TA ANT - 05001333302920230049901-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302920230049901-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Medida cautelar
Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si es procedente o no revocar el auto mediante el cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.
Extracto: (…) De la norma en cita se infiere que, para el decreto de la medida cautelar cuando se trate de suspensión provisional, será necesario que se advierta la violación de las disposiciones superiores invocadas en la demanda, por lo que, si se cumple, es suficiente para que se ordene la suspensión. Dicho criterio, a consideración de este despacho, no descarta la posibilidad de decretar la medida cautelar luego de verificarse el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la norma, a saber: (i) que la demanda se encuentre razonadamente fundada e n derecho, (ii) que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados, (iii) que se demuestre que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, iv) que de no concederse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de un eventual fallo condenatorio serían nugatorios. (…) Así las cosas, no se cuenta con elementos de juicio suficientes que conlleven al decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados que se encuentran dotados de presunción de legalidad, por
(…) Así las cosas, no se cuenta con elementos de juicio suficientes que conlleven al decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados que se encuentran dotados de presunción de legalidad, por cuanto, la legalidad o ilegalidad debe analizarse desde una confrontación normativa que requiere un análisis que excede esta etapa procesal, máxime cuando las mismas normas invocadas en la petición tiene que ver con el concepto de violación para requerir la nulidad de la Resolución N°00275 del 18 de agosto de 2023 y la Resolución N°510 del 26 de octubre de 2023. No cumplido el presupuesto principal para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional (violación de normas superiores), tampoco advierte esta Sala que se configuren los requisitos mencionados en precedencia, esto es, que se evidencie que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, que de no concederse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la eventual sentencia serían nugatorios.Radicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad Radicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes de Urrao –
COOTRAUR
Demandada: Municipio de Urrao
Referencia: Nulidad Radicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes de Urrao –
COOTRAUR
Demandada: Municipio de Urrao
Vinculado: Transportes Penderisco Tour S.A.S.
Asunto: Medida Cautelar Decisión: Resuelve apelación / Revoca auto Acta de Sala: 041
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de abril de 2024, aclarado en providencia del 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2023, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE URRAO – COOTRAUR actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, i nstauró demanda en contra del MUNICIPIO DE URRAO y, además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución N°00275 del 18 de agosto de 2023, “POR LA CUAL SE OTORGA
PERMISO DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO EN VEHÍCULOS CLASE MOTOCARROS, CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y la Resolución N°510 del
PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO EN VEHÍCULOS CLASE MOTOCARROS, CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y la Resolución N°510 del 26 de octubre de 2023 , “POR LA CUAL SE CONCEDE UNA HABILITACIÓN
EN LA MODALIDAD DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO, EN VEHÍCULO TIPO MOTOCARRO,
EN EL MUNICIPIO DE URRAO, ANTIOQUIA” (002Demanda, pag.37-44).
2. En autos del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó vincular a la sociedad TRANSPORTES PENDERISCO TOUR S.A.S. y corrió traslado de la medidaRadicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
cautelar por el término de 5 días, para que la demandada se p ronunciara al respecto (007AutoAdmisorio y 008AutoTraslado).
3. El día 22 de marzo de 2024, se notificó personalmente a la demandada, a la vinculada y al Ministerio Público (012EnvioDeNotifi).
4. Previo a la notificación, el Procurador delegado ante el juzgado de primera instancia, rindió concepto solicitando que se denegara la petición, en tanto resultaba imprescindible agotar el periodo probatorio que permit iera analizar a fondo el proceso de expedición de los actos demandados, así como tampoco se evidenciaba algún perjuicio irremediable en cabeza de la demandante.
tanto resultaba imprescindible agotar el periodo probatorio que permit iera analizar a fondo el proceso de expedición de los actos demandados, así como tampoco se evidenciaba algún perjuicio irremediable en cabeza de la demandante.
