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TA ANT - 05001333303020130078901-(05-12-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020130078901-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Informante del Ejército Nacional / ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA – Síntesis del caso: R.J.U.U. fue asesinado el 24 de junio de 2011 en el municipio de Urrao por un hombre encapuchado. Sus hijos demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, argumentando que él integraba la Red de Cooperantes desde 2002 y que su homicidio se der ivó de la labor de informante, especialmente por el reclamo del pago de recompensas por información suministrada sobre el Frente 34 de las FARC.

Extracto: […] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la figura de los cooperantes e informantes en la ciudadanía, en la Sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sección Segunda de dicha corporación explicó que ambas surgen del principio Constitucional de solidaridad, sobre el que se fundamenta el Estado Social de Derecho, en la medida en que prevalezca el interés común sobre el interés individual. Por lo cual, la utilización de civiles como colaboradores puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de una misión oficial, sin embargo, ello per se no conlleva o genera la existencia de un vínculo o relación laboral con la Fuerza Pública. Ahora, mientras un cooperante es una persona que en cumplimiento de un deber ciudadano voluntariamente y movida por un espíritu patriótico ayuda, colabora y coopera con los organismos de Seguridad del Estado, suministrando información, de otro lado, un informante es una persona que, movida por un interés económico, social o particular, brinda información útil, clasificada y específica a los organismos de seguridad del Estado. […] En este sentido, a efectos de

otro lado, un informante es una persona que, movida por un interés económico, social o particular, brinda información útil, clasificada y específica a los organismos de seguridad del Estado. […] En este sentido, a efectos de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no se requiere que previamente, de manera expresa y formal, se haya realizado un requerimiento proveniente del amenazado u afectado, pues al acreditarse alguna de las hipótesis citadas, el Estado colombiano se encontrará compelido a responder, ya que incumplió su obligación estando en posición de garante con un individuo. […] Así las cosas, para que prospere la demanda que pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado ha dicho que se deben acreditar los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. […] Por todo lo anterior, la Sala tendrá por no demostrada la ocurrencia y las resultas de los enunciados operativos militares, pues la parte demandante solo aportó los hechos relatados por las noticias de prensa, de los cuales, no es posible inferir la correlación que la parte actora pretende construir entre estos y los eventos descritos en la petición radicada el 8 de marzo de 2010, así como en los manuscritos. En consecuencia, tampoco podría tenerse

cuales, no es posible inferir la correlación que la parte actora pretende construir entre estos y los eventos descritos en la petición radicada el 8 de marzo de 2010, así como en los manuscritos. En consecuencia, tampoco podría tenerse por cierto que fue el señor U.U quien suministró información para la realización de esos operativos. […] Tras analizar los medios de prueba en su conjunto, la Sala concluye que le asiste razón al juez A quo cuando asevera que no es posible imputar el daño reclamado al actuar de la entidad demandada , ya que no se acreditó que el homicidio del señor R.J.U.U haya sido motivado por su calidad de informante con el Ejército Nacional y, si gracia de discusión, se aceptase que fue informante hasta el año 2007, periodo que fue corroborado por el testigo XX, es dable contabilizar un lapso aproximado de 4 años desde ese año hasta la época de su muerte, tiempo considerable que hace imposible respaldar la imputación pretendida por la parte actora.

Decisión: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones.

Señaló que: i). No se probó que la muerte de Rodrigo Urán tuviera relación con su labor como informante del Ejército. ii). El hecho ocurrió seis años después del último registro oficial de colaboración. iii). No se acreditaron amenazas o solicitudes de protección que activaran el deber especial de garantía. iv). Los indicios propuestos por la parte actora no cumplían con los requisitos para derivar responsabilidad estatal. v). La carga probatoria no fue satisfecha por los

demandantes.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS

no cumplían con los requisitos para derivar responsabilidad estatal. v). La carga probatoria no fue satisfecha por los demandantes.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, diciembre cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 030 2013 00789 01

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

TEMA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INFORMANTE DEL

EJÉRCITO NACIONAL / ELEMENTOS QUE

ESTRUCTURAN EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD /

CARGA DE LA PRUEBA

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA NÚM 247

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 44 del 26 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

demandante en contra de la sentencia No. 44 del 26 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Pretensiones

Los demandantes Yulier de Jesús Urán Cardona; Martha Cecilia Urán Cardona; Jhon Mario Urán Cardona; Julián Urán Cardona; Yeison Oswaldo Urán Cardona y María Alejandra Urán Cardona, actuando a través de su apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pretendiendo:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la persona jurídica de Derecho Público denominada La Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, de todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales caus ados a los convocantes como consecuencia de la muerte de su padre, Sr. Rodrigo de Jesús Urán Urrego, acaecida el día 24 de junio de 2011, en el Municipio de Urrao (Antioquia), quien se desempeñabaMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 3 como miembro de la Red de Cooperantes de la Cuarta Brigada del Ejército

Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la

Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 3 como miembro de la Red de Cooperantes de la Cuarta Brigada del Ejército

Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la persona jurídica de Derecho Público denominada La Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios extra patrimoniales, lo siguiente:

Por concepto de DAÑO MORAL

1. Para Yulier de Jesús Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).

2. Para Martha Cecilia Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).

3. Para Jhon Mario Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).

4. Para Julián Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).

5. Para Yeison Oswaldo Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).

6. Para María Alejandra Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV).

TERCERA: Así mismo, como consecuencia de la pretensión primera de este acápite, condenar a la entidad pública denominada La Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a la menor de edad, María Alejandra Urán Cardona, por concepto de indemnización de perjuicio

acápite, condenar a la entidad pública denominada La Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a la menor de edad, María Alejandra Urán Cardona, por concepto de indemnización de perjuicio patrimonial, en forma adicional, el valor del lucro cesante, correspondiente a la suma causada entre la fecha de la muerte de su padre y la fecha en que cumpla 25 años de edad, con base en el ingreso del causante que se establezca de acuerdo con los medios idóneos de prueba o, en su defecto, con base en un salario mínimo legal vigente, toda vez que esta menor dependía económicamente de su padre.

Dicha indemnización se calc ulará conforme a la fórmula matemática establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

CUARTA: La entidad pública demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por el artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos

Las anteriores pretensiones tuvieron como sustento los hechos narrados por la parte demandante que se sintetizan a continuación:

El señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego se desempeñaba como agricultor en la región del Municipio de Urrao (Ant), labor que realizaba en un inmueble rural de su propiedad ubicado en esa localidad y como actividad complementaria se dedicaba a la cacería, motivo por el cual conocía la zona.

A finales de la década de los 90, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego convivía con su compañera permanente, en el inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Urrao, localizado a dos cuadras del Batallón de

A finales de la década de los 90, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego convivía con su compañera permanente, en el inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Urrao, localizado a dos cuadras del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, alqui lando habitaciones al personal delMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01

4 Ejército y les vendía alimentos, en razón a ello, conoció al Teniente Coronel Edgar Ferrucio Correa Copola, quien al enterarse de la actividad de caza del señor Urán, le pedía información de dichos sectores, manifestándole que por tal actividad, el Ej ército ofrecía recompensas si la misma producía como resultado los denominados «positivos».

A partir del año 2002, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego por solicitud del Oficial del Ejército Nacional conformó un grupo de Red de Cooperantes, cuyo objetivo era suministrar información de la ubicación de los subversivos que operaban en el municipio, entre otros, el Frente 34 de las Farc. El señor Urán se destacó como jefe del grupo y fue identificado con el Alias «El mister», además, la entidad le asignó el código K 050418. El grupo estaba integrado por amigos y conocidos que también conocían el sect or, entre ellos, Carlos Figueroa (fallecido), Luis alias «Tribilín», Jaime Cardona identificado con el código K-050422, Roberto Lagos con código K050421, Arnulfo Montoya con

por amigos y conocidos que también conocían el sect or, entre ellos, Carlos Figueroa (fallecido), Luis alias «Tribilín», Jaime Cardona identificado con el código K-050422, Roberto Lagos con código K050421, Arnulfo Montoya con código K050429, Sandra K, etc.

Una de las formas como el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego y su grupo de Cooperantes lograba obtener información era realizando su acostumbrada labor de cacería, para lo cual programaban salidas acompañados de perros de caza, y luego, comunicaban la ubicación de los campamentos, tomaban sus coordenadas (las coordenadas eran tomadas de forma manual o a veces con la ayuda de GPS suministrado por el Ejército), los sitios frecuentados por miembros del Frente 34, sus nombres e identificación, etc.

