TA ANT - 05001333302920180037701-(18-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920180037701-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Marco normativo y jurisprudencial / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CUANDO ESTÁN COMPROMETIDOS LOS
DERECHOS DE UN MENOR –
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala debe rá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor. De est ablecerse que existió responsabilidad de las entidades demandadas, se deberá realizar un estudio de los perjuicios solicitados por la parte actora en el escrito de la demanda.
Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. (...) En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el
imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. (…) De manera que la postura jurisprudencial actual sost iene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, l os elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) La Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, trajo consigo el establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, buscando así garantizar a estos su pleno y armonioso desarrollo con el fin
y la Adolescencia, trajo consigo el establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, buscando así garantizar a estos su pleno y armonioso desarrollo con el fin de que puedan crecer en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente armónico, prevaleciendo entonces el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana sin discriminación alguna. (…) Manifestó igualmente que, el actor sólo realizaba un acto de bondad hacia el perrito que estaba siendo mal cargado por la menor, tal y como se señaló en la sentencia de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal; y que con un ejercicio de valoración previo se pudo haber llegado a esa misma conclusión mucho antes por parte de los jueces de control de garantías; además, consideró que en el presente asunto, se configuró un claro daño especial – Régimen objetivo, y por tanto se debió ordenar a las entidades demandadas la indemnización pretendida en favor del actor, por haber sufrido una privación injusta de la libertad; además de argumentar que el hecho de privar de la libertad a un ciudadano en virtud de un proceso judicial, y luego ser absuelto, en tanto no desvirtuó la presunción de inocencia, genera pe rjuicios y estos deben ser reparados por el Estado, bajo dicho título de imputación. (…) Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción
de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las a utoridades del Estado. (…) La Sala reit era que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la ab solución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva. (…) La Sala confirma la decisión de primera instancia, en tanto de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la d ecisión de absolución sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.029-2018-00377
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2018 00377 01
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2018 00377 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 237
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta po r el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados al actor como consecuencia de la privación arbitraria e injusta del mismo.
Por lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar al señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA por concepto de perjuicios morales la suma de 200 SMLMV;
de la privación arbitraria e injusta del mismo.
Por lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar al señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA por concepto de perjuicios morales la suma de 200 SMLMV; igualmente, por perjuicios por daño a la salud, la suma de 100 SMLMV; además, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $18.000.000 millones de pesos, y por daño emergente, la suma de $30.000.000 millones de pesos.
2. HECHOS029-2018-00377
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2.1. Como fundamento fáctico de las pr etensiones, manifiesta la parte actora, que el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA, laboraba como conserje de un almacén de ropa femenina de reconocida calidad en la Ciudad de Medellín – Adrissa; además de hacer las veces de vigilante y rondero, y que dicho almacén se encuentra ubicado en el barrio de Prado, lugar donde ha sido vecino el señor GÓMEZ CARMONA por muchos años, y donde aduce que ha sido un líder reconocido por toda la comunidad, por su trabajo en promoción del barrio y de los derechos de los vecinos.
2.2. Relata que el día 24 de junio de 2015, estando el almacén abierto al público y encontrándose el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA al interior del mismo, siendo aproximadamente entre las 2 y 3 de la tarde, mientras daba ronda, se presentó un evento en el cual una mu jer que se encontraba observando ropa y escogía algunas prendas, luego de unos minutos, llama a su hija que estaba correteando un perrito que
siendo aproximadamente entre las 2 y 3 de la tarde, mientras daba ronda, se presentó un evento en el cual una mu jer que se encontraba observando ropa y escogía algunas prendas, luego de unos minutos, llama a su hija que estaba correteando un perrito que era de los dueños del Almacén , y que cuidaba el señor Gómez Carmona, ubicándose la menor ante el llamado de su madre frente a esta y procede a coger el perro en mala posición, advirtiéndose que la mascota sufría.
2.3. Precisa que, ante dicha situación, el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA, se acercó a la menor para enseñarle como se cargaba el animalito para que no sufriera ni fuera maltratado, y en cuestión de segundo s, la madre de la niña aseveró que el señor NELSON ALBERTO, le estaba tocando las partes íntimas a la menor, lo que asegura el actor, es totalmente falso tal y como se probó en el juicio. Así las cosas, expone que inmediatamente la madre de la niña llama a la Policía, y entre 3 y 45 de la tarde, el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA fue capturado en una presunta flagrancia, al ser señalado por la madre de la menor Sra. M arta Cecilia Ocampo Giraldo, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años sobre su hija; razón por la cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
2.3. Aduce que el día 25 de junio de 2015, se realizaron las audiencias preliminares ante el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en las cuales
2.3. Aduce que el día 25 de junio de 2015, se realizaron las audiencias preliminares ante el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en las cuales se impartió la legalidad al procedimiento de captura, se formuló imputación por parte del Fiscal 28 Seccional delegado y se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento de reclusión.
