TA ANT - 05001333302920160008701-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920160008701-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Contenido de las respuestas a reclamaciones de los usuarios de servicios de comunicaciones /
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar si la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los que se resolvió sobre los recursos, vician de nulidad la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, decidida mediante la Resolución Nro. 86729 del 26 de diciembre de 2013 a través de la que se impuso sanción, pese a que en el escrito de apelación de la sentencia, la sociedad demandante centra sus argumentos en indicar sobre el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción ante el rechazo de los recursos, decisión frente a la que no corresponde hacer análisis en esta instancia, en tanto a la parte que le asistía interés para recurrir dicha decisión, no lo hizo.
Extracto: (...) De conformidad con el anterior precepto de rango constitucional, se concreta la protección a favor de los consumi dores, es la Superintendencia de Industria y Comercio, el órgano de carácter técnico a quien se le delegó la competencia en materia de resolución de quejas y reclamos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios, de conformidad con lo señalado en artículo primero del Decreto 4886 de 2011, que señala: (...) (...) Tal como se dejó establecido a la SIC le corresponde en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, co ntando para el efecto, en adición a las propias, con las facultades previstas para la SSPD. Es así como a la SIC se le otorgaron estas facultades
derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, co ntando para el efecto, en adición a las propias, con las facultades previstas para la SSPD. Es así como a la SIC se le otorgaron estas facultades y su deber es de atenderlas en su integridad. (...) De acuerdo a lo anterior, precisa la Sala, que si bien la sociedad investigada antes de la expedición del acto administrativo que impuso la sanción, brindó una respuesta a la usuaria que puso la queja que dio origen al procedimiento sancionatorio, ello no constituye un argumento suficiente para indicar que no exi stió vulneración a las normas invocadas por la autoridad sancionatoria, en tanto no basta con brindar una respuesta, sino que la misma debe cumplir con lo señalado en el artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011 en relación con el contenido de las mism as, que señala: (...) Lo anterior, implica que no cualquier respuesta ofrecida por las prestadoras de servicios de comunicaciones frente a las reclamaciones elevadas por los usuarios se puede entender como una respuesta de fondo, pues es clara la normativa no sólo en la estructura de la respuesta sino también en relación con el contenido que debe tener la misma, contrastando lo anteriormente señalado sobre las respuestas a las reclamaciones con la respuesta ofrecida por Comunicación Celular S.A Comcel S.A, en la que únicamente s e le indica “(…) no fue posible dar trámite al ajuste a su favor debido a que los consumos de Roaming Internacional motivo de la reclamación son válidos y corresponden a la línea celular, las tarifas dependen del operador y país donde se realicen estos con sumos, este servicio es adicional y no está incluido en su cargo fijo (…)”, por lo que a todas luces se observa que la misma no cumple con los requisitos señalados en la
país donde se realicen estos con sumos, este servicio es adicional y no está incluido en su cargo fijo (…)”, por lo que a todas luces se observa que la misma no cumple con los requisitos señalados en la norma, pues la misma, en primer lugar no se observa que guarde relación con la estructura indicada en la Resolución de la CRC y mucho menos con el contenido, en tanto la misma adolece de una narración de los hechos, no se realizó descripción de las acciones que adelantó la empresa de comunicaciones para verificar los hechos, t ampoco se indicaron las razones jurídicas, técnicas, ni económicas; tampoco fueron indicados por parte de Comcel los recursos procedentes frente a dicha decisión, ni el plazo y forma de interposición de los mismos y muchos menos se acreditó por la demandante que se le hubieren remitido a la usuaria los soportes que fundamentaban la decisión. (...) Adicional a ello, considera la Sala que la Resolución por medio de la cual se impuso la sanción no debe correr la misma suerte que las resoluciones por medio de l as cuales se resolvió sobre los recursos, en el sentido de rechazarlos de plano, en la medida en no puede entenderse conformada una unidad jurídica, por cuanto en los últimos no se estudió de fondo sobre el asunto.029-2016-00087-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2016 00087 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
TEMA Actos Administrativos Sancionatorios / Contenido de las respuestas a reclamaciones de los usuarios de servicios de comunicaciones DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 30
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A , en contra de la sentencia proferida el día tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por ésta, en contra de la SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 86729 del 26 de diciembre de 2013, la Resolución No. 60271 del 30 de septiembre de 2014 y la Resolución No . 6885 del 23 de febrero de 2015 , toda vez que a través de estas se impuso sanción por valor de $70.740.000, equivalente a 120 SMLMV.
la Resolución No . 6885 del 23 de febrero de 2015 , toda vez que a través de estas se impuso sanción por valor de $70.740.000, equivalente a 120 SMLMV.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se restituyan los dineros pagados, que ascienden a la suma de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($71.141.981).
