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TA ANT - 05001333302920230029101-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302920230029101-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - Marco jurídico aplicable /

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de instancia en condenar en costa a la parte demandante, por haber resultado vencida en el proceso. Para ello se analizará la procedencia de dicha condena en el caso concreto y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema.

Extracto: (…) El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo4; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vist a objetivo, sin atender a juicios de conducta. (…) Frente a dichos argumentos, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la

Frente a dichos argumentos, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una part e vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente. (…) En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual. Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es una reclamación sobre prestaciones sociales y sanci ones moratorias derivadas de cesantías, esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro d e un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial. (…) Por último, esta Sala considera que, aunque la parte demandante no logró el reconocimiento de sus pretensiones, su reclamo tenía fundamen to en derecho

trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial. (…) Por último, esta Sala considera que, aunque la parte demandante no logró el reconocimiento de sus pretensiones, su reclamo tenía fundamen to en derecho y se basaba en la interpretación de normas aplicables. Además, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala acoge la argumentación sustentada en que imponer costas a la parte demandante podría generar un efecto adverso en otros trabajadores que deseen reclamar sus derechos, máxime teniendo en cuenta que las mismas no se demostraron causadas al interior del proceso, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia.2 029 2025 00291 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2023 00291 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE AMIRLAN PAZ PALOMEQUE

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ DISTRITO

ESPECIAL DE MEDELLIN

LABORAL

DEMANDANTE AMIRLAN PAZ PALOMEQUE

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN TEMA Condena en costas DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 050

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora AMIRLAN PAZ PALOMEQUE contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN, poniendo de presente que la sentenc ia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto del 30 de abril de 2023, que negó a la demandante la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías.

1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto del 30 de abril de 2023, que negó a la demandante la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. 1.2 En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho solicita que se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas3 029 2025 00291 01

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a las demandadas.

2. HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo estatal, vinculada al Distrito Especial de Medellín, y, por tanto, el 23 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que consideraba tenía derecho. 2.2. Explicó que la cesantía solicitada le fue reconocida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a través de resolución No. 2022000464 del 5 de septiembre de 2022, notificada el 9 de septiembre de 2022, afirmando que dicho acto administrativo no fue expedido a tiempo, toda vez que el plazo legal para el efecto era hasta el 18 de julio de 2022. 2.3. Indicó que, contando desde el término de ejecutoria del acto administrativo, se

fue expedido a tiempo, toda vez que el plazo legal para el efecto era hasta el 18 de julio de 2022. 2.3. Indicó que, contando desde el término de ejecutoria del acto administrativo, se tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A, el cual vencía el 5 de octubre de 2022, pero, no obstante, realmente el pago se realizó el 14 de octubre de 2022. 2.4. Por lo anterior, argumenta que transcurrieron 53 días de mora contados a partir del día que tenía la entidad para reconocer la cesantía, hasta el momento en que se materializó el pago. 2.5. Por último, refiere que presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas el artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación señala que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 fueron expedidas de manera progresiva, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de

expedidas de manera progresiva, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de4 029 2025 00291 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

diligencia. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado. II.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Distrito Especial de Medellín allega contestación a la demanda 1 en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando que se allegan las pruebas que dan cuenta de que el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante fue efectuado dentro de los términos dispuestos por la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que no se configuró la mora alegada.

Por su parte, la demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también responde la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, indicando que la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 en su artículo 57 prohibió que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e

mayo de 2019 en su artículo 57 prohibió que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías. Al respecto , menciona que, tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente , causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, la responsabilidad corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Sin embargo, ocurre situación diferente cuando la sanción moratoria es causada desde el 01 de enero de 2020, el pago de la misma corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial de la aplicabilidad de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales, el A quo concluyó que, en el caso bajo análisis, a la demandante le fue pagada en término las cesantías, teniendo en cuenta que solicitó las mismas el 5 de septiembre de 2022 y le fueron pagadas el 14 de octubre de 2022, aún cuando el término para ello fenecía el 12

1 Archivo 005 expediente digital, visible en el Índice 0004 en SAMAI

fueron pagadas el 14 de octubre de 2022, aún cuando el término para ello fenecía el 12

