TA ANT - 05001333302920180040101-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920180040101-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONDENA EN COSTAS – Bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, la condena en costas que se imponía a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, dependía de la conducta asumida, y su imposición era potestativa, es decir, el análisis que realizaba el juez con el fin de decidir si condenaba en costas o no, era de tipo subjetivo - Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se dio un cambio sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta - El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, excepto en los casos en que se ventile un interés público / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - Debe incluirse el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley / IMPOSICIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda
con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley / IMPOSICIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisiónEn segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: La condena en costas de la parte demandante no atendió a la conducta asumida por la mismo en el transcurso del proceso, pues con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pasó de ser subjetiva aREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01
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DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01 2 objetiva, por lo que la misma no atiende a la conducta asumida por las partes en el transcurso del proceso. Puede concluirse entonces que la condena en costas que realizó la Juez de Conocimiento en la sentencia de primera instancia, atendió a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, y concretamente a la potestad que se le concede en el numeral 5 del artículo 365.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302920180040101
ASUNTO: SENTENCIA Nº 62
TEMA: Condena en costas. Confirma sentencia.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302920180040101
ASUNTO: SENTENCIA Nº 62
TEMA: Condena en costas. Confirma sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. ANTECEDENTES El señor JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL solicitando se declare la nulidad del Oficio No. 20183171008691:MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de mayo de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad al 49.5% del salario básico del actor. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad al reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el demandante con inclusión de la prima de actividad. Así mismo, que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genereREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genereREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01 4 con fundamento en los reajustes reclamados, el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados y el pago de los intereses de mora.
Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, el demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 19 de mayo de 1999 en condición de Soldado Regular. Posteriormente el 20 de noviembre del 2000, su vinculación fue como soldado voluntario; a partir del 01 de noviembre del 2003, su novedad como vinculación se presentó como soldado profesional, dentro de la institución. Que, por decisión del Ejército Nacional, su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Indica que, el 18 de abril del 2018, elevó petición ante la entidad demandada, con el objeto de que se reconociera y pagara la PRIMA DE
ACTIVIDAD.
Manifiesta, que el demandante se encuentra activo prestando sus servicios en el Batallón de Infantería No. 32 “PEDRO JUSTO BERRIO”; con sede en Medellín - Antioquía. Que mediante Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, se creó el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Así mismo, mediante Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, normas que no establecieron el derecho a devengar la prima de actividad para los soldados e infantes de marina profesionales. Considera que ello, se constituye una violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que les asiste a los soldados e infantes de marina profesionales de devengar dicha prima.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01
5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a-quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la
parte demandante teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “(…) 4. CASO CONCRETO Corresponde a esta instancia establecer si el señor JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad equivalente al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del salario básico devengado en servicio activo. De acuerdo a las pruebas documentales aportadas al proceso, se encuentra probado que el demandante, ingresó a prestar servicio militar en el Ejército Nacional el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil (2000); para el veinte (20) de noviembre de dos mil (2000) y hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003) tuvo la calidad de soldado voluntario y finalmente desde el primero (1) de noviembre de dos mil tres (2003) y hasta la fecha ejerce como soldado profesional. Conforme al certificado visible a folios 6 del expediente se puede afirmar que el señor ISAZA LONDOÑO no devenga la prima de actividad. Asimismo se observa que el actor, elevó derecho de petición al Ejército Nacional solicitando la inclusión mensual de la prima de actividad, por considerar vulnerado el principio de igualdad, en tanto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares si devengan tal emolumento; sin
embargo la respuesta fue negativa a su pretensión. Pues bien, atendiendo a los anteriores supuestos, es importante aclarar que el legislador contraviene el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando fija un régimen salarial y/o prestacional diferente, a dos cargos que ejecutan la misma labor, en la misma categoría o rango, con las mismas funciones, responsabilidades, horarios1 y tienen los mismos requisitos de estudios o capacitación para ejercerlos.
De modo que, corresponde verificar en el sub judice si entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales existen diferencias que permitan avalar el no pago de la prima de servicio a los primeros. Para ello se ilustrará en el siguiente cuadro: ELEMENTO DIFERENCIADOR Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Soldados Profesionales Normas de carrera aplicable Decreto 1790 de 2000 Decreto 1793 de 2000 Funciones y responsabilidad Los oficiales son encargados de ejercer mando y conducción en su área respectiva, los suboficiales por su parte se encargan de Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades
1 Corte Constitucional SU-519 de 1997.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01 6 actuar con los oficiales en el mando y la conducción
(coordinación) o en la parte administrativa según la clasificación. de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. Escalafón Militar De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1790 de 2000, en orden de Jerarquía se encuentran primero el Presidente de la República, luego los Oficiales y luego los Suboficiales en sus respectivos grados. Del Decreto 1793 de 2000, se infiere que se encuentran jerárquicamente ubicados luego de los Suboficiales. Como se aprecia del cuadro anterior, no es posible hablar de discriminación, cuando las funciones, jerarquía y responsabilidades de los oficiales y suboficiales son ostensiblemente mayores a la de los soldados profesionales. De manera que, este Juzgado encuentra justificado constitucionalmente que el legislador en uso de sus facultades, haya conferido el pago de la prima de servicios únicamente a los mencionados oficiales y suboficiales y no así a los soldados profesionales.
