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TA ANT - 05001333302920210014201-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302920210014201-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CABILDO ABIERTO – Obligatoriedad previo al estudio y análisis del proyecto de reforma o ajusta al plan de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIALIncorporación de suelo rural, suburbano y de expansión urbana al perímetro urbano.

Síntesis del caso: De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Municipal n.º 018 del 30 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), está viciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el Cabildo Abierto conforme a las Leyes Estatutarias 134 de 19941 y 1757 de 20152.

Extracto: Como quedo visto en los párrafos precedentes, conforme al inciso 3 del Parágrafo 1 del articulo 91 de la Ley 1753 de 2015 (modificatorio del articulo 47 de la Ley 1537 de 2012), para la incorporación del suelo rural, suburbano y la expansión urbana del perímetro urbano, es imperativa la convocatoria y realización de un Cabildo Abierto de manera previa a la aprobación que se surte en el Concejo Municipal.(…) En el articulo 22 de la citada Ley, se regula lo concerniente al Cabildo Abierto, estableciendo que el mismo podrá celebrarse en cada periodo de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, en los que, por iniciativa de un numero no inferior a cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los

municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, en los que, por iniciativa de un numero no inferior a cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto. Los artículos 23 a 30 regulan lo concerniente a (i) materias del cabildo abiert o, (ii) prelación de los temas, (iii) difusión del Cabildo Abierto, (iv) asistencia y vocería, (v) citación a funcionarios de la administración, vi) obligatoriedad de la respuesta, (vii) sesiones fuera de la sede y (viii) registro de los cabildos abiertos. La participación ciudadana es un pilar fundamental para la adopción de los planes de ordenamiento territorial, particularmente en lo que tiene que ver con la incorporación del suelo rural, suburbano y de expansión urbana al perímetro urbano, pues es imperativa la convocatoria y realización de un Cabildo Abierto de manera previa a la aprobación que se surte en el Concejo Municipal. Precisamente, la participación, como derecho, se encuentra prevista en el artículo 40 de la Carta Política, con una connotación fundamental que acarrea la obligación del Estado de hacer efectivo y real el ejercicio participativo de todos los ciudadanos para la construcción, el fortalecimiento y la materialización de los fines contenidos en la cláusula Estado Social de Derecho. De otra parte, en el recurso de alzada se aseveró que existe “insuficiencia” de la ley, por cuanto el legislador reguló el Cabildo celebrado en sesiones ordinarias y citado por la comunidad y

en el recurso de alzada se aseveró que existe “insuficiencia” de la ley, por cuanto el legislador reguló el Cabildo celebrado en sesiones ordinarias y citado por la comunidad y no reguló el convocado en sesiones extraordinarias y citado por el Alcalde, por lo cual considera que la aplicación del reglamento del Concejo Municipal para la citación del cabildo estuvo correctamente realizada, al punto de que se probó la participación de la comunidad. Dice además, que no se interpretó ninguna norma, s i no que, a falta de norma expresa, se realizó la integración normativa con lo dispuesto en materia de procedimiento para la citación, por el reglamento del concejo municipal. Sin embargo, luego del estudio del marco normativo aplicable en la materia, se c olige que los argumentos planteados por la entidad demandada no están llamados a prosperar, en razón a que el procedimiento establecido en el artículo 121 del reglamento interno del Concejo municipal no tiene el alcance de suplir la obligación de convocar y desarrollar un Cabildo Abierto. (…) Conforme a lo anterior, no se avizora algún vacío normativo que conlleve a la aplicación analógica del reglamento interno, como lo pretende el apelante al cimentar su argumento en la “insuficiencia” de la ley, al decir que el legislador no reguló el cabildo convocado en sesiones extraordinarias y citado por el Alcalde, pues un asunto de esta naturaleza, como lo es un mecanismo de participación ciudadana –Cabildo Abierto– encuentra su regulación en las Leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015. No puede olvidarse que el ejercicio del derecho y del deber a participar en la vida política, social y comunitaria del País, o de la Región respectiva, no puede hacerse

y 1757 de 2015. No puede olvidarse que el ejercicio del derecho y del deber a participar en la vida política, social y comunitaria del País, o de la Región respectiva, no puede hacerse sino con el cumplimiento de unos requisitos y condiciones establecidas en la Ley.

