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TA ANT - 05001333302920180021301-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302920180021301-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación / DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA LEY 100 DE 1993 – Marco normativo

Síntesis del caso: A partir del escrito de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, deberá la Sala analizar, i) si le asiste derecho o no al señor H.J.S.V al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cabeza de la entidad demandada. En caso afirmativo, se tendrá que determinar; ii) si al caso del actor es aplicable o no las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 o por el contrario la Ley 100 de 1993 por favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

Extracto: (…) En este sentido, el concepto de pensión de invalidez, no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como en los Decretos 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de l a capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía N acional, (…) vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

vigencia de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se contempló tanto el reconocimiento como la respectiva liquidación de la pensión de invalidez. (…) Es evidente entonces, que al existir una contradicción de los límites mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública entre el numeral 3.5 del artículo 3º de la ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por un exceso en el ejercicio de las competencias reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional, al proferir el artículo 30 de dicho Decreto, la señalada disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, tal como se indicó con anter ioridad, debiéndose aplicar entonces, lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. En conclusión, en el marco de la Ley 923 de 2004 debe concluirse que surge el derecho a la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%. (…) Pese a lo anterior, para esta Sala de decisión es claro que al caso del señor H.J.S.V, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en tanto es aquella la que consagra el Régimen General de Pensiones, y no así la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, la cual, si bien consagra un porcentaje mucho más favorable para el reconocimiento de pensiones de invalidez que el Decreto 1796 de 2000, son ambas normas especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, por tanto debe acudirse únicamente

el reconocimiento de pensiones de invalidez que el Decreto 1796 de 2000, son ambas normas especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, por tanto debe acudirse únicamente al Régimen General como lo contempla el principio de favorabilidad, máxime cuando la parte actora así lo solici ta en el texto de la demanda. (…) Concluye entonces la Sala que, si bien al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, es po sible aplicarle por favorabilidad los presupuestos contenidos en la Ley 100 de 1993 en tanto para la fecha de ocurrencia de los hechos la misma ya había entrado en vigencia, lo cierto es que el mismo no cumple con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral consagrado en dicha Ley, esto es, del 50% para ser catalogado en situación de invalidez y que le otorgue el derecho al reconocimiento de una pensión a cargo de la entidad demandada; motivo por el cual, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín del día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.029-2018-00213

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2018 00213 01

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2018 00213 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de invalidez a miembro del Ejército Nacional DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 004

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3141 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor en calidad de ex soldado profesional del Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL la pensión de invalidez a partir del día siguientes a la lesión sufrida en enero del

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL la pensión de invalidez a partir del día siguientes a la lesión sufrida en enero del año 2003, realizando la indexación de las sumas a reconocer, y aplicando por favorabilidad lo establecido en los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

HECHOS

1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta el apoderado, que el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, cuando se desempeñaba como soldado profesional de conformidad con lo029-2018-00213

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dispuesto en la Junta Médica Militar y de Policía del 6 de noviembre de 2003, en la que se determinó una pérdida de capacidad labora l del 57%, la que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral, a través de acta proferida el día 6 de diciembre de 2004.

2. Relata que la pérdida de capacidad laboral del demandante, fue provocada al recibir un impacto de proyectil en su ojo derecho en el mes de enero del año 2003, mientras se encontraba de licencia, razón por la cual, fue calificado en el informe administrativo por lesión como un hecho ocurrido en “simple actividad”.

3. Indica que la pérdida de la capacidad laboral, además del retiro de la actividad que desarrollaba en las Fuerzas Militares, ha mantenido al demandante al margen del

lesión como un hecho ocurrido en “simple actividad”.

3. Indica que la pérdida de la capacidad laboral, además del retiro de la actividad que desarrollaba en las Fuerzas Militares, ha mantenido al demandante al margen del desempeño de cualquier actividad laboral, dada la magnitud de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta sin que haya tenido recuperación alguna y dependiendo siempre para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares ante la imposibilidad de obtener ingresos dignos a causa de su discapacidad.

