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TA ANT - 05001333302920170016501-(18-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302920170016501-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RETIRO DEL SERVICIO - Empleado vinculado en provisionalidad / FALSA MOTIVACIÓN –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reintegro del demandante, por considerar que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad recurrente, la sentencia debe revocarse, en tanto: i) con fundamento en el Decreto 2227 de 2005 el vencimiento del término de 6 meses constituye motivación suficiente y legal para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Recuperación y Mantenimiento Código 407 Grado 01; y ii) las razones del despido del actor no corresponden a otras diferentes a las plasmadas en los actos demandados, sin que la prueba testimonial recaudada tenga mérito de convicción en contrario.

Extracto: (...) Así pues, si bien la provisión de empleos en la Administración es, por regla general, a través

del sistema de carrera administrativa, en los casos en que tales cargos se encuentran sujetos a vacancia temporal por cualquier tipo de situación administrativa, deberá preferirse el encargo en tales empleos con servidores de carrera que colmen los requisitos para el efecto (Artículo 24, Ley 909 de 2004), y de no ser posible, procederá la designación a través de nombramiento en provisionalidad, como lo avala el artículo 25 de la misma disposición. Por su parte, el artículo 41 de la citada Ley, consagra las causales de retiro del servicio en los siguientes términos: (...). (...) En relación con la estabilidad en el empleo público, en vigencia de la Ley 443 de 1998, el Consejo de Estado había considerado que los empleos en provisionalidad podían

servicio en los siguientes términos: (...). (...) En relación con la estabilidad en el empleo público, en vigencia de la Ley 443 de 1998, el Consejo de Estado había considerado que los empleos en provisionalidad podían darse por terminado sin necesidad de motivación, separándose de la postura de la Corte Constitucional, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto de retiro de un empleado en provisionalidad es un requisito del mismo, estando sujeto a la causal de nulidad de falta o falsa motivación. Al respecto, el Consejo de Estado señaló la siguiente posición que ha sido reiterada en distintos pronunciamientos: (...). (...) En razón de lo expuesto, al tenor de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos aquellos oc upados por empleados nombrados en provisionalidad. Es clara esta Ley y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en cuanto a que los términos de duración de los nombramientos provisionales no pueden superar los seis (6) meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados. (...) La entidad invoca el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 como fundamento principal para dar por terminado el nombramiento del demandante, aduciendo que en el caso del actor se encuentra vencido el término de 6 meses allí contemplados; sin embargo,

de 2005 como fundamento principal para dar por terminado el nombramiento del demandante, aduciendo que en el caso del actor se encuentra vencido el término de 6 meses allí contemplados; sin embargo, nótese que dicha norma, citada en el marco normativo de esta providencia, refiere a la duración del nombramiento en modalidad de encargo, que consiste en proveer el cargo con un empleado que se encuentre inscrito en el escalafón de carrera administrativa en la entidad, lo cual no era el escenario del demandante, pues éste se encontraba nombrado en provisionalidad, modalidad que se utiliza para proveer los cargos que se encuentran en vacancia y respecto de los que no hayan empleados de carrera que cumplan los requisitos para ser encargados, por lo que la provisionalidad podrá durar mientras dure la situación administrativa de vacancia. (...) Adicionalmente, la Sala no se desconoce que, si un nombramiento en provisionalidad es efectuado determinando los extremos temporales de su duración, es válido que su terminación sea por el vencimiento del plazo estipulado; no obstante, en el caso bajo análisis, si bien inicialmente se nombró al actor por espacio de 6 meses, dicho nombramiento fue prorrogado expresamente hasta que el cargo fuese provisto mediante concurso de méritos, esto, claro está, sin perjuicio de poder ser retirado del servicio por alguna de las causales dispuestas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; así pues, lo cierto es que el actor ocupó el cargo por poco más de 4 años, lo cual desnaturaliza el argumento de que su retiro del servicio obedece a que se cumplieron los 6 meses iniciales. (...) Así las cosas, esta Sala de Decisión concuerda con el Juez de Primera Instancia, pues en este caso, el