5. En diferentes escritos las señora Olga Regina Sepúlveda Muñoz, Diana
Judith Durango, Raquel Argaez Quiceno, Yuris Andrea Álvarez, Laura Cristina Duran Serna, Bibiana Andrea Machado, Kelly Tatiana Aguirre Larrea, Johana Milena Sepúlveda Herrera, Erika Andrea Herrera Durango, Alba Liguia Martínez, Yuleima Vargas Moreno, Tania Isabel Moreno, Viviana Urrego Pulgarn y Jhenny Vargas Rincón, actuando en calidad de terceras interesadas en las resultas del proceso, solicitaron al juzgado que se abstuviera a decretar la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, dado que, se gener aría una afectación a las actividades laborales por ellas desarrolladas dentro de la empresa Transportes Penderisco Tour S.A.S. (013ReciboMemo al 039ReciboDeMemo).
6. En memorial del 5 de abril de 2024, la vinculada Transportes Penderisco Tour S.A.S. se opuso a la petición de medida cautelar (041ReciboDeMemo).
7. En escrito del 5 de abril de 2024, el apoderado j udicial de la parte demandada peticionó que se negara la medida deprecada por la demandante por no cumplir con los requisitos dispuestos en la ley (047Memorial).
8. En auto del 23 de abril de 2024 , el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín negó la medida cautelar de suspensión provisional de
por no cumplir con los requisitos dispuestos en la ley (047Memorial).
8. En auto del 23 de abril de 2024 , el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados (050AutoNiegaMedi); decisión aclarada en providencia del 9 de mayo de 2024, para agregar el concepto emitido por el señor Procurador 107 Judicial (056AutoAclara).
9. Inconforme con lo decidido, la parte demandante en memorial del 29 de abril de 2024, interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra
(054MemorialRecurso).
10. En auto del 30 de mayo de 2024, se concedió en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el recurso de apelación promovido por la parte demandante (058AutoConcede).
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADORadicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
En la providencia recurrida, el Juez de primera instancia negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución N°00275 del 18 de agosto de 2023 y la Resolución N°510 del 26 de octubre de 2023, al señalar que la inconformidad de la parte demandante radica ba en que no se respetó lo estipulado por el Decreto 1079 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte -, en lo pertinente a la habilitación de las empresas de transporte terrestre en vehículos clase moto carros y su concurso público para obtener el permiso de operación, siendo palmaria la indebida
Reglamentario del Sector Transporte -, en lo pertinente a la habilitación de las empresas de transporte terrestre en vehículos clase moto carros y su concurso público para obtener el permiso de operación, siendo palmaria la indebida publicidad del concurso público, circunstancia que requería por parte de la agencia judicial hacer un análisis del trámite impartido al concurso , específicamente si la publicidad llevada a cabo fue idónea o por el contrario, puedo haber afectado los principios de la libre concurrencia y transpar encia del proceso de selección.
Señaló que, para determinar la idoneidad de la publicidad de la apertura del concurso público tendría el despacho que entrar a realizar un juicio de valoración y contexto de lo alegado, toda vez que el Decreto 1079 de 2015, trae consigo dos alternativas para la publicación de los estudios previos y los términos de referencia para el concurso público, de la cual con el solo hecho de enunciar o en el “medio idóneo” para publicar los actos del municipio, trae un sin número de posibilidades, por tanto, se tendr ían que mirar ciertos factores que están conforme a la ley, como lo es la publicación en la plataforma del SECOP, siendo esto una obligación que tienen todas las entidades estatales para dar una publicidad y transparencia a los procesos de contratación.
Concluyó que, no es procedente declarar la suspensión provisional de los actos atacados en una etapa muy temprana del proceso , cuando se requiere un juicio de valoración más extenso, el cual se obtiene agotando el periodo probatorio y de hacer un examen técnico, jurídico y argumentativo del procedimiento de publicación realizado por el MUNICIPIO DE URRAO.
un juicio de valoración más extenso, el cual se obtiene agotando el periodo probatorio y de hacer un examen técnico, jurídico y argumentativo del procedimiento de publicación realizado por el MUNICIPIO DE URRAO.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación manifestando que, el juez de primera instancia, solamente analizó como única inconformidad respecto de los actos administrativos demandados, la inobservancia al Decreto 1079 de 2015, en lo atinente al principio de publicidad en el concurso público, sin que emitiera pronunciamiento frente a los demás fundamentos plasmados en la solicitud.
