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TA ANT - 050013333030201301083001-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 050013333030201301083001-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / RECURSO DE APELACIÓN / CAPACIDAD

PARA RECURRIR –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, si los recursos de apelación interpuestos por las empresas Transportes Gómez Hernández S.A. y Sociedad Transportadora de Urabá S.A. se presentaron oportunamente o si para la fecha de interposición, la decisión se encontraba en firme. (...)

Extracto: (...) Nótese que, en el presente caso, la notificación de la citada Resolución N° 179 de 2011, debió surtirse en fundamento en el Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de expedición del acto admini strativo, es así que en relación con los interesados allí se dispuso en el artículo 14 del CCA, que “Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en l as resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos”. (...) Ahora, quedando claro para el Tribunal que la notificación en el presente caso se surte en atención a la conducta concluyente, se torna necesario des atar, el problema jurídico planteado en relación con la facultad de recurrir de las citadas empresas, en tanto a juicio de la sociedad demandante, ser trata de dos transportadoras que no están legitimadas para recurrir. (...) No hay norma que indique que, para recurrir en materia de capacidad transportadora, se deba compartir por el recurrente la habilitación de rutas compartiendo origen y destino. Es así que no se logra probar el argumento planteado por la sociedad demandante, quedándose en un mero dicho de la parte, que no tiene asidero jurídico. Así las cosas, es claro para el Tribunal que

que no se logra probar el argumento planteado por la sociedad demandante, quedándose en un mero dicho de la parte, que no tiene asidero jurídico. Así las cosas, es claro para el Tribunal que las empresas TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. Y SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. en efecto se trata de interesados en la decisión que se tomó en la actuación administrativa, por ello estaban facultados para recurrir, tal como lo hicieron y como fue reconocido por el Ministerio de Transporte al desatar los recursos. (...) Recuérdese que “La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos par a la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados” la cual es fijada por la autoridad competente, siendo necesario que se realice la revisión integral, del plan de rodamiento.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y

OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

ASUNTO: SENTENCIA N° 54

Tema: Las empresas recurrentes en la vía administrativa tenían interés en la decisión que tomó en la actuación administrativa. Confirma decisión tomada en primera instancia que niega las pretensiones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta (30°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se declararon probadas unas excepciones, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°0010910 del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Directora de Transportes y Tránsito del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las sociedades TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. Y SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. en contra de la Resolución N°00179 del 22 de diciembre de 2011, que autorizaba la modificación de la capacidad transportadora a la empresa demandante.

A título de restablecimiento d el derecho de la COOPERATIVA DE

del 22 de diciembre de 2011, que autorizaba la modificación de la capacidad transportadora a la empresa demandante.

A título de restablecimiento d el derecho de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO "COOTRASUROCCIDENTE" conforme a la Resolución N°00179 del 22 deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

3 diciembre de 2011, mediante la cual se le autorizaba el incremento de la capacidad transportadora, para prestar los servicios de transporte público d e pasajeros en las rutas Medellí n - Arboletes y viceversa, Medellín - Necoclí y viceversa; y Medellín - San Pedro de Urabá y viceversa, en clase de vehículos tipo buses y busetas.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO "COOTRASUROCCIDENTE" por concepto de daño emergente l a suma de $19.368.155, debido al pago de las indemnizaciones por terminación sin justa causa de los contratos laborales de 20 operadores que dejaron de prestar el servicio.

Como daño emergente solicita que se le cancele la suma del 30% de todas las pretensiones pecuniarias reconocidas en la sentencia, por contrato de prestación de servicios profesionales para la presentación de la acción,

Como daño emergente solicita que se le cancele la suma del 30% de todas las pretensiones pecuniarias reconocidas en la sentencia, por contrato de prestación de servicios profesionales para la presentación de la acción, toda vez que los gastos de defensa le cor respondió asumirlos a la parte actora.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO "COOTRASUROCCIDENTE" por concepto de lucro cesante el valor de $54.551.783 o la suma que resulte probada por el concepto de administración de 10 autobuses modelo 2013, que dejaron de percibir ingresos, los cual se identifican con las siguientes placas: SNS-047, SNR930, SNR-613, SNR-526, SNR-598, SNR-599, SNR-825, SNR-448, SNR629 y TRJ-845.