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó que el día 13 de agosto de 2013, la señora Martha Lucía Múnera Rendón informó a la Superintendencia de Industria y Comercio que Comunicación Celular S.A Comcel S.A029-2016-00087-01
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no atendió de manera adecuada la petición elevada el 6 de julio de 2013 con radicado 4488130002465779.
2.2. Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nro. 52135 del 30 de agosto de 2013 inició investigación administrativa contra la sociedad Comunicación Celular S.A Comcel S.A, con la finalidad de establecer si había operado el silencio administrativo positivo en favor de la usuaria y si se había configurado vulneración al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y al artículo 49 de la Resolución Nro. 3066 de 2011.
2.3. Menciona que el 24 de septiembre de 2013 la sociedad d emandante presentó
vulneración al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y al artículo 49 de la Resolución Nro. 3066 de 2011.
2.3. Menciona que el 24 de septiembre de 2013 la sociedad d emandante presentó descargos, en los que indicó que se le había dado respuesta de fondo a la usuaria, informándole que el servicio de roaming internacional no hacía parte del cargo fijo mensual, y su valor se facturaría de manera adicional. Del mismo modo, indica que a la usuaria se le había dado respuesta mediante comunicación GRC 27043 del 26 de julio de 2013, entregada según guía de correo Nro. 210003694202.
2.4. Hace referencia a que, dentro del proce so adelantado por la Superintendencia, mediante Resolución Nro. 61121 del 22 de octubre de 2013 se decretaron pruebas y se solicitó a Comcel hacer llegar la grabación del audio mediante el cual fue presentada la solicitud por la usuaria y su correspondiente respuesta, los mismos que fueron remitidos el 2 de noviembre del mismo año.
2.5 Relata que mediante Resolución Nro. 86729 del 26 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria por la suma de $70.740.000, equivalente a 120 SMLMV , decisión frente a la cual se int erpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que se dio respuesta de fondo a la usuaria.
2.6. Indica que la apoderada de Comcel concurrió personalmente a la Superintendencia a presentar los recursos, solicitando que se le reali zara la presentación personal del documento, habiéndosele manifestado que ya no era necesaria la misma, por lo que no
2.6. Indica que la apoderada de Comcel concurrió personalmente a la Superintendencia a presentar los recursos, solicitando que se le reali zara la presentación personal del documento, habiéndosele manifestado que ya no era necesaria la misma, por lo que no se realizó ésta, sin embargo, mediante Resolución 60271 del 30 de septiembre de 2014 fue rechazado el recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que se interpuso por una apoderada cuyo mandato no estaba debidamente constituido.029-2016-00087-01
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2.7. Advierte que, frente al rechazo de los recursos, se interpuso el recurso de queja, la cual fue resuelta por Resolución Nro. 6885 del 23 de febr ero de 2015 estimando bien denegados los recursos de reposición y en subsidio apelación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Como concepto de violación señala:
Violación al principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política y de la confianza legítima.
Señala que los actos administrativos enjuiciados vulneran el principio de confianza legítima por el desconocimiento de las instrucciones impartidas por el funcionario al servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de radicar los recursos, quien indicó que en virtud de la Ley anti trámites y con la finalidad de dar celeridad a los procesos no era necesaria la realización de la presentación personal de
servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de radicar los recursos, quien indicó que en virtud de la Ley anti trámites y con la finalidad de dar celeridad a los procesos no era necesaria la realización de la presentación personal de los recursos.
Menciona que consultó sobre la necesidad o no del requisito de la presentación personal con otra funcionaria de la Superintendencia, quien señaló que ya no era necesar ia, por lo que en virtud del principio de buena fe y la confianza fueron entregados los recursos sin la anotación de presentación personal, los cuales fueron rechazados.
