TA ANT - 05001333302920180014002-(28-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920180014002-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSALIBILIDAD DEL ESTADO – Lesiones a conscripto / DE LA CADUCIDAD - Dictamen de la Junta Regional de Calificación no establece la ocurrencia del daño si no su valor por tanto no se puede tener como fecha para contabilizar la caducidadSíntesis del caso: Un soldado regular, demandó a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional alegando haber sufrido una luxación de hombro derecho mientras prestaba servicio militar obligatorio. Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro ces ante. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín concedió parcialmente las pretensiones al considerar acreditada la lesión durante el servicio, apoyado en la historia clínica, en el acta de retiro y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fijó un 30% de pérdida de capacidad laboral. El Ejército impugnó, alegando ausencia de nexo con el servicio, falta de prueba suficiente y principalmente la caducidad de la acción. Informó que el conscripto no se lesionó en una actividad peligrosa ni extraordinaria y que la incapacidad evaluada aplicaba solo para el ámbito militar. Durante la revisión, el Tribunal examinó la historia clínica, las atenciones médicas desde 2015, el acta de retiro del 8 de enero de 2016 y la fecha de diagnóstico del Instituto Neurológico del 30 de noviembre de 2015.
Extracto: […] Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las
individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del princ ipio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. […] Puntualmente, el régimen predominante de responsabilidad en materia de “conscriptos” es el objetivo, toda vez que la prestación del servicio militar es una actividad legítima que en ocasiones puede causar daños que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar. Así, como la conscripción no es voluntaria, se realiza en benef icio de la comunidad e implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado la estudia a partir de la teoría del daño especial, aun cuando, en determinadas ocasiones, teniendo en cuenta que el derecho de daños se adapta por vía jurisprudencial a la órbita normativa, la ha calificado, también, bajo el título de “riesgo excepcional”, cuando el conscripto ejecuta actividades peligrosas; o “falla del servicio”, cuando la Administración actúa de forma negligente a tr avés de uno o varios de sus agentes. […] Así, la figura de la caducidad consiste en la extinción del plazo para presentar el medio de control por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe de un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte
control por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe de un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. […] Entonces, el dictamen de la junta regional de calificación no tiene la virtualidad de establecer la ocurrencia del daño si no solamente su valor, razón por la cual no se puede tener en cuenta como fecha para contabilizar la caducidad, la cual opera 2 años después de que los demandantes conocieron o debieron conocer el daño. Salvo que se demuestre la imposibilidad de ello. […] Entonces, si lo que se alega es que el daño no pudo ser conocido porque no se practicó dictamen médico, lo cierto es que la forma en que sí pudo conocerse fue a través de la historia clínica, en la que el mismo demandante fue quien expresó los síntomas, el dolor, recibió las atenciones; además, del acta de retiro. Por tanto, no es lógico ni admisible afirmar, como lo hace la parte actora, que al ser desvinculado del Ejército no era consciente de los síntomas que estaba presentado, en la medida en que a través de un examen especializado se confirmó el diagnostico desde noviembre de 2015, incluso antes de su desvinculación.
Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. Determinó que el daño fue conocido por el conscripto desde el 30 de noviembre de 2015 –fecha del diagnóstico especializado que
y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. Determinó que el daño fue conocido por el conscripto desde el 30 de noviembre de 2015 –fecha del diagnóstico especializado que confirmó la luxación, lesión de Bankart y fractura de Hill –Sachs– o, a más tardar, el 8 de enero de 2016 con el acta de desvinculación. En consecuencia, la acción debía presentarse antes del 1 de diciembre de 2017 o del 9 de enero de 2018, lo que no ocurrió. El Tribunal reiteró jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el dictamen de la Junta de Calificación no determina el conocimi ento del daño, sino únicamente su magnitud y el porcentaje de pérdida laboral. Finalmente, se impuso condena en costas a la parte demandante en ambas instancias por revocatoria total del fallo apelado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, 28 de noviembre de 2025
Sentencia No. Radicado Medio de control Referencia 417 05001333302920180014002 Reparación Directa Impugnación de sentencia Demandante Daniel Fernando Castaño Toro y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Decisión
Tema Revoca ConscriptosRégimen de imputación jurídica Daño especial. Se presenta cuando en desarrollo de una actividad lícita, el Estado causa un daño, respecto de lo cual surge el deber jurídico de reparar por tratarse de relaciones de especial sujeción /Elementos de la responsabilidad ni en
Daño especial. Se presenta cuando en desarrollo de una actividad lícita, el Estado causa un daño, respecto de lo cual surge el deber jurídico de reparar por tratarse de relaciones de especial sujeción /Elementos de la responsabilidad ni en presencia de los títulos objetivos de responsabilidad (daño especial, riesgo excepcional) la parte demandant e está exonerada de demostrar los elementos que acreditan la responsabilidad estatal, que para estos casos es el daño y la posibilidad de imputación, carga que corre a cargo de quien alega la causación de un daño// Dictamen de la Junta Regional de Califica ción no establece la ocurrencia del daño si no su valor por tanto no se puede tener como fecha para contabilizar la caducidad /Caducidad para el caso de los conscriptos opera 2 años después de ocurrido el daño o del examen de desvinculación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES
Daniel Fernando Castaño Toro, Farley Antonio Quintero Toro y Bibiana Isabel Toro Acosta actuando en nombre propio y de su hija Lesly Carolina Quintero Toro todos, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los
1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de la lesión sufrida por Daniel Fernando Castaño, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
Que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de perjuicios morales para todos los demandantes y daño a la salud y lucro cesante para Daniel Fernando Castaño Toro.
