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TA ANT - 05001333303020160031401-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020160031401-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS CONSCRIPTOS - Marco jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspo ndió a la Sala determinar dentro del marco fijado en el recurso interpuesto por la parte demandada, deberá establecerse si la providencia de primera instancia debe ser revocarse por las siguientes razones: - Encontrarse probado que la incapacida d otorgada por la Junta Medica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional es en cuanto al desempeño de la actividad militar y no civil. ·Se advierte la eximente de responsabilidad de fuerza mayor por ser una patología que se transmite por picadura de insecto. ·El demandante fue indemnizado por la entidad demandada con motivo a las lesiones sufridas por leishmaniasis.

Extracto: (...) Bajo este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (...) Así, para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto, el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica). De esta manera, ha concluido el órgano de cierre de esta jurisdicción, que si el derecho del conscripto, correlativo a las obligaciones del Estado en su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente

manera, ha concluido el órgano de cierre de esta jurisdicción, que si el derecho del conscripto, correlativo a las obligaciones del Estado en su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y, aparecen, en consecuencia, daños ciertos en situaciones que tienen protección jurídica, a la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, ellas pueden ser causa de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general. (...) En numerosas oportunidades, el Consejo de Estado ha afirmado que los soldados regulares o conscriptos carecen de relación de carácter laboral con el Estado, debido a que el vínculo de aquéllos emana del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas. (...) En suma, en términos generales, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha orientado los casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con ocasión de la afectación a la integridad física de un “conscripto”, bajo la teoría del “daño especial”, en el entendido que bajo una actividad legítima, se causa daños que los administrados no están obligados a soportar; con todo, y dependiendo de los supuestos particulares, dicha responsabilidad, puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del “Riesgo Excepcional”, cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un “riesgo alea”; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. (...) Así las cosas, la responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados conscriptos surge de un trato diferenciado de manera positiva (Art. 13 Superior), en el cual se tiene como consideración

cosas, la responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados conscriptos surge de un trato diferenciado de manera positiva (Art. 13 Superior), en el cual se tiene como consideración primordial que el conscripto es ubicado, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de particulares, que no sufren menoscabo en el ejercici o de sus derechos fundamentales. (...) En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las pruebas que obran en el expediente, se encuentra claramente establecido que la lesión sufrida por el joven S.P.C., le es imputable a la entidad a título de daño especial, dado que estuvo sometido a un riesgo mayor al que debía someterse en función o prestación del servicio militar obligatorio, rompiendo el principio de igualdad de las cargas públicas, bajo el cual deben someterse los ciudadanos del Estado, razón por la cual los daños y perjuicios sufridos por S.P.C., deberán ser resarcidos a él y su grupo f amiliar por la entidad demandada, por que sobrepasa las cargas que normalmente debió soportar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, febrero nueve (09) dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, febrero nueve (09) dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 030 2016 00314 01

MEDIO DE

CONTROL Reparación Directa DEMANDANTE Samuel Cuesta Paz y otros DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional PROCEDENCIA Juzgado Treinta Administrativo Oral de l Circuito de Medellín TEMA Leishmaniasis Responsabilidad patrimonial del Estado / Lesión de soldado conscripto/ Régimen de responsabilidad objetiva / Deber de resultado del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones en las que ingresaron DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA NÚM. 017

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida 2 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedió las pretensiones de la demanda

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2016 en los Juzgados Administrativos de Medellín, los señores SAMUEL PAZ CUESTA, PRUDENCIO ANDRES PAZ CUESTA, ULDA PAZ CUESTA, LEINER PAZ CUESTA, GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA, PASTOR PAZ CUESTA y SARA CUESTA DENIS, en su propio nombre y

ULDA PAZ CUESTA, LEINER PAZ CUESTA, GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA, PASTOR PAZ CUESTA y SARA CUESTA DENIS, en su propio nombre y representación y en repres entación de sus menores hijos JOSE PASTOR PAZ CUESTA, JULIO YUNIER PAZ CUESTA, ELIECER PAZ CUESTA;, por conducto deRadicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones:

2. PRETENSIONES

Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes con las graves lesiones sufridas por el señor SAMUEL PAZ CUESTA, con posterioridad al contagio de la leishmaniasis, luego de haber patrullado en zona selvática del Cañón de la Llorona, jurisdicción de DABEIBAANTIOQUIA, en cumplimiento de órdenes dadas al soldado, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes, la indemnización reclamada por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales lucro cesante

3. HECHOS

En el escrito de la demanda 1, se indicó que el joven SAMUEL PAZ CUESTA, fue

daño a la salud y materiales lucro cesante

3. HECHOS

En el escrito de la demanda 1, se indicó que el joven SAMUEL PAZ CUESTA, fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado campesino, el día 22 de junio de 2013, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al BATALLÓN DE INGENIEROS 17 GR CARLOS BEJARANO MUÑOZ en el Municipio de Carepa – Antioquia.

