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TA ANT - 05001333302920160054401-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302920160054401-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA DEL DAÑO – Error de diagnóstico e inoportuno tratamiento en la prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Síntesis del caso: El caso se originó por la muerte de M.L.C.L, quien consultó el 26 y 27 de agosto de 2014 por dolor torácico, disnea y síntomas compatibles con síndrome coronario agudo. El EKG inicial mostró signos sugestivos de isquemia anteroseptal y la IPS Prosalco remitió a la paciente a medicina interna del Hospital San Juan de Dios de Yarumal para valoración urgente. El 28 de agosto de 2014, el hospital realizó nuevos exámenes: EKG, radiografía de tórax y biomarcadores cardiacos (CPK y CKMB). La pac iente fue dada de alta ese mismo día con indicación de prueba de esfuerzo, pese a mantener sintomatología relevante y alteraciones en los exámenes. Dos días después, el 30 de agosto, ingresó en estado crítico y falleció tras un paro cardiorrespiratorio. La familia demandó en reparación directa alegando falla en el servicio por diagnóstico errado e inoportuno.

Extracto: […] […] La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrin a, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. […] Actualmente, se considera que en materia

jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. […] Actualmente, se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria. En relación con la carga de la prueba, tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se dice que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad se hace a través de indicios. […] Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestac ión del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud. [...] Se concluye entonces que, contrario a la actitud pasiva que asumió la entidad demandada frente al resultado alterado del electrocardiograma y las recurrentes consultas de la señora M.L., debió haber asumido una conducta activa realizando otras ayudas diagnósticas u ordenando su remisión a una institución de mayor complejidad. […] De todo lo anterior la Sala colige que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la pérdida del

diagnósticas u ordenando su remisión a una institución de mayor complejidad. […] De todo lo anterior la Sala colige que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y la pérdida del chance u oportunidad de obtener un diagnóstico y un tratamiento oportuno.

Decisión: El Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Determinó que: La pérdida de oportunidad es una categoría autónoma del daño, por lo que no corresponde indemnizar la muerte sino la oportunidad frustrada de recibir tratamiento idóneo. No se acreditó con certeza que un protocolo adecuado hubiera evitado la muerte, pero sí se probó que la atención fue deficiente y privó a la paciente de una posibilidad razonable de recuperación. El perito estimó probabilidades del 80–90% de supervivencia, pero no eran suficientes para reconocer perjuicios por el daño final. La tasación realizada por el juez —10 y 20 SMMLV según el grupo familiar— se ajustó al arbitrio iuris, dada la ausencia de certeza técnica sobre probabilidades exactas. Las agencias en derecho fueron fijadas dentro de los topes legales; no se modifican. No hay condena en costas en segunda instancia. En consecuencia, el Tribunal confirmó la responsabilidad y el monto indemnizatorio, mantuvo el título de imputación por pérdida de oportunidad y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

Medellín, 12 de diciembre de 2025

RADICADO 05001333302920160054401

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

Medellín, 12 de diciembre de 2025

RADICADO 05001333302920160054401

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS

DEMANDADO E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTROS

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA No. 222

DECISION CONFIRMA

ASUNTO PERDIDA DE OPORTUNIDAD CATEGORIA

AUTÓNOMA DEL DAÑO/TASACIÓN DE

PERJUICIOS/FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de esta ciudad, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA (hermano), en nombre propio y en representación de MARIA ALEJANDRA CHICA LONDOÑO (sobrina) y DANIELA CHICA LONDOÑO (sobrina); RAMÓN EDUARDO CHICA LOPERA (hermano), en nombre propio y en representación de JUAN PABLO CHICA VALENCIA (sobrino) y FRANCISCO LUIS CHICA VALENCIA (sobrino); MARIELA CHICA LOPERA (hermana) en nombre propio y en representación de ANGELA MARIA UPEGUI CHICA (sobrina); PATRICIA ELENA CHICA LOPERA (hermana) en nombre

VALENCIA (sobrino); MARIELA CHICA LOPERA (hermana) en nombre propio y en representación de ANGELA MARIA UPEGUI CHICA (sobrina); PATRICIA ELENA CHICA LOPERA (hermana) en nombre

1 Folios 69-80 del expedienteRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

05001333302920160054401

ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS

E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL

2

propio y en representación de JERONIMO FERNANDEZ CHICA (sobrino)

y MARIA CAMILA FERNANDEZ CHICA (sobrina); LETICIA CHICA

LOPERA (hermana), JOSE ALFREDO CHICA LOPERA (hermano), JULIANA CHICA CORRALES (sobrina), ANDRES FELIPE CHICA CORRALES (sobrino), MARIANA LOPERA CHICA (sobrina) y LUCIA LOPERA CORREA en nombre propio y representación de MANUELA LOPERA CHICA (sobrina), acudieron al medio de control de reparación directa en orden a que a la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DE YARUMALANTIOQUIA se le declare administrativamente responsable, por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte de la señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA, ocurrida el 30 de agosto de 2014 en las instalaciones de la E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL.