2. Hechos
La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se trascriben en lo pertinente:
SEGUNDO: Durante el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, el joven Soldado Regular DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO sufrió un accidente el cual provocó una luxación en el hombro derecho de la cual a la fecha no ha logrado recuperarse totalmente.
TERCERO: La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en la fecha 18 de octubre de 2017 evaluó y calificó al joven DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO en JUNTA MEDICO LABORAL cuyas decisiones se encuentran consignadas en Acta N° 68391 documento en el cual se determina el diagnóstico del ciudadano y que este evento le genera una Pérdida de capacidad laboral equivalente al 30%.
CUARTO: Para la parte convocante es un hecho cierto que: - El joven DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO se encontraba prestando servicio militar obligatorio, bajo el mando de personal del Ejercito Nacional de Colombia y actividades del servicio al momento de lesionarse. - Que DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO se encontraba a disposición de sus
obligatorio, bajo el mando de personal del Ejercito Nacional de Colombia y actividades del servicio al momento de lesionarse. - Que DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO se encontraba a disposición de sus comandantes y bajo la vigilancia de aquellos, dispuesto para el servicio en el área de operaciones.- Que como consecuencia de ello el joven DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO sufrió un accidente en su brazo derecho lo cual le causo una pérdida de capacidad laboral del 30%. (sic para toda la trascripción)
3. Contestación de la demanda
Quien apoderó los intereses del Ministerio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la enfermedad padecida por Daniel Fernando Castaño Toro no se generó en la prestación ni con ocasión del servicio militar (Decreto 1796 de 2000), ya que dentro del proceso no obra prueba de lo contrario, pues no se suscribió informativo administrativo por lesiones. En consecuencia, no puede atribuirse el daño a la entidad.
Formuló como excepciones de defensa: i) caducidad del medio de control de reparación directa; ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; iii) inexistencia de la obligación; iv) excesiva tasación de perjuicios; v) descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar; vi) genérica e innominada; vii) Hecho exclusivo de la víctima; viii) fuerza mayor y, ix) graduación de responsabilidad.
4. La sentencia apelada
Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia
4. La sentencia apelada
Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 16 de marzo de 2022, decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:
De acuerdo a lo indicado al momento de analizar el daño causado al joven DANIEL FERNANDO CASTAÑO TORO y a lo probado dentro del proceso, evidencia el Despacho, que al ser evacuado se reportó como observación “LESIÓN DE BANK FRACTURA HILL SA” (Fl. 23 y 24), la que corresponde y coincide con la lesión reportada en la historia clínica del Hospital Militar de Medellín que obra a folios 27 y 134, y en el dictamen No. 68391 de 18 de octubre de 2017 (Fl. 22) y su aclaración (Fl. 125).
Por ello, se infiere que los padecimientos del joven CASTAÑO TORO, se ocasionaron durante el tiempo en que este prestó el servicio militar, más aún cuando en el dictamen No. 68391 de 18 de octubre de 2017 (Fl. 22) y su aclaración (Fl. 125), se anotó que el origen de la pérdida de capacidad era “b) En el servicio por causa y razón del mismo”(Fl. 22 vto.) (…) De otro lado, indicar el origen de la enfermedad (laboral o común). La enfermedad se consideró: En el servicio por causa y razón del mismo, que equivale a ser laboral” (Fl. 125). (sic para toda la transcripción)
5. Impugnación
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado del Ejército Nacional la
ser laboral” (Fl. 125). (sic para toda la transcripción)
5. Impugnación
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado del Ejército Nacional la impugnó, al considerar que de acuerdo con los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral otorgado al demandante y de confor midad con el baremo de calificación de las Fuerzas Militares, determina una incapacidad laboral para el desempeño de la actividad militar, y no para el desempeño en la vida como civil, tanto que dicho porcentaje puede variar, ya que el estado de salud de l as personas es dinámico, esto es, la persona puede mejorar o empeorar en su salud, según sea el caso.
