TA ANT - 05001333302920180024201-(05-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920180024201-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividades relacionadas con la salud humana / SANCIÓN POR
INEXACTITUD –
Síntesis del caso: La sociedad Inversiones en Recreación y Deporte Bodytech S.A. presentó demanda contra el municipio de Envigado solicitando la nulidad de los actos administrativos que modificaron su declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al año gravable 2014. La controversia surgió porque Bodytech aplicó una tarifa del 5x1000 al considerar que sus ingresos provenían de servicios de salud, mientras que la administración municipal aplicó una tarifa del 10x1000 al clasificarlos como actividad de gimnasio. La Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 14999 de 2016, imponiendo una sanción por inexactitud y modificando la tarifa aplicada. Bodytech alegó que, como IPS registrada, sus servicios estaban exentos del ICA y que la administración no notificó debidamente la resolución del recurso de reconsideración, lo que activaría el silencio administrativo positivo.
Extracto: [...] El impuesto de industria y comercio es un tributo directo en tanto el contribuyente es el afectado con el pago, de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios gravadas de manera permanente u ocasional en una determinada jurisdicción municipal. [...] Ahora bien, en lo que respecta a La tributación de los servicios de salud en el impuesto de industria y comercio, debe precisar la Sala que inicialmente el literal d) del ordinal 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, consagró una desgravación subjetiva respecto el impuesto de
salud en el impuesto de industria y comercio, debe precisar la Sala que inicialmente el literal d) del ordinal 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, consagró una desgravación subjetiva respecto el impuesto de industria y comercio –ICA-, por cuanto los municipios tenían prohibido gravar con el ICA “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”. [...] Las decisiones de los jueces y específicamente las que constituyen precedente jurisprudencial, aunque deben estar asistidas de estabilidad para garantizar seguridad dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de ser cambiadas de acuerdo a ciertos criterios previstos por la propia jurisprudencia y con el fin de ajustarse a las nuevas realidades fácticas y normativas derivadas de la continua transformación de la sociedad y del derecho. [...] La jurisprudencia se convirtió en fuente formal del derecho reconocida como tal por el derecho mismo de la cual derivan su validez las distintas reglas de rango jurisprudencial y en consecuencia se le reconoce fuerza vinculante que irradia sus efectos a todas las autoridades que tienen obligación de observarlo. [...] Delimitado el marco normativo previo, se cuestiona el apelante que en este caso hubo afectación al principio de confianza legitima por el cambio de jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el 2019 que abordó el tema de la desgravación del ICA en la prestación de servicios médicos y precisó que la desgravación del ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. [...] De acuerdo con las reglas anteriores, no podría afirmarse que en
está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. [...] De acuerdo con las reglas anteriores, no podría afirmarse que en este caso se afectó el principio de confianza legítima de la empresa demandante por cuanto no existía sentencia unificadora sobre la materia de la desgravación del ICA en las actividades prestadas por servicios de salud, por el contrario, el Consejo de Estado como órgano de cierre puede efectuar cambios jurisprudenciales mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que justifican las variaciones jurisprudenciales. [...] Por ello, encuentra esta Sala acertada la conclusión a la que se arribó en la primera instancia en aplicar el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, el cual establece que la desgravación aplica a los ingresos percibidos por la prestación de servicios de salud que sean remunerados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). [...] Por esta razón, no basta únicamente con ser IPS, ya que lo que interesa al proceso es que se acredite que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y por tal razón, que estos remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud. [...] En lo que respecta a la tarifa, considera la Sala que resultó acertado la que aplicó el municipio de Envigado, esto es, la del 10x1000 que corresponde al código 850101 “actividad de gimnasio” según lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo 062 de diciembre de 2008 y no la del 5x1000 atendiendo lo dispuesto en la Ley 788 de 2002,
10x1000 que corresponde al código 850101 “actividad de gimnasio” según lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo 062 de diciembre de 2008 y no la del 5x1000 atendiendo lo dispuesto en la Ley 788 de 2002, por no satisfacer los requisitos que dispone esta normativa.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de