Como consecuencia, se ordene pagar:

  1. Perjuicios morales para cada uno de los demandantes:

NOMBRE DEL DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA

INDEMNIZACION

Como consecuencia, se ordene pagar:

  1. Perjuicios morales para cada uno de los demandantes:

NOMBRE DEL DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA

INDEMNIZACION

ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA HERMANO 100 SMMLV

RAMON EDUARDO CHICA LOPERA HERMANO 100 SMMLV

MARIELA CHICA LOPERA HERMANA 100 SMMLV

PATRICIA ELENA CHICA LOPERA HERMANA 100 SMMLV

LETICIA CHICA LOPERA HERMANA 100 SMMLV

JOSE ALFREDO CHICA LOPERA HERMANO 100 SMMLV

MARIA ALEJANDRA CHICA

LONDOÑO

SOBRINA 100 SMMLV

DANIELA CHICA LONDOÑO SOBRINA 100 SMMLV

JUAN PABLO CHICA VALENCIA SOBRINO 100 SMMLV

FRANCISCO LUIS CHICA

VALENCIA

SOBRINO 100 SMMLV

ANGELA MARIA UPEGUI CHICA SOBRINA 100 SMMLV

JERONIMO FERNANDEZ CHICA SOBRINO 100 SMMLV

MARIA CAMILA FERNANDEZ

CHICA

SOBRINA 100 SMMLVRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

05001333302920160054401

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E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL

3

JULIANA CHICA CORRALES SOBRINA 100 SMMLV

ANDRES FELIPE CHICA

CORRALES

SOBRINO 100 SMMLV

MARIANA LOPERA CHICA SOBRINA 100 SMMLV

MANUELA LOPERA CHICA SOBRINA 100 SMMLV

ANDRES FELIPE CHICA

CORRALES

SOBRINO 100 SMMLV

MARIANA LOPERA CHICA SOBRINA 100 SMMLV

MANUELA LOPERA CHICA SOBRINA 100 SMMLV

Las mismas cifras del anterior cuadro por perjuicio a modo de alteraciones a las condiciones de existencia.

Dichos montos deberán ser indexados, y se deberán pagar con los respectivos intereses.

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así:

La señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA, acudió a la IPS PROSALCO, de Yarumal Antioquia el 26 de agosto de 2014 para consultar por un cuadro clínico de dolor en el pecho, dificultad para respirar y asfixia al caminar, allí le fue ordenado un electrocardiograma, y el día siguiente le fue diagnosticada una taquica rdia sinusal con palpitaciones e isquemia anteroseptal subepicárdica demostrada por EKG, por lo que solicitó su remisión urgente por medicina interna o por urgencias, la cita por medicina interna fue autorizada para el 28 de la misma calenda en la

E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL.

Ese día, la señora Chica Lopera (Q.E.P.D.) acudió a la cita asignada, siendo atendida por la internista de la E.S.E. demandada quien luego de evaluar a la paciente, ordenó por urgencias practicarle un nuevo electrocardiograma, una radiografía de tórax y un examen de enzimas cardiacas, y en horas de la tarde le da de alta por qué según se consigna en la historia clínica la paciente se encontraba asintomática.

electrocardiograma, una radiografía de tórax y un examen de enzimas cardiacas, y en horas de la tarde le da de alta por qué según se consigna en la historia clínica la paciente se encontraba asintomática.

Ya en su casa la señora Martha Lucía se sintió mal, se puso morada, y no podía respirar, motivo por el que su hermana Mariela decidió llevarla deRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

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vuelta a la E.S.E. San Juan de Dios, donde llegó inconsciente, falleciendo luego de presentar un paro cardiorrespiratorio.

Como corolario expuso que, según el dictamen pericial que aportan con el libelo introductor la hoy occisa recibió un diagnóstico inadecuado e inoportuno por parte de la demandada, pues los síntomas que presentaba aunado al resultado del EKG practicado, sugería un síndrome coronario agudo.

Lo narrado ha ocasionado afectaciones emocionales y alteraciones en la cotidianeidad de la vida, proyectos y planes de los demandantes.

