TA ANT - 050013333029201900003301-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050013333029201900003301-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurisprudencial / HACINAMIENTO CARCELARIO – Fundamento constitucionalSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a consecuencia de los daños sufridos por ellos con ocasión de las condiciones a las que se ha visto sometido el señor E.J.R.M. y que ha hecho que reciba tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el tiempo que lleva recluido en la Cárcel del Distr ito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, entre el 13 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017.
Extracto: (...) Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio , pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva
que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. (…) Partiendo entonces de estas primeras ideas fundamentales, que es la línea dogmática que inspira el instituto que se revisa -la falla -, cuando se trata del eventual incumplimiento de las obligaciones que a cargo de entidades como el INPEC y de las demás que participan en el sistema carcelario, en punto a las condiciones dignas en que se debe proveer el tratamiento penitenciario a los penados, de forma consecuente, se está frente a la posibilidad de que sean atribuidos los daños que con ocasión de ese indebido funcionamiento se causen y con ello, por supuesto, que emerja la responsabilidad administrativa. (…) Aunque resulte asombroso, es evidente que la dignidad de todos los seres humanos que en Colombia tienen el infortunio de padecer el defectuoso funcionamiento del sistema carcelario, se ve resquebrajada por cuenta del hacinamiento, el mismo que ha llevado a que esas personas “sobrevivan” en condiciones infrahumanas, humillantes, inauditas y agraviantes, lo que lesiona el núcleo esencial de los derechos que le son insoslayables, como verbigracia su dignidad humana, la que no se pierde, vale recordarlo, por el nudo hecho de que su derecho a la libertad, entre otros, se encuentre bajo interdicción judicial. (…) Finalmente, no sobra recordar la condición de indemnidad que ostentan aquellos derechos que le son inalienables a todo ser humano y que ni siquiera al condenado penal le pueden ser ar rebatados, en especial la dignidad de su naturaleza humana, el
indemnidad que ostentan aquellos derechos que le son inalienables a todo ser humano y que ni siquiera al condenado penal le pueden ser ar rebatados, en especial la dignidad de su naturaleza humana, el último baluarte de su existencia, deben ser garantizados incluso en ese reducido escenario de la prisión, por lo que toda afectación, de inmediato, activa el reproche como el que se propone por esta vía. Así las cosas, y habiéndose concluido que en este caso sí existe posibilidad fáctica y jurídica de imputar el daño padecido por el señor Rodas Mosquera al Estado, lo que se traduce sin duda en la revocación del proveído de instancia que fue desestimatorio de las pretensiones de la demanda, es preciso determinar si a todas las entidades convocadas a juicio les compete asumir esa consecuencia, máxime cuando en la primera instancia tuvieron a bien proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual estimó la juez debería ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, pero que por obvias razones no se abordó.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO
DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nº 008 Medio de control Reparación Directa
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nº 008 Medio de control Reparación Directa Demandante Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro Demandado Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01 Decisión Revoca decisión Asuntos Hacinamiento carcelario. Falla en el servicio por la deficiente condición de hacinamiento carcelario/. Indemnización de perjuicios. Daño moral. Daño a bienes constitucionalmente amparados. Instancia Segunda
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 07 de diciembre de 2021, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA y LUIS GUILLERMO RODAS MOSQUERA, actuando en nombre propio y a través de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECy la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños derivados de los tratos crueles, inhumanos y degradantes dispensados al señor Edwin Johnson
INPECy la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños derivados de los tratos crueles, inhumanos y degradantes dispensados al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, esto es, entre el 13 de enero de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las demandadas en forma solidaria, a reconocer y p agar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:
- Por perjuicios morales, una suma estimada en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
- Por afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, una suma estimada en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos, sin perjuicio de las medidas restaurativas a que haya lugar1.
1 Cfr. A folios 1 y 2 de la parte física del expediente.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01
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DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO
DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
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2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El día 13 de enero de 2015, el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera fue
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El día 13 de enero de 2015, el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera fue recluido en la Cárcel Distrital Judicial de Medellín conocida como Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSCa órdenes del INPEC donde permaneció hasta el mes de febrero de 2017 que fue trasladado.
2.2. Desde el día en que el señor Rodas Mosquera ingresó al EPMSC Bellavista, ese centro de reclusión presentaba un alto grado de hacinamiento, lo que degeneró en múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
2.3. Al señor Edwin J ohnson Rodas Mosquera le fue asignado el patio 2 de Bellavista, no obstante, dicho pabellón carecía de espacio adecuado para albergarlo y aunque formalmente se le adjudicó un lugar, no había celdas disponibles , realmente lo dejaron abandonado a su suerte, pues hasta los pasillos, que ante la crisis carcelaria han sido usados como dormitorios, estaban completamente colapsados, por lo que no le quedó otra alternativa que amontonarse en un pasillo en el que también había un gran número de reclusos en las misma s condiciones, debiendo adquirir por su cuenta una pequeña colchoneta que le sirviera de cambuche para dormir en el suelo, en medio de ratas, chinches, cucarachas y otros animales que acechaban. Aunado a esto, se presentaban filtraciones de agua lo que
cambuche para dormir en el suelo, en medio de ratas, chinches, cucarachas y otros animales que acechaban. Aunado a esto, se presentaban filtraciones de agua lo que imposibilitaba cualquier pretensión de descanso.
2.4. Entre los años 2013 y 2016 el hacinamiento en el EPMSC Bellavista llegó a sus peores extremos, incrementándose el número de reclusos en los pasillos, lo que llevó a que éstos tuvieran que turnarse por horas para dormir un poco y como los pasillos debían desalojarse en el día para facilitar el desplazamiento de los demás reclusos que debían ingresar y salir de sus celdas, el demandante, se veía sometido a desarmar su cambuche todos los días esperando la noche para buscar de nuevo el lugar donde acomodarse, por lo que sus ropas debía guardarlas en bolsas plásticas, junto con los demás objetos personales y de aseo y mantenerlas consigo.
2.5. La situación anterior se veía agravada cuando el personal de guardia realizaba operativos de requisas en el patio en busca de elementos prohibidos ya que esos operativos se hacían sin que los reclusos pudieran resguardar sus objetos personales lo que lo obligaba a buscar en semejante desorden aquellas pertenencias que guardaba en las bolsas, situación que se tradujo en humillaciones y maltratos físicos y morales, incluyendo la destrucción y la pérdida de sus elementos.
2.6. El mismo hacinamiento en el patio hizo que los reclusos en las celdas una especie de zarzos en made ra para procurar un sitio donde dormir, pero por ello, fueron taponadas las ventanas lo que hizo que el aire estuviera cargado de humo
2.6. El mismo hacinamiento en el patio hizo que los reclusos en las celdas una especie de zarzos en made ra para procurar un sitio donde dormir, pero por ello, fueron taponadas las ventanas lo que hizo que el aire estuviera cargado de humo de cigarrillo y marihuana y que tuvieran que vivir en medio de malos olores.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO
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4 2.7. En virtud del hacinamiento, las duchas y sanitarios se tornaban insuficientes, aunado a que no contaban con puertas o cortinas por lo que el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera debió hacer uso de ellos a la vista de sus compañeros.
2.9. Los alimentos que se prodigaron al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera no tenían la calidad y cantidad necesarias y en algunas ocasiones se entregaban en estado de descomposición, lo que puso en riesgo su salud, incluso, fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en muy poca cantidad y en horarios que imponían largas horas de fatiga. El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m.
2.10. La Cárcel Bellavista carecía de espacios adecuados para aislar a las personas que padecían enfermedades contagiosas, pues en el área de sanidad apenas sí se albergan a unos pocos reclusos, eso hizo que aquellas personas que tenían síntomas
que padecían enfermedades contagiosas, pues en el área de sanidad apenas sí se albergan a unos pocos reclusos, eso hizo que aquellas personas que tenían síntomas de contagio de TBC no fueran aislados preventivamente, sino que solo se les suministra un tapabocas que no utilizaban para evitar ser objeto de rechazo y malos tratos por el resto de sus compañeros, lo que aumentó el riesgo de contagio entre los reclusos.
2.11. El señor Edwin Johnson Rodas Mosquera tampoco contó con programas adecuados de deportes o recreación, con las cons ecuencias psicológicas que ello generaba a quien estaba privado de su libertad, así mismo, no contó con un programa de salud adecuado, por lo que conseguir una cita para atención médica siempre fue una odisea ante la deficiencia de personal médico y odontológico, ello aunado a que los medicamentos no se podían conseguir.
2.12. El Estado colombiano desconoció las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, violentándole al demandante sus derechos a la dignidad humana, a la a limentación adecuada, a la salud, a la intimidad, a la sexualidad, al trabajo, a la educación, a la recreación y resocialización, tras someterlo a condiciones miserables de reclusión, experimentó un abandono absoluto por parte de las autoridades encargadas de su custodia y cuidado, convirtiéndolo en un simple objeto, privado de sus mínimos derechos y afrontando tratos inhumanos , degradantes y vejámenes que son asimilables a la tortura , derivados de la conducta reprochable del Estado, que, como garante, debí a protegerlo.
tratos inhumanos , degradantes y vejámenes que son asimilables a la tortura , derivados de la conducta reprochable del Estado, que, como garante, debí a protegerlo.
2.13. El trato inhumano así dispensado genera, por sí mismo, padecimientos en cualquier ser humano, y por supuesto también en el demandante quien no fue la excepción, pues al reducirse su condición humana, dados los tratos crueles e inhumanos que debió soportar, se le causó una gran aflicción, así como una perturbación emocional nacida del dolor, angustia, ansiedad, frustración, impotencia, propias del mal trato que se repitió día tras día cuando se sabía destinatario de un tratamiento peor que el de cualquier animal, así una afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, generándose un daño que debe ser indemnizado a él y a su grupo familiar, en tanto sus parientes no pudieron contar con un sitio para entrevistarse en in timidad con el señor Edwin Johnson
Rodas Mosquera.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01
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5 2.14. La situación de hacinamiento imperante en la cárcel Bellavista ha sido constatada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC, entidades que han dado cuenta del nivel de sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC, entidades que han dado cuenta del nivel de sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos humanos de las personas allí recluidas e incluso dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en ese penal mediante la sentencia T -388 de 2013, condiciones infrahumanas corroboradas mediante sentencias T 409 de 2015 y T 762 de 2015, evidenciándose que no se había aplicado “la regla de equilibrio decreciente” dispuesta por dicha Corporación.
3. Posición de las entidades demandadas en primer grado.
Las entidades convocadas en calidad de resistentes procesales se pronunciaron dentro del término de traslado de la demanda en la siguiente forma:
3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
El INPEC, allegó un escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, aceptando sí la sobrepoblación carcelaria, pero en todo caso, sostuvo que no se ha generado daño ni perjuicio a los actores y menos se sometió al actor principal a tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues le fueron suministrados los elementos básicos requeridos por él, se le facilitó la prestación de salud, alimentación y se le permitieron las visitas.
Como medios exceptivos, propuso los de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico.
3.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
La cartera ministerial dio respuesta a la demanda con una clara oposición frente a
e inexistencia del daño antijurídico.
3.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
La cartera ministerial dio respuesta a la demanda con una clara oposición frente a las pretensiones que se lanzaron en su contra, bajo la idea de que no existe dentro del plenario pruebas de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que denoten falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones a su cargo, máxime cuando en el ámbito de sus competencias, ha realizado las funciones alusivas al asunto penitenciario y carcelario del país.
Propuso así las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, i nexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Min isterio de Justicia y del Derecho, imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal) e improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio.
3.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
La entidad dejó sentada su oposición frente a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que los daños alegados en el escrito genitor, no fueronRADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01
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6 acreditados por lo que resulta inocuo imputar responsabilidad fáctica o jurídica a la administración, máxime cuando la Unidad cumplió con la carga que le asiste de adelantar gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, el mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el centro de reclusión donde estuvo privado de la libertad el actor principal, a la par de haber suscrito los contratos para garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad.
Dentro de la oportunidad, la entidad tuvo a bien proponer como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC e improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño.
4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia de instancia, negó las súplicas de la demanda tras estimar que no fueron demostrados a través de medio probatorio alguno, los daños individuales reclama dos en la demanda, en tanto la parte actora se centró en acreditar las afectaciones que en forma colectiva pudieron padecer las personas privadas de la libertad debido al
a través de medio probatorio alguno, los daños individuales reclama dos en la demanda, en tanto la parte actora se centró en acreditar las afectaciones que en forma colectiva pudieron padecer las personas privadas de la libertad debido al hacinamiento carcelario, más no la afectación individual que pudo haber sobrellevado el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera.
En ese sentido, adujo que a pesar de las condiciones de hacinamiento que se presentaban en la EPMSC - Bellavista, se ha buscado brindar a los reclusos condiciones mínimas de salud, salubridad, convivencia, recreación y deporte, de ello, dan cuenta los diferentes contratos y programas suscritos con diferentes entidades y empresas a nivel nacional y que en relación con ese establecimiento se probó que los servicios y garantías ofrecidas a los reclusos, si bien no eran las más lujosas, sí les fueron ofrecidos los servicios y asistencias mínimas a las que tenían derecho dentro de su estado de privación de libertad tal como estimó se derivaba de los documentos obrantes en CD visible a folios 221, entre los que destac ó, la relación de productos adquiridos por el interno Rodas Mosquera, documentación de la junta de patios y asignación de celdas, partes solicitados, listado de personal autorizado para visita familiar del interno, actividades tendientes a disminuir la población del establecimiento carcelario e historia clínica que denota la atención en salud y odontología brindada al recluso.
No justificó la juez el hacinamiento presentado en las cárceles a nivel nacional y menos aún en el EPMSC de Bellavista, pues es claro que esta situación representó, como bien lo ha establecido en reiteradas oportunidades y desde 1998 la Corte
No justificó la juez el hacinamiento presentado en las cárceles a nivel nacional y menos aún en el EPMSC de Bellavista, pues es claro que esta situación representó, como bien lo ha establecido en reiteradas oportunidades y desde 1998 la Corte Constitucional, un estado de cosas inconstitucionales, lo que constituye un hecho notorio, empero, afirmó que, para la procedencia de la reparación de perjuicios era necesario probar la configuración de los elementos de la responsabilidad dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, los que corresponden al daño antijurídico e imputación, los cuales, tarea que, en su sentir no se acometió en esteRADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01
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7 caso.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustent ó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 24 de febrero de 2022 (fl. Digital No. 14) y admitido por esta Corporación a través de auto del 09 de marzo del mismo año (fl. Digital No. 20).
5.1. De la sustentación del recurso.
La parte demandante en la alzada invocó la revocación del proveído de primer grado, tras est imar que en él se incurrió indebida valoración probatoria para así concluir que no se había demostrado el daño y así concluir que no es preciso
La parte demandante en la alzada invocó la revocación del proveído de primer grado, tras est imar que en él se incurrió indebida valoración probatoria para así concluir que no se había demostrado el daño y así concluir que no es preciso observar la problemática del hacinamiento carcelario por lo que no se evaluaron sus implicaciones en la vida de la población privada de la libertad, cuando en el texto de la demanda se especificaron las afectaciones particulares y concretas por las cuales debe reparar el Estado, en cabeza de las entidades demandadas, en virtud de la regulació n especial que les oblig a a abstenerse o a proteger y evitar situaciones de vulneración que en reclusión no se deben padecer.
Afirmó entonces que no se trata ba de remitir el debate a las causas del hacinamiento, mucho menos excusar la capacidad de la administración con los altos índices de criminalidad y en su sentir de la juez, con una anarquía generalizada del país, cuando la atención de esa problemática es a lo que se ha referido la Corte con la modificación de las políticas públicas y las políticas criminales, que en últimas también son responsabilidad del Estado, así como la educación, el empleo y los demás factores que ayudan a contrarrestar unos índices de criminalidad que la juez endilga deliberadamente a la colectividad colombiana.
En ese sentido, afirmó que no se podía mirar la problemática desde la insuficiencia de cupos en la cárcel, sino entenderla desde lo que se logró probar en el proceso en relación con la desatención de los deberes de la a administración en el cuidado de los reclusos que han vulnerado derechos que no podían afectarse.
Insistió en que los hechos y pretensiones de la demanda están basados o guardan
en relación con la desatención de los deberes de la a administración en el cuidado de los reclusos que han vulnerado derechos que no podían afectarse.
Insistió en que los hechos y pretensiones de la demanda están basados o guardan consonancia con algunas de las líneas jurisprudenciales que el juzgado incluso citó, por lo que no se explica cómo es posible que hubiere arribado a la conclusión de que el concepto de dignidad humana sea de naturaleza abstracta o indeterminada y que carece de contenido para el caso en concreto, cuando el mismo ha sido desarrollado con amplitud por la jurisprudencia y es principio fundante de nuestro Estado de derecho.
Adicionalmente dijo discrepar el análisis causal de la problemática que se plasmó en la sentencia, pues no puede ser que se entienda que, si una situación afecta a gran parte de una población, que por demás se encuentra en sujeción, y adqu iere el apelativo de problemática generalizada, se saque de foco la particularización de la misma, la visualización de un daño particular, a un núcleo familiar, a un ciudadano, más cuando existe suficiente evidencia de que aún con directricesRADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01
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8 claras, creac ión de nuevas entidades y estrategias para la morigeración de la problemática derivada del hacinamiento en los penales, sigue existiendo una actitud negligente e ineficaz por parte de las entidades conminadas en los diferentes fallos constitucionales.
problemática derivada del hacinamiento en los penales, sigue existiendo una actitud negligente e ineficaz por parte de las entidades conminadas en los diferentes fallos constitucionales.
En sentido contrario a lo concluido por la juez, adujo que sí se logró demostrar que durante el tiempo en que el señor Rodas Mosquera estuvo privado de su libertad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista atravesaba por la peor de sus crisis, según lo advirtió la Corte Constitucional en sentencias como la T -3887 de 2013 y la T -762 de 2015, lo que, al tratarse d e un estado generalizado de violación de derecho humanos en Bellavista, lógico era concluir que el demandante hacía parte del mismo siendo carga de las entidades demandadas, probar él era la excepción a esa generalidad, es decir que recibió durante su reclusión un trato acorde a su dignidad humana y , por lo tanto no había sufrido la violación a los derechos que el resto de los reclusos, a specto que ninguna de las entidades demandadas logró demostrar.
Precisó también que la grave situación humanitaria presentada en el EPMSC BELLAVISTA durante ese período significó la violación de las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad de las que el demandante era destinatario, pues se le violentó su derecho a la dignidad humana al brindársele un trato cruel, inhumano y degradante durante su cautiverio; como soportar prolongados ayunos, no tener un sitio digno ni sufic iente para cumplir sus necesidades fisiológicas, no tener un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir ya que no contaba con una cama, ni con cobija o almohada, no se le
prolongados ayunos, no tener un sitio digno ni sufic iente para cumplir sus necesidades fisiológicas, no tener un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir ya que no contaba con una cama, ni con cobija o almohada, no se le suministraron los elementos de aseo necesarios, no tenía un sitio dónde realizar su sexualidad, etc., y ante ello, era lógico concluir que se vio sometido a constantes sufrimientos que permite entre otras cosas, presumir la existencia de perjuicios morales, mucho más si se trata de violación a los derechos humanos , quedando relevado de probarlos, ya que el análisis debió ser más flexible y por tanto conceder la reparación teniendo en cuenta que cuando se trata de violaciones a derechos humanos la indemnización puede superar los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo ha dicho la jurisprudencia nacional.
6. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia.
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las entidades demandadas allegó escritos de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, simplemente la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho aportó unas sentencias del Consejo de Estado referidas la caducidad del medio de control.
7. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo
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