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TA ANT - 05001333302920200021201-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302920200021201-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PERSONAL DOCENTE OFICIAL - Régimen pensional aplicable / PRIMA DE MEDIO AÑOderecho para los docentes, pensionados Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora O.G.P. al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión de los recursos presentados, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes 12. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. (…) A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981, es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la

los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981, es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma. (…) La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C -409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pension es causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna. (…) En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda la equivalencia entre la prima de medio año docente y la mesada adicional del régimen general y a partir de allí resulta razonable que las restricciones que operan sobre las mesadas pensionales operen también para una prima que se asemeja a una mesada pension al. Cabe señalar que con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad referenciadas se expidió la Ley 238 de 1995, con la que se adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 en el siguiente sentido: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y dere chos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (…) Entonces, para acceder a la prima de medio año docente debe atenderse lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque dicha prima es equivalente o asimilable a l

de los sectores aquí contemplados". (…) Entonces, para acceder a la prima de medio año docente debe atenderse lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque dicha prima es equivalente o asimilable a l a mesada pensional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y es que el citado Acto fijó una restricción para la percepción de mesadas pensionales y la prima de medio año, al tenor del mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es “equivalente a una mesada pensional” y además, por virtud de la jurisprudencia constitucional, es asimilable a una mesada adicional. (…) En este caso, si bien el valor de la pensión no es superior 3 SMLMV, ya que para el año 2009, ese valor ascendía a $1.490.700 y la pensión concedida a la actora se determinó en $1.377.334, según la Resolución 101377 del 27 de julio de 2010, como se indicó anteriormente, y lo manifestó el Juzgado de primera instancia, para ser beneficiario de esta excepción es necesario que se hayaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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adquirido la pensión con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005. Bajo estas consideraciones, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el

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adquirido la pensión con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005. Bajo estas consideraciones, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se confirmará la sentencia en su integri dad. Finalmente, la parte actora afirma que sus pretensiones están respaldadas por la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014 -CE-S2 -2019; sin embargo, en tal sentencia la alta Corporación unifica su jurisprudencia con relación a un tema disímil. Puntualmente, la sentencia hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación y la forma de liquidar el IBL, pero no s e refiere en concreto a la prima de medio año, ni tampoco sobre la procedencia del pago de una mesada adicional, por lo que la decisión no es aplicable ni constituye un precedente judicial sobre esta materia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE OMAIRA GOEZ ZAPATA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-029-2020-00212-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VE INTEINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN

DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / REVOCA

DECISIÓN.

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 81

LINK DEL EXPEDIENTE 029 2020 00212 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la Procuraduría y la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2024 , por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora OMAIRA GOEZ PLATA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 19 de septiembre de 2019 , derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 19 de junio de 2019.

Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional en favor de la demandante, desde la fecha en que cumplió el estatus de pensionada, y de ahí en adelante.

Igualmente se depreca el ajuste de las condenas, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la condena, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la condena, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 1 ° de enero de

1981. Tiempo después, a través de la Resolución N° 101377 del 27 de julio de 2010 , le fue reconocida pensión de jubilación.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación de Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-2019,

Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés.

En el concepto de violación, asevera que el objetivo de haber establecido la mesada de mitad de año fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia.

Añade que esa prestación fue establecida mucho antes de reconocer la mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 les creó unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio que ahora se reclama.

Insiste en que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

1.5. Contestación de la demanda1

FONPREMAG presentó contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, adujo que, conforme al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, para los docentes no es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluida en el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que la demandante ta mpoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En últimas, realiza un extenso recuento normativo y jurisprudencial para concluir que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto

de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional del mes de junio que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

1 006ContestacionDemandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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1.6. Sentencia impugnada2

El Juzgado Veintinueve A dministrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, declaró la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 19 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 19 de junio de 2019, mediante cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en

configurado el 19 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 19 de junio de 2019, mediante cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.

Se condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora OMAIRA GOEZ ZAPATA, la prima de mitad de año desde el 19 de junio de 2016.

Asimismo, condenó en costas a la entidad demandada a medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de al demandante.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante laboró como docente entre el 14 de noviembre de 1989 y el 15 de noviembre de 2009, fecha en la cual adquirió el estatus pensional. Mediante Resolución No. 101377 del 27 de julio de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, por un valor mensual de $1.377.334.