desnaturaliza el argumento de que su retiro del servicio obedece a que se cumplieron los 6 meses iniciales. (...) Así las cosas, esta Sala de Decisión concuerda con el Juez de Primera Instancia, pues en este caso, el vencimiento del plazo de 6 meses no era causal válida para fundamentar la terminación del nombramiento del demandante y, dado que no se refirió otra causal de terminación del contrato, pues si bien en algunos apartes de los actos administrativos hacen mención a la expresión “mejoramiento del servicio”, la misma no es desarrollada, es claro que los actos demandados adolecen de falsa motivación y, por ende, deviene su nulidad.029-20177-00165

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2017 00165 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO AGUDELO ESCOBAR

DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE BARBOSA – INDER BARBOSA TEMA Retiro del servicio de empleado vinculado en provisionalidad / Decreto de desvinculación expedido con falsa motivación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 229

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra

provisionalidad / Decreto de desvinculación expedido con falsa motivación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 229

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020 ) por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpues ta por el señor CARLOS ALBERTO AGUDELO ESCOBAR en contra del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE

BARBOSA – INDER BARBOSA.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende la nulidad de las Resoluciones No. 069 del 17 de agosto de 2016 y No. 090 del 25 de octubre de 2016, mediante las cuales se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Recuperación y Mantenimiento, Código 407 Grado 01 y se confirmó dicha decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reintegre al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, con el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta su reintegro.

También pretende el pago de perjuicios morales, que se indexen las sumas reconocidas y, por último, que se condene en costas a la entidad demandada.

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y, por último, que se condene en costas a la entidad demandada.

2.- HECHOS029-20177-00165

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2.1. Señala que a través de la Resolución N o. 030 del 1 de julio de 2012 , el señor CARLOS ALBERTO AGUDELO ESCOBAR fue nombrado en provisionalidad por 6 meses en el cargo de Auxiliar Administrativo Recuperación y Mantenimiento, Código 407 Grado 01 del INDER BARBOSA.

2.2 Expone que la entidad demandada le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para prorrogar el nombramiento en provisionalidad del demandante, a fin de garantizar la correcta prestación del servicio, lo cual le fue concedido mediante comunicación No. 48162 del 6 de diciembre de 2012.

2.3 Refiere que el INDER BARBOSA profirió la Resolución No. 002 del 1 de enero de 2013, en la que prorrogó el nombramiento en provisionalidad del actor hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto de concurso de méritos.

2.4 Narra que mediante la Resolución No. 069 del 17 de agosto de 2016 , se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad al demandante, fundamentando la decisión en la expiración del plazo de 6 meses fijado en la Ley, sin tener en consideración que, en la Resolución No. 002 de 2013, se había prorrogado el nombramiento hasta que se expidiera la lista de elegibles correspondiente.

2.5 Indica que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue

que, en la Resolución No. 002 de 2013, se había prorrogado el nombramiento hasta que se expidiera la lista de elegibles correspondiente.

2.5 Indica que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 090 de 2016.

2.6 Refiere que durante el tiempo que el señor AGUDELO ESCOBAR laboró al servicio del INDER BARBOSA, cumplió sus funciones a cabalidad, nunca tuvo llamados de atención ni sanciones disciplinarias.

2.7 Pone de presente que la entidad demandada solo cuenta con 1 empleo que tenga asignadas las funciones de velar por la utilización de los escenarios deportivos, procurando por el mantenimiento de los mismos, la cual era la desempeñada por el demandante y que, desde su re tiro del servicio, dicho cargo no ha sido ofertado en concurso de méritos, ni ha sido proveído provisionalmente ni a través de encargo, por lo que los escenarios deportivos se encuentran deteriorados.