2. Contestación de la demanda

2.1. ESE San Juan de Dios de Yarumal2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, puso de presente que el doctor Oscar Garcés, quien fuera uno de los galenos tratantes, era el esposo de la hermana, lo que además de mostrar que conocía bie n a la señora Chica Lopera, corrobora que la atención brindada a ella fue en las mejores

Garcés, quien fuera uno de los galenos tratantes, era el esposo de la hermana, lo que además de mostrar que conocía bie n a la señora Chica Lopera, corrobora que la atención brindada a ella fue en las mejores condiciones.

Ilustró lo consignado en la historia clínica el 28 de agosto de 2014, dado que, ante los resultados de los exámenes practicados el médico tratante consignó “estable, febril, hidratada, no síndrome de dificultad respiratoria refiere sentirse bien, sin disnea, sin taquicardia. Ruidos cardíacos, rítmicos, campos pulmonares bien ventilados, abdomen normal, extremidades normales, no déficit motor ni sensitivo. Conducta: Salida, recomendaciones y signos de alarma.

El 30 de agosto a las 9:30 horas la señora Martha arribó a la E.S.E en muy malas condiciones generales, después de tres minutos entró en paro

2 Folios 99 a 107 del expediente.RADICADO

DEMANDANTE

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cardiorrespiratorio, por lo que se activó el código azul, comenzando reanimación cardio pulmonar y luego de 33 minutos de estas maniobras es declarada fallecida.

Aseveró que el deceso no ocurrió por un inadecuado o inoportuno diagnóstico por parte del hospital, sino que fue consecuencia de un infarto.

Ese planteamiento lo respalda en literatura médica que sostiene que el

Aseveró que el deceso no ocurrió por un inadecuado o inoportuno diagnóstico por parte del hospital, sino que fue consecuencia de un infarto.

Ese planteamiento lo respalda en literatura médica que sostiene que el cuadro clínico y el electrocardiograma aportaron elementos importantes pero que pueden ser multicausales.

Expuso lo que denominó únicos criterios inequívocos para diagnosticar un infarto miocárdico y que no se presentaron en el caso que da lugar a este proceso.

Cerró su exposición en que el trágico desenlace fue consecuencia de causas naturales e inevitables, lo que rompe el nexo causal.

Como excepciones propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

YARUMAL”, “AUSENCIA DE CAUSALIDAD”, “AUSENCIA DE CULPA

PROBADA”, IMPROPIA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, “ATENCION

ADECUADA, OPORTUNA, PROPORCIONAL Y DILIGENTE”

Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamamiento que fue declarado ineficaz por el A quo.

3. La sentencia de primera instancia3

En sentencia emitida el 16 de abril de 2021, el Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues consideró que:

3 Archivo 01Sentencia.pdf del expediente digital.RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

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pretensiones de la demanda pues consideró que:

3 Archivo 01Sentencia.pdf del expediente digital.RADICADO

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“La no realización de necropsia se cuestiona porque conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 786 de 1990, la ESE debió realizar la autopsia (sic), por cumplirse, como lo indicó el doctor JUAN CAMILO DIAZ CORONADO en el dictamen pericial aportado con la demanda, los requisitos señalados en los literales a, b y c ibídem, y por cuanto resultada necesaria para esclarecer las causas de la muerte de la señora MARTHA LUCIA CHICA.

Así las cosas y conforme a lo hasta aquí expuesto, para esta falladora es claro que la atención ofrecida el día 30 de agosto de 2014 al iniciar el código azul y brindar RCP a la señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA cumplió los protocolos del caso, sin embargo, lo que se cuestiona no es dicha atención, sino la que se brindó por el personal médico adscrito a la ESE con antelación a ese día, pues conforme se desprende del dictamen pericial rendido por el doctor JUAN CAMILO DIAZ CORONADO, de los resultados arrojados por los exámenes realizados a la señora CHICA LOPERA, los galenos que la atendieron podían establecer la alteración que presentaba la salud de la paciente y con fundamento en ello, tomar medidas tendientes a prevenir el desenlace que se originó el 30 de agosto de 2014.

establecer la alteración que presentaba la salud de la paciente y con fundamento en ello, tomar medidas tendientes a prevenir el desenlace que se originó el 30 de agosto de 2014.