Se co ndene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO "COOTRASUROCCIDENTE" por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, debido a la zozobra, miedo y congoja, al tener reducida la ca pacidad transportadora en el servicio de transporte público de pasajeros por carretera y no se tuviera con que cancelar las obligaciones adquiridas con las entidades financieras y también, por el buen nombre de la persona jurídica.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

4 Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO "COOTRASUROCCIDENTE" por concepto de perjuicios a la alteración en las condiciones de existencia la suma de 200 SMLMV, por la disminución de sus ingresos com o de su imagen y posición ante los asociados y público en general.

HECHOS

Como hechos en resumen se argumentó que por medio de la Resolución N°002646 del 22 de julio de 1994, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE INTRA, se otorgó licencia de funcionamiento a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO "COOTRANSUROCCIDENTE", fijando la capacidad transportadora y autorizando las rutas entre Medellín - Chigorodó - Arboletes y viceversa; Medellín - Chigorodó - Necoclí y viceversa; y Medellín - Chigorodó - San Pedro de Urabá y viceversa, en vehículos tipo bus, con un nivel de servicio corriente y una frecuencia diaria.

La empresa COOTRANSUROCCIDENTE por medio de Oficio del 20 de mayo de 2011, radicado bajo el Nº2011 -321-034158-2, solicitó el incremento de la capacidad transportadora en 10 vehículos tipo Bus y/o

La empresa COOTRANSUROCCIDENTE por medio de Oficio del 20 de mayo de 2011, radicado bajo el Nº2011 -321-034158-2, solicitó el incremento de la capacidad transportadora en 10 vehículos tipo Bus y/o Buseta (Grupo C), con fundamento al estudio jurídico y técnico Nº 55 del 15 de diciembre de 2011.

Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución N° 00179 del 22 de diciembre de 2011, proferida por la Dirección Territorial Antioqu ia, notificada el 22 de diciembre de 2011, en la cual se dispuso autorizar la modificación de la capacidad transportadora de la empresa, para prestar los servicios de transporte público de pasajeros por carretera en las rutas Medellín - Arboletes y viceversa; Medellín Necoclí y viceversa; MedellínSan Pedro De Urabá y viceversa, en el grupo C, en clases de vehículos tipo buses y busetas, con capacidad mínima de 36 y máxima de 45 pasajeros.

Además, se dispuso que se fijara en la cartelera de la DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUÍA la parte resolutiva de la resolución, con la finalidad de informar a los terceros interesados, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y de apelación, este último ante elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

5

ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

5 MINISTERIO DE TRANSPORTE, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En virtud a lo anterior, la entidad empezó a tramitar los vistos buenos para el ingreso de 10 vehículos tipo bus, los asociados de COOTRANSUROCCIDENTE adquirieron los mismos, en algunos casos con créditos en entidades del sector financiero, iniciaron la vinculación al parque automotor con los respectivos contratos de administración y la entidad solicitó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUÍA - CHOCÓ DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE los certificados de capacid ad transportadora para los vehículos con placas SNR -930, SNR-629, SNR613, TRJ-845, SNR-598, SNR-599, SNR-448, SNR-526, SNR-825 y SNS047, con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 65 y 66 del Decreto 171 de 2001, a fin de que se les concediera la tarjeta de operación.

Asimismo, la cooperativa y los propietarios de los vehículos iniciaron el proceso de contratación laboral de los operadores teniendo en cuenta que cada vehículo necesitaba dos (2) personas para operarlos, para un total de 20 operadores.

Por medio del Oficio MT-2012-430521681 del 26 de septiembre de 2012, se le di o traslado a COOTRANSUROCCIDENTE de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad TRANSPORTES GÓMEZ

Por medio del Oficio MT-2012-430521681 del 26 de septiembre de 2012, se le di o traslado a COOTRANSUROCCIDENTE de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. bajo el radicado MT2012-305005470-2 del 1 de junio de 2012 y por la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. SOTRAURABÁ con radicado MT-2012-305-006700-2 del 09 de julio de 2012, oponiéndose mediante comunicación enviada el 10 de octubre de 2012, por correo certificado de la empresa SERVIENTREGA, con factura de venta N° 7187724804, recibido el 11 de octubre de 2012, argumentando que la Resolución N° 000179 del 22 de diciembre de 2011, estaba debidamente ejecutoriada, por tanto, no e ran procedentes tales recursos.

