TA ANT - 05001333302920170051001-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920170051001-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE VEJEZ - Bonificación especial mensual adicional - DERECHOS ADQUIRIDOS –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el presente caso, el demandante tiene d erecho a recibir la bonificación mensual adicional a la pensión de invalidez.
Extracto: (...) El artículo 16 del Decreto 335 de 1992, estableció que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pensionados por pérdida de la capacidad sicofísica tendrían derecho a recibir una bonificación del 23.2% del total de dicha pensión (...). (...) Dicha prestación se mantuvo sólo hasta julio de 2003 cuando fue derogada por el Decreto 2107 del mismo año, sin embargo, mediante el Decreto 717 de 2004, se ordenó expresamente que quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, tuvieran ca usado el derecho a dicha bonificación, el mismo se conservaría (...). (...) Ahora, revisada la normativa antes transcrita, se observa que lo que activa o genera el derecho a la bonificación solicitada es el goce de una pensión de invalidez. Las normas en ningún momento exigen un requisito diferente a ser beneficiario de la misma, esto es, no exige que la persona haya sido pensionada en aplicación de un régimen específico ni en vigencia de una norma en concreto, basta con que haya sido beneficiaria de dicha prestación. Además, tal bonificación no es un factor devengado durante la prestación del servicio, sino que fue creada como una liberalidad del Estado para beneficiar a los miembros de las fuerzas militares pensionados por invalidez, por lo que no hace p arte de la mesada pensional, y su reconocimiento no afectaría en nada el monto de la pensión que se recibe mes a mes; por lo que no se estaría en contravía
miembros de las fuerzas militares pensionados por invalidez, por lo que no hace p arte de la mesada pensional, y su reconocimiento no afectaría en nada el monto de la pensión que se recibe mes a mes; por lo que no se estaría en contravía del principio de inescindibilidad de la norma. Ahora, si bien esta bonificación fue derogada por el Decreto 2107 de 2003, para el año 2004, como ya se dijo, mediante el Decreto 717 se indicó expresamente que, si a ese momento había sido causada, se conservaría el derecho. En este caso, el actor causó la bonificación en 1996 momento a partir del cual le fue reconocida la pensión; por lo que, de conformidad con dicha norma, su derecho se mantiene incólume pues lo causó con anterioridad a su derogatoria.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Jorge Arturo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001333302920170051001
Tema: Bonificación especial mensual adicional por pensión de invalidez. Decreto 335 de 1992. Derecho adquirido-Ejército
Nacional. REVOCA SENTENCIA.
Instancia: Segunda
Sentencia No.: 129
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve
Instancia: Segunda
Sentencia No.: 129
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor JORGE ARTURO SÁNCHEZ, obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad del oficio N° OFI17-33741-MDNSGDAGSAP del 2 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el derecho de reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional por pensión de invalidez.
2. Que, como consecuencia, se reconozca la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% del valor total de la pensión de invalidez que le fueMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
2-12
reconocida mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
2-12
reconocida mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado.
3. Que se ordene incluir dicha bonificación en las mesadas pensionales a partir d el 6 de septiembre de 1996 de acuerdo con lo establecido por los Decretos 335 de 1992 y posteriores sobre la materia.
4. Que se indexe dicho valor y que se condene en costas al demandado.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que, mediante resolución 1156 del 21 de marzo de 2014, se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de abril de 2012 y el Consejo de Estado el 4 de abril de 2013 en las que se dispuso reconocer una pensión de invalidez al demandante igual a 1 SMLMV en su condición de inválido absoluto a partir del 6 de septiembre de 1996.
Que en los actos referidos no se incluyó la bonificación especial mensual adicional ordenada en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 12 de octubre de 2017 y se notificó al ente demandado, quien contestó oportunamente expresando que el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, norma sobre la cual el demandante basa sus pretensiones, fue derogado por el Decreto 25 de 1993 y que este decreto no
al ente demandado, quien contestó oportunamente expresando que el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, norma sobre la cual el demandante basa sus pretensiones, fue derogado por el Decreto 25 de 1993 y que este decreto no consagró ningún incremento para los pensionados por invalidez.