profesionales. De manera que, este Juzgado encuentra justificado constitucionalmente que el legislador en uso de sus facultades, haya conferido el pago de la prima de servicios únicamente a los mencionados oficiales y suboficiales y no así a los soldados profesionales. Por lo expuesto, no le queda más a este Despacho que negar las pretensiones esgrimidas por el demandante y declarar probadas las excepciones de inexistencia de ilegalidad, presunción de legalidad del acto acusado y cobro de lo no debido, propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
5. COSTAS.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 1, literal a (i) del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaria efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno. Se fijan como agencias en derecho el 4% del valor de la cuantía trazada la demanda esto es, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($638.527) (Fls.20 vuelto). (…)”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela la sentencia, solicitando que se revoque la condena en costas, para lo cual manifiesta que el actuar siempre fue de
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela la sentencia, solicitando que se revoque la condena en costas, para lo cual manifiesta que el actuar siempre fue de buena fe, fundado en la expectativa legitima de que la jurisdicciónREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01 7 accediera a sus pretensiones, y siempre cumplió con las cargas procesales impuestas durante el trámite del proceso.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora alegó de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que sea revocada la condena en costas. Así mismo, la parte demandada también presentó sus alegaciones finales reiterando lo dicho en la contestación a la demanda, para que la sentencia sea confirmada y se mantenga la decisión de negar las pretensiones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, deberá resolver la Sala de Decisión si, en el caso objeto de estudio, procedía la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada, de conformidad con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento
de Decisión si, en el caso objeto de estudio, procedía la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada, de conformidad con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código General del Proceso.
2. De la condena en costas La apoderada de la parte demandante, en su escrito de apelación solicita sea revocada la decisión del Juez de Primera instancia de condenarla en costas, aduciendo, en resumen, que la parte actora actuó de buena fe y con una legítima expectativa de que sus pretensiones iban a despacharse favorablemente.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, excepto en los casos en que se ventile unREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01 8 interés público. Así mismo, advirtió que, su liquidación y ejecución se regirían por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la
actualidad, Código General del Proceso. Sea lo primero advertir que bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativola condena en costas que se imponía a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, dependía de la conducta asumida por las partes y su imposición era potestativa, es decir, el análisis que realizaba el Juez con el fin de decidir si condenaba en costas o no, era de tipo subjetivo. Así lo señalaba la norma referida: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo”. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se dio un cambio sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014 analizó la condena en costas bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que la misma atiende únicamente a elementos objetivos, sin
analizó la condena en costas bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que la misma atiende únicamente a elementos objetivos, sin tener en cuenta la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso. Igualmente, se advirtió que la liquidación que se realice de las mismas debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley: “De la condena en costas. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese sentido, a diferencia delREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01
9 Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos
9 Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho2.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso3 y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses4. No obstante, el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, por lo tanto, a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador5, se cuantifiquen. Debe tenerse en cuenta, que en el evento de que no se pruebe su causación material, pueden liquidarse sin reconocimiento alguno. Ahora bien, para efectos de este trámite, el artículo 366 del Código General del Proceso estableció que la competencia recaen en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar
alguno. Ahora bien, para efectos de este trámite, el artículo 366 del Código General del Proceso estableció que la competencia recaen en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al Secretario hacer la liquidación y al Magistrado ponente o al juez aprobarla u or denar que se rehaga. La liquidación debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que, se reitera, aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, además de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidación así practicada puede ser objetada y el Auto que la confirme es apelable.”6 (Resaltos por fuera del texto original). Ahora bien, el artículo 306 ibidem, advirtió que, en los aspectos no contemplados, que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso.
2Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Página. 529. 3 Caicedo Mora, Caicedo. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Anotado.
Bogotá. 1985. Página. 529. 3 Caicedo Mora, Caicedo. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Anotado. Trigésima Cuarta Edición. Página 299. “(…) Para la condenación en costas el legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que las costas corren en todo caso a cargo del vencido , abstracción hecha de su intención y de su conducta en el proceso (…)” (Lo subrayado es de la Sala). 4López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2012. Pág. 1059. 5De acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E), Sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01
10 En razón de lo anterior, se atenderán los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, para establecer si procede o no la condena en costas, teniendo en cuenta que dicho tema no fue regulado por la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, preceptuaba: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones (…)
SECCIÓN SÉPTIMA.
COSTAS Y MULTAS.
TÍTULO I.
COSTAS.
(…)
CAPÍTULO III.
CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO.
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera
anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas
instancias.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01
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5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando
los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Resaltos por fuera del texto original) Así las cosas, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes condiciones: - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. De otro lado, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 365 y 366 del mismo código, las costas están integradas por la totalidad de las agencias en derecho y las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, siendo que las mismas deben ser liquidadas de manera concentrada en el Despacho queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: JENARO ANDRÉS ISAZA LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00401 01 12 conoce la primera instancia del Proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Ahora, toda vez que la liquidación de las costas es elaborada por el Secretario del Despacho que da trámite a la primera instancia, la misma debe ser sometida a aprobación por el Juez mediante auto susceptible del recurso de reposición o apelación. Al respecto, prevé el artículo 366 del citado código:
da trámite a la primera instancia, la misma debe ser sometida a aprobación por el Juez mediante auto susceptible del recurso de reposición o apelación. Al respecto, prevé el artículo 366 del citado código: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el
magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidaci
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