Añade que la Actividad Militar exige unos requisitos especiales que no se exigen para el normal desarrollo de una vida civil, ya que de manera cotidiana no se realiza uso continuado de las armas, ni se enfrenta a operaciones militares, pues en la actividad militar el entrenamiento y las capacidades son diferentes a los de una vida normal.
Por lo anterior, considera que la parte demandante no logró demostrar que la lesión de Daniel Fernando Castaño Toro, lo inhabilite para desarrollar actividades de la vida civil, por tanto, la condena por perjuicios morales, a salud y materiales no es procedente, al no ser responsable administrativamente la entidad que representa.
Colige que el régimen objetivo de responsabilidad no implica la presunción de responsabilidad de la entidad demandada por el solo hecho de vincular al joven a la prestación del servicio militar obligatorio pues, en cada caso concreto deberá revisarse si el joven fue sometido a cargas excesivas a las que le imponen la Constitución y las leyes, si se
responsabilidad de la entidad demandada por el solo hecho de vincular al joven a la prestación del servicio militar obligatorio pues, en cada caso concreto deberá revisarse si el joven fue sometido a cargas excesivas a las que le imponen la Constitución y las leyes, si se expuso a un riesgo excepcional o si medió el error de la administración que le produjo un daño, supuestos que no se presentan en el presente asunto pues el demandante se lesionó en el ejercicio de una actividad cotidiana.
En las condiciones descritas solicita se revoque la decisión de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) presupuestos de la responsabilidad 6) responsabilidad del Estado por conscriptos; 7) Caducidad 8) condena en costas.
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la posibilidad de imputación a la demandada,
Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la posibilidad de imputación a la demandada, tal y como lo solicitó la parte demandada en el recurso de apelación; o por el contrario, la misma se debe confirmar al estar acreditados los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como se determinó en esa instancia.
3. Tesis de la Sala
Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en revocar la decisión proferida en primera instancia y en ese sentido, declarar probada la excepción de caducidad.
4. Presupuestos de la responsabilidadLa responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de tres elementos fundamentales: i) el daño; ii) la imputación causal o relación de causalidad y; iii) la imputación normativa. Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica que, si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, no se agota en ella, pues debe apoyarse, además, en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse ―la imputatio facti―; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación jurídica, que en el sistema francés −que ha guiado la construcción interna− se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica −la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial−, pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin
títulos de imputación jurídica −la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial−, pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano −artículo 90 de la Constitución Política−, de ahí que su entendido cabal debe ser normativo y no meramente pretoriano.
Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses , solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de iguald ad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación.
En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción −propiamente dicha o por efecto de la omisión− que es el centro del análisis de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida –imputada− al Estado en la forma administrativa que se represente; y esta imputación, desde el plano fáctico −relación causal− y jurídico −juicio de atribución normativo−, debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho −para la acción−, o ese nexo de evitación −para daños por omisión de deberes de evitación−, pero va más allá: intenta
especialmente esa relación de causalidad en el hecho −para la acción−, o ese nexo de evitación −para daños por omisión de deberes de evitación−, pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico. O, como escribe ARCOSVIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué1.
En síntesis, como se anticipó, la determinación de responsabilidad extracontractual del Estado es un estudio que consta de tres simples pasos: i) la verificación de un daño; ii) la imputación fáctica o causal del mismo y iii) la imputación normativa o jurídica; metodología clara que encuentra sustento en el diseño constitucional.
6. Responsabilidad del Estado frente a los “conscriptos”
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política corresponde analizar, en cada caso concreto, si existen los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, es decir, de un lado, el daño antijurídico y, de otro, la imputabilidad. En lo referen te al primero, el daño será antijurídico cuando la víctima no tenga el deber de soportarlo, esto es, cuando el Estado no tenga derecho a causarlo; y frente al segundo, habrá imputación cuando, en el caso de los conscriptos, el daño se cause durante la prestación del servicio militar o en el desarrollo de actividades que le sean propias.