2.8 Señala que los motivos que llevaron a la terminación del nombramiento del demandante fueron de índole político, lo cual vicia los actos demandados con falsa motivación y desviación de poder.029-20177-00165

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señala que, a raíz de la desvinculación del servicio, el d emandante ha padecido un menoscabo económico y moral, pues dicho empleo era su única fuente de ingreso.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

menoscabo económico y moral, pues dicho empleo era su única fuente de ingreso.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invoca como normas infringidas los artículos 1,2, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3 y 4 de la Ley 489 de 1998, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005,

Como concepto de violación aduce que la entidad demandada está incumpliendo los fines del Estado y los principios de la Función Administrativa, teniendo en cuenta que desde que el actor fue desvinculado y hasta el momento de presentación de la demanda, el cargo no había sido proveído ni en propiedad, encargo o provisionalidad, lo cual ha llevado al evidente deterioro de las instalaciones deportivas, situació n que deja en evidencia que el despido del demandante no fue en aras de mejoramiento del servicio.

Refiere que no es de recibo fundamentar la terminación del nombramiento del demandante en el vencimiento del plazo legal, teniendo en cuenta que en la resolución que prorrogó su nombramiento se había estipulado que ello iría hasta el momento en que el cargo fuese proveído a través de concurso de méritos, razón por la cual, el fundamento solo podía ser por aspectos de mejoramiento del servicio, sanciones disciplinarias o bajo rendimiento, lo que no ocurrió. Por lo anterior, considera que los actos demandados adolecen de falsa motivación, sumado a que la entidad invoca el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, a sabiendas de que ello únicamente aplica a los empleados nombrados en carrera administrativa.

Señala que el plazo máximo que instaura el legislador para proveer los cargos mediante

artículo 24 de la Ley 909 de 2004, a sabiendas de que ello únicamente aplica a los empleados nombrados en carrera administrativa.

Señala que el plazo máximo que instaura el legislador para proveer los cargos mediante nombramiento en provisionalidad, se establece con la finalidad de que las entidades lleven a cabo el respectivo concurso de méri tos, pero que, en modo alguno, es fundamento suficiente para terminar el nombramiento, pues indica que la jurisprudencia es clara al determinar que la motivación debe cumplir con el principio de “razón suficiente” para lo que deben exponerse los argumentos puntuales que dan lugar a la terminación del nombramiento.

Por otro lado, aduce que los actos demandados también adolecen de desviación de poder, pues la terminación del nombramiento del demandante no estuvo fundamentada en el mejoramiento del servicio, reiterando que prueba de ello es que las instalaciones029-20177-00165

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deportivas se han deteriorado, por lo que realmente dicha decisión correspondió a la voluntad oculta del nominador.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada presenta contestación a la demanda (fls 97 y Ss) en la que se opone a la prosperidad de las pretens iones, señalando para ello que en la expedición de los actos administrativos demandados no se escondió una motivación diferente a la de mejorar el servicio y la de cumplir con el Decreto 4968 de 2007, según el cual, los nombramientos en provisionalidad no pueden exceder de 6 meses.

Alega que son varias las razones por las que se puede dar por terminado el

de mejorar el servicio y la de cumplir con el Decreto 4968 de 2007, según el cual, los nombramientos en provisionalidad no pueden exceder de 6 meses.

Alega que son varias las razones por las que se puede dar por terminado el nombramiento de una persona en pr ovisionalidad, sin que ello esté limitado a la provisión del cargo en propiedad y que, según la sentencia T -753 de 2010, el vencimiento del plazo de 6 meses sí es un motivo válido para dicha terminación, lo que, además, encuentra sustento en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, pues, espeta, allí se establece que el encargo, mientras se surte el proceso de selección para el nombramiento en propiedad, solo puede durar 6 meses.

Señala que, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional, para la terminación del vínculo laboral se exige una motivación suficiente, la cual es entendida como la explicación de argumentos puntuales en los que se basa la decisión, lo cual, indica, valida el hecho de que al demandante se le hubiera terminado el nombramiento con fundamento en la expiración del término legal.