4. Relata que, el día 23 de diciembre del año 2004, el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, petición que nunca fue resuelta; razón por la cual señala que, presentó el d ía 22 de marzo de 2017 ante la Dirección de Prestaciones Sociales nuevamente una solicitud de reconocimiento de pensión, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 2091

del 5 de junio de 2017 así:

“Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez, a favor del soldado profesional del Ejército Nacional SÁNCHEZ VIDAL HECTOR de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”.

5. Precisa que, entre los argumentos tenidos en cuenta por el Ministerio para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, se encuentra el razonamiento según el cual al militar le resulta aplicable el Decreto 1796 de 2000, el cual exigía una pérdida de capacidad laboral del 75% para acceder al derecho prestacional.

6. Argumenta que como la solicitud resultó negativa, fue interpuesto recurso de

al militar le resulta aplicable el Decreto 1796 de 2000, el cual exigía una pérdida de capacidad laboral del 75% para acceder al derecho prestacional.

6. Argumenta que como la solicitud resultó negativa, fue interpuesto recurso de reposición en contra del acto administrativo señalado, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 3141 del 23 de agosto de 2017, confirmando en todas sus partes la resolución inicial, por medio de la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada.

7. Asegura que , a pesar del criterio de favorabilidad manejado en la reclamación administrativa y en el recurso de reposición, en donde se solicitaba la aplicación del029-2018-00213

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sistema general de pensiones que sólo exige una pérdida de capacidad del 50% en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, y su decreto reglamentario No. 4433 del 31 de diciembre de 2004, la prestación fue negada por parte de la entidad demandada.

8. Manifiesta que, ante dicha negativa, fue interpuesta acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que la declaró improcedente, interponiéndose recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado,

así:

“1. REVOCAR la sentencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone:

2. AMPARAR de manera transitoria, los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Javier Sánchez Vidal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de

tutela. En su lugar, se dispone:

2. AMPARAR de manera transitoria, los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Javier Sánchez Vidal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y acorde con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991,

3. ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de invalidez a favor del actor y lo incluya en nómina de pensionados. Esta orden judicial permanecerá vigente siempre que el señor Sánchez Vidal, en el término previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestio nar la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez”.

9. Así las cosa, afirma que dando cumplimiento a la decisión emitida por el H. Consejo de Estado, fue interpuesto el presente medio de control dentro del término que establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invoca como disposiciones vulneradas, el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 121, 208 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; artículos 10, 13 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; artículos 10, 13 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además de citar Jurisprudencia proferida por el H. Consejo de E stado y la H. Corte Constitucional.

Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia referenciada, afirma la parte actora que la diferencia entre los regímenes para el reconocimiento de pensiones de invalidez establecidos entre la Ley 100 de 1993, y el especial de los miembros de la Fuerza Pública, resulta ajustada a derecho y no constituye per se, una violación al principio de igualdad; además que, se ha indicado que la Ley 923 de 2004, derogó todas las disposiciones que029-2018-00213

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resultaban contrarias e introdujo un cambio respecto de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Señala que el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional cuando se desempeñaba como soldado profesional, de conformidad con la Junta Médica Militar y de Policía del 6 de noviembre del año 2003, la cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57%; además que, la pérdida fue provocada al recibir un impacto de proyectil en su ojo derecho en el mes de enero de 2003 cuando se encontraba en licencia, razón por la cual el hecho fue calificado en el informe administrativo por lesión como ocurrido en “simple actividad”. Así las cosas,

provocada al recibir un impacto de proyectil en su ojo derecho en el mes de enero de 2003 cuando se encontraba en licencia, razón por la cual el hecho fue calificado en el informe administrativo por lesión como ocurrido en “simple actividad”. Así las cosas, asegura que, en el presente asunto, no resulta aplicable el régimen especial dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 sino que debe aplicarse el principio de favorabilidad para atender lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dado que el primero impone requisitos más rigurosos que los fijados para la población en general.

