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TA ANT - 05001333303020150033201-(04-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020150033201-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – por privación injusta de la libertad / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – imputación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño moral y lucro cesante.

Síntesis del caso: La Sala debe resolver si, es procedente confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional, en virtud de la privación de la libertad que sufrió el señor M.L. (…)

Extracto: La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el articulo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que este debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando ha sido causados por la acción u omisión de las autoridades publicas. (…) Pero, en este caso, la preclusión tuvo origen en la “actuación irregular de efectivos de la Policía Nacional”, por lo cual considera la Sala que el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues se encuentra probado el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial en la que incurrió la entidad apelante. (…) Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación – Rama judicial y Fiscalía General

en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación – Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, pues son quienes solicitan y determinan la legalidad de la captura e impone la medida de aseguramiento; sin embargo, en el caso de autos, la Sala encuentra que la responsabilidad en este caso recae en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues fue la entidad que indujo en error tanto al fiscal como al juez de control de garantías, para que respectivamente solicitara (la fiscalía) y decretara ( el juez) la legalización de la captura y se dictara la medida de aseguramiento.(…) Como quiera que en este caso se demostró que se indujo en error a la fiscalía y al juez de control de garantías, la responsabilidad recaerá en la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. Al no existir para el demandante deber alguno de soportar la restricción a su libertad generada por el mal obrar de los agentes del Goes adscritos a la Policía Nacional, resulta palmaria la obligación de reparar el daño antijurídico, razón por la cual se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto declaro administrativamente responsable a NaciónMinisterio de Defensa Policía Nación.(…) Por tanto, se presume el perjuicio moral en relación con los parientes en primer grado de consanguinidad del detenido, esto es, para A.M.L.D.O, E.S.L.P; y D.K.L.V. Entonces, demostrado como ésta que el señor M.L desempeñaba una actividad productiva al momento de su detención (arreglos locativos), procede reconocer el lucro cesante solicitado por el

demostrado como ésta que el señor M.L desempeñaba una actividad productiva al momento de su detención (arreglos locativos), procede reconocer el lucro cesante solicitado por el afectado directo con la medida; pero, como la prueba no permite establecer los ingresos que él tenía por esa activi dad, para efectos de liquidar el perjuicio, como lo hizo el A Quo se tomara el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, sin incrementarse el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, puesto que el demandante no demostró que para la época de los hechos hubiere tenido un vínculo laboral legal o mediante contrato de trabajo.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 04 DE JULIO DE 2023

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

DEMANDANTE MAURICIO LIZCANO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS

SENTENCIA 068

DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-/Falla servicio/Policía Nacional

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas

NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA

antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-/Falla servicio/Policía Nacional

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIA Y NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín el 08 de febrero de 2019 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los señores MAURICIO LIZCANO, AUXILIO MARÍA LIZCANO DE OVALLOS,

DIANA KATHERINE LIZCANO VEGA, ERICK FARLEY LIZCANO, CAROL

DAYANA LIZCANO VILLAMIZAR, ILDEMARO OVALLOS LIZCANO, LEIDY YUDITH OVALLOS, MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR OVALLOS, PABLO JOSE BARBESI OVALLOS, YESSICA PAOLA BARBESI OVALLOS y ERICKMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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SAMIR LIZCANO POVEDA, LAURA DANIELA OVALLOS ASCANCIO, INGRITH LIZETH OVALLOS ASCANCIO , a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NaciónFiscalía General, la Nación -Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional de pretendiendo:

Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente

presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NaciónFiscalía General, la Nación -Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional de pretendiendo:

Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de MAURICIO LIZCANO. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 200 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de madre, hijo e hija; 100 SMLMV para su hermano y la suma de 50 SMLMV para cada uno de sus sobrinos.

Lo anterior porque el señor MAURICIO LIZCANO estuvo privado de la libertad por el delito de fabricación tráfico, porte de armas de fuego municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Violencia contra servidor público entre el 28 de junio de 2012 y el 20 de marzo de 2013.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 244 y ss) Allegó su contestación de forma extemporánea.

