TA ANT - 05001333302920200011801-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920200011801-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
OBLIGACIONES URBANÍSTICAS - Compensación áreas de cesión para zonas verdes, recreaciones, equipamiento y construcción de equipamientos / PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
Síntesis del caso: El demandante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Juzga do Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, que negó sus pretensiones de nulidad de varios actos administrativos. Estos actos, emitidos por la Secretaría de Control Urbanístico de Medellín, liquidaron una compensación en dinero por obligaciones urbanís ticas derivadas de la cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamientos. El demandante argumentó que el cobro de esta compensación estaba prescrito y que los actos administrativos habían perdido su fuerza ejecutoria. Sin embargo, la entidad demandada sostuvo que la obligación de compensación surgió con la liquidación de la compensación y no con la expedición de la licencia urbanística.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si adolecen de nulidad de los actos administrativos a través de lo s cuales, la entidad demandada dispuso sobre la liquidación de las compensaciones en dinero de las cesiones originadas en las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante, por haber operado la pérdida de fuerza ejecutoria, el decaimiento del acto admin istrativo y la prescripción de la acción de cobro. (...) Para ello, habrá de indicarse que conforme lo anotado en aparte anterior, a través de la concesión de una licencia urbanística, el Curador Urbano está habilitado para el reconocimiento de construcciones existentes, esto es, construcciones que se ejec utaron sin la
conforme lo anotado en aparte anterior, a través de la concesión de una licencia urbanística, el Curador Urbano está habilitado para el reconocimiento de construcciones existentes, esto es, construcciones que se ejec utaron sin la obtención previa de la licencia de construcción y que cumplen con las normas urbanísticas vigentes de forma que es posible su legalización. Adicionalmente, en este tipo de licencias se concederá al interesado un plazo máximo de veinticuatro meses para el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia. (...) Se desprende entonces que al otorgamiento de la licencia urbanística, surgen obligaciones a cargo del titular de la misma, entre las que se cuenta la compensación de las áreas de cesión , compensación esta de que es titular la entidad territorial demandada y que puede hacer efectiva una vez verifica la ejecución del derecho de construcción concedido, pues es precisamente este hecho el que da lugar a la obligación de compensación. Es por e so que en este punto se advierte que le asiste razón a la entidad, siendo que solo a partir de la ejecución del derecho contenido en la licencia es que surge de manera correlativa la obligación de la compensación de las zonas de cesión. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el hecho generador entonces de la obligación de compensación, está ligado precisamente al derecho que se otorga en la licencia, no siendo lo mismo aquella licencia que otorga permiso para la realización de una construcción de aqu ella que como en este caso, lo que hace es reconocer una construcción ya ejecutada. (…) Es por ello, que en este último caso, atendiendo precisamente al hecho que da lugar a la compensación, habrá de advertirse que aquel se concreta en el mismo momento en que queda en firme el acto administrativo de reconocimiento de la construcción y no al
caso, atendiendo precisamente al hecho que da lugar a la compensación, habrá de advertirse que aquel se concreta en el mismo momento en que queda en firme el acto administrativo de reconocimiento de la construcción y no al vencimiento de los veinticuatro meses concedidos para la adecuación de la misma a las normas de sismorresistencia, por cuanto tal obligación no incide en la compensació n sino que podrá generar un procedimiento diferente, por infracción urbanística. De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la compensación en dinero de las zonas de cesión determinadas en las licencias urbanísticas, debe realizarse por parte de las ent idades territoriales, tratándose del reconocimiento de construcciones, dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la licencia urbanística que le es remitida por el Curador Urbano y se aclara que esto resulta aplicable a los casos en que se trata d e licencias de reconocimiento de construcción, porque precisamente al dejarse claro que el reconocimiento concreta el hecho generador de la obligación, aquel no puede quedar condicionado al cumplimiento de un hecho posterior como sí ocurre en el caso de la s licencias de construcción, donde la obligación urbanística de compensar las áreas de cesión, solo podrá concretarse en el momento en que el derecho de construcción se concrete. (...) En otros términos, es necesario distinguir el procedimiento que corresp onde adelantar para la compensación de las áreas de cesión, el primero referido a su liquidación, que como ya se anotó surge desde la firmeza de la licencia de reconocimiento de construcción y conforme el cual, compete al ente territorial su liquidación; y el segundo procedimiento, que tiene que ver con el cobro de la obligación así liquidada; por lo que al haberse determinado la obligación mediante los actos