Indica que la ley anti trámites prescindió de la obligatoriedad de presentación demandas judiciales, pues el artículo 5 del Decreto 0019 de 2012 consagró que las autoridades administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones o notas de presentación personal, sino cuando la Ley lo ordene expresamente, lo que considera pudo tener lugar a que el funcionario de la Superintendencia entendiera que no era necesario el requisito de presentación de los recursos y por ello se abstuviera de realizar el procedimiento necesario para dejar constancia que quien funge como apoderada presentó su tarjeta profesional y actuó en representación de un tercero.
Advierte que fueron los servidores de la Superintendencia quienes se negaron a realizar el trámite de presentación personal, pese a que fue solicit ado, señalando además que029-2016-00087-01
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no es cierto que el mandato no estuviera debidamente constituido, en tanto, el poder fue debidamente otorgado por el representante legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A.
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no es cierto que el mandato no estuviera debidamente constituido, en tanto, el poder fue debidamente otorgado por el representante legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., señalando que la apoderada actuó de buena fe, de ac uerdo a la información suministrada por los empleados de la Superintendencia.
Reprocha que la entidad se haya apegado de manera exegética a la norma y no haya dado aplicación por analogía al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su numeral 4 como causal de inadmisión no haberse presentado en debida forma, concluyendo que la entidad debió otorgar un término para subsanar el yerro.
Violación del derecho sustancial conforme a los términos del artículo 228 de la Carta Política.
Hace re ferencia a que en el acto expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio se sacrificó el derecho sustancial por un formalismo, para lo cual hizo referencia a providencia de la Corte Constitucional en la se hace referencia al exceso de ritual manifiesto.
Así mismo, menciona que llama la atención que resulta paradójico que su recurso haya sido rechazado por no acreditar la calidad de profesional del apoderado y dentro del mismo texto se le reconozca que es titular de la T.P Nro. 32.518 del C. S de la J., por lo que considera que resulta un hecho notorio la calidad en la que había estado actuando en representación de la sociedad demandante.
Violación del derecho al acceso a la administración de justicia.
Considera que el rigor formalista de la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y
en representación de la sociedad demandante.
Violación del derecho al acceso a la administración de justicia.
Considera que el rigor formalista de la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulnera el derecho contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, relacionado con el debido proceso, pues indica que no fueron valoradas las pruebas aportadas con el recurso, ni analizados los argumentos indicados.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, allegó contestación a la demanda1, en la que hace referencia a que los act os administrativos se encuentran revestidos de legalidad en tanto para la expedición de los mismo se observaron las
1 Folios 350 a 366 del expediente.029-2016-00087-01
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formalidades y trámites establecidos en la Ley, con el fin de proteger los derechos de una usuaria en calidad de consumidora del servicio de comunicaciones. Expresando que sin lugar a dudas Comcel no dio respuesta adecuada a la solicitud presentada por una usuaria el 6 de julio de 2013en relación con facturación excesiva relacionada con el servicio de roaming que nunca fue utilizado, lo que di o lugar a la sanción, frente a la que se interpusieron recursos, los mismos que fueron rechazados, en tanto no contaban con presentación personal, ni poder allegado.
Señala que las decisiones adoptadas por la Superintendencia se hicieron de conformidad con las disposiciones normativas que regulan la materia, respetando el derecho de defensa y contradicción de la sociedad investigada, ello unido a que considera que la
Señala que las decisiones adoptadas por la Superintendencia se hicieron de conformidad con las disposiciones normativas que regulan la materia, respetando el derecho de defensa y contradicción de la sociedad investigada, ello unido a que considera que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, sin resultar desproporcionada.
Considera que no se presentaron argumentos que desvirtúen la legalidad de los actos acusados.
De otro lado, en cuanto a la vulneración al principio de buena fe y confianza legítima, considera que no resultan de recibo los argumentos de la sociedad demandante, teniendo en cuenta que el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra expresamente los requisitos que se deben cumplir para la interposi ción de los recursos, entre los que se menciona que no se requiere presentación personal, si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación y que debe interponerse por el interesado o su representante o su ap oderado debidamente constituido y que de no cumplirse este último requisito procede el rechazo del mismo.
Advierte que no se requiere presentación personal de los recursos, si quien los presenta ha sido reconocido en actuación administrativa, advirtiendo que la abogada PATRICIA OLIVEROS LAVERDE, quien actúa como apoderada de COMCEL no había sido reconocida en actuación administrativa al momento de presentación del recurso, por lo que debía realizar la presentación personal y allegar el poder.
Señala que considera que la sociedad demandante no puede fundamentar su argumento en el hecho que un funcionario le indicó que no debía realizar la presentación, en tanto
realizar la presentación personal y allegar el poder.