Expuso que soldado regular SAMUEL PAZ CUESTA, empezó a presentar los síntomas de la leishmaniasis encontrándose en operaciones militares de patrullaje y control de área en el cañón de la llorona, a inicios del mes de agosto de 2014, fuertes dolores de cabeza, luego una rasquiña desesperante en el rostro, mano y antebrazo derecho, que le mostro a su superior el CABO PRIMERO VEGA ORTIZ

Señaló que el CABOPRIMERO VEGA ORTIZ no pudo enviar al soldado campesino SAMUEL PAZ CUESTA para atención médica, a pesar de haberle comentado a sus superiores del Comando quienes le dieron permiso de evacuarlo de la zona el día 18 de septiembre de 2014, avanzándole la lesishmaniasis por espacio de casi dos meses.

1 Fl. 35-53Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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El Soldado Campesino SAMUEL PAZ CUESTA fue atendido en el dispensario, donde la médica tratante le ordenó la práctica del raspado en la zona afectada en el laboratorio

Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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El Soldado Campesino SAMUEL PAZ CUESTA fue atendido en el dispensario, donde la médica tratante le ordenó la práctica del raspado en la zona afectada en el laboratorio dando resultado positivo y se le confirmó que los síntomas eran propios de la leishmaniasis, siendo sometido a tratamiento con glucantime IM, con dos inyecciones diarias durante 36 días.

Explicó que, a los pocos días de comenzar el tratamiento en el dispensario el joven SAMUEL PAZ CUESTA, empezó con dificultad respiratoria y ahogos, manifestándole de ello a los médicos, quienes le informaron que no podían suspender el tratamiento ya que la ronchas que tenía en su rostro, mano y antebrazo derecho, se encontraban bastante pronunciadas y le iba a dejar cicatrices profundas.

Se expresó que la enfermedad contraída por el soldado campesino SAMUEL PAZ CUESTA, se produjo en el servicio por causa y razón del mism o, dentro de las operaciones militares en que estuvo en muchas ocasiones en zonas selváticas del Departamento de Antioquia, en el Cañón de la Llorona en Jurisdicción del Municipio de DabeibaAntioquia.

Adujo que al tratarse de un soldado campesino (conscripto) que prestó el servicio militar obligatorio por mandato constitucional (artículo 216 de la Constitución Política), el régimen aplicable en el caso concreto es el objetivo por daño especial, toda vez que se sufrió un daño antijurídico que produjo la ruptura del principio de la igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas militares ocurrió

se sufrió un daño antijurídico que produjo la ruptura del principio de la igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas militares ocurrió en razón del acatamiento del mandato constitucional, aunado a ello también se puede catalogar como una falla en el servicio, en tanto que el daño que sufrió con ocasión del cumplimiento de una orden directa de su superior para atender actividades del servicio, cuando se le dispuso para patrullar en zona selvática sin adoptar las precauciones necesarias para evitar el contagio de la enfermedad y tardanza en cuanto a la atención y diagnóstico de su padecimiento. Para exonerarse de responsabilidad la entidad demandada deberá desvirtuar su responsabilidad y así exonerarse acreditando la existencia de una causa extraña, como lo es i) culpa exclusiva de la víctima, ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero y iii) fuerza mayor.