primera instancia. Consideró que la notificación electrónica del acto administrativo fue válida y que no2 procedía el silencio administrativo positivo. En cuanto al fondo, concluyó que la desgravación del ICA solo aplica a ingresos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), conforme al artículo 111 de la Ley 788 de 2002, y no por el solo hecho de ser una IPS. Bodytech no demostró que sus ingresos provinieran de servicios médicos prestados bajo remisión médica ni que fueran financiados con recursos del SGSSS. Por tanto, se ratificó la aplicación de la tarifa del 10x1000 y la sanción por inexactitud, al no existir respaldo normativo ni jurisprudencial para la interpretación adoptada por la empresa. No se impusieron costas en segunda instancia3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
Medellín, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001333302920180024201
Demandante: Inversiones en Recreación y Deporte Bodytech S.A
Demandado: Municipio de Envigado
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001333302920180024201
Demandante: Inversiones en Recreación y Deporte Bodytech S.A Demandado: Municipio de Envigado Tema: Impuesto de Industria y Comercio / Actividad de
Transporte
Providencia: Sentencia N° 117
Decisión: Confirma
El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, motivo por el cual, se AVOCARÁ su conocimiento.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín Antioquia, que concedió las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1 . 1 . Demanda y objeto
La sociedad Inversiones en Recreación y Deporte Bodytech S.A por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Envigado con el fin de acceder a las siguientes pretensiones que se transcriben de manera literal según se observa a folios 6 y 7 del cuaderno principal:
3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES05001 3333 029 2018 00242 01
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3.1.1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución del Recurso de Reconsideración, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Envigado,
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3.1.1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución del Recurso de Reconsideración, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Envigado, que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No 14999 del 16 de diciembre de 2016, debido a que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.
3.1.2. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en firme la declaración del impuesto de Industria y Comercio presentada por BODYTECH el 30 de abril de 2015, correspondiente a la vigencia 2014, con radicado No. 3970. 3.2.
PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento en que el Despacho considere que ninguna de las anteriores pretensiones está llamada a prosperar, ponemos a consideración las siguientes pretensiones subsidiarias:
3.2.1 Que se DECLARE la operancia del silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional - en adelante E.T.- respecto del recurso de reconsideración interpuesto por BODYTECH en contra de la Resolución No. 14.999 de 2016, toda vez que la administración no notificó el fallo de dicho recurso dentro del término establecido en el artículo 732 del E.T.
3.2.2. Como consecuencia de lo anterior, que se DECLARE en firme la declaratoria del impuesto de Industria y Comercio presentada por BODYTECH e el 30 de abril de 2015, correspondiente a la vigencia 2014, con radicado No. 3970.
3.3. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
de 2015, correspondiente a la vigencia 2014, con radicado No. 3970.
3.3. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento en que este Despacho considere que el primer grupo de pretensiones subsidiarias tampoco están llamadas a prosperar, ponemos a su consideración el segundo grupo de pretensiones subsidiarias:
3.3.1. Que se DECLARE que la base gravable del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Envigado del contribuyente BODYTECH no es CINCO MIL CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (5.113.969.000,00) debido a que se trata de ingresos derivados de la prestación de un servicio de salud.
3.3.2. Que se DECLARE la nulidad de la sanción impuesta a BODYTECH a través de la Resolución N.14.999 del 16 de diciembre de 2016 y confirmada en la del Recurso de Reconsideración, como quiera que fueron expedidas con violación de las normas en que debieron fundarse.
3.3.3. Que se DECLARE que la tarifa aplicada por BODYTECH en la declaración del impuesto de industria y comercio de Envigado, correspondiente a la vigencia 2014 es la adecuada de conformidad con el artículo 96 del Decreto municipal 062 de 2008.
3.3.4. Que se DECLARE que la Administración Municipal incurrió en errores a la hora de calcular el impuesto presuntamente dejado de pagar por BODYTECH y se proceda a corregir tales equivocaciones05001 3333 029 2018 00242 01
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1.2. Hechos
hora de calcular el impuesto presuntamente dejado de pagar por BODYTECH y se proceda a corregir tales equivocaciones05001 3333 029 2018 00242 01
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1.2. Hechos
El 30 de abril de 2015, BODYTECH presentó declaración tributaria de industria y comercio por la vigencia 2014, con radicado N° 3970.