Durante los años 2002 al 2011 (hasta el mes de mayo), el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego, junto a sus otros compañeros de la Red Cooperantes, presentó varios informes verbales y escritos a los agentes del B-2 del Batallón de Infantería No. 11 ; acompañaron a las tropas a las zonas rurales del municipio de Urrao en varias oportunidades, para lo que la entidad les suministraba uniformes y armas de uso oficial ; y realizaban vuelos en helicóptero para ubicar los campamentos (objetivo de las acciones militares), hecho que se puede constatar con la bitácora de vuelo de la FAC, donde debe aparecer registrado los nombres de los pasajeros y la fecha de los vuelos.

Debido a los resultados «positivos» obtenidos con los informes suministrados, muchos de los cuales se encuentran documentados en los archivos del Ejército

aparecer registrado los nombres de los pasajeros y la fecha de los vuelos.

Debido a los resultados «positivos» obtenidos con los informes suministrados, muchos de los cuales se encuentran documentados en los archivos del Ejército e informados por la prensa local y nacional, el señor Rodrigo de Jesús UránMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01

5 Urrego y sus compañeros solicitaron el pago de las recompensas prometidas por los oficiales, entre ellos, el Teniente Coronel Edgar Ferrucio Correa Copola, que, con el ánimo de calmarlos, algunas veces les daban de su propio bolsillo pequeñas sumas de dinero ($25.000.000) o mercados, para que se sostuvieran mientras llegaba el dinero prometido como recompensa, pues el trámite era demorado. Los miembros del Ej ército en Urrao fueron dilatando las solicitudes de pago, sin que al final los miembros de la Red de Cooperantes recibieran la recompensa en los términos prometidos y convenidos.

Carlos Figueroa, uno de los miembros de la red de cooperante y testigo del combate del 22 de febrero de 2004 (donde murieron 17 guerrilleros en Cañón del Río Pabón), reclamó en forma alterada a los oficiales del Batallón del Ejército el dinero que le había prometido. Días después acompañó a la tropa del Batallón en un operativo, durante el cual resultó muerto por un disparo en la cabeza, según la versión del Ejército.

Ejército el dinero que le había prometido. Días después acompañó a la tropa del Batallón en un operativo, durante el cual resultó muerto por un disparo en la cabeza, según la versión del Ejército.

Otro compañero conocido como «Tribilin», de forma constante reclamaba el pago convenido, recibiendo amenazas contra su vida y luego, unos sujetos fueron hasta su residencia, quemaron su casa y mataron su ganado, hecho por el cual debió huir de esa localidad. Este es el único sobreviviente de la s personas que integraron la Red de Cooperantes que dirigía el señor Urán.

En atención al temor fundado en lo sucedido a sus compañeros, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego decidió no seguir reclamando personalmente ante los oficiales del Batallón de Urrao el pago de los dineros prometidos y presentar formalmente derecho de petición ante la Cuarta Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Medellín.

Así, el 8 de marzo de 2010, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego radicó su petición, solicitando el pago por los servicios y la información brindada como integrante de la Red de Cooperantes del municipio de Urrao, relacionando los positivos efectuados y los diversos documentos que daban fe de la labor realizada. Sin embargo, dicha petición no fue respondida, por lo que, tuvo que presentar una acción de tutela y mediante fallo No. 350 del 22 de abril de 2010, el Juzgado 69 Penal del Circuito de Medellín ordenó al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército dar respuesta a la petición.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS

la Cuarta Brigada del Ejército dar respuesta a la petición.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01

6 Por medio del escrito No. 0731 del 5 de abril de 2010, el Teniente Coronel José Luis Martínez Suárez, Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, dio respuesta a la petición indicando:

“[…] en vista de lo manifestado en su derecho de petición queremos informarle que se está buscando las personas a las que hace mención en el documento con el fin de que corroboren lo manifestado por el señor RODRIGO DE JESUS URÁN y en caso de ser positiva la respuesta se entraría a mirar el monto a pagar de acuerdo a la información suministrada ya que en la unidad no reposan documentos soportes que nos permitan establecer que efectivamente dichos resultados fueron dados por información del peticionario.

Los mapas e informaciones o anexos al derecho de petición no representan ninguna validez mientras que estos no sean reconocidos por las personas que el Sr. RODRIGO DE JESUS URÁN URREGO, menciona o en su defecto hayan (sic) otros para confrontarlos.

[…]

Por razones de fuerza mayor en esta Unidad no hay archivo de los años anteriores a marzo del 2005 ya que en el mes de febrero de ese año esta prestigiosa Unidad Técnica Sufrió una explosión donde quedó incinerado todo el archivo de la Unidad […].”

anteriores a marzo del 2005 ya que en el mes de febrero de ese año esta prestigiosa Unidad Técnica Sufrió una explosión donde quedó incinerado todo el archivo de la Unidad […].”

Inconforme con la respuesta emitida por la entidad, el señor Urán presentó nuevamente derecho de petición, colocando de presente el alto riesgo que él y su familia corrían al solicitar el pago de la recompensa.

En vista que no había obtenido respuesta, el 28 de septiembre de 2010, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego y su hijo enviaron un correo electrónico a la Presidencia de la República informando lo sucedido con su solicitud de pago. El 6 de octubre de 2010, la Secretaria Jurídica de la Presidencia remitió la petición a la Secretaría General del Ministerio de Defensa. El 22 de octubre de 2010, el Brigadier General Alberto José Mejía Forero respond ió que la petición ya había sido contestada el 16 de marzo de 2 010 y remitida en dos ocasiones al peticionario. No obstante, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego nunca recibió respuesta de fondo a su petición.

El 24 de junio de 2011, en el Municipio de Urrao, siendo las 10:00 p.m., el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego se encontraba conversando con el señor José María Palacios Urrego, en una tienda, cuando fue atacado con arma de fuego por un individuo encapuchado, quien le propinó varios impactos en su humanidad causándole su muerte, hechos que son investigados por la Fiscalía 092 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

humanidad causándole su muerte, hechos que son investigados por la Fiscalía 092 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01

7 El señor Urán era una persona de bien, sin enemigos conocidos , el único motivo o factor que pudo haber sido la causa de su muerte violenta fue el nexo que mantuvo con el Batallón del Ejército Nacional como integrante de la Red de Cooperantes del Municipio de Urrao.

Para los hijos, familiares y conocidos las circunstancias del asesinato del señor Urán genera muchos interrogantes. El asesinato ocurrió cerca de la sede del Batallón del Ejército en Urrao, una zona que normalmente está fuertemente militarizada y vigilada; el asesino utilizó una capucha para ocultar su rostro, un método de asesinato utilizado por primera vez en esa localidad; justo a la hora del crimen, no había militares cerca, llegaron 3 o 4 minutos después, sin que tuvieran alguna reacción; y al levantar el cadáver, los miembros del CTI llamaron al hijo de Urán para preguntarle si su padre era «cooperante» del Ejército, lo cual generó suspicacia por ser una pregunta impertinente en ese momento.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte demandante cita como sustento de sus pretensiones los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 24 y 90 de la Constitución Política de Colombia; y el

momento.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte demandante cita como sustento de sus pretensiones los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 24 y 90 de la Constitución Política de Colombia; y el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) contestó la demanda, manifestando que no puede ser declarada administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, por cuanto existe ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego ocurrida el 24 de junio de 2011 en el Municipio de Urrao.

En cuanto a los hechos, negó que el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego haya prestado sus servicios como informante del Ejercito Nacional, señaló que no hay un solo registro que de fe de la labor como agente de inteligencia. Negó el pago de los rubros económicos reclamados, en cuanto no existe reporte o registro alguno que permitiera colegir su participación como informante en actividad u operación alguna. Consideró no constarle la mayoría de los hechos.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01

8 Refirió que, en el presente asunto se vislumbra la carencia total de medios probatorios que permitan dar a conocer con algún grado de certeza las

Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01

8 Refirió que, en el presente asunto se vislumbra la carencia total de medios probatorios que permitan dar a conocer con algún grado de certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pues se observa que, con los anexos aportados con la demanda no reposa documentación alguna que soporte la calidad de informante que ostentaba el señor Urán, ni mucho menos que se sentía amenazado en su integridad personal en virtud del presunto servicio como informante.

Anotó que en la respuesta emitida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, se manifiesta que en la base de datos y archivos de la mentada unidad militar no se encontró contrato o acuerdo que acredite la asignación de la función de informante al señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego, para la fecha de los hechos que sirven de fundamento de la demanda.

Agregó que, brilla por su ausencia dentro del material probatorio, el acta de consentimiento informado, requisito exigido para la participación de civiles en operaciones militares, prueba que acreditaría la certera participación del señor Urán como informante de las fuerzas militares.

Indicó que dentro del traslado de la demanda no se allegó el registro civil de nacimiento de la menor María Alejandra Urán Cardona que permita probar el parentesco con la víctima.

