTD16614/7 07006340161216

/07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417

4A YGTD16614/7 07006340161190

/07010330016552 Blusa 6106.10.00.00 U$2 54417

TOTAL U$4 5 YGTD16614/9 07006340161216

/07010330016538 Tops 6109.90.90.00 U$2 54417

5A YGTD16614/9 07006340161190

/07010330016552 Blusa 6106.10.00.00 U$2 54417

TOTAL U$4

Para la empresa demandante, la forma como se presentó la declaración obedeció a que:

  • La subpartida 6109.90.90.00 corresponde a: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. “T-shirts” y camisetas de punto.

De las demás materias. Las demás”.

  • La subpartida 6109.10.00.00 se aplica a: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. “T-shirts” y camisetas de punto.

De algodón.05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 8

  • La subpartida 6106.10.00.00 se aplica a: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.”

  • La subpartida 6106.10.00.00 se aplica a: “Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.”

La agencia expuso al respecto:

“(…) El valor declarado es uno de los elementos determinantes en el análisis, habida cuenta, que el valor consignado en cada una de las declaraciones que describió la mercancía contenida en la factura No. 54417, da fe del prorrateo que se tuvo que hacer sobre el valor FOB y seguros de los bienes, pues de no hacerse el valor que debía consignarse como valor unitario del bien era U$4 y no U$2, que es el valor que resultó de dividir el set.

(…)

Se puede extraer que el valor unitario declarado para cada prenda en las declaraciones de importación No. 07010330016552 y 07010330016545 fue de U$2, los cuales sumados al valor de U$2 reflejado en la declaración de importación No. 07010330016538, nos da el valor de $U4 que fue el valor fijado para el set en la factura No. 54417 (…)”13.

Lo expuesto a consideración del apelante, permite demostrar que el valor declarado corresponde al valor de la factura, por lo que hay lugar a revoc ar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que

solicitado en la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de agosto de 201814 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 10 de octubre de 201815.

El 22 de octubre de 201816 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 23 de marzo de 201817.

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante. La accionada no se pronunció en esta etapa procesal.

13 Folios 400 y 401 del expediente físico. 14 Folio 402 del expediente físico. 15 Folio 404 del expediente físico. 16 Folio 406 del expediente físico. 17 Folio 261 vto. del expediente físico.05001 33 33 029 2014 01789 01 Apelación Sentencia 9

1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La entidad demandad al presentar alegatos de conclusión18, reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda.

Para la DIAN el procedimiento administrativo que se cumplió para proferir la liquidación oficial de revisión de valor y modificar el valor de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 agotó las formalidades dispuestas en la ley y resp etó el derecho de

liquidación oficial de revisión de valor y modificar el valor de las declaraciones de importación Nos. 07010330016552 y 07010330016545 del 13 de marzo de 2012 agotó las formalidades dispuestas en la ley y resp etó el derecho de contradicción y defensa de la agencia demandante en calidad de vinculado en tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 510 y 515 del Decreto 2685 de 1999. Se le notificaron los actos administrativos proferidos por la entidad y se le otorgó la oportunidad de rebatir los juicios y argumentos expuestos en estos con la presentación de los descargos frente al requerimiento especial aduanero.

En relación con la información contenida en las d

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