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TA ANT - 05001333302920180041301-(14-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302920180041301-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen legal / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Entre parejas del mismo sexo / REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Marco normativo y jurisprudenciaSíntesis del caso: Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. Para tales efectos la Sala deberá analizar si en este caso es dable ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, para lo cual se analizarán las exigencias que desde el ordenamiento jurídico se han establecido para dichos efectos en consonancia con las prue bas allegadas al proceso, en concreto, la exigencia del tiempo de convivencia entre el actor y el causante en calidad de compañero permanente, antes del fallecimiento de este.

Extracto: (…) Dentro del Sistema de Seguridad Social, la muerte constituye una contingencia que se protege a través de la figura de la pensión de sobrevivientes, que corresponde a una prestación que persigue amparar al grupo familiar del afiliado, ante su ausencia repentina y el apoyo económico brindado por el mismo, de tal modo que, su deceso no represente una alteración de las condiciones dignas de dichos miembros por la pérdida de los recursos con los cuales se sostenían. (…) Mediante sentencia de constitucionalidad C -336 de 2008, la Corte Constitucional cambió su postura en el sentido de indicar que, no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan

sentido de indicar que, no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, pues contrario a ello se desconocería el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.(…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que, una de las exigencias para que el cónyuge supérstite adquiera la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es demostrar una convivencia con el causante que, inicialmente se exigía por 2 años, no obstante, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 pasó a ser de 5 años. (…) De las declaraciones rendidas bajo juramento por las testigos en mención, de las cuales s e extraen apartados concretos sobre la convivencia, la forma en que la misma se desarrollaba y el tiempo desde el cual la misma tuvo inicios, se desprende a juicio de la Sala que, antes del fallecimiento del señor A.F.D.M , entre éste y el señor C.A.B.G. existió una relación de pareja que data del año 2012, por lo que a la fecha del deceso del causante ocurrida como se indicó el 30 de marzo de 2018, la misma era de aproximadamente más de cinco (5) años, teniendo en cuenta que personas muy cercanas a ambos declararon expresamente dicha circunstancia, además del apoyo, respeto, afecto y compañía que siempre se profesaron. (…) Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente al afirmar que no se demostró el cumplimiento del tiempo de conv ivencia mínimo para que el demandante sea acreedor de la pensión de sobrevivientes pretendida, siendo claro que Colpensiones

afirmar que no se demostró el cumplimiento del tiempo de conv ivencia mínimo para que el demandante sea acreedor de la pensión de sobrevivientes pretendida, siendo claro que Colpensiones no probó la realización de una investigación administrativa suficiente y exhaustiva sobre el contexto en el cual el causante y el demandante desarrollaron su convivencia como compañeros permanentes; por el contrario, se evidencia como superficial, a la hora de sustentar la negativa en el acceso a la prestación, ya que del material probatorio obrante en el expediente se permite inferir la existencia de una convivencia entre C.A.B.G z y el señor A.F.D.M. en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.029-2018-00413-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, noviembre catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2018 00413 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES VINCULADA ESPERANZA DURAN MATEUS TEMA Pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo / Prueba exigida sobre el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes antes del fallecimiento del causante

COLPENSIONES VINCULADA ESPERANZA DURAN MATEUS TEMA Pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo / Prueba exigida sobre el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes antes del fallecimiento del causante DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 203

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta a través de apoderado por el señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ en cont ra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, advirtiéndose que se emitirá sentencia de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia es de especial trascendencia por tratarse del reconocimiento de un derecho pensional (pensión de sobrevivientes), lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 145559 del 30 de mayo de 2018, SUB 179932 del 5 de julio de 2018 y DIR 12710 del 10 de julio de 2018, expedidas por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, mediante las cuales le fue negado el

del 10 de julio de 2018, expedidas por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento al demandante de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Andrés Felipe Durán Mateus en calidad de compañero029-2018-00413-01

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permanente, y se resolvi eron los recursos de reposición y apelación , respectivamente.

Solicita además, se declare la nulidad de la Resolución SUB 150535 del 8 de junio de 2018 mediante la cual COLPENSIONES otorgó a la señora ESPERANZA DURAN MATEUS, pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor ANDRÉS

FELIPE DURAN MATEUS.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagarle al señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ pensión de sobrevivientes, con la inclusión de todos y cada uno de los valores dejados de percibir.

Pretende así mismo, se condene al demandado a efectuar el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, desde la fecha en que se hizo exigible dicha obligación y hasta la fecha en que se verifique el pago, pretendiendo a su vez se disponga la indexación de las sumas adeudadas.