Indica que el H. Consejo de Estado ha aplicado de manera excepcional al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, el régimen general de pensiones, por lo que afirma que resulta procedente el reconocimiento de la prestación solicitada en aplicación del principio de favorabilidad.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a través de apoderada judicial allegó contestación a la demanda visible a folios 96 a 104 del expediente, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3141 del 23 de agosto de 2017, fue expedido con fundament o en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, normas de carácter legal y vigentes para el momento de los hechos, por lo que el acto administrativo acusado, no adolece de nulidad alguna, máxime cuando fue expedido por solicitud propia del interesado, quién no logra establecer dentro del presente proceso, las razones de hecho y de derecho que hacen a

de los hechos, por lo que el acto administrativo acusado, no adolece de nulidad alguna, máxime cuando fue expedido por solicitud propia del interesado, quién no logra establecer dentro del presente proceso, las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción mediante la que pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.

Manifiesta que si bien es cierto el H. Consejo de Estado amparó de manera transitoria los derechos laborales del señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, también lo es que, la decisión que se adoptó no implica que el acto administrativo este viciado de nulidad, tanto así que al demandante se l e impuso la carga de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además indica que, la Junta Médico Laboral No.029-2018-00213

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3271 y el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No. 2621, le determinó al señor HECTOR JAVIER, una disminución de la capacidad laboral del 57%, por lo que afirma que el actor no cumplió con el requisito establecido en el Decreto 094, vigente para la época de retiro y estructuración de los hechos que establece un 75% de DCL.

Relata que, el acto administrativo que se demanda y mediante el cual la Dirección Administrativa y la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le negó de plano el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor SÁNCHEZ VIDAL, fue expedido con fundamento en normas legales, y en ningún

Administrativa y la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le negó de plano el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor SÁNCHEZ VIDAL, fue expedido con fundamento en normas legales, y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria; además que, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único que se puede concluir, es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado que alega la parte demandante.

Afirma que no es procedente reconocer la pensión de invalidez, toda vez que, con el material probatorio obrante, se evidencia que las conclusiones derivadas de la Junta Médico Laboral No. 3271 del 6 de noviembre de 2003, ratificada por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No. 2621 del 6 de diciembre de 2004, se le determinó al actor una disminución de la capacidad laboral del 57%; por lo que conforme el Decreto 1790 de 2000, el ex soldado no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez, toda vez el porcentaje obtenido a todas luces se encuentra lejos de lo que dispone la norma.

Asegura que al no haber una sentencia de unificación ni del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional frente a la aplicación de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 a hechos ocurridos antes de la expedición de las mismas, no es procedente que se reconozca la pensión de invalidez solicitada por el actor.

De otro lado, precisa que el demandante pretende el reconocimiento de la prestación

hechos ocurridos antes de la expedición de las mismas, no es procedente que se reconozca la pensión de invalidez solicitada por el actor.

De otro lado, precisa que el demandante pretende el reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993; sin embargo , indica que no puede dejarse de lado que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es un régimen especial, por lo que no puede ser regulado por una Ley ordinaria como la Ley 100 ni por Decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias.

Finalmente solicita que en caso de que se acoja favorablemente las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, se haga el descuento de los valores que por indemnización por disminución de capacidad laboral se le reconocieron al mismo mediante la Resolución No. 43888 del 15 de abril de 2005 por ser incompatibles ambas.029-2018-00213

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso se encuentra demostrado que el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, prestó sus servicios como soldado profesional en las Fuerzas Militares por 4 años, 7 meses y 2 días; además

encuentra demostrado que el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, prestó sus servicios como soldado profesional en las Fuerzas Militares por 4 años, 7 meses y 2 días; además que, el día 1° de febrero de 2004, fue retirado de la Instituci ón al haber sido catalogado como no apto para el servicio, toda vez que, la Junta Médico Militar luego de evaluar la lesión ocular padecida mie ntras se encontraba en licencia, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57%, misma que fue posteriormente ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta No. 2621.

Indica que el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero que esta fue negada mediante los actos administrativos demandados por considerar que la norma aplicable es el Decreto No. 1796 de 2000 , el cual exige para su reconocimiento una pérdida de capacidad laboral superior al 75%; sin embargo, que el H. Consejo de Estado protegió los derechos del actor y ordenó provisionalmente el reconocimiento de la prestación objeto de estudio.