1 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” 2 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.Radicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-029-2021-00142-02

Pretensión: NULIDAD SIMPLE

Demandante: ALEJANDRO ARCILA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE

VIBORAL(ANTIOQUIA) – CONCEJO MUNICIPAL

Instancia: SEGUNDA Sentencia: n.° 166

Temas desarrollados: Cabildo Abierto - Obligatoriedad previo al estudio y análisis del proyecto de reforma o ajuste al p lan de ordenamiento territorial / Incorporación de suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano del municipio / Confirma decisión.

Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de

rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano del municipio / Confirma decisión.

Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

Los señores Alejandro Arcila Jiménez, Fabio Andrés Valencia Ramírez, Luis Eduardo Peláez Jaramillo y Jorge Alberto Gómez Gallego , actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formul aron una demanda de Nulidad Simple en co ntra del Municipio de El Carmen Vibora l (Antioquia) –Concejo Municipal, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

3 Solicita que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal n.º 018 del 30 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), por medio del cual se realizó la inclusión de predios en el perímetro urbano por medio de la Ley 1753 de 2015.

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda que a través del Decreto 203 del 5 de diciembre de 2020 , se resolvió convocar a seis sesiones extraordinarias entre el 14 y el 31 de diciembre para

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda que a través del Decreto 203 del 5 de diciembre de 2020 , se resolvió convocar a seis sesiones extraordinarias entre el 14 y el 31 de diciembre para debatir cuatro proyectos de acuerdo, entre los cuales se encontraba el proyecto de acuerdo 022 de 2020 “Por medio del cual se realiza la inclusión de predios en el perímetro urbano por medio de la ley 1753”.

Sostiene que el 15 de diciembre de 2020, mediante la Resolución n.º 0156 de 2020, se citó al pleno del Concejo para dar apertura ese mismo día al periodo extraordinario de sesiones.

Refiere que el 22 de diciembre de 2020 , según consta en el Acta n.º 006, sesionó la Comisión Primera de Planeación y Obras públicas, para dar primer debate al proyecto de acuerdo 022 de 2020, siendo aprobado el proyecto de acuerdo en dicha comisión.

Explica que e l 23 de diciembre de 2020 se expidió la resolución n.º 0167, “Por la cual se convoca a la comunidad de el Carmen de Viboral para participar en cabildo abierto obligatorio para el estudio del proyecto de acuerdo número 022 de 2020 por medio del cual se realiza la inclusión de predios al perímetro urbano por medio de la ley 1753 de 2015, y se dictan las disposiciones complementarias”.

Señala que el 28 de diciembre de 2020, sesionó la Plenaria del Concejo Municipal de El Carmen , con el objeto de desarrollar un Cabildo Abierto para dar discusión al proyecto 022 de 2020 , a la cual , según consta en el Acta 087 de 2020 , solo se

El Carmen , con el objeto de desarrollar un Cabildo Abierto para dar discusión al proyecto 022 de 2020 , a la cual , según consta en el Acta 087 de 2020 , solo se inscribieron cinco ciudadanos, de los cuales únicamente se encontraban presentes dos, quienes expusieron sus consideraciones negativas sobre dicho proyecto de acuerdo.Radicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

4 Afirma que, en el desarrollo de la sesión , el concejal Alejandro Arcila Jiménez dejó constancia de que en dicha sesión no había participado el Alcalde, conforme lo exige el artículo 22 de la ley 1757 de 2015. Asimismo, se mencionó la violación de las leyes 1753 de 2015 y 134 de 1994 , en cuanto a la forma de convocatoria y desarrollo del Cabildo Abierto, manifestó que las Leyes Estatutarias de Participación exigen que se cite dos veces, con al menos 10 días entre una y otra y que , debido a la falta de comunicación fue baja la participación, con lo que no se garantizaba este requisito.

Aduce que el 29 de diciembre de 2020, según consta en Acta 088 , los concejales Alejandro Arcila y Fabio Andrés Valencia , votaron nega tivamente el proyecto de acuerdo, por cuanto el requisito de celebrar Cabildo Abierto se había cumplido de manera irregular.

Manifiesta que e n la sesión de l 29 de diciembre , se aprobó el p royecto n.º 022 de 2020, con 11 de los 13 votos, convirtiéndose dicho proyecto en el Acuerdo n.º 018 de 2020.

Manifiesta que e n la sesión de l 29 de diciembre , se aprobó el p royecto n.º 022 de 2020, con 11 de los 13 votos, convirtiéndose dicho proyecto en el Acuerdo n.º 018 de 2020.