Solicita, se condene en costas y agencias en derecho al demandado, y se disponga condena en abstracto al demandado, por los demás perjuicios ocasionados con el no reconocimiento de las mesadas pensionales de acuerdo a

Solicita, se condene en costas y agencias en derecho al demandado, y se disponga condena en abstracto al demandado, por los demás perjuicios ocasionados con el no reconocimiento de las mesadas pensionales de acuerdo a la Ley, de acuerdo con lo plasmado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS

Sostuvo la parte actora, señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ sostenía unión marital de hecho con el señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS por más de 5 años, en los que compartieron techo, lecho, mesa y se profesaron ayuda mutua económica y espiritual.

Indicó que, el señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS laboró para el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Medellín Bellavista hasta el día de su muerte.

Expuso que, en virtud del fallecimiento del señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS, ocurrido el 30 de marzo de 2018 el demandante en calidad de compañero permanente supérstite solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le fuera reconocida pensión de sobreviviente.

Señaló que, concomitante con esta solicitud pensional radicó ante el Juzgado Primero Oral de Familia del municipio de Bello, demanda a efectos que fuera reconocida la unión marital de hecho existente entre él y el señor ANDRÉS FELIPE029-2018-00413-01

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reconocida la unión marital de hecho existente entre él y el señor ANDRÉS FELIPE029-2018-00413-01

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DURAN MATEUS, proceso que a la fecha de presentación de la demanda de la referencia se encontraba en curso y que fue radicado con el No. 2018-00599.

Manifestó que, a través de la Resolución No. SUB 145559 del 30 de mayo de 2018 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES negó la solicitud del demandante aduciendo que este no acreditó la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos 5 años de convivencia con el fallecido ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS, a la luz de lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Expuso que, l a anterior resolución fue recurrida por el demandante, el cual mediante escrito del 13 de junio de 2018 radicado No. 20186777674 interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, al considerar que no se realizó una valoración adecuada del acervo probatorio, en donde se acreditó la convivencia ininterrumpida del demandante con el señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS.

Sostuvo que, a través de Resolución No. SUB 150535 del 8 de junio de 2018 COLPENSIONES reconoció a la señora ESPERANZA DURAN MATEUS el derecho a percibir la pensión de sobreviviente en calidad de madre del fallecido ANDRÉS

FELIPE DURAN MATEUS.

Indicó que, el 4 de julio de 2018 la parte demandante aportó más pruebas de su

percibir la pensión de sobreviviente en calidad de madre del fallecido ANDRÉS

FELIPE DURAN MATEUS.

Indicó que, el 4 de julio de 2018 la parte demandante aportó más pruebas de su convivencia con el causante, a fin de acreditar su convivencia por más de 5 años.

Señaló que, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la pensión de sobreviviente al actor , fueron resueltos en su orden a través de los actos administrativos No. SUB 179932 de fecha 5 de julio de 2018 y DIR 12710 de 10 de julio de 20218, los cuales confirmaron la decisión recurrida sin tener en cuenta las nuevas pruebas aportadas.

Aseguró que, ha recibido amenazas de la madre del causante señora ESPERANZA DURAN MATEUS y su hermana LAURA SALAZAR DURAN, motivo por el cual presentó denuncia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante indicó como disposiciones vulneradas los artículos 16, 13, 42, 53 y 58 de la Constitución, las Leyes 54 de 1990, 979 de 2005, 797 de 2003, y 100 de 1993.

Sostuvo que, los actos acusados vulneran las normas en que deben fundarse, por cuanto el actor acreditó con suficiencia la convivencia con el fal lecido señor Andrés Felipe Duran Mateus de manera ininterrumpida por más de 5 años, sin029-2018-00413-01

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Andrés Felipe Duran Mateus de manera ininterrumpida por más de 5 años, sin029-2018-00413-01

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embargo, Colpensiones no valoró dichas pruebas y de manera injustificada negó la pen sión solicitada y se la concedió a su madre Esperanza Duran Mateus, cuando era claro dentro del expediente administrativo que esta no dependía económicamente del causante.

Alegó además que, los actos acusados desconocieron los pronunciamientos de altas cortes y los derechos que le asisten a las parejas del mismo sexo y la posibilidad de que estos consoliden uniones maritales de hecho.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico , pues los actos acusados se expidieron de conformidad a la normatividad vigente.

Aseguró que, el actor no demostró la convivencia con el fallecido señor Andrés Felipe Duran Mateus en la forma establecida en la Ley 797 de 2003, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento legal.