Adujo que el Estado, frente a los conscriptos, adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de también entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.-Por lo que la entidad o el Estado debe velar por la integridad y salud para reincorporar al conscripto a laRadicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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vida civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas con las que fue reclutado y admitido.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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vida civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas con las que fue reclutado y admitido.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16, 29, 31, 42, 83, 90, 93, 116, 217, 218 y demás aplicables de la constitución política; ley 48 de 1993; Art. 3, 10, 11, 13; artículos 16, 176 y 177 e inciso 5°, Ley 1437 de 2011 “CPACA” Art. 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y demás concordantes; Art. 55 de la Ley 446 de 1998 (Art. 171 C.C.A) Art. 14 (2 y 3) 15 (b, c, d) 48 (1, 2, 3, 9) 53 (c) de la resolución No. 6134 de 14 de agosto de 1975; resolución No. 8345 del Ministerio de Defensa Nacional; decreto No. 1776 de 27 de julio de 1979; resolución No. 00168 de 1961; Art. 90 C.N.; Decreto Ley No. 094 de 11 de enero de 1989 y Decreto Ley No. 1795 de septiembre de 2000 y jurisprudencia vigente utilizada en casos similares por el Honorable Consejo de Estado.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL2 se opuso a

en casos similares por el Honorable Consejo de Estado.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL2 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que existe ausencia de responsabilidad por parte de esa entidad a los hechos de la demanda.

Con relación a los hechos señaló que, si bien es cierto que la leishmaniasis se manifestó durante la prestación del servicio miliar obligatorio, también lo es que no obra dentro del plenario prueba alguna que la patología haya sido adquirida en el Cañón de la Llorona jurisdicción del Municipio de DabeidaAntioquia, razón por lo cual será carga de la parte actora acreditar su dicho.

Indicó que, si bien es cierto se aportó acta de Junta Médico Laboral, en la misma se dictamina el 19.45% de los cuales únicamente el 10% corresponde a lesiones o afecciones imputables al servicio; sin embargo, frente a las demás no le consta, por lo que deberá probarse.

Propuso las excepciones que denominó: 1 ) Carencia de medios probatorio que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio. Carga de la prueba (art. 167 CGP) 2) Inexistencia de la obligación, 3) El daño del soldado campesino no es imputable al estado y 4) descuento de lo pagado por la entidad.

2 Fl. 86-96Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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6. SENTENCIA IMPUGNADA.

Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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6. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 2 de febrero de 20183, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor SAMUEL PAZ CUESTA fue un soldado conscripto, lo que implica que su vinculación a la entidad demandad obedeció al llamado imperativo que el Estado hace a los jóvenes para que ingresen a filas, generándose así un deber especial de custodia y protección por parte de la misma, y a la vez adquiriendo la carga de que una vez terminado el servicio , debe retornarlo a sus familiares en similares condiciones físicas y síquicas, a las que se encontraba al momento de la incorporación al Ejército.

La afectación padecida por el soldado regular SAMUEL PAZ CUESTA, fue adquirida cuando se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligatorio, por lo que independientemente de la existencia o no de una falla del servicio, surge en forma objetiva el deber a cargo del Estado de reparar el daño sufrido , pues éste se vio obligado a comprometer la salud e integridad personal para asegurar el bienestar común, lo que implica el deber a cargo de la administración de repararlo

7. RECURSO DE APELACIÓN.

8.1. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL apeló la sentencia de primera instancia4 para que fuera revocada y, en su lugar, negadas las pretensiones de la demanda.

Manifestó que dentro del proceso obra prueba de que el señor SAMUEL PAZ CUESTA

sentencia de primera instancia4 para que fuera revocada y, en su lugar, negadas las pretensiones de la demanda.

Manifestó que dentro del proceso obra prueba de que el señor SAMUEL PAZ CUESTA fue indemnizado por la entidad con motivo a las lesiones sufridas por la enfermedad de Leishmaniasis cutánea.

Señaló que la incapacidad otorgada por la Junta Medica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, evalúa la incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño en su vida como civil

Explicó que la actividad militar exige unos requisitos especiales que no se exigen para el desarrollo de una vida civil.

3 232-241 4 Fl. 244-254Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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Agregó que la parte demandante no logró demostrar que la lesión del señor SAMUEL PAZ CUESTA lo ha inhabilitado para desarrollar funciones de la vida civil.

Argumentó que la enfermedad del soldado campesino SAMUEL PAZ CUESTA deviene de una fuerza mayor, pues la misma fue fruto de una causa extraña al servicio, por la picadura de un insecto muy pequeño, razón por lo cual, no es posible predicar a la entidad responsable de su patología, puesto que la misma, no es el resultado de una falla en el servicio.

