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TA ANT - 05001333302920220059301-(12-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302920220059301-(12-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, nueve (12) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

DTE: CLAUDIA JUDITH CÁRDENAS RUIZ

DDO: MUNICIPIO DE BELLO RDO: 05001-33-33-029-2022-00593-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA. Nro. 017Ap.

TEMA: CUMPLIMIENTO . Improcedencia cuando las normas invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable/ Existencia de otros mecanismos para exigir el cumplimiento de las normas. CONFIRMA SENTENCIA.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de veinticinco (25) de enero de 2.022, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual, declaró improcedente la acción de cumplimiento. ANTECEDENTES La señora CLAUDIA JUDITH CÁRDENAS RUIZ presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE BELLO, en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, que consagra el artículo 87 de la Constitución Política

de Colombia y reglamentada por la Ley 393 de 1.997 y 1437 de 2.011; para que se dé cumplimiento al artículo 11 de la ley 1843 de 2017. Solicita se ordene a la Secretaria de Movilidad del Municipio de Bello que aplique la caducidad y que retire los comparendos de la base datos SIMIT y demás bases de datos de infractores.REF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

DTE: CLAUDIA JUDITH CÁRDENAS RUIZ

DDO: MUNICIPIO DE BELLO RDO: 05001-33-33-029-2022-00593-01.

2-8 Solicita, que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. HECHOS Como fundamento fáctico de su petición, manifestó la accionante que el Municipio de Bello le impuso el comparendo No. 05088000000032021263 y que trascurrió más de un año antes de que realizará una audiencia en donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria. Que por ello, solicitó la caducidad de la multa impuesta y su petición fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada. Afirma que es claro y sin lugar a interpretaciones que la acción por contravención de las normas de tránsito caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y, al no expedirse resolución de sanción en dicho término, la acción caduca. Que en el mismo sentido, el artículo 161 del Código Nacional de TránsitoLey 769 de 2002-, consagra la caducidad de la acción para aquellos casos en

resolución de sanción en dicho término, la acción caduca. Que en el mismo sentido, el artículo 161 del Código Nacional de TránsitoLey 769 de 2002-, consagra la caducidad de la acción para aquellos casos en los que trascurridos 6 meses desde la imposición de la sanción no se haya concluido el proceso sancionatorio. Con fundamento en lo anterior, considera que en su caso se cumplen los requisitos para declarar la caducidad de la acción. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Municipio de Bello, por intermedio del Secretario Jurídico, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones con los argumentos que se sintetizan a continuación: Señaló que la declaratoria de caducidad es completamente improcedente en relación con el comparendo número 05088000000032021263 del 21 de octubre de 2021 impuesto a la señora CLAUDIA JUDITH CARDENAS RUIZ; frente al cual se surtió el trámite de notificación conforme a lo reglado en laREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DDO: MUNICIPIO DE BELLO RDO: 05001-33-33-029-2022-00593-01.

3-8 Ley 1843 de 2017 artículo 8 y demás normas concordantes y que la misma demandante realizó el pago total del comparendo, por lo que se contradice su actuar con lo solicitado en la demanda, al pretender la caducidad de una deuda inexistente a la fecha. Se refirió a los requisitos para la prosperidad de la acción de cumplimiento, manifestando que no se cumplen en el presente caso y solicitó declarar improcedente la acción.

deuda inexistente a la fecha. Se refirió a los requisitos para la prosperidad de la acción de cumplimiento, manifestando que no se cumplen en el presente caso y solicitó declarar improcedente la acción.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: El Juzgado de primera instancia, decidió declarar improcedente la solicitud de cumplimiento.

Como sustento de su decisión, se refirió a la normatividad que regula el medio de control y a los requisitos de prosperidad éste. Dedujo que lo pretendido por la parte actora es que se declare la caducidad del proceso contravencional que le fue iniciado con ocasión del comparendo No. 05088000000032021263 y en ultimas, atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se llevó a cabo el proceso contravencional. Que dicha pretensión solo puede ser perseguida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que para dicho propósito, el ordenamiento jurídico consagra otro mecanismo de defensa judicial, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora impugnó la decisión, argumentando que la misma carece de condiciones necesarias a la sentencia congruente, que no incurre en causales de improcedibilidad, pues la tutela no es procedente y no cuenta con otras acciones ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que lo solicitado no es la nulidad de una norma ni la protección de derechos colectivos; sinoREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DDO: MUNICIPIO DE BELLO RDO: 05001-33-33-029-2022-00593-01. 4-8 que lo solicitado es el cumplimiento de normas y para eso precisamente es la acción de cumplimiento y no otra.

Que el juzgado no tuvo en cuenta el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del artículo 10 de la ley 1437 de 2011 y que existen los delitos de prevaricato y de fraude a resolución judicial. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre la naturaleza de esta acción, se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2.015, con ponencia de la Doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA, en el proceso radicado N° Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00358-01(ACU), en los

siguientes términos: “La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiario 1. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite

1 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan

gastosREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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5-8 que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda se le ordene. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” En sentencia de 25 de enero de 2001, tratando de las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue, esa Sala expresó: “... es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.” “...Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar.” En el mismo sentido, el Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez en su artículo sobre la acción de Cumplimiento, publicado en la Revista del Colegio de

Jueces y Fiscales de Antioquia, ha dicho: “La misma debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que esclarecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad. De allí que pueda decirse que así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible” Así mismo, respecto del carácter subsidiario de la acción, la Alta Corporación en sentencia del 4 de febrero de 2021, expresó: “Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual aREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DDO: MUNICIPIO DE BELLO RDO: 05001-33-33-029-2022-00593-01. 6-8 lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “ […] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y

evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”2.”3

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos En tal contexto, las personas legitimadas para presentar una demanda con pretensiones de cumplimiento, solamente pueden solicitar que la autoridad o el particular demandado hagan efectivo o ejecute el deber jurídico contenido en la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, cuando el mandato sea “ imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el más mínimo motivo de duda ” y el actor no cuente con otro medio jurídico de defensa. EL CASO CONCRETO La acción de cumplimiento recae sobre el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, que señala el término de caducidad de la acción contravencional.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021. C.P: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Radicación: 25000-23-41-000-2020-0076901(ACU)REF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DDO: MUNICIPIO DE BELLO RDO: 05001-33-33-029-2022-00593-01.

7-8

Establece la norma: “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en

esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.” Es una norma general cuya aplicación exige la verificación de las condiciones allí establecidas, es decir, frente al asunto se genera una discusión que no es posible dirimir mediante la acción de cumplimiento, pues como se ha expresado precedentemente, para que proceda esta acción, la norma que se dice incumplida debe contener un mandato imperativo e inobjetable de tal manera que el Juez no tenga que esclarecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento. Conforme a lo anterior, es lógico concluir que esta acción constitucional no procede para reconocer derechos particulares en discusión; puesto que ello anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos. Esto es acorde con el principio de subsidiariedad, según el cual, la acción de cumplimiento “ tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento…” De esta manera, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que no tiene pretensiones de nulidad simple ni pretensionesREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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cumplimiento…” De esta manera, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que no tiene pretensiones de nulidad simple ni pretensionesREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DTE: CLAUDIA JUDITH CÁRDENAS RUIZ

DDO: MUNICIPIO DE BELLO RDO: 05001-33-33-029-2022-00593-01. 8-8 subjetivas y por eso no cuenta con otros medios judiciales para hacer cumplir las normas, puesto que en verdad se discute un derecho subjetivo; que puede ser reclamado mediante las acciones contencioso administrativas.

Las anteriores, son razones suficientes para considerar improcedente la acción de cumplimiento instaurada y en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de 2.023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA Nro. 09

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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