El 08 de abril de 2016, la Secretaría de Hacienda expidió el requerimiento especial N° 023, notificado el 21 de abril de 2016, en la que propuso modificar la declaración del 2014, con los siguientes elementos:
Elementos delaliquidación Declaración Privada Propuesta Requerimiento Especial Ingresos brutos anuales en Envigado $5.113.969.000,oo $5.113.969.000,oo Deducciones anuales en Envigado $1.226.346.000,oo $1.226.346.000,oo Base Gravable Anual en Envigado $3.887.623.000,oo 3.887.623.000,oo Código de actividad 870501 850101 tarifa 5 por mil 10 por mil Impuesto Mensual Industria y Comercio $1.620.000,oo $3.239.700,oo Impuesto Mensual Industria y tableros $243.000,oo $486.000,oo Sanción por inexactitud $35.763.800,oo
Agregó que el único argumento con base en el cual la administración propuso modificar la liquidación privada de Bodytech fue por la tarifa, que a juicio de la entidad demandada corresponde a la actividad 850101 “gimnasios” según el Acuerdo 062 de 2008.
modificar la liquidación privada de Bodytech fue por la tarifa, que a juicio de la entidad demandada corresponde a la actividad 850101 “gimnasios” según el Acuerdo 062 de 2008.
Al requerimiento especial se dio respuesta y la administración sin atender el contenido de lo planteado en la respuesta, expidió la Resolución No 14999 del 16 de diciembre de 2016, donde se liquidó el impuesto de Industria y Comercio e impuso sanción a BODYTECH por inexactitud en la declaración inicialmente presentada, aplicándose la tarifa del 10x1000 para la actividad “850101”:
Elementos delaliquidación Declaración Privada Liquidación de revisión Ingresos brutos anuales en Envigado $5.113.969.000,oo $5.113.969.000,oo Deducciones anuales en Envigado $1.226.346.000,oo $1.226.346.000,oo05001 3333 029 2018 00242 01
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Base Gravable Anual en Envigado $3.887.623.000,oo $3.887.623.000,oo Código de actividad 870501 850101 tarifa 5 por mil 10 por mil Impuesto Mensual Industria y Comercio $1.620.000,oo $3.239.700,oo Impuesto Mensual Industria y tableros $243.000,oo $486.000,oo Sanción por inexactitud $35.763.800,oo
El 10 de marzo de 2017 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión radicado N° 0013393-00000072017-0310 y como transcurrió un
El 10 de marzo de 2017 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión radicado N° 0013393-00000072017-0310 y como transcurrió un año sin que se decidiera de fondo, se solicitó a la entidad el reconocimiento del silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración formulado, en aplicación del artículo 734 del E.T.
Mediante oficio N° 0600-20183877 del 13 de abril de 2018, notificado el 18 de abril de esa misma anualidad, el municipio de Envigado negó la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo bajo la tesis que el recurso de reconsideración si se resolvió mediante Resolución N° 3771 del 9 de marzo de 2018, la cual fue notificada a la dirección electrónica andres@medinasalazar.com
En el oficio N° 0600-20183877 del 13 de abril de 2018, solo se anexó copia del correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2018, donde “…se da respuesta oportuna al recurso de reconsideración” y se anexo “…copia de documento donde registra que el apoderado del señor Andrés Medina Salazar autoriza dentro del recurso la notificación vía electrónica”, sin que se aporte el contenido del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Por ello la parte demandante sostiene en la demanda que para ese momento no se había notificado oficialmente a Bodytech de ese acto administrativo.
La copia del acto administrativo se obtuvo con motivo de una solicitud elevada a la Secretaría de Hacienda del expediente de cobro coactivo debido a un embargo que se decretó en el establecimiento de comercio denominado “centro médico deportivo
ese acto administrativo.
La copia del acto administrativo se obtuvo con motivo de una solicitud elevada a la Secretaría de Hacienda del expediente de cobro coactivo debido a un embargo que se decretó en el establecimiento de comercio denominado “centro médico deportivo de acondicionamiento físico Bodytech City Plaza” y se enteraron de dicha medida porque la Cámara de Comercio les informó.