Se celebró audiencia inicial el 6 de diciembre de 2018, dentro de la cual se fijó el litigio y por no haber pruebas que decretar, se dio traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión y, se dictó sentencia el 2 de mayo de 2019, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte actora.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
3-12
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 2 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes argumentaciones:
Indicó que para la época en que se le reconoció la pensión de invalidez al demandante, se encontraba vigente el Decreto 94 de 1989, el cual exigía como requisito para acceder a la pensión de invalidez una disminución psicofísica igual o superior al 75% y en ese sentido no se ajustaba a la situación específica del demandante.
Que, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa donde decidieron darle
o superior al 75% y en ese sentido no se ajustaba a la situación específica del demandante.
Que, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa donde decidieron darle aplicación al principio de favorabilidad y en consecuencia se concedió pensión de invalidez al actor bajo los presupuestos definidos en la Ley 100 de 1993 que exige tan solo el 50% de disminución de la capacidad laboral.
Que, por esta razón todo lo relacionado con la pensión de invalidez debe estudiarse bajo dicha normativa y no desde el régimen especial de las fuerzas militares atendiendo al principio de inescindibilidad de la norma.
Que, el Presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, el cual en su artículo 16 creó una bonificación especial mensual adicional, connotación que fue modificada mediante el Decreto 2070, el cual en su artículo 30 solo dispuso un aumento de la pensión de invalidez en un 25% condicionado a que la persona en situación de discapacidad requiera del auxilio de otros para realizar las funciones elementales de vida.
Que, esta norma fue declarada inexequible mediante sentencia C 432 de 2004, pero el parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 se volvió a incluir dicho incremento a la pensión de invalidez. Concluyó que, como la bonificación especial deprecada por el actor fue creada por el Decreto 335 de 1992 para los miembros de la fuerza pública pensionados por invalidez, no es posible reconocer tal emolumento al actor toda vez que la pensión reconocida atendiendo la Ley 100 de 1993 (régimen general) en virtud del principio de favorabilidad, no consagra ningún incremento adicional a l a
por invalidez, no es posible reconocer tal emolumento al actor toda vez que la pensión reconocida atendiendo la Ley 100 de 1993 (régimen general) en virtud del principio de favorabilidad, no consagra ningún incremento adicional a l a prestación ya reconocida, esta se consagra es en el Decreto 4433 de 2004 en elMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
4-12
artículo 30 hace alusión únicamente a aquellos pensionados por invalidez bajo norma especial.
Que, concederla conllevaría la vulneración del principio de inescindibilidad de la norma.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Expresó que lo que se discute no es el origen normativo del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor como derecho principal adquirido. Que lo que se discute es el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional del 25% como derecho accesorio para los miembros de la fuerza pública por el solo hecho de estar pensionados por invalidez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 335 de 1992 en su artículo 16.
Que dicha norma sólo exige ser pensionado por disminución de la capacidad
pública por el solo hecho de estar pensionados por invalidez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 335 de 1992 en su artículo 16.
Que dicha norma sólo exige ser pensionado por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta y no es cierto que, el Ministerio de Defensa en forma discriminatoria haya creado dos tipos de pensionados por invalidez, los que reciben el beneficio y los que no.
Que, existen una serie de derechos accesorios, propios del régimen exceptuado del cual goza el actor por haber sido miembro de las fuerzas militares, los cuales tienen naturaleza obligatoria como el derecho principal a la pensión de invalidez.
Por último, solicita que se abstenga de condenar en costas al demandante, conforme el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante indicó que el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación especial por invalidez, es un beneficio que lleva la suerte del derecho principal, en este caso es el derecho a tener el status pensional por invalidez.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
5-12
Que la norma señala como único requisito es que esté pensionado por invalidez para ser beneficiario de dicho reconocimiento adicional.
Que, si bien es cierto la pensión reconocida al actor se produjo con base en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, también lo es que el Decreto
para ser beneficiario de dicho reconocimiento adicional.