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En audiencia de conciliación, celebrada el día 2 de marzo de 20185, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO

DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

En audiencia de conciliación, celebrada el día 2 de marzo de 20185, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO

DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

En proveído del 16 de marzo de 2018 6, se admitió el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Posteriormente, mediante auto del 23 de abril de 20187, se dio traslado a las partes para presentar alegatos y vencido ese término se corrió traslado para la presentación del concepto por parte del Ministerio Público

LA ENTIDAD DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL8, presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, reiterando los argumentos expuestos en el proceso y su inconformidad con la decisión del A Quo, señalando que ante la escasez probatoria que rodea el sub-lite, se hace imposible atribuir responsabilizas extracontractual al Ejército Nacional, de ahí que recae la carga de parte demandante de demostrar todos los presupuestos , la existencia del daño, las secuelas, falla del servicio adicional y las dolencias del soldado, en caso de que no sea posible debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada .

5 258-259 6 261 7 263 8 Fl. 274-286Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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6 261 7 263 8 Fl. 274-286Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión de segunda instancia9, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos dentro del proceso, manifestando que en el caso concreto es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial en cuanto se trata de un conscripto y el material probatorio recopilado da cuenta que es posible la indemnización de los perjuicios reclamados.

El AGENTE DEL MI NISTERIO PÚBLICO10, presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda, solicitando que se conforme la decisión adoptada en primera instancia, considerando que de acuerdo con el material probatorio allegado en el expediente y dándoles el valore requerido, se puede precisar que la entidad demandada es responsable de las afectaciones padecidas por el Soldado

Regular SAMUEL PAZ CUESTA.

10. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

10.1 COMPETENCIA.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

10.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar dentro del marco fijado en el recurso interpuesto por la parte demandada, deberá establecerse si la providencia de primera instancia debe ser revocarse por las siguientes razones:

10.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar dentro del marco fijado en el recurso interpuesto por la parte demandada, deberá establecerse si la providencia de primera instancia debe ser revocarse por las siguientes razones:

 Encontrarse probado que la incapacidad otorgada por la Junta Medica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional es en cuanto al desempeño de la actividad militar y no civil.

 Se advierte la eximente de responsabilidad de fuerza mayor por ser una patología que se transmite por picadura de insecto.

9 Fl. 265-273 10 287-291Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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 El demandante fue indemnizado por la entidad demandada con motivo a las lesiones sufridas por leishmaniasis.

11. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas. Obsérvese el mandato constitucional:

“…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Bajo este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido

le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Bajo este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el c arácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

Por lo tanto, el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se r efuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña o el hecho de un tercero.

11.1. La responsabilidad del Estado frente a los conscriptos.

En múltiples oportunidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los deberes y obligaciones que surgen frente a los conscriptos para determinar la responsabilidad pat rimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio.

Se reiteran las anotaciones efectuadas por la Sala Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio:Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros

obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio:Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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Así, para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto, el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica). De esta manera, ha concluido el órgano de cierre de esta jurisdicción, que si el derecho del conscripto, correlativo a las obligaciones del Estado en su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y, aparecen, en consecuencia, daños ciertos en situaciones que tienen protección jurídica, a la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, ellas pueden ser causa de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general.

Es así como respecto de la Fuerza Pública la Constitución Política 1991, definió, en los artículos 216 a 227, contenidos en el Capítulo VII del Título VII, su conformación, finalidad y regulación especial como cuerpo no deliberante; previó además, que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y delegó en la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.

De esta manera la Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación,

todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.

De esta manera la Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la in tegración a la sociedad, en su conjunto, en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).

Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad u obt engan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que lleguen a tal edad (Arts. 10 y 14), conservando, para prestar dicho servicio, diferentes modalidades (Art. 13):

a.- Como soldado bachiller, durante 12 meses. b.- Como soldado regular (aquél que no ha obtenido su título de bachiller), de 18 a 24 meses. c.- Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d.- Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

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Disponiendo también la norma, que estos soldados, “... en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en espe cial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”.

soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en espe cial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”.

A su vez, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, en fallo de segunda instancia, de noviembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004) 11, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó que la obligación del Estado, en relación con las personas que cumplen el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 216 de la Constitución Política, es devolver al soldado a la sociedad civil, en las mismas condiciones a las que presentaba en el momento de la incorporación a la conscripción y si esta premisa no es cumplida, habrá lugar a la responsabilidad patrimonial. Veamos:

“…Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durant e el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenid o una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la soci edad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial…”

11.2. Vínculo del soldado conscripto con el Estado y su tratamiento normativo.

En numerosas oportunidades, el Consejo de Estado ha afirmado que los soldados regulares o conscriptos carecen de relación de carácter laboral con el Estado, debido a que el vínculo de aquéllos emana del cumpl

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