TA ANT - 05001333302920200026001-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920200026001-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado
Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniosis
cutánea diagnosticada al joven I.D.C.C, cuando prestaba el s ervicio militar obligatorio.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio milita r obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe
servicio milita r obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de cará cter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desm edro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la
de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una personaRadicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma s e torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con
una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada propor ción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
Demandante: Iván Darío Cardona Carvajal y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Revoca decisión / concede parcialmente
Sentencia: 059
Acta: 026
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 28 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Veintinueve
_____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 28 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, MANUEL DUVAN
VALENCIA CARVAJAL, EDWIN FERNANDO VALENCIA CARVAJAL, ANGIE
MANUELA CARDONA CARVAJAL, YURANI ALEJANDRA CARDONA
CARVAJAL, MANUEL SALVADOR VALENCIA HERNÁNDEZ, MARÍA
HERNÁNDEZ DE VALENCIA, ALICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTRILLÓN y la señora ÁNGELA DEL SOCORRO CARVAJAL GIRALDO , ésta última actuando además en representación de su hij o menor de edad CRISTIÁN DAVID CARDONA CARVAJAL , por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNMINISTERIO DE D EFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuiciosRadicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven IVÁN
MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuiciosRadicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL , durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20 SMLMV a favor de la víctima directa.
- Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.
Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos.
2.1. Se relató en la demanda que el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional.
2.2. Se anotó que, en el mes de octubre de 2019, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Caucasia, le inició un brote en ambas manos, debiendo ser remitido al Dispensario Médico , donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico.
en jurisdicción del Municipio de Caucasia, le inició un brote en ambas manos, debiendo ser remitido al Dispensario Médico , donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico.
2.3. Se afirmó que la enfermedad padecida por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL le generó una pérdida de capacidad laboral del 10%.
2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
3. Admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.
En auto de 11 de febrero de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (archivo denominado “005AdmiteSubsanadosRequisitos.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
Además, en dicha providencia se aceptó el desistimiento de la demanda respecto de los demandantes MANUEL SALVADOR VALENCIA
HERNÁNDEZ y MARÍA HERNÁNDEZ DE VALENCIA.
3.1. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a
3.1. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, en la medida que la enfermedad padecida en su momento por el soldado regular devino de una fuerza mayor, pues, la misma fue fruto de una causa extraña al servicio.
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparac ión económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte adujo que, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del
representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte adujo que, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados du rante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL , toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “ inexistencia de perjuicio imputable al Estado ”, (ii) “ carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio ”, (iii) “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud ” y (iv) “descuento de lo pagado por la entidad”.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda (archivo denominado “019Sentencia.pdf”).
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda (archivo denominado “019Sentencia.pdf”).
Señaló la A quo que dentro del expediente se encuentra acreditado que, para el mes de diciembre de 2019, el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea en miembros superiores, coligiéndose del Acta de Junta Médica Laboral No. 206838 que tal enfermedad le generó unas secuelas físicas, consistentes en cicatrices en el dorso de la mano derecha e izquierda de 0.5 x 0.5 mm y 10x20 mm, respectivamente, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 10% , calificada como enfermedad profesional.
No obstante lo anterior, indicó que las lesiones padecidas por leishmaniasis no pueden constituirse como un impedimento para realizar actividades laborales, teniendo en cuenta que la calificación del 10% que se hace de manera automática y objetiva por la Junta Médica de Calificación de las Fuerzas Militares, obedece a un criterio de indemnización preestablecido y no a una verdadera calificación de pérdida de capacidad.
Agregó que el informe médico aportado con la demanda no cumple con los requisitos mínimos para tenerse como prueba pericial y mucho menos como una calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que solo se apreciaría como un concepto profesional, asimilable a una prueba documental.
requisitos mínimos para tenerse como prueba pericial y mucho menos como una calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que solo se apreciaría como un concepto profesional, asimilable a una prueba documental.
Precisó que si bien al proceso se aportó Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional en la que se estableció un 10% de pérdida de capacidad laboral, tal prueba, según la juez de primera instancia , tampoco acredita la gravedad, especialidad o anormalidad del daño, por cuanto las secuelas físicas derivadas de la leishmaniasis se limitan a una cicatriz que, si bien bajo el régimen especial del Decreto 94 de 1989 determina un porcentaje de pérdida de capacidad, esta sólo tiene como un parámetro para t asar la indemnización que la entidad preestablece, pero no significa que se trate de una pérdida de capacidad laboral o que haya una alteración o pérdida funcional.
No se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, considerándose no se acreditó el daño grave, especial y anormal, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.
5. Del recurso de apelación.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
La parte demandante, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominado “021RecursoApelacionDemandante.pdf”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Indicó que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el daño ocasionado por la leishmaniasis es susceptible de reparación, por tratarse de
revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Indicó que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el daño ocasionado por la leishmaniasis es susceptible de reparación, por tratarse de una enfermedad profesional y generada en zonas endémicas, causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Agregó, además, lo siguiente:
“Ahora, en el plenario se probó la calidad de conscripto, el daño sufrido, la zona endémica donde lo sufrió, la secuela que el mismo le dejó; es decir, se probaron todos los elementos propios de la responsabilidad objetiva por el Daño Especial y el A quo con un afán inusual de denegar las pretensiones de la demanda, tira por la borda todo el material probatorio aludido y olímpicamente indica que se trata de un daño irrisorio, conclusión ligera, no sustenta y alejada de la jurisprudencia que pacíficamente se viene sosteniendo.
“Como si fuera poco, el Juzgado se inventa una tarifa legal probatoria bastante extraña. Referente a que sólo las Junta Médico Militares pueden generar calificaciones de pérdida de capacidad de conscriptos, situación que no existe en nuestra legislación y que -repitoen afán denegar pretensiones el Sr. Juez decidió adoptar semejante decisión, cuando la parte actora aportó un dictamen pericial absolutamente válido a la luz de las normas vigentes”.
6. Trámite de segunda instancia.
Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 12 de marzo de 2024 (archivo denominado “05AdmiteAPSentencia.pdf”), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin que en la
Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 12 de marzo de 2024 (archivo denominado “05AdmiteAPSentencia.pdf”), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hayan presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea diagnosticada al joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
4. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, por lo que debe revocarse el fallo apelado y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal
de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual , el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las q ue ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar
también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-0051302 (64839). 3 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros , ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando
fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros , ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las ac tividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.
Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”5.
Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuan do éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o
militar.
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado7 se pronunció en los siguientes términos:
“Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001 -23-31-000-201200039-01 (61237). 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas
(2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-200700005-01(36853).Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01
imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción d
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