1.2.2. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (fls. 197 y ss)

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño no le es imputable a los Jueces porque su actuación se desarrolló de conformidad con lo estipulado en la ley penal , siendo respetuoso de los

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño no le es imputable a los Jueces porque su actuación se desarrolló de conformidad con lo estipulado en la ley penal , siendo respetuoso de los procedimientos y garantías fundamentales.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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El Juez de control de garantías imp uso la medida de aseguramiento atendiendo la solicitud del fiscal, así mismo e l Juez con funciones de conocimiento, dentro del término legal, ajustándose a derecho, definió de fondo la situación procesal.

Asegura que, si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías intervino en el proceso llevado a cabo contra el demandante, al momento de legalizarse la captura se cumplió con los requisitos establecidos en la ley 906 de 2004.

Afirma que no fueron los jueces quienes dispusieron de la vinculación del señor MAURICIO LIZCANO al proceso, y en todo caso las actuaciones de estos se ajustaron a derecho, fue la Fiscalía la que en audiencia preliminar presentó los elementos materiales, evidencias físicas e inf ormación legalmente obtenida, buscando un pronunciamiento por parte de la judicatura.

Así mismo, en escrito separado p ropuso las excepciones que denominó:

INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACION y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

PASIVA1

1.2.3. La Nación –Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 160 y ss)

Solicitó negar las pretensiones de la demanda , argumentando que no

PASIVA1

1.2.3. La Nación –Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 160 y ss)

Solicitó negar las pretensiones de la demanda , argumentando que no existe responsabilidad alguna; pues el caso objeto de controversia se logró determinar que el 29 de junio de 2012, el señor MAURICIO LIZCANO se encontraba en compañía de varias personas en la finca Loma Linda, ubicada en la vereda el Noral del municipio de Copacabana (Ant) realizando actividades por fuera de la ley; motivo por el cual fue

1 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial 245 y 245 vto.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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capturado por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Señala que el procedimiento realizado fue correcto y legal, dando cumplimiento al requerimiento penal, motivo por el cual no puede darse prosperidad a las pretensiones frente a la entidad.

Afirma que la competencia de la Policía llega hasta la detención por indicios, pruebas y demás material probatorio, pero la v aloración de las pruebas corresponde a la autoridad judicial. Adicional a ello, sostiene que existió culpa exclusiva y determinante de un tercero.

Añade que es del resorte del fiscal o del juez tomar las decisiones frente a la absolución, pues la función de la policía es solo prevenir el delito y adelantar aquellas diligencias y/o averiguaciones que lleven a la certeza sobre los autores de hechos delictivos.

a la absolución, pues la función de la policía es solo prevenir el delito y adelantar aquellas diligencias y/o averiguaciones que lleven a la certeza sobre los autores de hechos delictivos.

Así mismo, en escrito separado propuso las excepciones que denominó:

INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA y “FALTA DE LEGITIMACION EN

LA CAUSA POR PASIVA2

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

La Fiscalía General de la Nación señala que en este caso, no hay legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fueron precisamente las actividades de la Policía Nacional las que dirigieron la investigación. Así mismo señala que los perjuicios deprecados adolecen de sustento probatorio. (Fl. 300 y ss).

Ahora la Nación –Rama Judicial (Fl 313 y ss.), la Nación Policía Nacional (Fl. 306y ss.) y la parte actora ( 297 y ss .) presentaron alegatos de

2 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial 245 y 245 vto.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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conclusión en los cuales reiteraron los argumentos planteados en la demanda y contestación.

1.4. Decisión de primera instancia (Fls. 197 y ss)

El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del de febrero de 2019 , resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de presupuestos de responsabilidad propuesta por las entidades demandadas NACION –

del de febrero de 2019 , resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de presupuestos de responsabilidad propuesta por las entidades demandadas NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y NACION RAMA JUDICIAL y, declaró administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta a que fue sometido el señor Mauricio Lizcano entre el 29 de junio de 2012 y el 10 de noviembre de 2012 (fl 68) a la NACION

–MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL.

En consecuencia, negó las pretensiones a favor de los sobrinos e impuso el pago de perjuicios morales, lucro cesante y condena en costas a favor de la víctima, sus hijos, la madre y los hermanos.

Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación:

“En el caso bajo estudio, se observa que el señor MAURICIO LIZCANO, fue vinculado al proceso penal en virtud de una captura en flagrancia llevada a cabo por miembros de la Policía Nacional, quienes pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a los detenidos, así como el respectivo informe de la ocurrencia de los hechos

Ahora, en el decurso del proceso penal se pudo determinar que los policiales acomodaron las pruebas para incriminar ilegalmente a los procesados en los delitos de violencia contra servidor público, tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y constreñimiento ilegal.

Así las cosas, en el presente caso no se acreditó relación alguna del señor Mauricio Lizcano –por acción u por omisióncon las conductas que se le imputaron, es decir

de fuego y constreñimiento ilegal.

Así las cosas, en el presente caso no se acreditó relación alguna del señor Mauricio Lizcano –por acción u por omisióncon las conductas que se le imputaron, es decir que su conducta no fue reprochable, y tampoco justificó la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, en el curso de la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, en consideración a que el informe de policía que sustento la actuación fue manipulado. Por tal razón, y al no haber incurrido en un proceder doloso o gravemente culposo que lo ubicara en la investigación penal, no tenía el deberMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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jurídico de soportar la carga de su de tención preventiva y la privación de su libertad...

Por todo ello, esta Agencia Judicial concluye que la privación de la libertad de que fue objeto el señor MAURICIO LIZCANO, fue un daño antijurídico a la luz de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitucional Política, derivado del actuar irresponsable y altamente reprochable de los agentes adscritos a la POLICIA NACIONAL, institución que incurrió así en una falla del servicio, al promover la captura y privación de la libertad de los sindicados, entre ellos el señor LIZCANO, con elementos probatorios e informes inexistentes y acomodados. Ello, en tanto los miembros de la fuerza pública que participaron en el operativo y la captura, al simular las pruebas para incriminar ilegalmente a los procesados,

LIZCANO, con elementos probatorios e informes inexistentes y acomodados. Ello, en tanto los miembros de la fuerza pública que participaron en el operativo y la captura, al simular las pruebas para incriminar ilegalmente a los procesados, lograron inducir en error a la Fiscalía General de la Nación y esta a su vez al Juez de Control de Garantías, llendo en contravía de su fin primordial que es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas15 (...) (Subrayas Propias)

1.5. Apelación de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 356 y ss)

Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la entidad, por la privación de la libertad de la que fuera objeto el señor MAURICIO LIZCANO, toda vez que su actuación se surtió en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado.

Agregó que, en el caso sub lite, no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, teniendo en cuenta que la fiscalía está obligada adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que llegue a su conocimiento ; es así como el Fiscal Veintiocho URI sur de Envigado S eccional de Medellín avaló los elementos materiales probatorios o evidencias físicas y decidió recibir dicho procedimiento y colocarlo a disposición del juez de control de garantías.

Señala que, en el caso bajo estudio el proceso penal iniciado en contra del actor, en especial la decisión relacionada con la privación de la libertad, es privativa del funcionario judicial y, por ende, ajena a la Policía

garantías.

Señala que, en el caso bajo estudio el proceso penal iniciado en contra del actor, en especial la decisión relacionada con la privación de la libertad, es privativa del funcionario judicial y, por ende, ajena a la Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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También disiente de los perjuicios otorgados por el a quo, porque no hay lprueba y solicita se reconsiderar la condena en costas.

1.6. Alegatos en segunda instancia

1.6.1. Parte Actora (Fl. 382 y ss)

Ratificó lo expuesto en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

1.6.2. Nación –Rama Judicial (Fl.386 y ss.)

Solicita confirmar la sentencia, pues fue el comportamiento de un tercero (Policía Nacional) la causa única , exclusiva y determinante en la producción del daño.

1.6.3. Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional (Fl.392 y ss.)