Dice que los concejales presentaron un derecho de petición verbal en el que solicitaron las actas de las sesiones en las que se había debatido el proyecto; las constancias de las citaciones por medios de amplia difusión ; la copia del proyecto aprobado; copia del registro enviado al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral; copia de las resoluciones que citaban a sesiones extraordinarias. Asimismo, que se expliquen las razones por las que no se realizó la sesión de respuesta del Cabildo Abierto y el procedimiento que se había considerado correcto para la citación y desarrollo de dicho Cabildo.

Sostiene que en respuesta al derecho de pe tición, se informa que solo hubo una citación por medios de amplia difusión local, la cual fue realizada el 23 de diciembre, a través de los siguientes medios: Viboral Telecomunicaciones, Azulina Estéreo y las redes sociales del Concejo de Instagram y What sapp. Informa, además, que no hay registros del Cabildo Abierto enviados ni al Consejo Nacional de Participación ni al Consejo Nacional Electoral, por cuanto el procedimiento que se siguió fue el de la ley 1753 de 2015 y no el de la ley 1757 de 2015. Que, respecto al procedimiento aplicable a dicho cabildo abierto, no está regulado en la ley, por cuanto las leyes de participaciónRadicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

5

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

5 refieren a los cabildos que se realizan en periodos ordinarios y al haberse celebrado este en un periodo extraordinario se aplica lo dispuesto en la ley 1753 de 2015 y el reglamento del concejo.

1.4. La sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 3, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda, y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal n.º 018 del 30 de diciembre de 2020 , expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, por medio del cual se realizó la inclusión de predios en el perímetro urbano por medio de la Ley 1753 de 2015.

Como fundamento de lo anterior, precisó que , dentro del trámite que debía seguirse para la expedición del Acuerdo, se llevó a cabo un cabildo abierto que se desarrolló siguiendo el procedimiento dispuesto en el reglamento del Concejo Municipal, por cuanto, al tratarse de un cabildo abierto en sesiones extraordinarias del concejo, no se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994 , en concordancia con el artículo 22 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

Refiere que el ente accionado efectuó una indebida interpretación en relación con las normas que debía aplicar para la realización del cabildo abierto, pues no siguió el procedimiento dispuesto en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con

Refiere que el ente accionado efectuó una indebida interpretación en relación con las normas que debía aplicar para la realización del cabildo abierto, pues no siguió el procedimiento dispuesto en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, el cual era aplicable, por cuanto el legislador, al expedir el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el artículo 91 de Ley 1753 de 2015 , y regular el trámite de incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano, fue claro en indicar que el procedimiento aplicable al mismo sería el dispuesto en la Ley 134 de 199 4, independientemente de que la referida norma regule el cabildo abierto en sesiones ordinarias de los concejos municipales y esta aplica con la interpretación sistemática del artículo 22 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, que establece el procedimiento que debe seguirse para el desarrollo del mismo.

3 Archivo C01, Pdf 013Radicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

6 Sostiene que el procedimiento para la expedición del Acuerdo n.º 018 de 2020 ,no se dio en debida forma y vulneró el debido proceso, el cual , conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es definido como el conjunto de garantías necesarias para procurar la protección del individuo participante en un proceso judicial o administrativo, atendiendo , dentro de su trámite , las formalidades

la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es definido como el conjunto de garantías necesarias para procurar la protección del individuo participante en un proceso judicial o administrativo, atendiendo , dentro de su trámite , las formalidades propias de cada juicio, razón por la cual la norma constitucional lo consagró para toda clase de actuaciones, para que las diversas controversias que puedan presentarse en cualquier tipo de procesos estén previamente definidas y regladas en el ordenamiento jurídico.

1.5. El recurso de apelación:

El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra al fallo de primera instancia 4, escrito en el que manifiesta que la sentencia no es congruent e con el principio de legalidad y con lo discutido en la defensa del proceso, porque no es posible decir que se interpretó mal el procedimiento de la ley 134 de 1994, actualizado por la ley 1757 de 2015, debido a que este no le es aplicable a las sesiones extraordinarias del concejo mun icipal y cuando estas son citadas por el Alcalde, porque no existe ley en esa materia.

Expresa que en este caso existe “insuficiencia” de la ley, en tanto el legislador reguló la celebración d el Cabildo en sesiones ordinarias y citado por la comunidad y no el convocado en sesiones extraordinaria s y citado por el Alcalde, por lo cual la aplicación del reglamento del concejo municipal para la citación del cabildo estuvo correctamente realizada, al punto de que se probó la participación de la comunidad.

Indica que, en este caso, se celebraron sesiones extraordinarias del concejo municipal citadas por el Alcalde, por lo cual no existe una norma concreta y expresa que regule

correctamente realizada, al punto de que se probó la participación de la comunidad.

Indica que, en este caso, se celebraron sesiones extraordinarias del concejo municipal citadas por el Alcalde, por lo cual no existe una norma concreta y expresa que regule el procedimiento para la citación del cabildo, no obstante, éste se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 1753 de 2015, pues a falta de norma expresa, se realizó la integración normativa con lo dispuesto , en materia de procedimiento para la citación por el reglamento del concejo municipal.

4 Archivo C01, Pdf 015Radicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

7 Sostiene que cuando no hay ley aplicable al c aso concreto, la justicia exige y el derecho positivo permite que el juzgador se inspire en criterios de equidad y, en este caso, la sentencia no tiene fundamento jurídico, por cuanto no existe reglamentación expresa para la celebración del cabildo abierto en sesiones extraordinarias del concejo municipal y por citación expresa del alcalde, por lo que nunca hubo una interpretación por parte del municipio.

En virtud de de lo anterior, solicita q ue se revoque la sentencia y se d é aplicación a los principios de seguridad jurídica, equidad y congruencia del fallo.

1.6. Alegatos en segunda instancia:

Admitido el recurso de apelación5 por auto del 23 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que

1.6. Alegatos en segunda instancia:

Admitido el recurso de apelación5 por auto del 23 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, sin registrarse pronunciamiento alguno.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación , no se pronunció en esta etapa procesal

Concluido el trámite de la segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en este proceso, habida cuenta de que no se observa una causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las

5 Obra auto en el folio 145 del expediente.Radicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

8 apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico:

De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado

a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico:

De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte accionada, le c orresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Municipal n.º 018 del 30 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia) , está v iciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el Cabildo Abierto conforme a las Leyes Estatutarias 134 de 19946 y 1757 de 20157.

2.3. Marco normativo

De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 1537 de 2012, a través de la cual dictó normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda.

El objetivo de dicha ley fue señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda.

Atendiendo a ese mandato, el artículo 47 de l a Ley 1537 de 2012 estableció una disposición de carácter transitorio para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, mediante un procedimiento ágil y expedito y , de esa manera, garantizar el desarrollo de programas de Vivienda

disposición de carácter transitorio para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, mediante un procedimiento ágil y expedito y , de esa manera, garantizar el desarrollo de programas de Vivienda

6 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” 7 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.Radicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

9 de Interés Social y prioritaria, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2012 al 2016.

Con ese precepto y para los efectos allí señalados, los alcaldes tenían facultades para presentar, ante los respectivos concejos municipales o distritales , las modificaciones y ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial, sin necesidad de acudir y agotar, previamente, los trámites de concertación y consulta previstos en artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

Con todo, el legislador mantuvo el procedimiento de participación democrática , obligatorio para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial, cuando se pretenda incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rura l, suelo suburbano y suelo de expansión urbana , requeridos para el desarrollo y construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, mediante un mecanismo de participación ciudadana, como lo es el cabildo abierto.

desarrollo y construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, mediante un mecanismo de participación ciudadana, como lo es el cabildo abierto.

Ahora bien, posteriormente, con la Ley 1753 de 2015, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. En su artículo 91 , esta normatividad modificó lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 y trajo las siguientes modificaciones en cuanto a la incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. La mencionada norma dispone:

“ARTÍCULO 91. INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL, SUBURBANO Y

EXPANSIÓN URBANA AL PERÍMETRO URBANO. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante e l período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán:

1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal

complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstosRadicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jiménez y Otros

10 en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:

a) Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes.

b) Los predios así incorpor ados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se r equerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo.

c) Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de

conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción del plan de ordenamiento vigente.

d) Aquellos munici pios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los lotes y actuaciones urbanas integrales que se destinen a vivienda para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes.

2. Además de los instrumentos previstos en la ley , a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y aprovechamiento del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vi vienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial. Este ajuste se someterá a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previst os en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto.

trámites de concertación y consulta previst os en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto. Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 1o. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial de que trata el presente artículo, sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

En el evento de que el concejo municipal o distrital est uviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias . Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión ampliará el término para decidir.

Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un CabildoRadicado: 05001-33-33-029-2021-00142-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Alejandro Arcila Jimén

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