Expresó que, el MUNICIPIO DE URRAO abrió y adelantó concurso público con el objeto de otorgar permiso de operación para la prestación del servicio de transporte público mixto en motocarros de manera irregular, oculta y fraudulenta, con vulneración a los principios de publicidad, libre concu rrencia y la iniciativa privada, con el afán de favorecer y/o direccionar dicho concurso,Radicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
quebrantando lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, dado que la norma exige dentro de los 10 día hábiles siguientes a la apertura del concurso, se debe publicar el mismo en un diario de circulación local o en el medio idóneo para publicar los actos del municipio, sin que pued a significarse que la cartelera de la administración municipal cumpla con tales finalidades, más aún cuando el artículo 65 d el CPACA, señala que el medio de publicación de los actos administrativos de carácter general debe n efectuarse en uno de amplia
cartelera de la administración municipal cumpla con tales finalidades, más aún cuando el artículo 65 d el CPACA, señala que el medio de publicación de los actos administrativos de carácter general debe n efectuarse en uno de amplia circulación.
Respecto a la Resolución N°510 del 26 de octubre de 2023, adujo que, concedió la habilitación a la sociedad Penderisco Tours para que en el término de 3 años, prestara el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, tipo motocarro en el MUNICIPIO DE URRAO, condición de tiempo que amerita o crea la necesidad de la suspensión provisional, puesto que con posterioridad a ello, en la oportunidad que se resuelva de fondo el asunto, resultaría nugatorio para los intereses de la Cooperativa Multiactiva de Transportes de Urrao – COOTRAUR, que no pudo participar ante la indebida publicación del concurso.
En cuanto a la causación de perjuicios y/o afectaciones técnicas y económicas que presenta la sociedad COOTRAUR con los plenos efectos de los mencionados actos administrativos, se halla reflejado en la disminución mensual de aproximadamente el 30% de la demanda en el servicio de taxi individual, cuya prestación data más de 20 años, como consecuencia de que los motocarros habilitados ilegalmente a la sociedad Transporte Penderisco Tours S.A.S., están captando una parte significativa de la población en dicha modalidad; situación que logra demostrarse con la certificación suscrita por la representante legal de COOTRAUR aportada al proceso.
Agregó que, frente al argumento expuesto por el juzgado, según el cual el decreto de la medida de suspensión afectaría la prestación del servicio público
representante legal de COOTRAUR aportada al proceso.
Agregó que, frente al argumento expuesto por el juzgado, según el cual el decreto de la medida de suspensión afectaría la prestación del servicio público en las rutas asignadas, no puede convertirse en un hecho que frustre la procedencia de la suspensión provisional, y mucho menos, sin estar prob ado como lo asumió de manera temprana el A quo que la sociedad vinculada esté garantizando la prestación del servicio de transporte público con la capacidad y frecuencia autorizadas.
Por tanto, solicitó que revoque la decisión recurrida y en su lugar, se conceda la medida cautelar por cumplir con los requisitos del artículo 231 del CPACA.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Juzgados Administrativos, de conformidad conRadicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Por otra parte, es de anotar que la providencia recurrida es susceptible de apelación en los términos del numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si es procedente o no revocar el auto mediante el cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.
procedente o no revocar el auto mediante el cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.
3. Medida cautelar de suspensión provisional.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos, así:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice por escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
De la norma en cita se infiere que, para el decreto de la medida cautelar cuando se trate de suspensión provisional, será necesario que se advierta la violación de las disposiciones superiores invocadas en la demanda, por lo que, si se cumple, es suficiente para que se ordene la suspensión.