Señala que considera que la sociedad demandante no puede fundamentar su argumento en el hecho que un funcionario le indicó que no debía realizar la presentación, en tanto la abogada no era la primera vez que radicaba poderes y escritos contentivos de recursos en los que si había hecho presentación personal.029-2016-00087-01
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Indica que el 29 de agosto de 2014 se allegó comunicación con la que pretendía convalidar o aceptar mandato conferido por COMCEL y una vez estudiado el mismo, la Superintendencia encontró que documento fue presentado por fuera del término y que el escrito en el que se realizó la presentación personal es diferente al poder inicialmente conferido por el representante legal de COMCEL, por lo que considera que no podría subsanar la irregularidad presentada.
Precisa que de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil los poderes requieren presentación personal del poderdante y el apoderado.
Finalmente, en relación con los cargos de violación al derecho sustancial y derecho al acceso a la administración de justicia, indica que exigir la presentación personal del poder y del recurso no es una ritualidad, sino un requisito consagrado en la norma y que, si bien pretendió subsanarse, ello se hizo por fuera del término para interponer los recursos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) profirió sentencia d e primera instancia, a través de la que se concedieron parcialmente pretensiones de la demanda.
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) profirió sentencia d e primera instancia, a través de la que se concedieron parcialmente pretensiones de la demanda.
La Jueza de Primera Instancia indicó que una vez revisado el expediente administrativo, encontró que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentados por Comcel no requería presentación personal, en tanto fueron radicados por la propia sociedad de Comunicación Celular S.A C omcel S.A, quien ya estaba reconocida en la actuación sancionatoria, habiéndose presentado por intermedio de apoderada, por lo que únicamente se le debía exigir el poder especial para actuar, que cumpliera los requisitos ; el que señaló, reposa a folio 281 con la respectiva presentación personal de la otorgante, fechada el 12 de febrero de 2014.
Concluye que el escrito de los recursos fue presentado cumpliendo el requisito de autenticidad y en atención a lo señalado en los artículos 15 y 17 de la Ley 1437 de 2011, si la petición no está acompañada de los documentos e informaciones requeridas, la autoridad deberá indicar los documentos faltantes al momento del recibo de los mismos, y en caso de insistir en la presentación sin todos los documentos, cuando la petición es incompleta y no puede adelantarse sin oponerse a la ley, se requerirá al peticionario por 10 días.029-2016-00087-01
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Señala el Juzgado de primera instancia que no hay disposición legal que exija que en estos
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Señala el Juzgado de primera instancia que no hay disposición legal que exija que en estos casos la apoderada debía hacer presentación personal y de requerirse, debía haberse informado para que se subsanara la omisión, por lo que considera que las Resoluciones Nros. 60271 del 30 de septiembre de 2014 y 6885 del 23 de febrero de 2015 deben ser declaradas nulas.
De otro lado, señala que Comcel S.A no dio una respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición elevada por la señora Mara Lucía Múnera Rendón, en tanto la notificación de la misma fue realizada por fuera de los 15 días señalados en la norma para tales efectos, operando el silencio administrativo positivo, ello teniendo en cuenta que la respuesta no resulta precisa, clara, ni de fondo por carecer de una investigación que otorgue prueba de los consumos de datos a través de roaming internacional por llamadas o mensajes, por lo que considera que la respuesta no resolvió lo reclamado por la usuaria.
Concluye la Juez de instancia que se estimó ajustada a derecho la sanción impuesta en la Resolución Nro. 86729 del 26 de diciembre de 2013, por lo que consideró que no hay lugar a declarar la nulidad de la misma.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia en folios 438 a 444 del expediente, expresando como razones de informidad que , sí se le dio respuesta a la
apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia en folios 438 a 444 del expediente, expresando como razones de informidad que , sí se le dio respuesta a la reclamación que hizo la usuaria Marta Lucía Múnera, en la que le se indicó que tenía activo el servicio de roaming internacional en su línea celular, el que le generó un costo de $2.736.000 los días 29 y 30 de mayo y que como la usuaria negó haber realizado consumo, se remitió al área encargada para que dieran respuesta en 15 días, se le informó que debía realizar el pago de las sumas que no fueron objeto de reclamo y que la respuesta sería enviada a la dirección que reporta en el sistema.