Sin embargo, dichos argumentos no fueron tenidos en cuenta por la DIRECTORA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE al expedir la Resolución N°0010910 el 14 de noviembre de 2012, por medio de la cual decidió los recursos interpuestos y ordenóREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

6 revocar en su integridad la Resolución N°00179 del 22 de diciembre de

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

6 revocar en su integridad la Resolución N°00179 del 22 de diciembre de 2011, tornándose en ilegal e inconstitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Jugado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió en sentencia del 21 de junio de 2018 declarar probada s las excepciones de inexistencia del derecho pretendido formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y la de falta de causa jurídica y legal para solicitar la anulación de la Resolución N° 010910 del 14 de diciembre de 2012 propuesta por la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ – SOTRAURABA. También dispuso negar las pr etensiones y condenar en costas.

En resumen, para negar las pretensiones de la demanda se argumentó lo siguiente:

“De este modo, la empresa TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A Y SOTRAURABÁ al formular los recursos de apelación en contra de la Resolución N°00179 del 22 de diciembre de 2011, mediante los escritos radicados con los números 2012 -305-005470-2 del 1 de junio de 2012 y 2012-305-006700-2 del 9 de julio de 2012, respectivamente, se entendieron notificados por conducta concluyente del acto, de ahí que los recursos se encontraban oportunamente presentados, y que la entidad accionada estaba facultada para resolverlos de fondo.

Por su parte, se desestima el argumento presentado por la entidad

notificados por conducta concluyente del acto, de ahí que los recursos se encontraban oportunamente presentados, y que la entidad accionada estaba facultada para resolverlos de fondo.

Por su parte, se desestima el argumento presentado por la entidad demandante en cuanto a que los recursos no fueron puestos en conocimiento de la misma, cuando a folios 117, obra Oficio del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual la Director a de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte de Antioquia le dio traslado de los recursos por un término de 5 días; traslado que fue debidamente descorrido por la entidad demandante, tal como se acredita a folios 129 a 133, escrito en el cual se opone a la prosperidad de la impugnación.

Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Así pues, se definió, en forma expresa, que el debido p roceso se aplica no sólo a las actuaciones judiciales, sino también a todas las administrativas, por lo que ninguna actuación de un servidor del Estado queda librada a su arbitrio, sino que debe sujetarse a los procedimientos contenidos en ley o

reglamento.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

por lo que ninguna actuación de un servidor del Estado queda librada a su arbitrio, sino que debe sujetarse a los procedimientos contenidos en ley o reglamento.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

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Se advierte que las actuaciones judiciales o administrativas i mplican la intervención de autoridades del Estado las cuales no pueden ejercer "funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la ley" (Art 121 C.P); funciones que tienen que estar "detalladas en ley o reglamento", como lo ordena el artículo 122 de la misma Constitución.

En suma, el debido proceso es una manifestación de uno de los fines del derecho objetivo: la seguridad jurídica, no siendo otra cosa, que la garantía de que las actuaciones de los servidores públicos se deben sujetar siempre a procedimientos preestablecidos.

En este sentido, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para l a defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella.

De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso

preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella.

De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso.

Corolario a lo expuesto, no podría afir marse que la Resolución N°00179 del 22 de diciembre de 2011, habría cobrado ejecutoria en los términos del artículo 62 del CCA, según el cual se obtiene cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos, comoquiera que dicha condición, se predica una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, que para el sub judice, no resulta aplicable, pues la Resolución N°00179 no había sido notificada a los terceros interesados, dado que no habían sido vinculados al trámite administrativo, tal como quedó expuesto en precedencia.

Así las cosas, pese a que la Re solución N°00179 del 22 de diciembre de 2011, dispuso en el numeral segundo fijar en la cartelera de la Dirección Territorial Antioquia la parte resolutiva de ese acto con la finalidad de informar a los terceros interesados, estima esta Agencia Judicial qu e en efecto, con la referida fijación en cartelera se cumplió el objetivo de informar,

Territorial Antioquia la parte resolutiva de ese acto con la finalidad de informar a los terceros interesados, estima esta Agencia Judicial qu e en efecto, con la referida fijación en cartelera se cumplió el objetivo de informar, mas no se desplegaron las gestiones propias de la NOTIFICACIÓN a quienes pudiesen estar interesados en el trámite o resultar afectados con el mismo, toda vez que el incr emento de la capacidad transportadora por un nuevo servicio, requería de la vinculación de TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A Y SOTRAURABÁ al ser interesados directos con la solicitud elevada por COOTRASUROCCIDENTE, al compartir la vía en cada una de las ruta s autorizadas.