1.3. Normas violadas05001 3333 029 2018 00242 01
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Señaló como disposiciones infringidas el artículo 29 de la Constitución Política; artículo 3°, numeral 1°, de la Ley 1437 de 2011; artículos 641, 647, 565, 566-1, 730, 732, 734 y 641 del Estatuto Tributario; artículos 96, 457, 459, 461, 477 y 481 del Estatuto Municipal de Envigado (Acuerdo No. 062 de 17 de diciembre de 2008); artículos 32 y 39 de la Ley 14 de 1983; artículo 55 del Decreto 2649 de 1993; artículo 15 del Decreto 2650 de 1993.
En los cargos de nulidad de las pretensiones principales se alegó infracción de las normas en que debía fundarse en especial por vulnerar los términos para resolver el recurso de reconsideración y la forma de notificación y para el primer grupo de pretensiones subsidiarias se alegó la ocurrencia del silencio administrativo positivo (Art. 734 del E.T.).
Para el segundo grupo de pretensiones subsidiarias se indicó que la base gravable del ICA en el municipio de Envigado no es de (5.113.969.000) debido a que se trata
(Art. 734 del E.T.).
Para el segundo grupo de pretensiones subsidiarias se indicó que la base gravable del ICA en el municipio de Envigado no es de (5.113.969.000) debido a que se trata de ingresos derivados de la prestación de servicios de salud y no servicios de gimnasio.
También que la sanción por inexactitud impuesta a Bodytech adolece de nulidad porque fue expedida con infracción de la norma en que debía fundarse, ya que la misma debe imponerse cuando se utiliza por parte de los contribuyentes en sus declaraciones de datos o factores falsos, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar y en este caso la administración no tuvo reparo en la información suministrada por la empresa, sino que la única diferencia radicó en la tarifa.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando una incorrecta liquidación del impuesto de industria y comercio por parte de la empresa demandante.
El municipio sostiene que, al revisar la declaración de industria y comercio de la empresa, se aplicó indebidamente una tarifa del 5X1000 bajo el código de actividad ". Afirma que la actividad principal de Bodytech desde el año gravable 2012 está matriculada en la Secretaría de Hacienda como "gimnasio", la cual corresponde al código 850101 y tiene una tarifa del 10 x 1000, según el artículo 96 del Acuerdo 062 de diciembre de 2008.05001 3333 029 2018 00242 01
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Aunque la parte demandante argumenta ser un Centro de Acondicionamiento Físico
de diciembre de 2008.05001 3333 029 2018 00242 01
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Aunque la parte demandante argumenta ser un Centro de Acondicionamiento Físico y Preparación Física (CAPF) autorizado por la Ley 729 de 2001 y registrado ante la Secretaría de Salud, la entidad territorial aclara que no discute la calidad de IPS de Bodytech en servicios de rehabilitación, prevención y control. Sin embargo, enfatiza que la Ley 729 de 2001, en su artículo 6º, condiciona la calificación de "servicio médico" a que las actividades estén relacionadas con rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de personas debidamente remitidas por profesionales de la salud (IPS, EPS, Hospitales).
El municipio insiste en que los ingresos en discusión corresponden a la actividad de gimnasio, es decir, aquellos servicios prestados a personas que acceden por voluntad propia o promociones, sin remisión médica. Para que los servicios sean considerados de salud, Bodytech, como IPS, debía registrar los códigos RIPS (Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud), que identifican la remisión de pacientes por parte de IPS, EPS u hospitales. En consecuencia, toda actividad no soportada por estos códigos se clasifica como de deporte y recreación, propia de un gimnasio y gravada al 10 x 1000.
Respecto al silencio administrativo positivo, el municipio alega ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que debió demandarse el oficio 0600-20183877 del 13 de abril de 2018, que negó la operancia de dicho silencio, en concordancia con la
de la demanda. Sostiene que debió demandarse el oficio 0600-20183877 del 13 de abril de 2018, que negó la operancia de dicho silencio, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 21 de octubre de 2012, expediente 17142). Además, afirma que el recurso de reconsideración sí fue resuelto y notificado dentro del término legal mediante Resolución 3772 del 9 de marzo de 2018 al buzón electrónico del demandante.