Aduce error en la valoración del a-quo, pues se apartó de los lineamientos legales y jurisprudenciales porque no tuvo en cuenta, i) la función de la Policía Nacional como auxiliar en la administración de justicia de conformidad con lo enmarcado en el art. 218 de la Constitución, ii) el control de leg alidad impartido en audiencia preliminar al procedimiento llevado a l cabo el 29 de junio de 2012 , realizado por parte de las autoridades judiciales a la captura, imputación y medida de aseguramiento de aseguramiento iii) no hay configuración de falla en el

llevado a l cabo el 29 de junio de 2012 , realizado por parte de las autoridades judiciales a la captura, imputación y medida de aseguramiento de aseguramiento iii) no hay configuración de falla en el servicio por privación injusta. iv) no se tuvo en cuenta el princi pio de unidad de materia y principio de inescindibilidad.

1.6.4 Ministerio PúblicoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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Solicita confirmar la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

“Esta agencia del Ministerio Público, considera que, en efecto, el Juez Administrativo que profirió la sentencia de primera instancia ahora apelada, contó con el material probatorio suficiente para imponer condena en contra de la Policía Nacional por falla en el servicio en que ocurrió dicha entidad, en el operativo que dio con la captura del demandante y que a la postre llevó al convencimiento de la Fiscalía y Juez de control de garantía para imponer medida de aseguramiento.”

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria

Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A.

La providencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2013; por tanto, el término de caducidad que fenecía el 24 de marzo de 2015, se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 06 de febrero 20153, cuando había transcurrido 17 meses y 14 días. El término se reanudó por el término faltante cuando se expidió la constanc ia de no conciliación el 25 de marzo de 20154, es decir que, cuando se radicó

3 Folio 79 4 Folio 79MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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la demanda el 26 de marzo de 20155 no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa.

2.3. Legitimación:

Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor MAURICIO LIZCANO, así como su acreditación:

NOMBRE CALIDAD Y

PARENTESCO

REGISTRO

CIVILPODER

Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor MAURICIO LIZCANO, así como su acreditación:

NOMBRE CALIDAD Y

PARENTESCO

REGISTRO

CIVILPODER

MAURICIO LIZCANO Víctima Fls. 28 Fls. 1

ERICK SAMIR LIZCANO POVEDA Hijo Fls. 29 Fls. 1

DIANA KATHERINE LIZCANO VEGA Hija Fls 30 Fls. 7

ERICK FARLEY LIZCANO Hermano Fls. 31 Fls. 10

ILDEMARO OVALLOS LIZCANO Hermano Fls. 33 Fls. 12

AUXILIO MARIA LIZCANO DE OVALLOS Madre Fl 28 Fls. 5

Que CAROL DAYANA LIZCANO VILLAMIZAR es hija de Erick Farley Lizcano (Fl 32), LAURA DANIELA OVALLOS ASCANCIO (Fl 34) e INGRITH LIZETH OVALLOS ASCANCIO (Fl 35) son hijas de Ildemaro Ovallos Lizcano; LEIDY YUDITH OVALLOS (Fl 36), PABLO JOSE BARBESI OVALLOS (Fl.38) y YESSICA PAOLA BARBESI OVALLOS (Fl 39) son hijas de Luz Mary Ovallo Lizcano y MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR OVALLOS (Fl. 37) de Rudelina Ovallo Lizcano, por lo tanto, todos son sobrinos de MAURICIO LIZCANO.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Fiscalía General, la Nación -Rama Judicial y Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Fiscalía General, la Nación -Rama Judicial y Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor MAURICIO LIZCANO. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa,

5 Folio 06MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

2.4. Problema jurídico

La Sala debe resolver si, es procedente confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, en virtud de la privación de la libertad que sufrió el señor MAURICIO

LIZCANO6.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a modificar la indemnización por perjuicios y la correspondiente condena en costas.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial

2.5.1. De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos:

“Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado,

términos:

“Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

6 Folio 62 a 71MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Pol ítica, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Al regu lar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado

Al regu lar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

… ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto)

Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en queMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de

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una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto).

Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo.

En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindica do no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias.

En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el

principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias.

En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio7, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01

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Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Est ado8, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente. Los argumentos expuestos fueron los siguientes:

“25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue

expuestos fueron los siguientes:

“25.- La valoración de la conducta preprocesal es comp

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