Afirma que, en lo que tiene que ver con la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004, es válido hacer este tipo de interpretación, ya que los hechos ocurrieron el 13 de enero de 2003, es decir con posterioridad al 7 de agosto de 2002, y en ese sentido, tan sólo le es exigible al demandante probar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, lo cual se cumple en el presente asunto, pues la Junta Médica le dictaminó por dicho concepto un 57%.

Aclara que es irrelevante para estos efectos, el hecho de que no sea la lesión consecuencia

lo cual se cumple en el presente asunto, pues la Junta Médica le dictaminó por dicho concepto un 57%.

Aclara que es irrelevante para estos efectos, el hecho de que no sea la lesión consecuencia directa de su actividad, pues está acreditado que el señor SÁNCHEZ VIDAL se encontraba activo en el servicio militar al momento de la ocurrencia del incidente.

Así las cosas, la Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2091 del 5 de junio de 2017 y 3141 del 23 de agosto de 2017; y como consecuencia de ello, ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar al señor HECTOR JAVIER SÁNCHE Z VIDAL la pensión de invalidez a partir del día 2 de febrero de 2004, fecha del retiro; además que el porcentaje de la prestación se fijará atendiendo a los parámetros de la Ley 923 de 2004.029-2018-00213

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Aclaró que, a la suma resultante, se le aplicará la fórmula señalada en las consideraciones y se descontarán las mesadas ya reconocidas y pagadas al momento de efectuar el cálculo correspondiente, ello en atención al fallo de tutela proferido por el Consej o de Estado el día 7 de marzo de 2018. Igualmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2013.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada, por considerar que la Juez de Primera Instancia perdió de vista que el informativo

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada, por considerar que la Juez de Primera Instancia perdió de vista que el informativo administrativo No. 005 del 13 de enero de 2003, obrante en el plenario, establece claramente que la lesión que sufrió el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, fue calificada por la entidad “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, por lo cual, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, es totalmente contraria.

Considera que el Juez obvió que la Ley 923 es clara en establecer que le asiste el deber al Gobierno Nacional al reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002; y que, en el presente asunto, la lesión del señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo; además que, la Ley favorable que se debe aplicar, es la actual al momento en que se sufrió la lesión, en este caso el 13 de enero de 2003, y no una norma posterior como es la Ley 923 de 2004, la cual entró en vigencia el día 30 de diciembre de 2004.

Reitera que, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, se ordene el descuento de los valores que por indemnización recibió el actor de parte de la entidad, por ser incompatibles, ya que el daño que cubre la prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional.

Finalmente, manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la condena en constas impuesta en primera instancia.

incompatibles, ya que el daño que cubre la prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional.

Finalmente, manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la condena en constas impuesta en primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del escrito de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, deberá la Sala analizar, i) si le asiste derecho o no al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cabeza de la entidad demandada. En caso afirmativo, se tendrá que determinar; ii) si al caso del actor es aplicable o no las disposiciones029-2018-00213

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contenidas en la Ley 923 de 2004 o por el contrario la Ley 100 de 1993 por favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho a la seguridad social, se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, estando definido como un servicio público obligatorio que se presta bajo el control y dirección del Estado, siendo además un derecho irrenunciable de todas las personas. Es por ello, que, dentro de tales garantías, se encuentra contemplada la denominada pensión de invalidez, la cual busca proteger a aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral.

Así las cosas, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la pensión

proteger a aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral.

Así las cosas, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública. Así, en sentencia T-165 de 2016, expresó lo siguiente:

“En conclusión, esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral requerido por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; del recuento jurisprudencial realizado se puede establecer que la Corte ha aceptado (i) la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad; (ii) que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza Pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es del 50%, en la medida que, la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, por último, (iii) que la Ley 923 de 2004 no real izó distinción alguna en la imputación de las lesiones que produjeron la disminución de capacidad laboral, es decir que, no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio o no”.

En este sentido, el concepto de pensión de invalidez, no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como en los Decretos 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad

aplicable a la Fuerza Pública. Es así como en los Decretos 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, (…) v inculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se contempló tanto el reconocimiento como la respectiva liquidación de la pensión de invalidez.

Así las cosas, se tiene que el artículo 39 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, contempla lo relativo a la pensión de invalidez para los soldados profesional, así:029-2018-00213

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“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL

PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:

tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad

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