2.4. Indica que la Fiscalía realizó dicha imputación y solicitud de medida intramural, en contra de los principios de la lógica y las leyes de la sana crítica, ya que en el lugar donde se presentaron los hechos, la madre tenía visibilidad permanente sobre su hij a y sobre el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA cuando este se acercó a la infante,029-2018-00377
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situación que asegura descartaba cualquier posibilidad d e una actuación libidinosa por parte del actor y que de contera, no hacía creíble la versión de la madre.
2.5. Relata que la Fiscalía imputó al señor GÓMEZ CARMONA, el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, previsto en el artíc ulo 209 del Código Penal, teniendo como únicos elementos materiales con vocación probatoria para realizar una imputación de tal gravedad, el informe de policía que narraba la versión de la madre de la niña, la denuncia de la progenitora, y una entrevista realizada a la menor quién desde el principio repitió la versión de la madre; sin ninguna otra averiguación, sin constatar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin indagar a ninguna
la niña, la denuncia de la progenitora, y una entrevista realizada a la menor quién desde el principio repitió la versión de la madre; sin ninguna otra averiguación, sin constatar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin indagar a ninguna de las partes que estaban presentas en el local comercial en ese momento que no fuera la de la madre de la menor. Aduce que, la Fiscalía de manera apresurada amplió caprichosamente el concepto legal de inferencia razonable de autoría, porque tenía sólo la denuncia que era inexcusable verificar y que, p or el contrario, ignoró circunstancias que servían de prueba directa e indiciaria a favor del acusado.
2.6. Manifiesta que al finalizar la audiencia de imputación, el Fiscal solicitó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento de reclusión, en tanto consideró que el actor supuestamente era un peligro para la sociedad, con argumentos abstractos y de tal generalidad que no eran aplicables al caso concreto; sosteniendo además que, el ente acusador para sustentar la peligrosidad del procesado, que “quien se aventura a hacer un tocamiento de esta naturaleza a una niña de tan solo siete (7) años, en un establecimiento abierto al público, notando que hay otras personas presentes, es una persona que fácilmente lo ejecuta teniendo la primera oportunidad de hacerlo”; incurriendo así en un error inexcusable en la apreciación de los elementos de prueba, dado que asegura que resulta improbable, que una persona de 65 años de edad, que no tiene antecedentes penales, que toda su vida a trabajado de forma honrada como conserje, se atreviera a realizar un acto de tal gravedad en las circunstancias descritas por el Fiscal.
que no tiene antecedentes penales, que toda su vida a trabajado de forma honrada como conserje, se atreviera a realizar un acto de tal gravedad en las circunstancias descritas por el Fiscal.
2.7. Señala que el Juez de Control de Garantías accedió a dicha solicitud, dándole completa y ciega credibilidad a la entrevista de la presunta víctima y a la denuncia de su madre, afirmando que la medida pedida p or el Fiscal resultaba necesaria, adecuada y proporcional para proteger a la comunidad infantil de la supuesta peligrosidad del señor GÓMEZ CARMONA, pese a afirmar que el imputado no tenía antecedentes penales, que trabajaba en el almacén y que las circuns tancias concretas descartaba cualquier dolo libidinoso en este tipo de actos e incluso descartaba la conducta misma; conclusión a la que llegaron los jueces de primera y segunda instancia de conocimiento que absolvieron al señor GÓMEZ CARMONA afirmando la judicatura la inexistencia del acto delictual y029-2018-00377
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que si en gracia de discusión si hubo contacto, las circunstancias lo hacían atípico por no existir el dolo libidinoso en el acercarse a enseñarle a tocar un perro.
2.8. Expone que el señor NELSON ALBERTO G ÓMEZ CARDONA, estuvo privado de la libertad desde el día de su captura, 24 de junio de 2015, y continuó así a partir de la medida de aseguramiento intramural que ordenó el Juez de Control de Garantías, hasta
libertad desde el día de su captura, 24 de junio de 2015, y continuó así a partir de la medida de aseguramiento intramural que ordenó el Juez de Control de Garantías, hasta el día 20 de agosto de 2015 en la Estación de Policía de la Candelaria; y posteriormente, en la cárcel de Bellavista desde el día 21 de agosto de 2015 hasta el día 12 de julio de 2016, es decir, por más de un año.
2.9. Precisa que el día 2 de septiembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación el cual correspondió por competencia y reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quién fijó como fecha el día 29 de septiembre de 2015 para la realización de la audiencia de acusación, en la cual, el abogado defensor solicitó la preclusión y la nulidad de lo actuado por vencimiento del término legal para la acusación, argumentando además la atipicidad de la conducta por falta de intención libidinosa del procesado y porque cuando ocurrieron los hechos, el actor se encontraba delante de la madre, de las demás personas que se encontraban en la tienda y de la cajera a menos de un metro de cada uno de ellos; lo que hacía improbable que el delito ocurriera.