Expuso que, el señor Andrés Felipe Duran Mateus laboró para el I nstituto Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 29 de marzo de 2018.

Indicó que, el 6 de abril de 2018 en escrito con radicado con No. 2018_3803536 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente

de marzo de 2018.

Indicó que, el 6 de abril de 2018 en escrito con radicado con No. 2018_3803536 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente del señor Andrés Felipe Duran Mateus; y que realizada investigación dentro de la actuación administrativa surtida por Colpensiones, se determinó que el señor Carlos Arturo Bedoya Gómez y Andrés Felipe Duran Mateus existió convivencia por un período de 3 a 4 años antes de la muerte del último.

Aseguró que, en razón de lo anterior fue expedida la Resolución No. SUB 145559 del 30 de mayo de 2018, mediante la cual se negó al señor Carlos Arturo Bedoya Gómez el reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente del causante Andrés Felipe Duran Mateus, por no haberse acreditado una convivencia ininterrumpida de por lo menos 5 años antes de su fallecimiento, la anterior decisión fue objeto de reposición en subsidio apelación, recursos que fueron desatados en su orden mediante los actos administrativos SUB 179932 del 5 de julio de 2018 y DIR 12710 del 10 de julio de 2018, los cuales confirmaron en su totalidad el acto administrativo recurrido.029-2018-00413-01

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Señaló que, mediante Resolución No. SUB 150535 del 8 de junio de 2018 se reconoció en un 100% pensión de sobreviviente en favor de la señora Esperanza Duran Mateus en su calidad de madre del señor Andrés Felipe Duran Mateus.

reconoció en un 100% pensión de sobreviviente en favor de la señora Esperanza Duran Mateus en su calidad de madre del señor Andrés Felipe Duran Mateus.

Sostuvo que, los actos acus ados se expidieron conforme a la Ley y fueron debidamente motivados; para el caso particular señal ó que al fallecer el señor Andrés Felipe Duran Mateus el 30 de marzo de 2018 le era aplicable la Ley 797 de 2003, por lo cual debía acreditarse una cotización en pensión de por lo menos 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento , y para el caso del compañero permanente este debía acreditar una convivencia de por lo menos 5 años ininterrumpidos anteriores a la muerte de su pareja, y como quiera que ello no se acreditó dentro del presente asunto, fue negada la solicitud de reconocimiento pensional.

Expuso que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 al demandante le asistía la carga de acreditar la convivencia con el causante y como no lo hizo fue despachada negativamente su solicitud.

Propuso como excepciones las de i) imposibilidad de reconocimiento de pensión de sobreviviente, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) inexistencia de intereses moratorios, v) buena fe, e vi) imposibilidad de condena en costas.

Por su parte, la señora ESPERANZA DURAN MATEUS a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, y aseguró que Colpensiones estableció de manera inequívoca que la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Andrés Felipe Durán Mateus es ella en su calidad de madre.

opuso a las pretensiones de la demanda, y aseguró que Colpensiones estableció de manera inequívoca que la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Andrés Felipe Durán Mateus es ella en su calidad de madre.

Expresó que, dentro del procedimiento administrativo surtido por Colpensiones no se estableció una convivencia entre el señor Carlos Arturo Escobar Bedoya y el señor Andrés Felipe Duran Mateus, pues entre ellos solo existió una relación de amistad, comoquiera que las pruebas aportadas por el demandante en sede administrativa no son suficientes para acreditar la presunta convivencia entre su hijo y el demandante.

Indicó que, le fue reconocida pensión de sobreviviente como beneficiaria del finado Andrés Felipe Duran Mateus por cuanto acreditó una dependencia económica de este, resaltando que la dependencia económica no debe ser total, situación que ha sido decantada por pronunciamientos realizados por las altas cortes en torno a este tópico.029-2018-00413-01

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Frente a las denuncias penales que indica el demandante instauró en su contra, aseguró que son falsas acusaciones por cuanto no ha realizado ninguna acción en contra de este.

Propuso como excepciones de mérito: i) no existencia de causal de nulidad de las resoluciones demandadas, en especial la SUB 150535 del 8 de junio de 2018, que fuera expedida por Colpensiones y le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Esperanza Duran Mateus y ii) no procedencia de fundamentos de derecho invocados para la nulidad del acto administrativo demandado ni de

que fuera expedida por Colpensiones y le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Esperanza Duran Mateus y ii) no procedencia de fundamentos de derecho invocados para la nulidad del acto administrativo demandado ni de revocatoria del mismo.