Puntualmente, el régimen predominante de responsabilidad en materia de “conscriptos” es el objetivo, toda vez que la prestación del servicio militar es una actividad legítima que en ocasiones puede causar daños que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar. Así,
Puntualmente, el régimen predominante de responsabilidad en materia de “conscriptos” es el objetivo, toda vez que la prestación del servicio militar es una actividad legítima que en ocasiones puede causar daños que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar. Así, como la conscripción no es voluntaria, se realiza en beneficio de la comunidad e implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado la estudia a partir de la teoría del daño especial, aun cua ndo, en determinadas ocasiones, teniendo en cuenta que el derecho de daños se adapta por vía jurisprudencial a la órbita normativa, la ha calificado, también, bajo el título de “riesgo excepcional”, cuando el conscripto ejecuta actividades peligrosas; o “f alla del servicio”, cuando la Administración actúa de forma negligente a través de uno o varios de sus agentes.
1 ARCOS VIEIRA, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36.Sin perjuicio de lo anterior, el análisis del régimen general de responsabilidad de los conscriptos indica un trato diferenciado, en tanto se trata de ciudadanos que fueron extraídos de su contexto para cumplir una labor pública. “La conscripción implica l a imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de estas” 2. El estudio de la responsabilidad por los daños sufridos por los conscriptos tiene como premisa que el soldado es ubicado, por disposición constitucional, en una situación de desventaja frente a los
personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de estas” 2. El estudio de la responsabilidad por los daños sufridos por los conscriptos tiene como premisa que el soldado es ubicado, por disposición constitucional, en una situación de desventaja frente a los demás, escenario frente al cual, además, no está preparado.
En ese orden, el Estado deberá proteger a los obligados a prestar el servicio militar y asumir los riesgos que se materialicen por las diferentes tareas que se les asignan, es decir, al Estado se le exige que cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, garantice que lo abandone en condiciones similares, so pena de resarcir los perjuicios causados. De esta manera, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad contra el Estado si se advirtiera consecuencias nega tivas para su salud o integridad física. El rol del Estado es, en consecuencia, de protector y de garante y, además, de beneficiado, por lo que será el encargado de responder ante los daños que ocurran. Lo anterior, como se indicó, en el marco del título jurídico de imputación de daño especial, al materializarse el rompimiento de las cargas públicas cuando en disposiciones de carácter constitucional y legal se le impuso un deber.
Así pues, el artículo 216 de la Constitución Política señaló que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias. También delegó en la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación de este.
En ese orden, la obligación del Estado, en relación con las personas que cumplen el servicio
independencia nacional y las instituciones patrias. También delegó en la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación de este.
En ese orden, la obligación del Estado, en relación con las personas que cumplen el servicio militar obligatorio, en cumplimiento del artículo 216 de la Constitución Política, es devolver al soldado a la sociedad civil, en las mismas condiciones a las que presentaba en el momento
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 1989. Exp. 3.852. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.de la incorporación a la conscripción y si esta premisa no es cumplida, habrá lugar a la responsabilidad patrimonial3.
Todos estos aspectos serán los que tenga en cuenta esta instancia para resolver la Litis planteada.
7. Caducidad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.
Sobre el tópico de la caducidad como límite de la pretensión procesal es necesario remitirse a algunos de los ya pródigos pronunciamientos que han sido emitidos a lo largo de la prolífica producción de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que permiten afirmar que el acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las
acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las decisiones que se profieran sean aptas para lograr la concreción de los d erechos de las partes enfrentadas en la litis, lo que apareja la existencia de ciertas limitantes debidamente consagradas en la legislación procesal vigente, como desarrollo de ese derecho constitucional, dirigidas a la comunidad para que de manera cierta se identifiquen los hechos, derechos y pretensiones que a consideración del dispensador de justicia se presentan para su resolución definitiva.
Para empezar este recorrido, debe señalarse que el criterio tradicional del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 4 frente al presupuesto procesal de la caducidad se ha perfilado hacia la tendencia que privilegia la seguridad jurídica de las relaciones entre el administrado y el Estado, bajo el entendido de que el derecho sustancial puede verse
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre del 2000. Exp. 13.329. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre del 2006. Radicación 32628. M.P.: Ruth Stella Palacio Correalimitado por la inactividad de quien tiene derecho a accionar, tal y como puede cotejarse de manera simple. Obsérvese:
“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo f ijado por la ley, y de no
instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo f ijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
En otra decisión se dispuso:
“Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos .
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titu