2.10. Manifiesta que ante la oposición de la Fiscalía, el Juez de forma errada negó las solicitudes de preclusión y de nulidad deprecadas por el defensor; además que el día 10 de diciembre de 2015, el defensor del señor NELSON GÓMEZ solicitó a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías la revocatoria de la medida de
de diciembre de 2015, el defensor del señor NELSON GÓMEZ solicitó a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, allegando elementos probatorios para ello; sin embargo, el día 29 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento decidió no acceder a la solicitud de revocator ia de la medida de aseguramiento, argumentando que no había desvirtuado la inferencia razonable de autoría.
2.11. Argumenta que el día 6 de mayo de 2016, inicia el juicio oral; además que el día 13 de mayo de 2016 se recibió el testimonio de la menor, quién aseguró que el actor le estaba explicando como cargar los perritos y que su madre observó que la estaba tocando; sin embargo, que ella no lo sintió así, que no se sintió agredida pero que su madre le dijo que la habían tocado.
2.12. Señala que el día 11 de julio de 2016, fue emitida sentencia absolutoria por considerar que el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARDONA, no había cometido el029-2018-00377
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hecho punible por el que se le había acusado, pues no se había demostrado el dolo como elemento subjetivo del tipo, y dentro del esquema del delito que consagra el actual Código de Procedimiento Penal, el dolo hace parte del tipo como modalidad de la conducta punible, por lo que en el caso concreto la conducta era atípica.
2.13. Relata que el fallo proferido en primera instancia fue objeto de recurso de
Código de Procedimiento Penal, el dolo hace parte del tipo como modalidad de la conducta punible, por lo que en el caso concreto la conducta era atípica.
2.13. Relata que el fallo proferido en primera instancia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 17 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmando el mismo en forma íntegra.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Cita como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Nacional; artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996; artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; además el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado proferida en la materia bajo estudio.
4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La entidad demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó contestación a la demanda visible a folios 282 a 293 del expediente, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto todas las actuaciones de la entidad, estuvieron siempre enmarcadas en las disposiciones constitucionales y legales; además que, de lo presentando en el p roceso, las pruebas aducidas y del fallo absolutorio, se evidencia que fueron terceros los que originaron el inicio de proceso penal y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento.
Manifiesta que el demandante no puede desconocer que la acción penal se dio a expensas de una denuncia instaurada por la madre de la menor víctima del delito, quién
y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento.
Manifiesta que el demandante no puede desconocer que la acción penal se dio a expensas de una denuncia instaurada por la madre de la menor víctima del delito, quién señaló de manera directa ser el agresor sexual; así como tampoco que, ante tales acusaciones, en principio daba lugar a estructurar el tipo penal imputad o, debiéndose esclarecer en las pesquisas adelantadas por el ente acusador, si en tal conducta concurrió el elemento volitivo que configuraba el ilícito penal.
Señala que si en el desarrollo de los hechos se involucran a las mujeres en el caso de violencia y menores, las mismas normas invocadas por el actor como los tratados internacionales, aducen que los deberes por parte de las autoridades judiciales se tornan en una obligación reforzada, pues estas a toda costa deben dirigir sus actuaciones a la prevención y protección de los niños y niñas, y en ese mismo sentido, investigar y penalizar cualquier forma de violencia o discriminación en su contra; además, en pro de029-2018-00377
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la prevalencia de los derechos de las niñas víctimas del delito de acto sexual abusivo, la libertad de su presunto agresor no podía constituirse en una barrear para la protección de los derechos de los menores, máxime cuando el hoy demandante tenía cercanía con las mismas, así lo entendía en ente fiscal, quién una vez recibió la denuncia y una vez estableció la necesidad de impulsar el proceso por el abuso en cuestión, solicitó la medida de aseguramiento.
Argumenta que, el proceso penal está conformado en términos generales por tres etapas
estableció la necesidad de impulsar el proceso por el abuso en cuestión, solicitó la medida de aseguramiento.
Argumenta que, el proceso penal está conformado en términos generales por tres etapas principales, indagación, investigación y juicio, y dos intermedias o de transición, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria; además indica que no puede desconocer el demandante que en el momento procesal que se viene aludiendo no se requiere certeza por parte de la Fiscalía de la comisión del delito doloso, pues en aquella siempre ha de considerarse que al parecer los hechos fueron cometidos por el indiciado, bastando para solicitar la medida de aseguramiento e imputar el delito, de un juicio de inferencia razonable, con unos medios de convicción de que la persona puede ser autora de las conductas punibles, pero no se requiere un juicio de probabilidad de verdad, ni de certeza. Así pues, argumenta que, tras el informe de la Policía Judicial, más la denuncia de la madre de la menor, de la versión de ella misma, más las entrevistas sicológicas del ICBF, la Fiscalía contaba con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas necesarias, para elevar la solicitud de medida de aseguramiento.