construcción y conforme el cual, compete al ente territorial su liquidación; y el segundo procedimiento, que tiene que ver con el cobro de la obligación así liquidada; por lo que al haberse determinado la obligación mediante los actos demandados Resoluciones N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, 201950061960 del 5 de julio de 201 9 y 201950103344 del 25 de octubre de 2019, este último a través del cual se culminó el procedimiento administrativo, notificado el 24 de octubre de 2019, es a partir de tal fecha que deben contarse los términos antes señalados para la prescripción de la acción de cobro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 05001 33 33 029 2020 00118 01
DEMANDANTE Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga DEMANDADO Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derechoNo laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 19
TEMA Obligaciones urbanísticasCompensación áreas de cesión para zonas verdes, recreacionales, equipamiento y construcción de equipamientos DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO VEINTINUEVE (29)
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita qu e se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, a través de la cual se liquidó una compensación por obligaciones urbanísticas; N° 201950061960 del 5 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; N° 201950077283 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación1.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que el demandante no adeuda suma alguna por concepto de compensación en dinero de obligaciones urbanísticas.
Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad accionada.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
1 Dentro de las pretensiones de la demanda, el accionante solicitó la nulidad también de la Resolución N° 201950103344 del 25 de octubre de 2019 a través de la cual se aclaró la resolución N° 201950061960; no
obstante mediate auto del 20 de enero de 2022 (a rchivo 012) el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de tal acto administrativo, por considerar que se trata de un acto de mero trámite.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
2
Manifiesta la parte demandante, que por medio de Resolución N° C4 -1810 del 9 de mayo de 2014, la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín otorgó al demandante el reconocimiento y planos para propiedad horizontal, del inmueble ubicado en la Carrera 109ª N° 62 -52/54 (0201, 0202 y 0302) de la ciudad de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria N° 001 -5048766, acto administrativo en el que generó obligaciones urbanísticas por zonas verdes, recreacionales y equipamientos de 28,96 m 2, por construcción de equipamientos 4,00 m 2, que debían ser cobradas por la administración municipal.
Indica que mediante Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, la Secretaría de Control Urbanístico, realizó la liquidación de la compensación e n dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión del suelo para zonas verdes, recreacionales y de construcción de equipamiento mencionadas, por valor de $17.155.201.
Afirma que contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el cobro de la mencionada compensación no se realizó dentro del término de cinco años permitido, por lo que se había
Afirma que contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el cobro de la mencionada compensación no se realizó dentro del término de cinco años permitido, por lo que se había configurado la prescripción extintiva de la obligación.
Señala que los recursos fueron resueltos a través de Resoluciones N° 201950061960 del 5 de julio de 2019 y N° 201950077283 del 26 de agosto de 2019, en los cuales se confirmó la decisión inicial; y posteriormente a través de Resolución N° 201950103344 del 25 de octubre de 2019, la entidad decidió aclarar la Resolución N° 201950061960.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, al considerar que no logró el demandante acreditar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.
Como argumentos de defensa, señala que debe distinguirse entre el hecho determinador de la obligación urbanística y el hecho generador, para indicar que este último corresponde a la construcción como tal, siendo este el que origina los deberes en cabeza del titular de la licencia urbanística. Añade entonces que no es el acto de reconocimiento el que determina la obligación definitiva, que se encuentra contenida en el acto a través del cual se realiza la liquidación de la compensación, siendo entonces que la vocación para exigir el cobro de laRadicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
3
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
3
obligación urbanística surge con la Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, sin que sea posible aludir al decaimiento del acto o a la pérdida de ejecutoria.