Que, si bien es cierto la pensión reconocida al actor se produjo con base en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, también lo es que el Decreto 335 de 1992 en su artículo 16 creó una bonificación especial mensual adicional para los miembros de la Fuerza Pública pensionados por invalidez, quienes por el solo hecho de estar pensionados por invalidez y por su condición de discapacitados a cargo del p resupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, tienen derecho a percibir la misma.
La parte demandada, reiteró la posición adoptada durante el transcurso del proceso, en el sentido de que el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación adicional especial, al momento de ser expedidos era válido y frente a este, en principio, no habría lugar a solicitar su nulidad.
Que, es importante resaltar que las disposiciones violadas y contenidas en el artículo 16 del Decr eto 335 de 1992 y artículo 30 del Decreto 745 de 2002, fueron derogados, razón por la cual no es procedente reconocer derecho alguno al accionante con normas que ya no hacen parte del ordenamiento jurídico.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Debe la Sala determinar si en el presente caso, el demandante tiene derecho a recibir la bonificación mensual adicional a la pensión de invalidez.
Bonificación mensual adicional a la pensión de invalidez.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
Debe la Sala determinar si en el presente caso, el demandante tiene derecho a recibir la bonificación mensual adicional a la pensión de invalidez.
Bonificación mensual adicional a la pensión de invalidez.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
6-12
El artículo 16 del Decreto 335 de 1992, estableció que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pensionados por pérdida de la capacidad sicofísica tendrían derecho a recibir una bonificación del 23.2% del total de dicha pensión, así:
“Artículo 16. Los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al 23.2% de la totalidad de la respectiva pensión.” Negrillas de la Sala. Norma vigente desde el 24/02/1992 hasta el 06/01/1993.
Dicha bonificación fue aumentada a un 25% mediante el Decreto 25 de 1993 por el cual se derogó el artículo antes citado:
“Artículo 30: Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, alumnos de las escuelas de
Dicha bonificación fue aumentada a un 25% mediante el Decreto 25 de 1993 por el cual se derogó el artículo antes citado:
“Artículo 30: Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.” Negrillas de la Sala.
Luego, mediante diferentes Decretos se mantuvo dicha bonificación, y específicamente, en vigencia del Decreto 107 de 1996, ocurrieron los hechos que dieron origen a su pérdida de capacidad laboral y por ende a la pensión de invalidez:
“Artículo 28. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.”
Dicha prestación se mantuvo sólo hasta julio de 2003 cuando fue derogada por el Decreto 2107 del mismo año, sin embargo, mediante el Decreto 717 de 2004, se ordenó expresamente que quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta
Dicha prestación se mantuvo sólo hasta julio de 2003 cuando fue derogada por el Decreto 2107 del mismo año, sin embargo, mediante el Decreto 717 de 2004, se ordenó expresamente que quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, tuvieran causado el derecho a dicha bonificación, el mismo se conservaría:
“Artículo 3°. Derechos adquiridos. De conformidad con el artículo 2° del Decreto-ley 2070 de 2003, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de laMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
7-12
Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tuvieren causado el derecho a la bonificación especial mensual adicional derivada del Decreto Legislativo 335 de 1992, conservarán este derecho.”
Caso concreto:
En el presente caso se tiene que, mediante sentencias proferidas por esta jurisdicción, al actor le fue reconocida una pensión de invalidez a partir de 1996. Dicha prestación fue analizada bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad y fue mediante la resolución 1156 del
jurisdicción, al actor le fue reconocida una pensión de invalidez a partir de 1996. Dicha prestación fue analizada bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad y fue mediante la resolución 1156 del 21 de marzo de 2014 que se dio cumplimiento a dichas decisiones y se otorgó la prestación al actor.
Ahora, revisada la normativa antes transcrita, se observa que lo que activa o genera el derecho a la bonificación solicitada es el goce de una pensión de invalidez. Las normas en ningún momento exigen un requisito diferente a ser beneficiario de la misma, esto es, no exige que la persona haya sido pensionada en aplicación de un régimen específico ni en vigencia de una norma en concreto, basta con que haya sido beneficiaria de dicha prestación.