Indica que la Fiscalía si contaba con suficientes elementos materiales probatorios requeridos para la solicitud de la medida de aseguramiento y que con la sola manifestación de los hechos de la demanda no logra desvirtuar las razones que tenía el ente acusador para actuar conforme lo hizo y el Juez con Funciones de Control de Garantías para imponerla.
Aduce que el hecho de la absolución no necesariamente configura como anti jurídico el daño por la privación de la libertad, a menos que se prueba que viene fundamentada en
Garantías para imponerla.
Aduce que el hecho de la absolución no necesariamente configura como anti jurídico el daño por la privación de la libertad, a menos que se prueba que viene fundamentada en acciones violatorias del debido proceso que induzcan en error en la toma de decisiones subsiguientes.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a la demanda visible en folios 318 a 332 del expediente, en donde solicita rechazar las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de Unificación emitida por el H. Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, t oda vez que el hecho de que el demandante fuera absuelto por duda probatoria, no torna su detención en ilegal y antijurídica, dado que para el momento en que es privado de su libertad, existía una inferencia razonable de su presunta participación en los he chos029-2018-00377
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objeto de investigación, toda vez que en los elementos de convicción aportados para avalar la imposición de la medida restrictiva de su libertad, se aportó un informe de captura en situación de flagrancia, por ende, si tenía la obligación constitucion al y legal de soportar la restricción de su libertad mientras se adelantaba la respectiva investigación y se esclarecían los hechos.
Considera que debe probar la parte demandante en el transcurso del proceso, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARDONA, fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que no fue ni apropiada, ni razonada, ni
privación de la libertad de la que fue objeto el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARDONA, fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria e ilegal y que se demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la Ley no de confor midad con su propia arbitrio, ya que el deber del Juez proferir sus providencias conforme a derecho, y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad.
Precisa que el Juez de Control de Garantías que actuó dentro de proceso penal, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor GÓMEZ CARDONA, en establecimiento carcelario por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en virtud de la formulación de imputación que hiciere la Fiscalía Delegada en su contra, ante lo cual asegura que se debe tener presente el alcance de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que con la expedición de la Ley de la infancia y adolescencia, se instituyeron varias figuras de alcance penal, encaminadas a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a ese grupo específico de personas, en seguimiento de puntuales normas constitucionales que demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia sobre los derechos de los demás.
Manifiesta que, se debe partir de la premisa de que, en los delitos contra menores de
seguimiento de puntuales normas constitucionales que demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia sobre los derechos de los demás.
Manifiesta que, se debe partir de la premisa de que, en los delitos contra menores de edad, el sindicado no puede ser objeto de los subrogantes penales de conformidad con la Ley 906 de 2004, por lo cual la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio, deja sin piso cualquier presunció n de responsabilidad de la Rama Judicial por la medida de aseguramiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA029-2018-00377
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El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.
Indica que del material probatorio obrante en el plenario, se tiene acreditado que el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA fue procesado penalmente y privado de la libertad en el período comprendido entre el 24 de junio de 2015, fecha en que fue capturado, y hasta el 12 de julio de 2016, fecha en la cual se ordenó su libertad; además que de las sentencias absolutorias emitidas por el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y conformada por la Sala de Decisión Pena del Tribunal Superior de Medellín, se extrae que el ente acusador no logró demostrar el grado de autoría por el cual se dio la imputación al procesado, es decir no se logró llevar más allá de toda duda razonable el convencimiento pleno de que el acto ocurrió en la realid ad y que el
por el cual se dio la imputación al procesado, es decir no se logró llevar más allá de toda duda razonable el convencimiento pleno de que el acto ocurrió en la realid ad y que el acusado incuestionablemente obró con dolo, y por ende es dable concluir la existencia del daño.
En lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento, expone que del material probatorio obrante en el expediente, principalmente de los audios contentivos de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, se extrae que para ese momento, la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, tales como, denuncia formulada por la señora Martha Cecilia Ocampo Giraldo, efectuada el día 24 de junio de 2015; entrevista realizada a la señora Adriana María Sánchez en la misma fecha; entrevista judicial realizada a la menor SML el 25 de junio de 2015, presunta ví ctima del delito de abuso sexual; informe del investigador de campo; informe pericial de clínica forense; lo cual permitía inferir que el señor NELSON ALBERTO GÓMEZ CARMONA, eventualmente pudo ser el autor de delito imputado en contra de la menor
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