Finalmente indicó que, dentro del presente asunto no se observa la configuración de las causales establecidas en los artículos 137 y 318 de la Ley 1437 de 2011 para que sea declarada la nulidad de los actos acusados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

En primer lugar , expuso lo concerniente al régimen legal de la pensión de sobreviviente y el reconocimiento a parejas del mismo sexo ; posteriormente analizó las pruebas allegadas entre las cuales se encuentran las documentales , declaración de parte y testimonios.

Resaltó como prueba, la existencia de proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y existencia y disolución de sociedad patrimonial, resuelto el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, el cual d ictó sentencia que se encuentra ejecutoriada, y en la que se concluyó que existió una unión marital de hecho desde el mes de junio de 2012 hasta el 30 de marzo de 2018, entre los señores CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ

y ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS.

concluyó que existió una unión marital de hecho desde el mes de junio de 2012 hasta el 30 de marzo de 2018, entre los señores CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ

y ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS.

Señaló que, al valorarse la prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso, concluyó que el demandante demostró la convivencia por más de 5 años con el causante antes de su fallecimiento, para lo cual tuvo en cuenta la historia clínica del causante , en la que se establece dentro de la atención brindada por trabajo social y psicología que le fue realizada con ocasión de sus diagnósticos, que el señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS indicó entre otros, que su núcleo familiar estaba conformado por su pareja CARLO S ARTURO BEDOYA GÓMEZ con quien convivía hace más de 5 años.029-2018-00413-01

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Agregó que, de ello deduce que el mismo causante antes de su muerte y en pleno uso de sus facultades reconoció la existencia de una unión marital de hecho por más de 5 años con el demandante, prueba que adujo, tiene plena validez, toda vez que fue incorporada al presente proceso en debida forma y no fue tachada por las partes.

Respecto de la prueba testimonial, señaló que los señores JASMÍN INDIRA CORREA SALDARRIAGA, FLOR MARIELA CADAVID de maner a coherente y espontánea afirmaron conocer y constarles la relación de pareja y convivencia de los señores

SALDARRIAGA, FLOR MARIELA CADAVID de maner a coherente y espontánea afirmaron conocer y constarles la relación de pareja y convivencia de los señores CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ y ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS por cuanto sostenían relaciones estrechas con éstos, la primera derivada de su relación amistosa y de vecindad, en tanto vive en la unidad residencial que fue hogar de la pareja desde hace más de 22 años y la segunda como mamá del demandante, coincidiendo su declaración con los extremos temporales establecidos tanto por el juzgado de familia como lo indicado por el causante en la historia clínica antes mencionada y el mismo demandante en su declaración.

Mencionó que, los testigos NATALIA TABORDA HOYOS y GLORIA PATRICIA VÁSQUEZ MORENO, establecieron la exis tencia de la convivencia y relación sentimental de la pareja pues mientras la primera indicó con claridad su conocimiento de primera mano de su relación de pareja desde el año 2016 y hasta la fecha del fallecimiento del causante; la segunda indicó que para el año 2012 fue la encargada de cobrar el canon del inmueble donde vivía n, por lo que ambas testigos reafirman por separado los extremos de temporalidad en la convivencia de pareja.

Sostuvo que, en sede administrativa COLPENSIONES no realizó una debida valoración de las pruebas que le fueron aportadas y no sustentó de manera suficiente por qué las declaraciones extrajudiciales llevadas al proceso, así como la historia clínica del señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS en el que este mismo expuso su situación sentimental y de convivencia con el demandante, no debían ser tenidas en cuenta.

historia clínica del señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS en el que este mismo expuso su situación sentimental y de convivencia con el demandante, no debían ser tenidas en cuenta.

Concluyó que, al valorar en conjunto todas las pruebas traídas al proceso, se estableció la relación de convivencia, apoyo y auxilio muto por más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante entre los señores CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ y ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS , por lo que al acreditarse el único requisito faltante para reconocer el derecho del demandante a hacerse acreedor de pensión de sobreviviente en calidad compañe ro permanente del causante ordenó su reconocimiento.029-2018-00413-01

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En consecuencia, concedió las suplicas de la demanda y dispuso la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobreviviente en favor del señor CARLOS ARTURO BEDOYA GÓMEZ desde el 1 de abril de 2018 , y las que en lo sucesivo se sigan generando de manera vitalicia, debiendo descontar los aportes correspondientes a salud y demás que conforme la Ley resulten procedentes.