De este modo, al haberse formulado recursos de apelación en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N°00179 del 22 de diciembre de 2011, por empresas directamente afectadas, la entidad demandada al imprimirle el trámite de rigor a los recursos, les garantizó el derecho de defensa y contradicción, vulnerado hasta ese momento para las empresas impugnantes ante la defectuosa notificación, razón por la cual el MinisterioREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

8 de Transporte tenía competencia para resolverlos, en tanto que el acto no se encontraba debidamente ejecutoriado.

(…)

En el anterior orden de ideas, surge diáfano para esta instancia judicial que

8 de Transporte tenía competencia para resolverlos, en tanto que el acto no se encontraba debidamente ejecutoriado.

(…)

En el anterior orden de ideas, surge diáfano para esta instancia judicial que el Ministerio de Transporte no incurrió en falsa motivación, pues, se insiste, la entidad ostentaba la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por los terceros interesados TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A Y SOTRAURABÁ. Además, el acto acusado no se observan razones engañosas, simuladas o contrar ias a la realidad ni mucho menos, se observa que se le haya dado a los antecedentes o a los hechos un alcance diferente al que efectivamente correspondía, comoquiera que la entidad demandada aplicó la normatividad prevista para el caso, pues resulta claro que el Decreto 171 de 2001, solo prevé el aumento d e la capacidad transportadora cuando se generen nuevos servicias, situación que no se predica de COOTRASUROROCCIDENTE; y así lo dejó sentado de manera inequívoca la entidad demandada en la conclusiones plasmadas en el acto administrativo objeto de reproche al afirmar: "A partir de los análisis y comentarios desarrollados y conforme a lo establecido en el Decreto 171 de 2001, se determina que le asiste razón a los recurrentes y se recomienda modificar la decisión tomada mediante la Resolución 179 del 22 de Diciembre de 2011 proferida por la Dirección Territorial Antioquia, para las rutas resueltas en la mencionada resolución, por cuanto se determinó que NO EXISTE UN NUEVO SERVICIO AUTORIZADO a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑOrutas resueltas en la mencionada resolución, por cuanto se determinó que NO EXISTE UN NUEVO SERVICIO AUTORIZADO a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑOCOOTRANSUROCCIDENTEque justifique el incremento en la capacidad transportadora autorizada". (Negrillas y subrayas del Despacho)

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente, por sí solo, para despachar desfavorablemente la súplica de nulidad por este cargo, pues brillan por su ausencia elementos de prueba capaces de cuestionar, con algún viso de seriedad, la fundamentación contenida en la resolución acusada, por el contrario, existen fundamentos que soportan la legalidad del acto administrativo impugnado.”

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apela la decisión tomada por el juez de instancia donde plantea como motivos de inconformidad la vulneración del principio de igualdad y la falta de motivación d e la juez de primera instancia.

Se argumenta que el juez considera erróneamente que Gómez Hernández y Sotraurabá se les aplica el artículo 14 del CCA por considera que estas empresas eran terceros directamente determinados en el resultado de la Resolución N° 179 de 2011. Considera que es tas empresas son simples terceros indeterminados, y, por lo tanto, únicamente se les comunicaba la actuación en los términos del artículo 15 del CCA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

9 Se estima que el error grave de la sentencia de primera instancia es el de dar a Gómez Hernández y a Sotr aurabá la calidad de terceros determinados, cuando eran simples terceros no determinados y de allí se siguen todos los efectos de firmeza y oponibilidad de la Resolución 179 de 2011; extemporaneidad de los recursos formulados por estas empresas; y revocatoria ilegal de la Resolución 179 de 2011, por tratarse de un acto administrativo en firme.

Se considera que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado , donde se establece quienes son terceros determinados en el trámite administrativo sobre definición de rutas de transporte, considerando que no se le exigieron los requisitos contenidos en el artículo 77 del CPACA.

Se argumenta que la petición que inició el procedimiento administrativo mediante radicado MT 2011-321—034158-2 del 20 de mayo de 2011, se realizó mediante solicitud al Ministerio de Transporte de incremento de capacidad transportadora, mas no se hace referencia a un nuevo servicio y mucho menos a una pluralidad o restructuración de rutas. Se alega que lo que se tiene es una actualización del número de vehículos conforme a la necesidad de la comunidad y los problemas del mal estado de la vía hacía la zona de Urabá.