Entonces, a pesar que los médicos tratantes ordenaron la realización de exámenes para determinar algún tipo de alteración coronaria y/o arterial, no supieron dar lectura a los resultados que los mismos arrojaron y ello, originó un indebido diagnóstico y consecuente tratamiento para la patología que presentaba la señora MARTHA LUCÍA CHICA LOPERA, aspectos estos que dieron lugar a una pérdida de oportunidad para la paciente, quien de haber sido tratada conforme a la enfermedad que realmente la aquejaba pudo haber tenido un resultado diferente y de mejoría en su salud, lo que no ocurrió y en cambio, originó su deceso.”.

Mas adelante, concluyó que:

“Así entonces, debido a lo probado en el proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en tanto, la responsabilidad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL se derivó de una pérdida de oportunidad por indebido e inoportuno diagnóstico y tratamiento de la señora MARTHA LUCIA CHICA LOPERA, el Despacho por concepto de perjuicios por pérdida de oportunidad reconocerá los siguientes valores (…)”.

Con base en lo anterior, resolvió: “(…) SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, por los daños y perjuicios causados a los

señores ALBERTO ELÍAS CHICA LOPERA, DANIELA CHICA LONDOÑO, MARÍA

SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, por los daños y perjuicios causados a los

señores ALBERTO ELÍAS CHICA LOPERA, DANIELA CHICA LONDOÑO, MARÍA

ALEJANDRA CHICA LONDOÑO, RAMÓN EDUARDO CHICA LOPERA, JUAN

PABLO CHICA VALENCIA, FRANCISCO LUIS CHICA VALENCIA, MARIELA

CHICA LOPERA, ANGELA MARÍA UPEGUI CHICA, PATRICIA ELENA CHICA

LOPERA, JERÓNIMO FERNÁNDEZ CHICA, MARÍA CAMILA FERNÁNDEZ CHICA,

JOSÉ ALFREDO CHICA LOPERA, LETICIA CHICA LOPERA, JULIANA CHICA

CORRALES, ANDRES FELIPE CHICA CORRALES, MARIANA LOPERA CHICA,RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

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LUCÍA LOPERA CORREA y MANUELA LOPERA CHICA, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE

DIOS DE YARUMAL, a reconocer y pagar:

A) A favor de la señora LETICIA CHICA LOPERA por concepto de perjuicios por perdida de oportunidad la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

B) A favor de ALBERTO ELÍAS CHICA LOPERA, DANIELA CHICA LONDOÑO,

perdida de oportunidad la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

B) A favor de ALBERTO ELÍAS CHICA LOPERA, DANIELA CHICA LONDOÑO,

MARÍA ALEJANDRA CHICA LONDOÑO, RAMÓN EDUARDO CHICA LOPERA,

JUAN PABLO CHICA VALENCIA, FRANCISCO LUIS CHICA VALENCIA, MARIELA

CHICA LOPERA, ANGELA MARÍA UPEGUI CHICA, PATRICIA ELENA CHICA

LOPERA, JERÓNIMO FERNÁNDEZ CHICA, MARÍA CAMILA FERNÁNDEZ CHICA,

JOSÉ ALFREDO CHICA LOPERA, JULIANA CHICA CORRALES, ANDRES FELIPE CHICA CORRALES, MARIANA LOPERA CHICA, LUCÍA LOPERA CORREA y MANUELA LOPERA CHICA, por concepto de perjuicios por perdida de oportunidad la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Suma que deberá cancelarse a cada uno de ellos.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia

(…)”.

4. El recurso de apelación

4.1 La parte demandante4

El apoderado de la demandante impugnó la decisión, solicitando que se modifique la sentencia apelada y se modifiquen los montos reconocidos por perjuicios morales, al considerar que el daño que se debe indemnizar es la muerte de la señora Martha Lucía Chica Lopera, en tanto la perdida

modifique la sentencia apelada y se modifiquen los montos reconocidos por perjuicios morales, al considerar que el daño que se debe indemnizar es la muerte de la señora Martha Lucía Chica Lopera, en tanto la perdida de oportunidad no es una categoría autónoma del daño sino un factor de imputación e instrumento de facilitación probatoria.

Además, en cuanto a la tasación de perjuicios reprochó:

“Teniendo en cuenta lo anterior, correspondía, en materia de tasación de perjuicios probados, apelar a los porcentajes conceptuados por el perito, Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, en la audiencia de sustentación y ratificación del dictamen, puesto que se trata de un profesional de la medicina con la preparación necesaria para emitir este tipo de conceptos.