Precisó que, según lo establecido en el literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , el demandante tiene mejor derecho que la madre del causante, motivo por el cual le es reconocida la pensión en un 100% en calidad de compañero permanente supérstite del señor

1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , el demandante tiene mejor derecho que la madre del causante, motivo por el cual le es reconocida la pensión en un 100% en calidad de compañero permanente supérstite del señor ANDRÉS FELIPE DURAN MATEUS, y de forma vitalicia dado que el actor tenía 30 años a la fecha del fallecimiento de su pareja.

En cuanto a la excepción de prescripción, consideró q ue no tiene ánimo de prosperar, en tanto la resolución que concluyó el trámite administrativo que le negó la pensión de sobreviviente al demandante es del diez (10) de julio de 2018, y el escrito de demanda fue presentado el veintiséis (26) de octubre de 2 018, trascurriendo entre el acto administrativo y la presentación del escrito de demanda aproximadamente tres (03) meses.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada COLPENSIONES y fijó como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($320.000).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y se nieguen las pretensiones elevadas.

Sostuvo que, las resoluciones demandadas carecen de cualquier vicio, fueron expedidas por autoridad competente, con sujeción a la normatividad vigente y aplicable al caso, y respetándosele siempre el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, quien ejerció los recursos de ley.

Adujo que, mediante la Resolución No. SUB 145559 del 30 de mayo de 2018

aplicable al caso, y respetándosele siempre el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, quien ejerció los recursos de ley.

Adujo que, mediante la Resolución No. SUB 145559 del 30 de mayo de 2018 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante, en razón a que en la investigación administrativa no se acreditó el requisito mínimo de convivenc ia entre el solicitante y el causante, esto es, cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento de éste.029-2018-00413-01

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Agregó que, contrario a lo anterior, la señora ESPERANZA DURAN MATEUS quien fuere la madre del causante acreditó los presupuestos necesarios y de dependencia económica para ser tenida como la única beneficiaria de la prestación económica aquí debatida.

Señaló que, al evaluar los testimonios y las declaraciones de parte consideró que los testigos ROSA HELENA CARVAJAL URREGO GÓMEZ y SANDRO HOYOS HOYOS, de un lado, evidenciaron profundas imprecisiones frente a lo declarado, lo cual arroja poca o nula credibilidad frente a sus declaraciones, y de otro, no aportaron información relevante que pudiera inferir la existencia o duración de la presunta convivencia demandada.

Aseguró que, las declaraciones de los testigos denotan no solo falta de conocimiento de causa, sino también imprecisiones, lo cual fortalece la posición de COLPENSIONES al negar la prestación económica.

Indicó que, al analizar el testimonio de la señora FLOR MARIELA GÓMEZ CADAVID,

conocimiento de causa, sino también imprecisiones, lo cual fortalece la posición de COLPENSIONES al negar la prestación económica.

Indicó que, al analizar el testimonio de la señora FLOR MARIELA GÓMEZ CADAVID, madre del demandante, concluyó que por obvias razones tiene no solo relación consanguínea sino también sentimental, lo cual puede afectar su imparcialidad en el testimonio.

Respecto de los demás testimonios, sostuvo que se logró evidenciar que no existió una relación de convivencia que cumpla con los parámetros del ordenamiento jurídico para que le sea reconocida la calidad de beneficiario al demandante, y se determinó que el causante veía económicamente por su madre, a quien ayudaba de manera periódica con sus gastos, denotando abiertamente una dependencia necesaria para garantizar su mínimo vital.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, y desestimar las pretensiones planteadas por la parte demandante, absolviendo COLPENSIONES de todas y cada una de las solicitudes realizadas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación presentado por la partes demandante (Archivo 05), no se presentaron escritos de alegatos por las partes.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.029-2018-00413-01

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apelación, determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.029-2018-00413-01

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Para tales efectos la Sala deberá analizar si en este caso es dable ordenar el reconocimiento y pago de la pensión d e sobrevivientes solicitada por la parte actora, para lo cual se analizarán las exigencias que desde el ordenamiento jurídico se han establecido para dichos efectos en consonancia con las pruebas allegadas al proceso, en concreto, la exigencia del tiempo de convivencia entre el actor y el causante en calidad de compañero permanente, antes del fallecimiento de este.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO.

2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SU RÉGIMEN LEGAL. Dentro del Sistema de Seguridad Social, la muerte constituye una contingencia que se protege a través de la figura de la pensión de sobrevivientes, que corresponde a una prestación que persigue amparar al grupo familiar del afiliado, ante su ausencia repentina y el apoyo económico brindado por el mismo, de tal modo que, su deceso no represente una alteración de las condiciones dignas de dichos miembros por la pérdida de los recursos con los cuales se sostenían.

Con fundamento en la Constitución de 1991 que consagr

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