Se afirma que la Resolución N° 179 del 22 de diciembre de 2011, se encontraba ejecutoriada, esto es, en firme y había creado una situación

hacía la zona de Urabá.

Se afirma que la Resolución N° 179 del 22 de diciembre de 2011, se encontraba ejecutoriada, esto es, en firme y había creado una situación jurídica consolidada, por lo que el demandante se encontraba en la obligación de cumplirlo, además había adquirido un derecho.

Finalmente, se argumenta que no es lógico que la Resolución N° 0019 del 22 de diciembre de 2011, que busca un servicio de transporte a las comunidades más apartadas de las regiones de Antioquia, sea revocada sin razones jurídicas ni sociales objetivas.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada alegó de conclusión donde se afirma que la entidad ostentaba la facultad para resolver los recursos propuestos por los terceros interesados, esto es, Transportes Gómez Hernández y Sotraurabá, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

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La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si los recursos

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si los recursos de apelación interpuestos por las empresas Transportes Gómez Hernández S.A. y Sociedad Transportadora de Urabá S.A. se presentaron oportunamente o si para la fecha de interposición, la decisión se encontraba en firme.

En segundo lugar, si en el trámite sobre definición de rutas de transporte adelantado por la parte demandante, las empresas Transportes Gómez Hernández S.A. y Sociedad Transportadora de Urabá S.A. tenían la facultad de recurrir la Resolución N°179 del 22 diciembre de 2011 proferida por la Dirección Territorial Antioquia. Se analizará si era necesario para recurrir, que las sociedades compartiera n las rutas en discusión.

2. De la firmeza de la Resolución 179 del 2011

2.1 En primer lugar, se revisará el trámite de la solicitud de evaluación de la capacidad transportadora , presentada el 29 de mayo de 2011 , por Cootrasuroccidente ante el Ministerio de Transporte, el cual fue remitido a la Dirección Territorial Antioquia el 3 de agosto de 2011, para que fuera resuelta en dicha dependencia.

En consecuencia, a dicha solicitud se profiere la Resolución N° 179 del 22 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se avoca conocimiento de los documentos presentados por la Empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO, COOTRASUROCCIDENTE, en las rutas

de diciembre de 2011 “por medio de la cual se avoca conocimiento de los documentos presentados por la Empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO, COOTRASUROCCIDENTE, en las rutas MEDELLÍN – ARBOLETES Y VICEVERSA, VÍA TUNEL DE OCCIDENTE; MEDELLÍN – NECOCLÍ Y VICE VERSA, VÍA TÚNEL DE OCCIDENTE; Y MEDELLÍN – SANREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRASUROCCIDENTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001333303020130108301

11 PEDRO DE URABÁ Y VICEVERSA, VÍA TÚNEL DE OCCIDENTE, en la capacidad transportadora.”

En la parte resolutiva de dicha resolución se dispuso “autorizar la modificación de la capacidad transportadora a la COOPE RATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO, COOTRASUROCCIDENTE para prestar los servicios de transporte público de pasajeros por carretera en las rutas MEDELLÍN – ARBOLETES Y VICEVERSA; MEDELLÍN –NECOCLÍ Y VICEVERSA; Y MEDELLÍN – SAN PEDRO DE URABÁ Y

VICEVERSA”.

La discusión está centrada en dos asuntos. El primero, si estaba en firme la decisión tomada por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte para el momento en que fueron presentados los recursos

VICEVERSA”.

La discusión está centrada en dos asuntos. El primero, si estaba en firme la decisión tomada por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte para el momento en que fueron presentados los recursos de apelación por las empresas Transportes Gómez Hernández S.A. y Sociedad Transportadora de Urabá S.A. Sotraurabá y el segundo, si tales empresas tenían la facultad de recurrir la Resolución N°179 del 22 diciembre de 2011 proferida por la Dirección Territorial Antioquia.

Nótese que, en el presente caso, la notificación de la citada Resolución N° 179 de 2011, debió surtirse en fundamento en el Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de expedición del acto administrativo, es así que en relación con los interesados allí se dispuso en el artículo 141 del CCA, que “Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la au

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