Por lo anterior, expone que los actos demandados se encuentran motivados en debida forma y, en cuanto al vicio por desviación de poder, pone de presente que el mismo no se configura, teniendo en cuenta que el alcalde del municipio goza de plena competencia y que la decisión contenida en los actos nunca se apartó de los fines y objetivos propios de la función pública.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19

de la función pública.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19 de mayo de 2020 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación.

Señaló el A quo que no resulta de recibo sustentar la terminación del nombramiento del demandante en el vencimiento del término de 6 meses, teniendo en cuenta que, de un029-20177-00165

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lado, el nombramiento del actor no fue efectuado por dicho lapso y, de otro, existía autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar su nombramiento hasta el momento en que el cargo fuese provisto mediante concurso de méritos.

También indicó que, si bien en el texto de los actos administrativos se refieren al mejoramiento del servicio, ello quedó desvirtuado al no haberse demostrado que el demandante tuviese llamados de atención, ni procesos disciplinarios y que, por el contrario, se estableció que prestó sus servicios de manera fiel a sus funciones, sumado a que, tras la terminación del nombramiento, la prestación del servicio empeoró ya que nunca se nombró a una persona que ejecutase las labores de mantenimiento de las unidades deportivas.

Adujo que la entidad demandada omitió que el cargo que ocupaba el demandante era de carrera administrativa y que, si bien su nombramiento era en provisionalidad, el procedimiento de retiro del servicio está determinado por el artículo 125 de la

unidades deportivas.

Adujo que la entidad demandada omitió que el cargo que ocupaba el demandante era de carrera administrativa y que, si bien su nombramiento era en provisionalidad, el procedimiento de retiro del servicio está determinado por el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sin que en el caso bajo estudio se configure ninguna de las causales allí contempladas para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad o su prórroga.

Por otro lado, puso de presente que, según el testimonio rendido por el señor Diego Alexander Betancourt Gómez, quien fungía como empleado de la entidad demandada y fue quien suscribió los actos acusados, los verdaderos motivos que dieron pie al despido del actor fueron de índole política, en tanto señaló que el alcalde del municipio le exigió que retirara del servicio al demandante, por cuanto éste no estuvo presente en la campaña electoral, ni en ninguno de los equipos políticos.

En vista de lo expuesto, el Juez de Primera Instancia ordenó reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, siempre que no hubiese sido provisto mediante concurso de méritos o, a otro empleo de funciones afines y remuneración similar o superior. Además, dispuso el reconocimiento, a título indemnizatorio, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral hubiese devengado en el sector público o privado y sin que en ningún caso la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario; también ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, reduciendo el porcentaje correspondiente al

devengado en el sector público o privado y sin que en ningún caso la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario; también ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, reduciendo el porcentaje correspondiente al demandante y, por último, negó las pretensiones relativas al pago de perjuicios morales, en tanto los mismos no fueron probados.029-20177-00165

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (archivo 001 expediente digital) , solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Insiste en que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, pues la terminación de un vínculo legal y reglamentario no se da únicamente por la provisión del cargo a través de concurso de méritos, pues, en el caso conc reto, se retiró del servicio al demandante a fin de dar cumplimiento a la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y a los principios de la función pública, según los cuales, los nombramientos en provisionalidad no pueden exceder de 6 meses.

Reitera que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial existente sobre la materia, un acto administrativo que termina un nombramiento se entenderá que está debidamente motivado siempre que allí se indiquen las razones puntuales que dan lugar a la decisión y que , además se trate de razones relacionadas con el servicio, lo cual, señala, se cumplió respecto del demandante, pues se habían superado los 6 meses de

debidamente motivado siempre que allí se indiquen las razones puntuales que dan lugar a la decisión y que , además se trate de razones relacionadas con el servicio, lo cual, señala, se cumplió respecto del demandante, pues se habían superado los 6 meses de que trata la norma para los nombramientos en provisionalidad. Por lo anterior, expone que la presunción de legalidad de los actos demandados permanece incólume, ya que se cumplió con los presupuestos fácticos y normativos, se otorgó una suficiente motivación y al demandante le fue garantizado el debido proceso.