Sobre la base gravable y la sanción por inexactitud, la entidad demandada fundamenta que en este caso la base gravable del ICA se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que define el hecho generador. Reitera que, si bien los servicios de salud pueden estar exentos, dicho beneficio no es irrestricto. Dado que Bodytech no proporcionó información suficiente (remisiones de profesionales de salud) para justificar una base gravable diferente y por ello se mantiene el cálculo municipal.
De otro lado, la sanción por inexactitud la consideran procedente bajo el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la empresa no demostró de forma concisa y contundente que presta únicamente servicios de salud.05001 3333 029 2018 00242 01
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En síntesis, el municipio argumenta que la actividad principal de Bodytech, por la cual percibe la mayoría de sus ingresos y que debe gravarse como "gimnasio", es el acondicionamiento físico y la recreación voluntaria, distinta de los servicios de rehabilitación y prevención que requieren remisión médica y registro RIPS conforme con la Ley 729 de 2001.
1.5. La sentencia apelada
el acondicionamiento físico y la recreación voluntaria, distinta de los servicios de rehabilitación y prevención que requieren remisión médica y registro RIPS conforme con la Ley 729 de 2001.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín Antioquia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 16 de febrero de 2023. En el análisis del caso concreto arribó a la conclusión que la notificación electrónica que realizó el municipio de Envigado del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en debida forma al canal digital informado por el apoderado (Artículos 565, 566 y 566-1 del E.T.).
Agregó que con la Ley 1111 de 2006 nació en el ordenamiento jurídico colombiano la notificación electrónica de los actos de la administración en materia tributaria, lo cual debe leerse con lo que prescribe la Ley 1437 de 2011 vigente desde el 2 de julio de 2012 que en su artículo 53 contempló la notificación electrónica y también la Ley 527 de 1999 avaló la posibilidad que los ciudadanos autorizaran o emplearan los medios electrónicos para sus actuaciones.
Luego dedicó un capítulo de la providencia recurrida a referirse a la inepta demanda para advertir que en este caso hubo una indebida acumulación de pretensiones a la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo sin pretender previamente de manera expresa la nulidad del acto administrativo que negó su declaración (Oficio No. 0600-20183877 del 13 de abril de 2018 ) y al no elevarse dicha petición se configura la excepción previa que consagra el numeral 5º del
su declaración (Oficio No. 0600-20183877 del 13 de abril de 2018 ) y al no elevarse dicha petición se configura la excepción previa que consagra el numeral 5º del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012.
También advirtió que hay una inepta demanda de la pretensión principal, ya que la Ley 1437 de 2011 contempla la presunción de extender los efectos de la pretensión de nulidad del acto administrativo a los que resuelven recursos, no al contrario, razón por la cual de aceptarse demandado el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, no es así el principal, que al ser confirmado, da a entender que las razones jurídicas que lo sustentan persisten.
A pesar de lo anterior, aclaró que el despacho en audiencia inicial dio por saneado05001 3333 029 2018 00242 01
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el proceso, declaró no probada la excepción de inepta demanda y estableció en la fijación del litigio el estudio de la nulidad de la totalidad de los actos administrativos, esto es, Resolución No. 14999 del 16 de diciembre de 2016, Resolución 3772 del 09 de marzo de 2018 y Oficio No. 0600 -20183877 del 13 de abril de 2018 (f. 345), razón por la cual continuó con el estudio de los cargos de nulidad, que corresponde al hecho generador del ICA en el municipio de Envigado, la procedencia de la sanción, la indebida aplicación del código o tarifa definida por el municipio y el error aritmético para calcular la tarifa.
Sobre el hecho generador advirtió que el problema central de la discusión se
sanción, la indebida aplicación del código o tarifa definida por el municipio y el error aritmético para calcular la tarifa.
Sobre el hecho generador advirtió que el problema central de la discusión se simplifica en que para la entidad territorial, la actividad es la que constituye el hecho generador del tributo, independiente de la naturaleza y objeto social que se haya establecido por el posible contribuyente, existiendo la posibilidad de la desgravación de la actividad desarrollada que inicialmente pueda darse en los gimnasios, siempre que estas se relacionen con órdenes médicas.