Dicho criterio, a consideración de este despacho, no descarta la posibilidad de decretar la medida cautelar luego de verificarse el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la norma, a saber: (i) que la demanda se encuentre
Dicho criterio, a consideración de este despacho, no descarta la posibilidad de decretar la medida cautelar luego de verificarse el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la norma, a saber: (i) que la demanda se encuentre razonadamente fundada en derecho, (ii) que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados, (iii) que se demuestre que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, iv) que de no concederse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de un eventual fallo condenatorio serían nugatorios. El H. Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de analizar las medidas cautelares en el marco del proceso contencioso administrativo, delimitando elRadicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
alcance del estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la ‘manifiesta infracción’ hasta allí vigente y se interpretó que, ‘la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgred idas y a
normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgred idas y a estudiar las prueb as allegadas con la solicitud’. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida, sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, ‘la decisión sobre la medida cautelar n o implica prejuzgamiento”. (Negrillas fuera de texto).
De manera que, en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se autoriza al juez para que desde esta etapa procesal pueda: (i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y (ii) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud; no obstante, para que pueda decretarse la medida, es importante que para el operador judicia l surja la convicción de su procedencia en esta etapa del proceso, con los elementos que allí obran y sin desconocer que la valoración de fondo debe efectuarse al momento de dictarse la sentencia.
4. Del asunto sub examine.
Tal como se mencionó en acápites anteriores, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución N°00275 del 18 de agosto de 2023 y
4. Del asunto sub examine.
Tal como se mencionó en acápites anteriores, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución N°00275 del 18 de agosto de 2023 y la Resolución N°510 del 26 de octubre de 2023, ambas proferidas por el MUNICIPIO DE URRAO, fundamentándose principalmente, en que el concurso público adelantado para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor mixto en vehículos motocarros vulneró los principios de libre concurrencia e iniciativa p rivada, en tanto que la publicación del mismo solo se hizo en la cartelera municipal, cuando la obligación de la entidad era publicarlo en el sitio web oficial del municipio y el aviso en un diario de amplia circulación local, para garantizar una amplia divulgación.
Revisada la actuación administrativa, específicamente los actos demandados, se observa:
- Que el MUNICIPIO DE URRAO adelantó el Concurso Público N°002 – 2023, a través del cual convocó a las empresas o sociedades comerciales o formas de economía solidaria habilitadas o sin habilitar, legamente constituidas, paraRadicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en vehículos clase motocarros.
- Agotado el tr ámite respectivo, se dispuso mediante la Resolución N°00275 del 18 de agosto de 2023, otorgar permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en vehículo clase motocarros en el MUNICIPIO DE URRAO a la sociedad TRANSPORTES
del 18 de agosto de 2023, otorgar permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en vehículo clase motocarros en el MUNICIPIO DE URRAO a la sociedad TRANSPORTES PENDERISCO TOUR S.A.S., adjudicataria del Concurso Público N°002-2023.
- Luego por medio de la Re solución N°510 del 26 de octubre de 2023, el MUNICIPIO DE URRAO concedió a favor de la SOCIEDAD TRANSPORTES PENDERISCO TOUR S.A.S. la habilitación en la modalidad de servicio público de transporte automotor mixto, en vehículo motocarro para operar en el municipio, con una capacidad transportadora mínima de 18 y máxima de 15.
En cuanto a la solicitud, la parte demandada MUNICIPIO DE URRAO señaló que la parte demandante realizó una lectura exegética del artículo 2.2.1.5.10.1.7. del Decreto 1079 de 2015, en tanto que, la norma da la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para la publicación de los actos que disponen la apertura del concurso público, de manera que, la publicación realizada en la cartelera municipal de la alcaldía cumplía con tal fin alidad que era dar a conocer la convocatoria.
4.1. Bajo este contexto, se debe señalar que no obran en el expediente los antecedentes administrativos del asunto de la referencia , los cuales a la luz del artículo 175 del CPACA deberán ser aportados por la entidad demandada dentro del término de traslado de la demanda , circunstancia que sin lugar a dudas impide realizar un análisis frente a la medida cautelar de precada, más aún cuando lo que se cuestiona es la indebida publicación del Concurso
dentro del término de traslado de la demanda , circunstancia que sin lugar a dudas impide realizar un análisis frente a la medida cautelar de precada, más aún cuando lo que se cuestiona es la indebida publicación del Concurso Público N°002 – 2023, lo que implica hacer un análisis del trámite impartido por el MUNICIPIO DE URRAO para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en vehículo clase motocarros.
