TA ANT - 05001333302920210035901-(25-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920210035901-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL RÉGIMEN SALARIAL – Prestaciones / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SU REAJUSTE POR VIRTUD DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - factor salarial
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al conceder las pretensiones se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual sigue resolver: ¿Le asiste derecho a la señora D.P.S.G al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en razón a los argumentos dados por el Departamento de Antioquia en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por la a quo?
Extracto: (…) En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnizació n o sanción por mora en
forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnizació n o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. (…) Sobre la determinaci ón de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la n aturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. (…) En el asunto que nos convoca se encuentra claro que, con soporte en las consideraciones que anteceden, hay razones suficientes para la aplicación de la sanción establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en caso de que resulte probado pago inoportuno de las cesantías a favor de la demandante, toda vez que no existe duda de la facultad que le asiste como servidora pública de exigir dicho derecho, en razón a que en la mencionada normatividad se señalan
demandante, toda vez que no existe duda de la facultad que le asiste como servidora pública de exigir dicho derecho, en razón a que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas, so pen a de incurrir en mora. (…) De esa forma, puede afirmarse que FONPREMAG subsanó el defecto de la entidad territorial a tal punto que no se configuró extemporaneidad alguna en el pago de las cesantías reclamadas, el cual es el presupuesto esencial para el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. Por eso es que tampoco hay lugar a reconocer responsabilidad del Departamento Antioquia por su demora en la expedición de la resolución, en consideración a que, según el mismo artículo 57 de la Ley 1955 de 2021, esta tiene lugar cuando se genere un pago extemporáneo “(…) como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la SecretariaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 029 2021 00359 01
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de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Siendo de ese modo, al no llegarse a generar el pago extemporáneo de las cesantías como presupuesto esencial para el reconocimiento de la sanción por mora, debe revocarse la decisión recurrida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
presupuesto esencial para el reconocimiento de la sanción por mora, debe revocarse la decisión recurrida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 029 2021 00359 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FONPREMAG) Y DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-029-2021-00359-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES. COMPETENCIA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
CESANTÍAS DOCENTES.
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA
PROVIDENCIA 121
LINK DEL EXPEDIENTE 029 2021 00359 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento de
CESANTÍAS DOCENTES.
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA
PROVIDENCIA 121
LINK DEL EXPEDIENTE 029 2021 00359 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora Diana Patricia Sierra Guzmán acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 029 2021 00359 01
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1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 18 de agosto de 2020, frente a la petición presentada el 18 de mayo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.
Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir
de 2006.
Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 15 días después de presentada la solicitud de cesantía. Adicionalmente, por el mismo concepto de sanción por mora, pide el pago de 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El 21 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No . 2019060433066 del 4 de diciembre de 2019 y cuyo pago se habría efectuado el 10 de febrero de 2020.
A partir de ahí, señala que el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación iba hasta el día 13 de noviembre de 2019 , pero sólo fue expedido hasta el día 4 de diciembre de esa misma anualidad. En esa misma línea, acusa que debiendo ser pagadas las cesantías hasta el día 3 de febrero de 2020, fueron canceladas el 10 de febrero de
noviembre de 2019 , pero sólo fue expedido hasta el día 4 de diciembre de esa misma anualidad. En esa misma línea, acusa que debiendo ser pagadas las cesantías hasta el día 3 de febrero de 2020, fueron canceladas el 10 de febrero de 2020, por lo que, según su modo de ver, transcurrieron más de 7 días de mora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 029 2021 00359 01
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1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006; y 57° de la Ley 1955 de 2019.
Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. Seguidamente, destaca que con la vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorpora la
después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. Seguidamente, destaca que con la vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorpora la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.
Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías, siendo que no solo es respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.
Afirma que el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora.
Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administraciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN
DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 029 2021 00359 01
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expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes. Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste al demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.
1.5. Contestaciones
1.5.1. Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)1
FONPREMAG se opone a las pretensiones argumentando que no hay prueba de que se haya configurado un acto ficto frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Seguidamente, afirma que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías con posterioridad al término establecido para tal fin, por lo que, al estar evidenciado la responsabilidad de la misma en la mora causada en el presente proceso, sería esta la llamada a responder.
En esa misma línea, añade que la sanción moratoria se dio en 2020, motivo por el cual no le compete realizar pago alguno por ese concepto, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En últimas afirma que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora. De igual forma, solicita
57 de la Ley 1955 de 2019.
En últimas afirma que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora. De igual forma, solicita que no se le condene en costas, de proferirse una sentencia condenatoria en su contra.
1.5.2. Departamento de Antioquia2
1 005ContestacionDemanda.pdf 2 007ContestacionDemanda.pdf, pp. 60 a 70MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Dando contestación a la demanda, la entidad territorial se opone a las pretensiones aduciendo que el reconocimiento y pago de las cesantías está a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Precisa que la expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías no compromete la responsabilidad del Departamento de Antioquia en razón a que se hizo actuando en nombre y representación del citado Fondo y con cargo a los recursos del mismo. De esa forma, aclara que una cosa es la responsabilidad de la proyección del acto y otra su aprobación, reconocimiento del derecho y el pago de la prestación ; funciones estas que legalmente están atribuidas a FONPREMAG.
De otro lado, sostiene que la actora presentó la solicitud de retiro parcial de cesantías el 14 de noviembre de 2019 y el Departamento, en nombre de FONPREMAG, expidió
funciones estas que legalmente están atribuidas a FONPREMAG.
De otro lado, sostiene que la actora presentó la solicitud de retiro parcial de cesantías el 14 de noviembre de 2019 y el Departamento, en nombre de FONPREMAG, expidió el acto administrativo el 4 de diciembre de 2019; es decir en el 14 día hábil. Así, concluye que el acto administrativo fue e mitido dentro de los 15 días hábiles que consagra el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
Siendo de esa forma, pidió que se desestimaran las pretensiones y se condenara en costas a la parte demandante, considerando que no habría razón que justificara la presentación de la demanda.
1.6. Sentencia impugnada3
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda.
Sustento de su decisión, indicó el Juzgado que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, se podía evidenciar que las cesantías de la demandante no fueron canceladas dentro del los términos que señala la Ley 244 de 19 95, subrogada por la Ley 1071 de 2016, razón por la que había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.
A partir de ahí, empieza señalando que aun cuando resultaba cierto que FONPREMAG no había incurrido en mora al momento del pago de las cesantías parciales, porque incluso se realizó antes del término máximo legal para la
3 020Sentencia.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
parciales, porque incluso se realizó antes del término máximo legal para la
3 020Sentencia.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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disposición del dinero en la entidad bancaria ; el Departamento de Antioquia sí sobrepasó los 15 días que tiene para la expedición de la resolución y los 10 de la ejecutoria, los cuales se extendía n hasta el 27 de noviembre de 2019 , pues la resolución de reconocimiento sólo habría sido emitida hasta el 4 de diciembre de 2019. A partir de ahí, condenó al FONPREMAG al pago de la sanción moratoria desde el 27 de noviembre de 2019 hasta el 3 de diciembre de 2019, día anterior a la emisión de la Resolución No. 2019060433066 (por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda), para un total de 4 días de retardo. Adicional a ello, permitió que el Fondo realizara acciones de recobro ante la entidad territorial por las sumas que se deban cancelar y resultara n de la condena por el retardo en que haya incurrido la misma.
1.7. Recurso de apelación4
El Departamento de Antioquia recurre la decisión de primera instancia sosteniendo que la solicitud de retiro parcial de cesantías fue presentada el 14 de noviembre de 2019 y no el 29 de octubre de 2019, como se sostuvo en el fallo de primera instancia,
El Departamento de Antioquia recurre la decisión de primera instancia sosteniendo que la solicitud de retiro parcial de cesantías fue presentada el 14 de noviembre de 2019 y no el 29 de octubre de 2019, como se sostuvo en el fallo de primera instancia, especialmente si se toma en cuenta la información consignada en la resolución que reconoce la prestación. A partir de ahí, insiste en que expidió el acto administrativo el 4 de diciembre de 2019, es decir dentro de los 14 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Además, acusa que el plazo final para realizar el pago de las cesantías vencía el 4 de marzo de 2020; de modo que, siendo pagadas el 30 de enero de 2020, no se causó periodo de mora alguno.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare la que la entidad territorial demandada no incurrió en mora.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2024 , advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo; en cuanto al Ministerio Público, se dispuso que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia.
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DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 029 2021 00359 01
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Posteriormente, el proceso ingresó al despacho para sentencia sin que se allegara pronunciamiento alguno.
1.9. Pruebas relevantes
- Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales con sello de recepción del 21 de octubre de 2019 ( 002DemandaConAnexos.pdf, p. 29) - Resolución No. 2019060433066 del 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda ( 002DemandaConAnexos.pdf, pp. 30 a 33) - Constancia de notificación de la Resolución No. 2019060433066 (002DemandaConAnexos.pdf, p.34) - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 22 de febrero de 2021 (002DemandaConAnexos.pdf, pp. 26 a 28) - Certificado expedido por La Fiduprevisora en el cual consta que las cesantías parciales, reconocidas mediante la Resolución N° 2019060433066, qued aron disponibles para cobro desde el 30 de enero de 2020 (012RespuestaRequerimiento, p. 3 y 4)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio
(012RespuestaRequerimiento, p. 3 y 4)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al conceder las pretensiones se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual sigue resolver: ¿Le asiste derecho a la señora DianaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Patricia Sierra Guzmán al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en razón a los argumentos dados por el Departamento de Antioquia en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por la a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la emisión y notificación de la resolución de reconocimiento de cesantías y el pago de estas, ya que para la demandante y el juez de primera instancia, tienen la connotación jurídica de configurar la sanción moratoria, mientras que para la demandada no tienen tal connotación jurídica.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones so ciales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora
no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.
Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SIERRA GUZMÁN DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 029 2021 00359 01
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unificación CE-SUJ-SII-012 del 1 8 de julio de 2018, dentro del expediente 7300123-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez , que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con:
- La naturaleza del empleo del docente del sector oficial.
- La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía.
- El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
- El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
- La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.
Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.
En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó:
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 5 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.
En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente:
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071
En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente:
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales ; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto).
Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 7), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 8) [5 días si la petición se
reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 7), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 8) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – De
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