Indica que mediante comunicado GRC 270435 del 26 de julio de 2013 se le informó que los consumos de roaming eran válidos , haciéndosele saber además sobre los recursos procedentes, así mismo, señala que se remitió tal respuesta a la dirección indicada por la usuaria en el contrato se prestación de servicios de telefonía celular, por lo que considera que la misma fue atendida de manera oportuna. Menciona además que contra la decisión fueron interpuestos los recursos a que tenía derecho la usuaria, como consecuencia de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión y ordenó descontar a favor de la usuaria el valor correspondiente al roaming internacional facturados y en caso029-2016-00087-01
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de haber realizado el pago, que se proceda con el reintegro del dinero , decisión frente a la que indica se dio cumplimiento, consignando a la usuaria la suma de $2.830.907,29.
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de haber realizado el pago, que se proceda con el reintegro del dinero , decisión frente a la que indica se dio cumplimiento, consignando a la usuaria la suma de $2.830.907,29.
Hace referencia a que mediante Resolución Nro. 86729 del 26 de diciembre de 2013 se impuso sanción a Comunicación Celular S.A Comcel S.A equivalente a 120 salarios mínimos, considerando que se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto se le cercenó la oportunidad de defenderse y contradecir la decisión de fondo
Finalmente solicita que se revoque de la sentencia en tanto no se accedió a decretar la nulidad de la resolución por medio de la cual se impuso la sanción, en su sentir, contrario a lo afirmado por el despacho de primera instancia, no operó el silencio administrativo positivo, y por tanto debe declararse la nulidad de la resolución No. 86729 del 26 de diciembre de 2013 y como consecuencia de ello, restablecer el derecho a fectado a la demandante.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación mediante auto del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Despacho corrió traslado para que las partes presentaran las alegaciones conclusivas, mediante auto del once (11) de diciembre del mismo año, dentro de las cuales manifestaron:
LA PARTE DEMANDANTE , en su escrito de alegaciones conclusivas (fls. 462 a 473) , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, haciendo referencia nuevamente a lo relacionado con el recurso de reposición y en subsidio apelación que le
reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, haciendo referencia nuevamente a lo relacionado con el recurso de reposición y en subsidio apelación que le fue rechazado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, indicó no encontrarse de acuerdo con la sentencia de primera instancia, en tanto considera q ue con la vulneración al debido proceso que considera ocurrió por el rechazo del recurso, se vició de nulidad toda la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio , para lo cual hace referencia a sentencias proferidas por los Tribunales de Cundinamarca y del Valle del Cauca.
LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , en sus alegatos de conclusión (fls. 474 a 485 ) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en relación con los requisitos establecidos en la norma para la presentación de los recursos.029-2016-00087-01
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El MINISTERIO PÚBLICO se abstuvo de emitir concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala analizar si la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los que se resolvió sobre los recursos, vician de nulidad la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, decidida mediante la Resolución Nro. 86729 del 26 de diciembre de 2013 a través de la que se impuso sanción, pese a que en el escrito de apelación de la sentencia, la sociedad demandante centra sus argumentos en indicar sobre el desconocimiento del derecho de
que se impuso sanción, pese a que en el escrito de apelación de la sentencia, la sociedad demandante centra sus argumentos en indicar sobre el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción ante el rechazo de los recursos, decisión frente a la que no corresponde hacer análisis en esta instancia, en tanto a la parte que le asistía interés para recurrir dicha decisión, no lo hizo.
Así mismo, corresponde analizar si la respuesta otorgada por la sociedad demandante frente a la solicitud elevada por la usuaria del servicio de comunicaciones, resulta de fondo, clara y oportuna, o si por el contrario, la misma carece de los elementos mínimos indicados por la Comisión de Regulación de las Comunicacion es, habiendo lugar a la imposición de la Sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Constitución Política Colombiana de 1991, prevé en su capítulo 5° la finalidad del Estado Social del Derecho y por tanto de los servicios públicos. Al respecto, el artículo 365 de la norma de nomas dispone lo siguiente: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno dec ide
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno dec ide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
De conformidad con el anterior precepto de rango constitucional, se concreta la protección a favor de los consumidores, es la Superintendencia de Industria y Comercio, el órgano de carácter técnico a quien se le delegó la competencia en materia de resolución de quejas y reclamos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios , de conformidad con lo señalado en artículo primero del Decreto 4886 de 2011, que señala:029-2016-00087-01
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“ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de
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