Además, tal bonificación no es un factor devengado durante la prestación del servicio, sino que fue creada como una liberalidad del Estado para beneficiar a los miembros de las fuerzas militares pensionados por inval idez, por lo que no hace parte de la mesada pensional, y su reconocimiento no afectaría en nada el monto de la pensión que se recibe mes a mes; por lo que no se estaría en contravía del principio de inescindibilidad de la norma1.
Ahora, si bien esta bonificación fue derogada por el Decreto 2107 de 2003, para el año 2004, como ya se dijo, mediante el Decreto 717 se indicó expresamente que, si a ese momento había sido causada, se conservaría el derecho. En este caso, el actor causó la bonificación en 19 96 momento a partir del cual le fue reconocida la pensión; por lo que, de conformidad con dicha norma, su derecho se mantiene incólume pues lo causó con anterioridad a su derogatoria.
caso, el actor causó la bonificación en 19 96 momento a partir del cual le fue reconocida la pensión; por lo que, de conformidad con dicha norma, su derecho se mantiene incólume pues lo causó con anterioridad a su derogatoria.
1 El consejo de Estado ha señalado que “la inescindibilidad se estruc tura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento” expediente 4517-17 del 31 de enero de 2019.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
8-12
Es por esto que, el demandante tiene derecho a la bonificación especial mensual adicional a la pensión de invalidez, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar reconocer la misma, pero no como parte de la mesada pensional, sino como un emolumento independiente a la misma, es decir, la pensión de invalidez que devenga el actor, no se modificará.
En consecuencia, se declarará la nulidad del oficio N° OFI17-33741MDNSGDAGSAP del 2 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el derecho de reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional por pensión de invalidez.
MDNSGDAGSAP del 2 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el derecho de reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional por pensión de invalidez.
Como restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar al señor JORGE ARTURO SÁNCHEZ, la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% del valor total de la pensión de invalidez que le fue reconocida.
La bonificación que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de bonificación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por el primer m onto que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Prescripción.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarloMEDIO DE CONTROL:
de cada una de ellas.
Prescripción.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarloMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
9-12
inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años de prescripción.
De las pruebas documentales allegadas como antecedentes administrativos, está acreditado que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez mediante resolución N° 1156 del 21 de marzo de 2014, notificada el 4 de abril de la misma anualidad2; por lo que podía reclamar la bonificación que se deriva de esta dentro de los 3 años siguientes a su notificación, es decir, tenía hasta el 4 de abril de 2017 y de conformidad con el acto demandado, tal petición fue radicada el 21 de abril de 2017, por lo que se interrumpió la prescripción por otros 3 años, pero las sumas adeudadas con anterioridad al 21 de abril de 2017 se encuentran prescritas.
Costas y Agencias en derecho.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya
prescritas.
Costas y Agencias en derecho.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 3, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar).
Si bien, la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
2 Ver folio 58 vto. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
10-12
Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma.
De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín para en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2017 por presentarse el
demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2017 por presentarse el fenómeno de la prescripción trienal.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del oficio N° OFI17-33741-MDNSGDAGSAP del 2 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el derecho de reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional por pensión de invalidez.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar al señor JORGE ARTURO SÁNCHEZ, la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% del valor total de la pensión de invalidez que le fue reconocida.
QUINTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte
motiva.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
JORGE ARTURO SÁNCHEZ.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
05001-33-33-029-2017-00510-01. RADICADO:
11-12
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
NOVENO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO – 65
LOS MAGISTRADOS,
SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Firmado Por:
Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Adriana De Jesus Bernal Velez Magistrada Oral 009 Contensioso Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - AntioquiaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: ed3a5e29aa92a2c73e0c956ae5baf3e90432987310c4cd2008ff437f1eb8a225
Documento generado en 31/07/2023 02:43:57 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 31/07/2023 02:43:57 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica