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TA ANT - 05001333302920190017401-(28-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302920190017401-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 En adelante CPACA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - De los beneficiarios / DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA –

Síntesis del caso: La demandante presentó una demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando la nulidad de las resoluciones que negaron el pago de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su hijo, J.R.R.I., quien falleció en 1996 mientras prestaba servicio en la Policía Nacional.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar sí, la sentencia de primera instancia debe ser revocada según los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el vinculado, en cuanto se encuentra acreditado que ostenta la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por el señor J.R.R.I., así como la dependencia económica requerida por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de esta prestación; o, por el contrario, ha de confirmarse en su totalidad, teniendo en cuenta el análisis jurídico y fáctico realizado por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (...) A fin de resolver el asunto de la controversia, es importante preciar que la pensión de sobreviviente fue establecida por el legislador a fin de atender la contingencia derivada de la muerte yla definió como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de

condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. (...) Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión también puede ser heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. (...) De lo expuesto se desprende que, para la obtención de la pensión de sobreviviente, el interesado debe acreditar el parentesco con el causante y la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida, por lo que dicha dependencia no siempre debe ser absoluta, como bien lo ha interpretado la Corte Constitucional en sentencia C111 de 20067, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (...) (…) De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala de decisión, que en el estudio de los requisitos por parte del juez para efectos de reconocer derechos pensionales, se deben valorar circunstancias adicionales con las que se permita demostrar la relación filial, por ejemplo, recurrir a la aquiescencia de la administración sobre la relación, así como también acudir a documentos pertinentes donde se demuestre dicha relación tal y

las que se permita demostrar la relación filial, por ejemplo, recurrir a la aquiescencia de la administración sobre la relación, así como también acudir a documentos pertinentes donde se demuestre dicha relación tal y como se evidenció en el presente proceso con el expediente administrativo. En consecuencia, se concluye que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, desconociendo las formas propias de cada juicio y obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. De acuerdo con lo expuesto, la Sala le reconoce a la señora E.I. con cédula No. 26.349.343, para los efectos de esta providencia, la calidad de madre del señor J.R.R.I., al igual que la calidad de padre del señor R.R.M. (...) Se reitera, que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. (...) De acuerdo con lo anterior, se tiene que los señores E.I. y el señor R.R.M. cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, les es aplicable dicha norma bajo el principio de favorabilidad en su integralidad, siendo procedente

acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, les es aplicable dicha norma bajo el principio de favorabilidad en su integralidad, siendo procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados - Resoluciones 01496 del 22 de octubre de 2015, 00225 del 01 de marzo de 2016 y 01720 del 22 de abril de 2016 -1 En adelante CPACA DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA – TEMA: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional / Dependencia económica de los padres en calidad de beneficiarios / Declara Nulidad-Ordena Restablecimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN

Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: No. 103 AP.

Radicado: 05-001-33-33-029-2019-00174-01

Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control: N Y R DEL DERECHO LABORAL

Demandante: ENERFINA IBARGUEN IBARGUEN

Vinculado: RAFAEL RIVAS MOSQUERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENA

POLICÍA NACIONAL.

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el vinculado en contra de la sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el vinculado en contra de la sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora ENERFINA IBARGUEN RIBARGUEN presentó demanda por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las Resoluciones 01496 del 22 de octubre de 2015, 00225 del 01 de marzo de 2016 y 01720 del 22 de abril de 2016, por medio del cual se negó injustificadamente el pago de la pensión de sobrevivientes solicitada con base en el principio de la condición más beneficiosa.Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 2

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar la pensión de sobreviviente, al igual que todas las mesadas debidas desde los tres años anteriores a que se radicó la petición, los incrementos legales, y mesadas adicionales desde la misma fecha.

Que se condene a la demandada al pago de todos los beneficios que legalmente le corresponda a la peticionaria.

anteriores a que se radicó la petición, los incrementos legales, y mesadas adicionales desde la misma fecha.

Que se condene a la demandada al pago de todos los beneficios que legalmente le corresponda a la peticionaria.

Que se condene a la demanda al pago de las costas que surjan en el trámite del proceso y las agencias en derecho. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y ss del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo

De lo expuesto en la demanda se extraen los siguientes hechos:

Relata la demandante que su hijo José Ramiro Rivas Ibarguen laboró de forma ininterrumpida por más de tres años al servicio de la Policía Nacional y hasta el 05 de octubre de 1996, fecha en la que falleció como consecuencia de varios impactos de arma de fuego por un compañero que prestaba el servicio en la misma estación de policía de Yarumal en el Departamento de Antioquia.

La muerte del José Ramiro Rivas fue calificada por el comandante del Departamento de Policía de Antioquia, como ocurrida en actos del servicio según informe administrativo por muerte No. 261 del 07 de octubre de 1996.

Se expresa que el agente de la policía sostenía económicamente a la demandante, pues desde que él cumplió la mayoría de edad era quien velaba por su sostenimiento y que este no tenía hijos y ni pareja.

Por medio de escrito con radicado No. 00520 la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de madre supérstite del señor José Ramiro Rivas Ibarguen, sin embargo, dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable a través de los actos administrativos

reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de madre supérstite del señor José Ramiro Rivas Ibarguen, sin embargo, dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable a través de los actos administrativos demandados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 4 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para que la demandante y el vinculado se hicieran acreedores de la pensión de sobreviviente del finado José Ramiro Ibarguen en su calidad de padres

Luego de un análisis jurídico y jurisprudencial aplicable al caso y con base en las pruebas aportadas al proceso, expuso:

2 Folios. 84Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 3

“ Previo a establecer los hechos probados dentro del presente asunto, se tiene que en el caso, se dará aplicación al principio de favorabilidad e igualdad y en esa medida el derecho a la pensión de sobreviviente se estudiará a partir de lo consagrado en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, tal como se indicó y desarrolló en el marco normativo y jurisprudencial, al haberse establecido que a la demandante le era más favorable este régimen pensional, y de conformidad con la línea jurisprudencial que frente a este tópico ha establecido el Consejo de Estado.

En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos para acreditar el derecho a

pensional, y de conformidad con la línea jurisprudencial que frente a este tópico ha establecido el Consejo de Estado.

En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos para acreditar el derecho a la pensión de sobreviviente se estudiará a partir de los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la norma en comento. (…)

Pues, bien establecido lo anterior, se pasa al análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la norma en cita así: En cuanto al tiempo mínimo de cotización para hacerse acreedor a esta prestación como ya se indicó, se tiene por acreditado, al prestar su servicio por más de tres años al ente accionado.

Ahora bien, frente a la calidad de beneficiaria que alega la demandante tener en su condición de madre del causante, se tiene que la misma no fue acreditada dentro del presente asunto, pues si bien se aportó un registro civil de nacimiento del finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN, en él solo se establece la calidad de padre del señor RAFAEL RIVAS MOSQUERA. En efecto, al verificar los datos consignados de la madre, se señala que obedece al nombre “ENELFINA IBARGUEN” y no se evidencia número de identificación. El nombre consignado en su registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía no coinciden con el registro civil de nacimiento de JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN y los que también contienen imprecisiones en su nombre. Mientras que en el primero aparece como ENERFINA IBARGUEN IBARGUEN en el según como ENERFINA IBARGUEN, es decir, de los documentos aportados se denotan inconsistencias en cuanto al nombre de la demandante, que no permiten

aparece como ENERFINA IBARGUEN IBARGUEN en el según como ENERFINA IBARGUEN, es decir, de los documentos aportados se denotan inconsistencias en cuanto al nombre de la demandante, que no permiten establecer con claridad que ella ostente la calidad de madre del demandante. En línea con lo anterior, el medio de prueba idóneo para acreditar la calidad de padres frente a una persona es el registro civil de nacimiento, y al no estar plenamente identificada la madre en el mismo no es posible tener certeza de la calidad alegada por la parte demandante. De otra parte, y si en gracia de discusión se aceptara la calidad de madre de la actora del finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN, ni ella ni el señor RAFAEL RIVAS MOSQUERA acreditaron la dependencia económica de su hijo al momento de su fallecimiento.

Lo anterior, comoquiera que solo se aportaron como pruebas de dicha dependencia las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario de los señores JOSE ROMAN RIVAS MORENO y MANUELA MOSQUERA MOSQUERA, personas que fueron citadas de oficio por el Despacho para rendir su testimonio y en su dicho se advirtieron imprecisiones y falta de conocimiento directo de los hechos. Ambos señalaron que les constaba que el finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN ayudaba a sus padres económicamente, porque la demandante les manifestaba dicha situación y al mismo tiempo ambos señalaron que los padres del causante trabajaron durante toda su vida en actividades relacionadas con la minería; así como que ambos padres tenían

la demandante les manifestaba dicha situación y al mismo tiempo ambos señalaron que los padres del causante trabajaron durante toda su vida en actividades relacionadas con la minería; así como que ambos padres tenían muchos más hijos y que algunos de ellos eran los que velaban por ellos. De allíExpediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 4

que este Despacho en la valoración de dichos testimonios estableciera que no acreditan la dependencia económica de los padres al momento del fallecimiento del señor RIVAS IBARGUEN.

Finalmente, se resalta que quien alega la dependencia económica es quien tiene la carga de acreditar la configuración de este supuesto de hecho, y en esa medida la parte demandante no cumplió con ello, sin cumplir con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1567 de 2012.

Así las cosas, al establecerse que los señores ENERFINA IBARGUEN IBARGUEN y RAFAEL RIVAS MOSQUERA no acreditaron su dependencia económica respecto del causante, requisito previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente solicitada ante la Policía Nacional en calidad de padres del finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN, este despacho negará las pretensiones de la demanda y declarará probadas las excepciones de i) presunción de legalidad, ii) cobro de lo no debido e iii) inexistencia de vicios de nulidad, propuestas por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA

NACIONAL.”

Se condenó en costas a la parte demandante en aplicación del artículo 188 del CPACA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

de nulidad, propuestas por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA

NACIONAL.”

Se condenó en costas a la parte demandante en aplicación del artículo 188 del CPACA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante y el tercero vinculado, actuando a través de la misma apoderada judicial, presentaron en el único escrito recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, esto es que se le reconozca la pensión de sobreviviente causada por el agente de la Policía José Ramiro Ribas Ibarguen.

Señala que si bien el a quo consideró viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negó las pretensiones de la demanda por dos razones: i) Por presunta falencia en el nombre de la demandante y ii) por no haberse acreditado la dependencia económica, incurriendo en un ritualismo manifiesto y defecto fáctico al exigir pruebas y negar valor probatorio a las aportadas, desconociendo, además, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares.

En relación con la falencia en el nombre de la demandante, señala que la parte demandada nunca se ha opuesto a que la señora Enerfina Ibarguen es la madre del extinto José Ramiro Rivas Ibarguen, ni al momento de pagarle la indemnización por muerte, ni en la contestación de la demanda, por el contrario, al referirse a los hechos de la demanda aceptó sin dubitación alguna que era beneficiaria del extinto José Ramiro.

indemnización por muerte, ni en la contestación de la demanda, por el contrario, al referirse a los hechos de la demanda aceptó sin dubitación alguna que era beneficiaria del extinto José Ramiro.

Indica que debe tenerse en cuenta que las actuaciones que se demandan son actos administrativos cuya certeza en principio no se discute, en ese sentido en ellos se afirma que quien era la madre del causante es la señora Enerfina Ibarguen, asunto que el juzgado no ha desvirtuado y que además no fue puesto en duda por la entidad.

3 Folio 98 vto.Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 5

Frente a la acreditación de la dependencia económica señala, que las declaraciones extrajuicio aceptadas por el juzgado resultan suficientes para demostrar la dependencia económica en materia pensional como tantas veces lo ha puesto de presente el Consejo de Estado.