Por su parte la demandante aduce que esto no es así y que el hecho de estar registrada como IPS ya posibilita que se hagan beneficiarios de la desgravación, independiente de si se ordena por médicos o relacionados con el servicio de la prestación médica.
Sobre lo anterior manifestó que no hay duda que Bodytech se encuentra constituida como IPS, no obstante, no solo es necesario que una empresa acredite tal calidad para que sus ingresos sean desgravados del ICA y ello fue concretado por el Consejo de Estado desde el 4 de abril de 2019 con el expediente (20204), que advirtió que ya no puede sostenerse la tesis que las actividades de salud y sujetos a los que no se les aplica el impuesto de industria y comercio, son aquellos a los que hace referencia la Lay 14 de 1983, ya que las instituciones allí descritas no existen en la actualidad y por ende ya no tiene eficacia normativa.
A través de la sentencia del 4 de abril de 2019 se adoptó el criterio que la desgravación del ICA de ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud es la que contempla el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y no la consagrada
A través de la sentencia del 4 de abril de 2019 se adoptó el criterio que la desgravación del ICA de ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud es la que contempla el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
A partir de esa nueva postura, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, son los que proceden de recursos pertenecientes al SGSSS, que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica.05001 3333 029 2018 00242 01
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En el caso concreto Bodytech no demostró que en efecto las atenciones en salud que pretenden ser desgravadas del ICA se encuentren relacionadas con una remisión de un médico tratante o que hagan parte de un tratamiento que se sufrague con los fondos del régimen contributivo o subsidiado, es decir que las mismas provengan del POS.
Se refuerza lo anterior con la prueba pericial solicitada por el municipio de Envigado y que fue rendida por la contadora Mary Luz Valderrama Rengifo que concluyó que independiente de la naturaleza de IPS o de CAPF que ostenta Bodytech, la que define si está obligada a la declaración y aporte, en estricto sentido, es el hecho generador la actividad que no corresponda en los términos de la ley a servicios de salud, ya que con claridad el artículo 6 de la Ley 729 de 2001, definió como servicios médicos solo aquellos que se presten y relacionen “con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud”.
médicos solo aquellos que se presten y relacionen “con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud”.
Apoyándose en la experticia que se rindió en el proceso, el juzgado afirmó que Bodytech no se encontraba exento de ICA ni era beneficiario de la desgravación, ya que si bien tienen unos ingresos médicos estos deben cumplir con los RIPS, es decir, cumplir unas condiciones del Plan Obligatorio en Salud, no solo deben ser IPS sino que deben pertenecer al régimen subsidiado o contributivo en salud y que sus recursos por disposición legal pertenezcan a estos.
También arribó a la conclusión que en este caso no se presenta una discrepancia con la tarifa que aplica el municipio de Envigado del 10 x 1000, ya que las actividades desarrolladas por los centros de acondicionamiento y preparación física CAPF, se entenderán como servicio médico siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud, y que dentro de la contabilidad de BODYTECH no se pudo corroborar que todos los ingresos provinieran de servicio médico o que las personas fueran remitidas por profesional médico para rehabilitación o recuperación, por el contrario provienen de pagos a planes de gimnasio, lo que enmarca a la empresa en el código 850101 de “gimnasio” con tarifa del 10 x 10000.
Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud por disparidad o discrepancia de criterios de interpretación, aseguró que dicho cargo no es de recibo, por cuando05001 3333 029 2018 00242 01
Sentencia
12
Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud por disparidad o discrepancia de criterios de interpretación, aseguró que dicho cargo no es de recibo, por cuando05001 3333 029 2018 00242 01
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esto solo procede ante la existencia de criterios claros, serios y consolidados en una interpretación plausible y acogida por el declarante, que tenga respaldo en una norma y su interpelación jurisprudencial, pero en este caso no existe precedente respecto a que la interpretación del demandante sea viable y aunque expone apartes jurisprudenciales, estos no tienen relación con el objeto de debate, ya que estos se ubican en la desgravación ba
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