Señaló que, si bien el Ejército Nacional no está instituido para operar al interior de poblaciones y conglomeraciones urbanas, puede asistir de manera excepcional al cuerpo civil, cuando las circunstancias lo ameriten. Asistencia que

Señaló que, si bien el Ejército Nacional no está instituido para operar al interior de poblaciones y conglomeraciones urbanas, puede asistir de manera excepcional al cuerpo civil, cuando las circunstancias lo ameriten. Asistencia que deberá realizarse solo en aquellos casos en que se solicite expresamente y de acuerdo a los protocolos establecidos tanto nacionales como internacionales, consistente única y exclusivamente en brindar asistencia de seguridad a la Policía Nacional, es por ello, que la entidad no tiene competencia para operar al interior de las ciudades, debido al carácter represivo de la misma, encontrándose que los hechos por los cuales se demanda ocurrieron en la zona urbana del municipio de Urrao, donde se itera, carece de competencia el Ejército Nacional.

Informó que no obra elemento material probatorio alguno que dé cuenta que se haya tenido conocimiento de alguna amenaza en contra de la vida del señor Urán, por tanto, tampoco podría predicarse responsabilidad por omisión, puesMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 9 además de no ser competente para asegurar y mantener la convivencia entre los ciudadanos, la entidad no conoció la situación de peligro en la que se hallaba el occiso y su familia, lo que impidió que el Ejército Nacional pudiera impetrar alguna acción contundente para proteger la vida del ciudadano.

Adujo que no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio nacional, pues la

alguna acción contundente para proteger la vida del ciudadano.

Adujo que no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio nacional, pues la obligación que le asiste es de medio y no de resultado, en tanto que su función es contrarrestar la acción delincuencial, en virtud de lo cual debe entenderse que tanto el contenido del artículo 2° de la Carta Política y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan al Estado la protección y seguridad de sus asociados, están enma rcadas en un deber ser, por tanto , su interpretación no puede alcanzar a pretender que el Estado evite todas las actuaciones delincuenciales, pues ello resultaría imposible.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: «falta de material probatorio que endilgue responsabilidad a la entidad demandada», «el civil lesionado no ostentaba la calidad de informante», «falta de legitimidad por activa de la menor María Alejandra Urán Cardona», «falta de legitimidad en la causa por pasiva», «la fuerza Pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento», «la obligación de la fuerza pública es de medio y no de resultado», «diligenci a y cuidado por parte de las Fuerzas militares», «inexistencia de la obligación» y «genérica».

Aunque no la propuso expresamente como excepción, la demandada invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, ya que el deceso del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego fue producido de forma exclusiva y determinante por un civil encapuchado, lo que apart a la responsabilidad patrimonial de la entidad en el daño que se reclama, pues el arma con que se

deceso del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego fue producido de forma exclusiva y determinante por un civil encapuchado, lo que apart a la responsabilidad patrimonial de la entidad en el daño que se reclama, pues el arma con que se propinó su muerte no es de su pertenencia y ningún miembro de la entidad castrense fue quien ejecutó la acción dañosa.

1.5. Consideraciones previas

En audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 2015 (fl. 202), la Juez Treinta Administrativo de Medellín determinó que no hay lugar a declarar la falta de legitimación de la causa por activa respecto de la joven María Alejandra UránMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01

10 Cardona, pues si bien no hay prueba en el expediente de su parentesco con el señor Urán Urrego, ello no constituía requisito de procedibilidad.

Respecto de la excepción de falta de legitimidad de la causa por pasiva, la juez indicó que debe dársele el tratamiento de excepción de mérito, dejando su análisis para la sentencia una vez agotado el debate probatorio.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante Sentencia No. 44 del 26 de febrero de 201 8, negó las pretensiones de la demanda . De su argumentación se destaca lo siguiente:

2.3.2. Análisis del caso concreto

Del acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrados los siguientes hechos:

argumentación se destaca lo siguiente:

2.3.2. Análisis del caso concreto

Del acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrados los siguientes hechos:

Que en efecto, el señor RODRIGO DE JESÚS URÁN URREGO falleció el día 24 de junio de 2011, a causa de heridas múltiples por arma de fuego, que le causaron un shock hipovolémico, hemoneumotorax masivo de predominio derecho y lesión vascular a nivel de la ven a subclavia izquie

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