1 Archivo 005 expediente digital, visible en el Índice 0004 en SAMAI 2 Archivo 006 expediente digital, visible en el Índice 0004 en SAMAI5 029 2025 00291 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

de diciembre de 2022. En cuanto a la condena en costas, impuso la misma al considerar que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, existe un modelo objetivo de costas, según el cual, las mismas se aplican a la parte vencida en el proceso, por lo que en este caso corresponden a la parte demandante. IV.RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia3, en el que solicitó revocar la decisión de condenar en costas a la actora, argumentando en que no puede apartarse esta jurisdicción de las calidades especiales de la accionante, y debe tenerse en cuenta que el acudir al aparato judicial para invocar la protección de un derecho que se considera vulnerado, no debe implicar entonces que su dignidad y su remuneración , contrario a lo esperado, resulten lesionadas. Por tanto, solicita que éste último criterio se interprete en el mejor sentido, toda vez que se estaría castigando a las personas por tener la valentía de reclamar lo s derechos que considera le asisten, afectando de manera intrínseca su dignidad y causando miedo en el resto de los asociados para que en próximas oportunidades se abstengan de luchar por sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

derechos que considera le asisten, afectando de manera intrínseca su dignidad y causando miedo en el resto de los asociados para que en próximas oportunidades se abstengan de luchar por sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de instancia en condenar en costa a la parte demandante, por haber resultado vencida en el proceso . Para ello se analizará la procedencia de dicha condena en el caso concreto y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 19843 Archivo 022 expediente digital, visible en el Índice 0004 en SAMAI6 029 2025 00291 01

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la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo4;

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la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo4; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta.

Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

4 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”7 029 2025 00291 01

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el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”7 029 2025 00291 01

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9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala)

El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor:

  • “Esta Subsección en recientes providencias 5 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 6, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”7

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las

5 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 6 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimi ento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).8 029 2025 00291 01

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siguientes reglas:

  • En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los mismos en las cate gorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y entendiendo que dicho concepto como una “contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.”

El artículo 2 del citado Acuerdo, señala que, para fijar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta, además de los rangos mínimos y máximos allí establecidos, la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados y demás circuns tancias que permitan efectuar una valoración del desempeño jurídico.

En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos en General, esto es:

En única instancia.

en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos en General, esto es:

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre9 029 2025 00291 01

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el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.

En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución que reconoce cesantía parcial para remodelación de vivienda , expedida por el Distrito Especial de Medellín No. MEDELR2022000464 (fls. 86 a 88 Archivo 005 expediente digital, visible en el Índice 0004 en SAMAI) - Constancia de pago de las cesantías parciales efectuado el 14 de octubre de 2022

88 Archivo 005 expediente digital, visible en el Índice 0004 en SAMAI) - Constancia de pago de las cesantías parciales efectuado el 14 de octubre de 2022 (fl. 32 Archivo 002 expediente digital, visible en el Índice 0004 en SAMAI)

4. DEL CASO CONCRETO. Abordando el caso planteado, se encuentra que el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, teniendo en cuenta que se estableció que no le asistía el derecho a la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, reclamada judicialmente y que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA , actualmente existe un criterio objeto de imposición de costas , de forma tal que dicha condena resulta aplicable a la parte vencida en el proceso.

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la condena en costas, argumentando que no puede observarse como mala fe el hecho de acudir al aparato judicial para reclamar un derecho que se considera lesionado y, por ello, contrario a lo esperado, generar una afectación a la persona. Frente a dichos argumentos, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en10 029 2025 00291 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia

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el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se l e resuelvan desfavorablemente.

Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual.

Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es una reclamación sobre prestaciones sociales y sanciones moratorias derivadas de cesantías, esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo

y sanciones moratorias derivadas de cesantías, esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa d el proceso, como lo es la audiencia inicial. Del mismo modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas debe responder a criterios objetivos y no a juicios de conducta. Es por lo anterior que, en este proceso no se evidenció que la parte demandante haya actuado con mala fe o presentado una demanda infundada con fines al degaste del aparato jurisdiccional, ni tampoco se logró determinar

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