Señala que, en providencia del 5 de mayo de 2014, el Consejo de Estado indicó que no es dable que la Comisión Nacional del Servicio Civil se atribuya facultades para autorizar nombramientos y prórrogas en provisionalidad, teniendo en cuenta que dicho tipo de vinculación tiene un término perentorio de 6 meses.

Por otro lado, refiere que el Juzgado de Instancia se basó en el testimonio del señor Diego Alexander Betancur Gómez para dar por probados los vicios de desviación de poder y falsa motivación, sin tener en cuenta que se trata de un medio probator io indirecto, pues es un relato histórico y personal de hechos pasados, por lo que lo narrado puede ser verdad o no y, en esa medida, es necesario que el operador judicial tenga en consideración otros aspectos como las circunstancias de tiempo, modo y luga r en que el declarante conoció los hechos, así como la complementación con los demás medios probatorios que se recauden. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Diego Betancourt únicamente suscribió la Resolución No. 069 de 2016, pero no la resolución029-20177-00165

probatorios que se recauden. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Diego Betancourt únicamente suscribió la Resolución No. 069 de 2016, pero no la resolución029-20177-00165

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que resolvió el recurso de reposición y en la que se mantuvieron los argumentos atinentes a la expiración del plazo de 6 meses, sumado a que dentro del proceso no se allegaron otros medios de convicción que permitieran corroborar las afirmaciones de dicho testigo.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reintegro del demandante, por considerar que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad recurrente, la sentencia debe revocarse, en tanto: i) con fundamento en el Decreto 2227 de 2005 el vencimiento del término de 6 meses constituye motivación suficiente y legal para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Recuperación y Mantenimiento Código 407 Grado 01 ; y ii) las razones del despido del actor no corresponden a otras diferentes a las plasmadas en los actos demandados, sin que la prueba testimonial recaudada tenga mérito de convicción en contrario.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1 DE LA REGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS. El artículo 125 de la

prueba testimonial recaudada tenga mérito de convicción en contrario.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1 DE LA REGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS. El artículo 125 de la Constitución Política consagra el régimen de empleos de los órganos y entidades del Estado, privilegiando los empleos de carrera, como pasa a verse:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se h arán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)”

En correspondencia con dicho mandato constitucional, el artículo 1° de la Ley 909 de 2004, que regula el sistema de empleo público, la carrera administrativa, entre otros aspectos, señal a que hacen parte de la función pública los siguientes empleos : de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales.029-20177-00165

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El artículo 23 de la citada disposición señala que los nombramientos del sistema de

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El artículo 23 de la citada disposición señala que los nombramientos del sistema de empleo público podrán ser ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso, y el artículo 25 ídem, prevé lo siguiente en relación con la provisión de empleos de carrera administrativa que estén vacantes temporalmente:

“Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”.

En desarrollo de dicha disposición, el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005 establece:

“Artículo 9. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El c arácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador”.

Adicionalmente, el Decreto en cita refiere:

naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador”.

Adicionalmente, el Decreto en cita refiere:

“ARTÍCULO 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. (...)

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (texto en subraya declarado nulo)029-20177-00165

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Así pues, si bien la provisión de empleos en la Administración es, por regla general, a través del sistema de carrera administrativa, en los casos en que tales cargos se encuentran sujetos a vacancia temporal por cualquier tipo de situación administrativa, deberá preferirse el encargo en tales empleos con servidores de carrera que colmen los requisitos para el efecto (Artículo 24, Ley 909 de 2004), y de no ser posible, procederá la designación a través de nombramiento en provisionalidad, como lo avala el artículo

requisitos para el efecto (Artículo 24, Ley 909 de 2004), y de no ser posible, procederá la designación a través de nombramiento en provisionalidad, como lo avala el artículo 25 de la misma disposición. Por su parte, el artículo 41 de la citada Ley, consagra las causales de retiro del servicio en los siguientes términos:

“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramie nto, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa; d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeñ

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