Considera que el rigor con el que el juez de primera instancia valoró las pruebas testimoniales y las declaraciones extrajuicio no se compadece con el estándar que la jurisdicción contenciosa ha practicado en estos casos, y que sobre todo no tuvo en cuentas las circunstancias fácticas socioeconómicas de los demandantes, pues son personas humildes del campo, mayores de 70 años, sin pensión, y sin capacidad económica para sobrevivir.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2 Problema jurídico

5.1 Competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí, la sentencia de primera instancia debe ser revocada según los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el vinculado, en cuanto se encuentra acreditado que ostenta la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por el señor José Ramiro Rivas Ibarguen, así como la dependencia económica requerida por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de esta prestación; o, por el contrario, ha de confirmarse en su totalidad, teniendo en cuenta el análisis jurídico y fáctico realizado por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que se acreditó la dependencia económica de los señores Enerfina Ibarguen y Rafael Rivas Mosquera con su hijo el causante José Ramiro Rivas Ibarguen, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, acogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, acogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

5.3 Solución del caso concreto en segunda instancia - Marco jurídico y jurisprudencial – En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, en tanto consideró la a quo, que si bien para el caso concreto debe aplicarse el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, la demandante y el vinculado no acreditaron el cumplimiento de la totalidad de requisitos que dicha normativa exige para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada,Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 6

concretamente no se probó la calidad de madre de la demandante y la dependencia económica con el causante, siendo estos los puntos sobre los cuales se centra la inconformidad del recurso de apelación, pues considera el apelante que el juez incurrió en un ritualismo manifiesto y defecto fáctico al exigir pruebas y negar valor probatorio a las aportadas, desconociendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares.

Es claro entonces que los apelantes no cuestionan ni discute el régimen normativo bajo el cual el a quo considera que debe ser reconocida la pensión de sobreviviente causada por el señor José Ramiro Rivas Ibarguen, esto es la Ley 100 de 1993; asunto frente al cual esta Sala de decisión no tiene reparo

normativo bajo el cual el a quo considera que debe ser reconocida la pensión de sobreviviente causada por el señor José Ramiro Rivas Ibarguen, esto es la Ley 100 de 1993; asunto frente al cual esta Sala de decisión no tiene reparo alguno, toda vez que la aplicación de dicha normativa está acorde con la tesis acogida en providencias recientes y con base en la cual se han decidido asuntos similares al de la litis, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por miembros de la fuerzas Militares y de Policía aplicando el régimen general de pensiones por ser más favorable que el régimen especial y vigente para la fecha de los hechos.

A fin de resolver el asunto de la controversia, es importante preciar que la pensión de sobreviviente fue establecida por el legislador a fin de atender la contingencia derivada de la muerte y la definió como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -1094 de 2003, manifestó lo siguiente: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por

tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”

La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 7

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión también puede ser heredero del causante,

fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión también puede ser heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se consagró el Sistema General de Pensiones, que tiene como objeto, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”4 Dicha ley, fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión, y en su artículo 46 originario5 dispuso lo siguiente:

distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión, y en su artículo 46 originario5 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”

A su turno, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 explica la forma de financiación de la pensión de sobrevivientes; no obstante, en desarrollo del principio de solidaridad, el artículo 75 ibídem, se contempla la garantía estatal de pensión mínima de sobrevivientes, en virtud de la cual el Estado debe garantizar el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a tal prestación

4 Artículo 10 Ley 100 de 1993

mínima de sobrevivientes, en virtud de la cual el Estado debe garantizar el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a tal prestación

4 Artículo 10 Ley 100 de 1993 5 Antes de su modificación mediate el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 8

mínima, la que será equivalente al 100% del salario mínimo mensual vigente.6

El artículo 47 de la misma Ley 100 de 1993 antes de la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso, en el literal c, que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

Sobre el requisito de la dependencia económica que deben tener los padres con el causante , la Corte Constitucional en la sentencia C –066 de 2016 precisó su alcance y los parámetros para su demostración, aclarando que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Al respecto, sostuvo:

“(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absol

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