Consideró que si bien los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no tienen derecho a la mesada 14 regulada en la Ley 100 de 1993, sí pueden acceder a la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989, siempre que cumplan con los requisitos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, constató que la demandante adquirió su estatus pensional el 15 de noviembre de 2009, esto es, antes

requisitos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, constató que la demandante adquirió su estatus pensional el 15 de noviembre de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2011, y que la mesada reconocida era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año.

2 019SentenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Fomag3

Presenta escrito de apelación, por medio del cual reitera lo señalado en la contestación, relacionado con el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 409 de 1994, en la que se indica que tanto la mesadas contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de mitad de año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas se cancelan en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones.

Hace referencia a que se debe tener en cuenta, que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquirieran el

Hace referencia a que se debe tener en cuenta, que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que evidentemente también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

1.7.2. Recurso Procuraduría General de la Nación4

El representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que discrepa de dicha decisión al considerar que la actora ya percibe catorce mesadas anuales, conforme lo acredita la certificación expedida por la Fiduprevisora5, en la que se detallan los pagos efectuados desde 2011. Sostiene que la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 constituyen prestaciones equivalentes, de manera que el reconocimiento de una excluye la otra.

Agrega que aceptar la tesis de la demandante conllevaría a que un docente pensionado reciba quince mesadas anuales, lo cual desborda lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que fijó como regla general un máximo de trece mesadas, con la excepción de catorce únicamente para quienes adquirieron su estatus pensional

3 022RecursoApelacionFomag202000212

4 021RecursoApelacionProcurador202000212

la excepción de catorce únicamente para quienes adquirieron su estatus pensional

3 022RecursoApelacionFomag202000212

4 021RecursoApelacionProcurador202000212

5 Archivo No. 15 PDF denominado “RespuestaRequerimiento.PDF”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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antes del 31 de julio de 2011 y devengan una pensión no superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, el Procurador solicitó al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

1.8. Pruebas relevantes

  • Derecho de petición presentado en nombre de la actora el 19 de junio de 2019 , solicitado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año6
  • Resolución N o. 101377 del 27 de julio de 2010 , por la cual se reconoce a la demandante una pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2009.7
  • Extracto de pagos realizada a la demandante desde el 1 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.8
  • Cédula de ciudadanía de la demandante.9
  • Certificación de los pagos anuales realizados a la señora Omaira Gómez Zapata en

de junio de 2018.8

  • Cédula de ciudadanía de la demandante.9
  • Certificación de los pagos anuales realizados a la señora Omaira Gómez Zapata en cuanto a mesadas y primas.10

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6 Págs. 19 y 20 002Demanda 7 Págs. 21 a 25 002Demanda 8 Pág. 26 002Demanda 9 Pág. 27 002Demanda 10 015RespuestaRequerimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora OMARIA GÓMEZ PLATA al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

resolver: ¿Le asiste derecho a la señora OMARIA GÓMEZ PLATA al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión de los recursos presentados, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas o la razón para que la demandada y la Procuraduría consideran que no es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A quo y la parte actora respondan al problema jurídico que, si es procedente el reconocimiento de dicha prestación, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en el literal b), numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque el A quo tiene la connotación jurídica de que al vincularse la demandante al servicio docente oficial el 14 de noviembre de 1989 y haber adquirido su estatus de pensionada el 15 de noviembre de 2009 , cumple con los requisitos del literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no siéndole aplicable el Acto

su estatus de pensionada el 15 de noviembre de 2009 , cumple con los requisitos del literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no siéndole aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber adquirido el estatus de pensionada antes de 31 de julio de 2010, fecha de expiración de los regímenes especiales y e xceptuados, mientras la entidad demandada no tiene dicha connotación, ya que considera que esta prima de mitad de año es equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año de la Ley 100 de 1993 artículo 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial

La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho11.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen

91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho11.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes12. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.

Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES

OFICIALES.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(…)”

1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(…)”

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (140604).

12 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 200313, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812.

Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 200514 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201915.

2.4.2. Prima de medio año

Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 16que

13 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. 14 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."

15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01 16 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y

16 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAIRA GOEZ ZAPATA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00212 01

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por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector

Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está con

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