4 Archovo 05RecursoApelacion.pdf del expediente digital.RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

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En consecuencia, solicito al Honorable Tribunal, muy respetuosamente, modificar la sentencia apelada, en el sentido de hacer uso del porcentaje de supervivencia y/o recuperación ponderado por el perito, Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, que en este caso es del 90%, cifra que debe ser criterio para la cuantificación de los montos a indemnizar por concepto de los perjuicios probados”.

Cerró su exposición de motivos de inconformidad con la condena en agencias en derecho y solicitó se modifique la misma en el entendido que el juez está facultado para fijar agencias en derecho hasta el 20% del

probados”.

Cerró su exposición de motivos de inconformidad con la condena en agencias en derecho y solicitó se modifique la misma en el entendido que el juez está facultado para fijar agencias en derecho hasta el 20% del valor de las pretensiones.

4.2 E.S.E. San Juan de Dios de Yarumal5

Solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues considera que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existió responsabilidad de esa entidad en el daño objeto del presente proceso.

La anterior afirmación la sustenta en que no existieron elementos probatorios que permitieran determinar una falla en el servicio imputable a su prohijada, pues no se acreditó que la atención recibida por la señora Martha Lucía fuera inadecuada, inoportuna, negligente que derivara en un error diagnóstico, pues la causa del deceso fue un infarto y no una mala praxis o un error diagnóstico.

Destacó que en el sub-lite no se tiene certeza de la causa del fatídico desenlace, pues no se aportó la autopsia realizada a la víctima que la permitiera determinar, lo que es imputable a los actores pues fueron ellos quienes no permitieron que se llevara a cabo dicho procedimiento.

Frente al dictamen pericial rendido por el doctor Juan Camilo Díaz Coronado no se establece con certeza que al momento de atender a la señora Martha Lucía debía seguirse un protocolo diferente al realizado que permitiera llegar a un diagnóstico diferente al que se llegó, y solo se

5 Archivo 06RecursoApelacion.pdf del expediente digital.RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

señora Martha Lucía debía seguirse un protocolo diferente al realizado que permitiera llegar a un diagnóstico diferente al que se llegó, y solo se

5 Archivo 06RecursoApelacion.pdf del expediente digital.RADICADO

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limita a concluir que el deceso se dio por un “síndrome coronario agudo”, configurándose una falta de certeza de la existencia de la oportunidad de la señora Chica Lopera, y que ella la hubiera perdido por culpa imputable a la demandada.

5. Alegaciones en segunda instancia

5.1. Demandante:

Guardó silencio en esta etapa del proceso.

5.2. E.S.E San Juan de Dios de Yarumal:

Guardó silencio en esta etapa del proceso.

6. Concepto del Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia.

2.- Ejercicio oportuno de la acción

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión

en primera instancia.

2.- Ejercicio oportuno de la acción

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el ArtículoRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

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136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la muerte de Martha Lucía Chica Lopera ocurrió el 30 de agosto de 2014, el término se suspendió entre el 29 de marzo de 2016 fecha de solicitud de conciliación prejudicial y el 21 de junio de ese mismo año, día en el que se celebró esta, y la demanda fue radicada el 6 de julio de 2016, por lo que se establece que la misma fue presentada en término.

3.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró la pérdida de oportunidad en la atención brindada a la señora Martha Lucía Chica Lopera, como consecuencia de un indebido e inoportuno diagnóstico y tratamiento, y si a su vez esta constituye una categoría a utónoma del daño como lo sostuvo el A quo, o contrario a ello, establece un título de imputación.

Lo anterior conllevará inexorablemente a revisar lo fijado a título de indemnización de perjuicios en favor de los demandantes.

Finalmente, se analizará lo fijado a título de agencias en derecho en virtud del recurso de alzada enervado por el extremo activo.

indemnización de perjuicios en favor de los demandantes.

Finalmente, se analizará lo fijado a título de agencias en derecho en virtud del recurso de alzada enervado por el extremo activo.

Están reunidos los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento y se observaron las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide dictar sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.

4. Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto la pérdida de oportunidad o chance constituye una categoría autónoma del daño.

4.1. De la responsabilidad del EstadoRADICADO

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La Constitución Política de Colombia establece:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijuridicos, esto es que, sea un menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo.

esto es que, sea un menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo. La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.

4.2 De la falla médica

En sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 6, la Sección Tercera, subsección C, reiteró que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial, así:

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, M.P. Guillermo Sánchez Luque, rad 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954).RADICADO

DEMANDANTE

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ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS

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“La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación

ALBERTO ELIAS CHICA LOPERA Y OTROS

E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL

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“La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.”

Más adelante la referida decisión señala:

(…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido

causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el h

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