Señala además que recaía en el particular la obligación de realizar la entrega del espacio público bien en dinero o en especie sin que el municipio lo requiriera, obligación ésta que está contenida en las normas sobre la actividad constructiva; razón por la que al no haberse satisfecho dicha obligación por parte del demandante, el ente terr itorial realizó visita física al inmueble encontrando que se había vencido el término concedido para la realización de las adecuaciones físicas, sin que se hubiese realizado la compensación, por lo que considera que la mora fue provocada por el demandante.
Afirma que correspondía al demandante, una vez ejecutada la obra para la que le fue concedida licencia urbanística, solicitar ante la entidad territorial el permiso de ocupación y la visita de inspección para la entrega de las cesiones a que estaba oblig ado, obligaciones que no atendió y que derivaron en la mora que él mismo alega.
Como argumentos de defensa, considera que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad y la inepta demanda por no haberse agotado el requisito obligatorio de apelación frente a la Resolución N° C4 -1810 del 8 de mayo de 2014.
Señala que tampoco es procedente aplicar la prescripción extintiva que solicita el demandante, por cuanto la compensación de las obligaciones urbanísticas no
mayo de 2014.
Señala que tampoco es procedente aplicar la prescripción extintiva que solicita el demandante, por cuanto la compensación de las obligaciones urbanísticas no tiene naturaleza tributaria, por lo que no resulta aplicable la normatividad citada por el accionante.
Propone como excepciones: inexistencia de vicios de nulidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, ineptitud sustancial de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN profirió sentencia el 16 de mayo de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
4
Como sustento de la decisión indicó que la Resolución N° C4 -1810 del 9 de mayo de 2014, a través de la cual, la Curaduría Cuarta de Medellín otorgó al demandante reconocimiento y planos para la construcción de propiedad horizontal, quedó ejecutoriada el día 28 de mayo de 2014, razón por la que no habían transcurrido cinco años como lo argumenta el demandante al momento de expedición de la Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, por lo que no puede predicarse la pérdida de fuerza ejecutoria del primer acto en mención.
Así mismo, indicó que conforme lo p revisto en la normatividad que regula el tema, las obligaciones urbanistas de cesión de suelos surgen al momento en que
que no puede predicarse la pérdida de fuerza ejecutoria del primer acto en mención.
Así mismo, indicó que conforme lo p revisto en la normatividad que regula el tema, las obligaciones urbanistas de cesión de suelos surgen al momento en que el constructor ejecuta las obras que le fueron reconocidas, siendo obligación de aquel poner en conocimiento de la administración la ter minación de la obra para que aquella proceda a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la liquidación de los gravámenes o cargas accesorias a su cargo.
Sin embargo, señaló que no logró el demandante acreditar el cumplimiento de tal obligación, razón por la cual la entidad adelantó de oficio tales verificaciones, liquidando entonces las compensaciones a que había lugar, por lo que no puede alegarse la pérdida de ejecutoria ante el incumplimiento de sus deberes.
En relación con el cargo de decaimiento del acto administrativo, consideró que tal situación no acaeció por cuanto la Resolución N° C4 -1810 del 9 de mayo de 2014 se ejecutó correctamente.
De otro lado, en lo que se refiere a la prescripción de las obligac iones y de la acción de cobro, señaló que a pesar de que las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, que regula la prescripción de cinco años respecto de las acciones de cobro. No obstante, consideró que la acción adelantada en virtud de los actos enjuiciado s no se encuentra prescrita, por cuanto el término aludido debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo que liquidó la
acciones de cobro. No obstante, consideró que la acción adelantada en virtud de los actos enjuiciado s no se encuentra prescrita, por cuanto el término aludido debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo que liquidó la obligación relativa a la compensación y no frente a aquel que concedió la licencia urbanística.
Igualmente, indicó que no se acreditó dentro del plenario la referida violación al debido proceso, pues se advirtió que la entidad aplicó correctamente el procedimiento para el cobro de tales obligaciones urbanísticos, siendo que laRadicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
5
aclaración del acto admini strativo que resolvió sobre el recurso de reposición, resulta procedente al tratarse de una corrección meramente formal.
Finalmente, sobre los conceptos aludidos por el demandante señaló que los mismos no se refieren de manera puntual a los conceptos invo cados por el demandante de pérdida de fuerza ejecutoria, decaimiento del acto administrativo y prescripción de la acción sancionatoria, e igualmente aludió a la falta de vinculatoriedad de tales conceptos.
De conformidad con lo anterior negó las pretensio nes de la demanda e impuso condena en costas en contra del demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Considera que en relación con los cargos de decaimiento del act o administrativo
de apelación en el que solicita se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Considera que en relación con los cargos de decaimiento del act o administrativo o pérdida de la fuerza ejecutoria, pasó por alto el a quo, que la licencia urbanística concedida no lo era para la ejecución de una obra sino para el reconocimiento de una obra ya existente, lo que se trataba era de una validación o legali zación de lo ya edificado, siendo entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando pasados cinco años desde su ejecutoria, la autoridad no los ejecute.
Añade entonces que correspondía al Municipio de Medellín, a partir de la ejecutoria de la Resolución N° C4 -1810 del 9 de mayo de 2014, ocurrida el 28 de mayo siguiente, realizar la verificación inmediata de la construcción reconocida y la correspondiente liqu idación de las obligaciones urbanísticas, adelantando además el cobro coactivo de tales sumas, proceso este que solo inició el 9 de diciembre de 2020 cuando habían transcurrido seis años, seis meses y doce días.
Solicita tener en cuenta además, que si bie n las licencias urbanísticas son concedidas por los Curadores Urbanos de Medellín, aquellos son particulares investidos de funciones públicas, por lo que para tales efectos, actúan como dependientes de la Secretaría de Planeación Municipal, siendo entonces claroRadicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
6
dependientes de la Secretaría de Planeación Municipal, siendo entonces claroRadicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
6
que tal dependencia tiene conocimiento de la concesión de la licencia desde el mismo momento de su expedición correspondiéndole la realización del control y cobro de las obligaciones urbanísticas a que haya lugar. De allí que consi dere inadmisible que la entidad alegue que el término de cinco años no le resulta aplicable por no ser ella quien expide el acto de reconocimiento inicial.
Insiste igualmente en la aplicación de los conceptos allegados, provenientes de la Contraloría General de Medellín, la Personería de Medellín y el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, de acuerdo con los cuales en este tipo de asuntos resultan aplicables las figuras del decaimiento del acto administrativo, la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción de la acción de cobro. Conceptos que considera pueden servir para observar los diversos criterios sobre estos temas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las dis posiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual l a entidad demandada emitió pronunciamiento, solicitando se confirme la decisión de primera instancia.
Considera al efecto, que contrario a lo argumentado por el recurrente, suficientes argumentos se consignaron por el a quo en relación con la no
confirme la decisión de primera instancia.
Considera al efecto, que contrario a lo argumentado por el recurrente, suficientes argumentos se consignaron por el a quo en relación con la no procedencia de la pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos administrativos solicitados por el actor.
Señaló además que no es cierto que la licencia concedida no debió otorgar un plazo para su ejecución, puesto que el plazo concedido al demandante es taba justificado en el requerimiento del Curador para que e ajustara la edificación reconocida al cumplimiento de las normas sismorresistentes y arquitectónicas vigentes, indicando en todo caso que dicha situación debió controvertirse a través del recurso contra tal acto administrativo, que no se presentó.
Insiste que contrario a lo argumentado por el interesado, el surgimiento de la obligación de compensación en dinero de las zonas de cesión, está ligado a la ejecución del cometido de la licencia urbaníst ica por lo que no es dable argumentar que el ente territorial, debió realizar la liquidación de tal compensación desde el momento mismo de la licencia.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
7
Afirma que conforme la normatividad que regula el tema, los Curadores no son dependientes del municipio de Medellín, pues el ejercicio de sus funciones es autónomo y son responsables de manera directa por tal ejercicio.
Finalmente, insiste en los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
autónomo y son responsables de manera directa por tal ejercicio.
Finalmente, insiste en los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo con el cual culminó la actuación administrativa, en tanto la decisión sobre el recurso de apelación fue notificada el 24 de octubre de 2019 mientras que la demanda se interpuso el 7 de julio de 2020, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad entre el 21 de febre ro de 2020 y el 21 de abril de 2020 2 para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 que con ocasión de la suspensión de los términos de caducidad por la emergencia sanitaria generada por el Covid -19, dispuso que a partir del levantamiento de la suspensión3 en aquellos eventos en que el término restante de caducidad fuese inferior a 30 días, el interesado tendría un término de un mes para presentar la
generada por el Covid -19, dispuso que a partir del levantamiento de la suspensión3 en aquellos eventos en que el término restante de caducidad fuese inferior a 30 días, el interesado tendría un término de un mes para presentar la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
2 Cuando restaban 4 días para que operara la caducidad 3 Lo que ocurrió el 1 de julio de 2020Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
8
En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si adolecen de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, la entidad demandada dispuso sobre la liquidación de las compensaciones en dinero de las cesion es originadas en las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante, por haber operado la pérdida de fuerza ejecutoria, el decaimiento del acto administrativo y la prescripción de la acción de cobro.
3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
3.1. Licencias de construcción y obligaciones urbanísticas
El artículo 2.2.6.4.1.1. del Decreto 1077 de 2015, compilatorio de la normatividad del sector vivienda, previó la procedencia del reconocimiento de la existencia de edificaciones, a través de licencias otorgadas por las Curadurías Urbanas, indicando que ta les licencias de reconocimiento causarán los mismos gravámenes y efectos legales de una licencia de construcción:
existencia de edificaciones, a través de licencias otorgadas por las Curadurías Urbanas, indicando que ta les licencias de reconocimiento causarán los mismos gravámenes y efectos legales de una licencia de construcción:
“Artículo 2.2.6.4.1.1 Reconocimiento de la existencia de edificaciones . El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron s in obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento. Este término no aplicará en aquellos cas os en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa.
En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.
En los actos de reconocimiento se establecerán, si es del caso , las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –NSR– 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –NSR– 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Igualmente se podrán expedir actos de reconocimiento a los predios que construyeron en contravención de la licencia y están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo determine el acto que imponga la sanción.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01
Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas
9
Parágrafo 1° . El reconocimiento se otorgará sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar.
Los curadores urbanos deberán informar a las autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso.
(…) (Decreto 1469 de 2010, artículo 64)
Artículo 2.2.6.4.2.6. Acto de reconocimiento de la edificación . La expedición del acto de reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes existentes para la licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales de una licencia de construcción.
Parágrafo 1° . Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de los planes de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de que trata el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda, el acto de
Parágrafo 1° . Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de los planes de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de que trata el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda, el acto de reconocimiento hará las veces de licencia de construcción.
Parágrafo 2°. Cuando fuere necesario adecuar la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia, el acto de reconocimiento otorgará un plaz o máximo de veinticuatro (24) meses improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado ejecute las obras de reforzamiento. Este mismo término se aplicará al acto que resuelva conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de licencia de construcción.
Tratándose de programas de legalización y regularización urbanística de asentamientos de vivienda de interés social debidamente aprobados, o de programas de vivienda, los municipios y distritos podrán ampliar el plazo de que trata el inciso anterior hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando se asista técnicamente al interesado en el proceso de adecuación de la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia que les sean
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.