Es de precisar que, los argumentos expuestos por cada uno de los extremos de la litis, se evidencia la existencia de dos tesis contrapuestas en la interpretación de las normas aplicables al caso, habida cuenta que, para la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE URRAO – COOTRAUR no se llevó a cabo en debida forma la publicación del concurso, mientras que, para el ente territorial, se garantizaron los principios de libre concurrencia e iniciativa privada, en tanto que, el mismo fue publicado en la cartelera municipal de la alcaldía.
De esta manera, estima la Sala que la solicitud elevada por la parte demandante no satisface las exigencias enlistadas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, no se puede extraer de la simple lectura de los actos demandados la vulneración a las normas superiores como los es el Decreto 1079 de 2015, es decir no se advierte de facto una irregularidad, queRadicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
afecte la apariencia de buen derecho de la actuación censurada o la inminencia de un daño que conduzca de manera inexorable a la declaratoria de la medida invocada, requisitos necesarios para su eventual procedencia.
afecte la apariencia de buen derecho de la actuación censurada o la inminencia de un daño que conduzca de manera inexorable a la declaratoria de la medida invocada, requisitos necesarios para su eventual procedencia.
Así las cosas, no se cuenta con elementos de juicio suficientes que conlleven al decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados que se encuentran dotados de presunción de legalidad, por cuanto, la legalidad o ilegalidad debe analizarse desde una confrontación normativa que requiere un análisis q ue excede esta etapa procesal, máxime cuando las mismas normas invocadas en la petición tiene que ver con el concepto de violación para requerir la nulidad de la Resolución N°00275 del 18 de agosto de 2023 y la Resolución N°510 del 26 de octubre de 2023.
No cumplido el presupuesto principal para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional (violación de normas superiores), tampoco advierte esta Sala que se configuren los requisitos mencionados en precedencia, esto es, que se evidencie que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, que de no concederse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la eventual sentencia serían nugatorios.
Adicionalmente, no constituye requisito para la procedencia de la medida cautelar, las consecuencias jurídicas de los actos demandados, como lo pretende ver el demandante cuando aduce que éstos han causado perjuicios económicos a COOTRAUR, en atención al servicio que presta en la modalidad
cautelar, las consecuencias jurídicas de los actos demandados, como lo pretende ver el demandante cuando aduce que éstos han causado perjuicios económicos a COOTRAUR, en atención al servicio que presta en la modalidad de taxi, pues indudablemente el hecho de que sean demandados es porque aparejan resultados contrarios a los intereses en este caso de la parte que presentó la demanda, por ello, no resulta pertinente abordar un estudio de los actos a partir de su efectos.
Por consiguiente, estima la Sala que, le asiste razón A quo cuando refirió que la medida no era procedente en esta etapa del proceso, por cuanto, se requiere de un juicio de valoración mucho más extenso, que se obtiene agotando el periodo probatorio y a partir de allí, hacer un análisis técnico, jurídico y argumentativo del procedimiento de publicación realizad o por el MUNICIPIO DE URRAO, con base en el cual determinar si es viable o no dicha publicación del concurso público en la cartelera de la entidad.
Se insiste, de realizarse en esta etapa procesal el análisis de los argumentos expuestos por las partes en relación con la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos cuestionados, se estarían realizando consideraciones e interpretaciones propias de la sentencia.
5. Decisión.Radicado: 05001 33 33 029 2023 00499 01
En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 23 de abril de 2024, aclarado en providencia del 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la medida cautelar.
aclarado en providencia del 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
SALA OCTAVA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 23 de abril de 2024, aclarado en providencia del 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En firme la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ
Providencia firmada por SAMAI1
1 EL AUTO ANTERIOR SE NOTIFICÓ POR ESTADOS
ELECTRÓNICOS
EL 01 DE OCTUBRE DE 2024
VANESSA MADRID CARVAJAL
SECRETARIA GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
1 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx