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TA ANT - 05001333303020160069301-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020160069301-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Muerte de recluso en establecimiento carcelario / EL DERECHO A LA SALUD DE QUIENES SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO PENA DE PRISIÓN – Marco jurídicoSíntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder parcialmente las pretensiones de los demandantes , argumentado para ello que era evidente la falla médica por parte de las dos entidades demandadas? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos ¿si es procedente reconocer los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño a la vida de relación? Y como problema jurídico tres: si ¿Es procedente la condena en costas procesales

al INPEC y PAR CAPRECÓM?

Extracto: (…) En conclusión, la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado establecen una obligación inequívoca para el Estado de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, especialmente en términos de salud, alimentación y condiciones dignas de vida. Es imperativo que los servicios de sanidad en los establecimi entos penitenciarios funcionen adecuadamente, asegurando la atención médica integral y oportuna, la protección física de los reclusos y la provisión de condiciones adecua das de higiene y alimentación. El derecho a la salud de los internos implica que las a utoridades deben facilitar el acceso a los servicios médicos prescritos y autorizados, así como asegurar una alimentación adecuada. Estos componentes

provisión de condiciones adecua das de higiene y alimentación. El derecho a la salud de los internos implica que las a utoridades deben facilitar el acceso a los servicios médicos prescritos y autorizados, así como asegurar una alimentación adecuada. Estos componentes son esenciales para salvaguardar la vida, la dignidad y el bienestar de los internos, quienes se encuentra n en una posición de vulnerabilidad y dependen completamente del Estado para satisfacer sus necesidades básicas. Así, el cumplimiento de estas obligaciones no admite dilaciones ni restricciones, y es fundamental para asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos de la población carcelaria. (…) En consideración a lo antes enunciado, se puede concluir que la muerte de O.J.R.V consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. (...) Una vez establecido el daño, es crucial determinar si este es antijurídico y si puede imputarse jurídica o fácticamente a la parte dem andada. En este contexto, según se afirmó en la demanda, el señor Oswaldo de Jesús falleció como consecuencia de la falta de prestación oportuna y adecuada del servicio médico, dado que el manejo de sus padecimientos fueron tardíos. (…) Aunque es cierto qu e la población privada de la libertad ve restringido el goce de algunos derechos, es fundamental subrayar que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos carcelarios. Estos derechos, conoci dos como derechos intocables o intangibles, incluyen la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la

que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos carcelarios. Estos derechos, conoci dos como derechos intocables o intangibles, incluyen la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud. A pesar de las limitaciones inherentes a la reclusión, el respeto y la protección de estos derechos son inalienables, y el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurarlos de manera ef ectiva dentro de las cárceles. En este contexto, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es esencial que el Estado asegure un acceso efectivo a los servic ios médicos y proporcione condiciones básicas que garanticen su supervivencia. Esto implica superar los obstáculos que puedan impedir a la población carcelaria disfrutar plenamente de este derecho, asegurando que las necesidades de salud de los reclusos sean atendidas de manera oportuna y adecuada (…) En consecuencia, la falla en el servicio médico no radica exclusivamente en la falta de una radiografía de tórax —una prueba diagnóstica sencilla que habría facilitado la detección de una infección pulmonar de forma temprana —, sino en el hecho de que, pese a la recomendación del médico queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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atendió inicialmente a Oswaldo de Jesús de realizar una consulta externa, esta no se llevó a cabo. Dicha consulta habría permitido un seguimiento más cercano del paciente, facilitando la identificación de cualquier cambio en su sintomatología. Es importante

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atendió inicialmente a Oswaldo de Jesús de realizar una consulta externa, esta no se llevó a cabo. Dicha consulta habría permitido un seguimiento más cercano del paciente, facilitando la identificación de cualquier cambio en su sintomatología. Es importante subrayar que, tratándose de un cuadro de evolución de 15 días con tos seca persistente, no podía abordarse como una simple infección viral, dado que los síntomas de un cuad ro viral típico suelen durar entre cinco y diez días. Además, los médicos que atienden a la población reclusa deben considerar el contexto de hacinamiento en estos centros, ya que este factor incrementa notablemente el riesgo de propagación de infecciones, lo que exige un enfoque preventivo más riguroso y una atención médica oportuna. La falta de seguimiento en este caso constituye un descuido que agravó la situación del paciente, dado el entorno de riesgo en el que se encontraba. Nótese que, a pesar de presentar una patología curable, la misma necesitaba manejo, atención y cuidados especiales por parte de la entidad demandada; no obstante, el recluso no los obtuvo, circunstancias que configuraron que esta mutara a una enfermedad multirresistente y, como consecuencia de ello, falleciera. (…) La jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que la compensación económica debe reservarse para casos donde el daño tenga un impacto considerable y cuantificable en la vida de los afectados. En este sentido, el impacto de las alteraciones en la dinámica familiar, como asistir a un psicólogo a fin de elaborar el duelo por la pérdida de su padre, no alcanza la magnitud necesaria para justificar una com pensación económica adicional. La

como asistir a un psicólogo a fin de elaborar el duelo por la pérdida de su padre, no alcanza la magnitud necesaria para justificar una com pensación económica adicional. La compensación por perjuicios morales ya aborda las dimensiones del sufrimiento emocional y psicológico, por lo que las situaciones descritas no representan una causa válida para la concesión de una medida de reparación económica extra. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconocimiento de perjuicios adicionales por daño a la vida de relación, ya que la compensación actual ya cubre adecuadamente el impacto emocional sufrido por los

demandantes.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE KATHERINE CARDONA BEDOYA y SANTIAGO RAMÍREZ1

CARDONA

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO2

PAR CAPRECOM LIQUIDADO3

RADICADO 05001-33-33-030-2016-00693-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

ASUNTO FALLA DEL SERVICIO POR MUERTE DE RECLUSO EN

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

ASUNTO FALLA DEL SERVICIO POR MUERTE DE RECLUSO EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 137

LINK DEL EXPEDIENTE 030 2016 00693 01

EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala los recursos de apelación pr esentados por la parte demandante, INPEC y PAR CAPRECOM LIQUIDADO , en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de marzo de 2022 , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare n a la s entidades demandadas, administrativamente responsable s por el daño antijurídico causado a la parte demandante con la muerte de OSWALDO DE JES ÚS RAMÍREZ VERA, en hechos ocurridos el 6 de julio de 2015, en el municipio de Medellín, Antioquia, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.

1 grupojuridicodeantioquia@gja.com.co, adrianaramirez@gja.gov.co 2 notificaciones@inpec.gov.co, demandas.noroeste@inpec.gov.co 3 Lilianavelezc2@gmail.com , notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

2 notificaciones@inpec.gov.co, demandas.noroeste@inpec.gov.co 3 Lilianavelezc2@gmail.com , notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos: -Por concepto daño moral Para Katherine Cardona Bedoya (compañera permanente ) y Santiago Ramírez Cardona (hijo), el equivalente a 100 SMLMV.

-Por concepto de daño a la vida en relación Para Katherine Cardona Bedoya (compañera permanente) y Santiago Ramírez Cardona (hijo), el equivalente a 100 SMLMV.

-Por concepto de lucro cesante consolidado Para Katherine Cardona Bedoya (compañera permanente) y Santiago Ramírez Cardona (hijo) el valor de $3.146.948.

-Por concepto de lucro cesante futuro Para Katherine Cardona Bedoya (compañera permanente) y Santiago Ramírez Cardona (hijo) el valor de $45.692.790 por los primeros 240 meses. Los siguientes 163 meses, el valor de $72.613.518 para Katherine Cardona Bedoya.

1.2. Supuestos fácticos4

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. El día 27 de marzo de 2015, el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (antes cárcel de Bellavista).

Primero. El día 27 de marzo de 2015, el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (antes cárcel de Bellavista).

Segundo. Al ingreso en el centro de reclusión, no se reportó la presencia de ninguna patología o alteración orgánica de relevancia, haciéndose la anotación que hacía un mes el citado señor había tenido un trauma por arma de fuego en el abdomen, pero en el examen realizado se concluyó que el mismo era un paciente en buenas condiciones generales.

Tercero. Señala el abogado que durante la vigencia de la contratación de CAPRECOM E.P.S. -S. como prestadora directa de servicios de salud para la población carcelaria, el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera vio decaer su salud de una forma considerable, teniendo en cuenta que no recibió la atención médica necesaria.

4 Folios 206 a 242MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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Cuarto. El señor Ramírez Vera, logró el ingreso a sanidad el día 6 de junio de 2015, por presentar cuadro clínico de tos seca, realizándose la anotación que llevaba 15 días de evolución y que, además, presentaba dolor en la región precordial de predominio derecho. El médico tratante sospecha de tuberculosis, por lo que se solicita BK esputo y se informan los signos de alarma al paciente.

días de evolución y que, además, presentaba dolor en la región precordial de predominio derecho. El médico tratante sospecha de tuberculosis, por lo que se solicita BK esputo y se informan los signos de alarma al paciente.

Quinto. El día 9 de junio de 2015 se desarrolló la audiencia de acusación del señor Ramírez Vera, en la que se evidenció que el acusado se encontraba en un grave estado de salud y según lo manifestado por su familiar, la tos venía acompañada de sangre.

Sexto. Solo hasta el 11 de junio fue practicada la prueba de BK esputo para confirmar o descartar la tuberculosis, arrojando un resultado negativo. Pero, no se ordenaron otros exámenes para encontrar la verdadera causa base de la enfermedad que lo aquejaba.

Séptimo. El día 13 de junio del mismo año, ingresó a sanidad del centro de reclusión, en donde se resalta que el paciente tenía un cuadro clínico aproximado de 24 horas de evolución, consistente en mareos continuos asociados a temblor , generalizado, disartr ia y poliuria. Se ordena la remisión a otro establecimiento médico de otro nivel inmediatamente.

Octavo. Después de transcurrido casi un mes desde el grave decaimiento en la salud del señor Oswaldo de Jesús, es remitido al Hospital La María, en donde ingresa en pésimas condiciones generales y con alteración del estado de conciencia. Al ingreso a la UCI se realiza la siguiente anotación: “ Según la enfermera que lo trajo el paciente venia enfermo desde hace una semana, presentando fiebre, escalofríos, tos h úmeda y disnea progresiva. Le sospechaban

enfermera que lo trajo el paciente venia enfermo desde hace una semana, presentando fiebre, escalofríos, tos h úmeda y disnea progresiva. Le sospechaban tuberculosis”. Así mismo, se consigna que el paciente se encuentra con franca falla respiratoria, severamente deshidratado y con hiperglucemia.

Noveno. Solo hasta el 17 de junio, se le toma un TAC de tórax contrastado, el cual evidencia una “ neumonía necrotizante severa bilateral, gran compromiso del pulmón derecho…” Posteriormente, el 19 de junio se le practica de nuevo TAC de tórax, el cual reporta: “ neumonía en lóbulo superior izquierdo y compromiso atelectasico del lóbulo inferior izquierdo en el hemitórax derecho liquido pleural con tendencia a la floculación, burbujas aéreas en la región inferior posterior, colapso del lóbulo inferior derecho, compromiso consolidativo del lóbulo medio y necrosis asociada, neumotórax residual; se considera paciente con neumonía multilobar necrosante derecha y empiema, requiere manejo quirúrgico ”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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Décimo. El 6 de julio, el señor Oswaldo de Jesús, después de no presentar ninguna respuesta beneficiosa al tratamiento aplicado muere. Después de practicarse la Necropsia Médico Legal por parte de medicina legal se estableció que la muerte del señor Ramírez Vera fue ocasionada por infección pulmonar bilateral consistente en

respuesta beneficiosa al tratamiento aplicado muere. Después de practicarse la Necropsia Médico Legal por parte de medicina legal se estableció que la muerte del señor Ramírez Vera fue ocasionada por infección pulmonar bilateral consistente en una Neumonía Abscedada.

Once. Sostiene el abogado que , el deceso del señor Oswaldo de Jesús, es consecuencia directa de una deficiente atención en salud, por parte del Dispensario de Sanidad de la Cárcel Bellavista, el cual se encontraba bajo la dirección y manejo de CAPRECOM E.P.S -S.; siendo por demás, una clara omisión al deber de vigilancia y cuidado por parte del INPEC.

Doce. Refiere que la conducta imputable a la Administración fue la causa determinante del fallecimiento de Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, pues es claro que, no se le brinda ban los servicios médicos necesarios y obligatorios que desencadenaron en la pérdida de su vida. Indica que se presentó una actitud negligente, indolente y omisiva representada en la tardanza en remitir al interno a manos de especialistas para que fuese adecua do y oportunamente atendido, toda vez que el señor Oswaldo de Jesús se encontraba bajo la vigilancia y custodia del INPEC al habérsele impuesto una pena privativa de la libertad, negligencia que dio lugar a que este fuera sometido a un riesgo que no tenía la obligación de soportar, situación que generó en cabeza de sus parientes los perjuicios relacionados.

1.3. Contestaciones.

1.3.1. Instituto Nacional penitenciario y carcelario – INPEC.5

Dando respuesta a la acción de la referencia el Inpec manifiesta que la entidad

1.3. Contestaciones.

1.3.1. Instituto Nacional penitenciario y carcelario – INPEC.5

Dando respuesta a la acción de la referencia el Inpec manifiesta que la entidad encargada de la atención en salud para la fecha de los hechos era la Eps quien prestaba al servicio de salud directamente en el centro de reclusión.

Agrega que Caprecom prest ó sin novedad alguna el servicio de salud de la población privada de la libertad al interior del centro de reclusión, y que si bien existieron algunas demoras , para el año 2015 únicamente fueron en consultas especializadas pero nunca por urgencias.

Esto sin dejar de lado que nunca se presentaron quejas ni po r parte del recluso ni por sus familiares, por indebida prestación del servicio médico.

5 Folios 254 a 265MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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Expone como excepciones la falta legitimación en la causa por pasiva la inexistencia de la obligación y el nexo causal.

1.3.2. PAR Caprecom liquidado6

Estando dentro del término concedido para ello, PAR Caprecom liquidado dio respuesta a la acción de la referencia manifestando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que al señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera se le prestó el servicio de salud en forma adecuada y oportuna mientras estuvo privado de la libertad.

Aduce que no le consta que el señor Oswaldo de Jesús hubiera solicitado acceso

de Jesús Ramírez Vera se le prestó el servicio de salud en forma adecuada y oportuna mientras estuvo privado de la libertad.

Aduce que no le consta que el señor Oswaldo de Jesús hubiera solicitado acceso al servicio de sanidad antes del 6 de junio de 2015, máxime cuando no dependía de Caprecom EPSS el acceso al servicio de sanidad, dado que la función estaba a cargo del INPEC.

Refiere que la afiliación efectiva a Caprecom EPS Régimen Subsidiado solo tuvo lugar el 1 de julio de 2015, por lo que ni para el 6 de junio de 2015, que fue la primera consulta que hizo la víctima por sanidad, ni para el 13 de junio de 2015, cuando fue atendido por urgencias en el INPEC e ingresado a urgencias en la Clínica La María, el recluso se encontraba afiliado a Caprecom. Agrega que ya cuando el paciente estaba hospitalizado en el Hospital La María, Caprecom autorizó todo el tratamiento ordenado por los médicos tratantes.

Adicionalmente indica que se opone a la indemnización de los perjuicios morales y materiales solicitados por la parte actora.

Expone como excepciones de mérito la ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño, prestación eficiente y oportuna del servicio de salud por parte de Caprecom e inexistencia de la obligación.

1.4. Sentencia impugnada7.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

6 Folios 369 a 378

1.4. Sentencia impugnada7.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

6 Folios 369 a 378 7 Documento denominado 03Sentencia1raInstancia-ConcedeParcialmentePretensiones.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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Argumenta su posición señalando que en el procedimiento y atenciones médicas prestadas al señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, hubo falencias y tardanzas en el servicio médico, siéndole atribuidas estas circunstancias a quien tenía la obligación de prestar un buen servicio médico al paciente, es decir al INPEC a través de la entidad prestadora de salud encargad a CAPRECOM EPS, toda vez que el privado de la libertad se encontraba en estado de especial sujeción al Estado, por tanto tenía el deber de custodia y cuidado del interno, sin que en este caso se acredite que existió una causal de exoneración de responsabil idad, como sería la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, situaciones que tampoco se acreditaron .

Agrega que los hechos que dieron lugar a la enfermedad respiratoria y posterior muerte del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, ocurrieron en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Bellavista de Medellín, en las cuales la

Agrega que los hechos que dieron lugar a la enfermedad respiratoria y posterior muerte del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, ocurrieron en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Bellavista de Medellín, en las cuales la víctima se enco ntraba recluido. Aunado a ello, para la fecha de los hechos, la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad en dicho centro penitenciario, se encontraba a cargo de CAPRECOM EPS, a través de la UNIÓN TEMPORAL UBA -INPEC, como se observa en la Historia Clínica de las atenciones.

Indica que la falla en el servicio médico que se le prestó al señor RAMÍREZ VEGA, se concreta en un deficiente diagnóstico desde la primera atención -6 de junio de 2015-, dado que no se tuvo en cuenta que de acuerdo a su condición de privado de la libertad, tenía mayor riesgo de transmisión de baterías o enfermedades, por lo que se debió ahondar en la búsqueda microbiológica como baciloscopia y cultivo para microbacterias del esputo, con imágenes simples como una radiografía de tórax, que no se hizo.

El juez concedió el reconocimiento de los perjuicios morales y negó la alteración grave a vida de relación . Adicionalmente indicó que al no evidenciar prueba sobre la existencia de perjuicios materiales en l a modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, su reconocimiento sería negado.

1.5. Recursos de apelación

1.5.1. Parte demandante8

Aduce el apoderado de la parte actora estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Peniteniario y Carcelario – Inpec y Caprecom

1.5. Recursos de apelación

1.5.1. Parte demandante8

Aduce el apoderado de la parte actora estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Peniteniario y Carcelario – Inpec y Caprecom

8 Documento denominado 07ApelacionSentenciaDemandante.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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E.P.S liquidado, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, en hechos ocurridos el día 6 de julio de 2015. Sin embargo, no está conforme con lo re suelto en relación con la negación de los perjuicios por concepto a la vida de relación .

Señala que el concepto de daño a la vida de relación es diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior del núcleo familiar, en cuanto se evidencia una alteración negativa del disfrute de su vida, desarrollo de actividades rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad, incluso en sus expectativas a futuro.

1.5.2. Instituto Nacional Penitenciario Carcelario 9

Al no estar de acuerdo con lo ordenado, el Inpec presentó recurso de apelación, señalando no ser una institución prestadora de servicio de salud, y que el llamado a responder es la EPS Caprecom liquidado, tal como consta en la historia clínica obrante en el proceso, por lo que considera que es evidente la falta de legitimación

señalando no ser una institución prestadora de servicio de salud, y que el llamado a responder es la EPS Caprecom liquidado, tal como consta en la historia clínica obrante en el proceso, por lo que considera que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que a partir del Decreto 4150 de 2011, la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad independiente al Inpec.

Sumado a ello, el Decreto 2496 de 2012, “Por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la pobla ción reclusa y se dictan otras disposiciones”, le impuso al INPEC hacer seguimiento sobre la afiliación de los privados de la libertad en el sistema de salud, pero las asignaciones de las entidades promotoras de salud le corresponden a la Unidad de Servici os Penitenciario y Carcelarios. Además, Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993 “ Código Penitenciario y Carcelario ”, plasmando que el sistema penitenciario y carcelario colombiano, no solo está en cabeza del INPEC, dado que también involucra a la USPEC.

Aduce que la causa adecuada que trajo como consecuencia el fallecimiento del señor RAMÍREZ VERA fue el curso normal de la patología que lo aquejó, dado que mientras estuvo privado de la libertad, Caprecom EPS le brindó las atencione s que requería sin que la falta de la radiografía de tórax, que es de la que se duele la parte actora, se convierta en la causa adecuada que trajera el hecho dañoso.

requería sin que la falta de la radiografía de tórax, que es de la que se duele la parte actora, se convierta en la causa adecuada que trajera el hecho dañoso.

9 Documento denominado 09ApelacionSentencia INPEC.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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Refiere que la función médica consiste en realizar labores investigativas, usando para el lo diagnósticos presuntivos según la sintomatología del paciente y la patología más viable de ocurrencia, situación que, para el caso puntual, al estar en un centro de reclusión, el médico de Caprecom inició labores verificando si el paciente padecía tuber culosis, valiéndose para ello de la “Guía de atención de la tuberculosis pulmonar y extrapulmonar” emitida por el Ministerio de la protección Social.

Finaliza señalando que el diagnóstico inicial fue de tuberculosis por lo que se siguió la guía para el ma nejo de la citada patología. Es decir, las baciloscopias, fue realizada el 6 de junio de 2015 con resultados negativos 6 días después; posteriormente ante una preconsulta del 13 de junio de 2015, ese mismo día, en el lapso de 45 minutos fue trasladado con acompañamiento de enfermera a un centro médico de mayor nivel de atención. Además, el paciente no presentó la sintomatología necesaria para ordenarle radiografía de tórax, según señala las “Recomendaciones para el diagnóstico, tratamiento y prevención de l a neumonía

médico de mayor nivel de atención. Además, el paciente no presentó la sintomatología necesaria para ordenarle radiografía de tórax, según señala las “Recomendaciones para el diagnóstico, tratamiento y prevención de l a neumonía adquirida en la comunidad en adultos inmunocompetentes”, emitida por la Asociación Colombiana de Infectología.

Por otra parte, aduce no estar de acuerdo con la condena en costas.

1.5.3. Caprecom10

En su escrito de apelación, Caprecom señala ser la encargada de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad pertenecientes al régimen subsidiado, mientras que el Inpec, era el encargado de la vinculación de la persona privada de la libertad del régimen subsidiado a Caprecom. En el caso bajo estudio el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, no hacia parte de dicha población pues, aunque estaba privado de la libertad, este pertenecía al régimen contributivo.

Agrega que el señor Oswaldo de Jesús estaba afiliado a la Eps Cruz Blanca (desde septiembre de 2013 hasta el 6 de julio de 2015) y no a Caprecom como se probó idóneamente en el proceso. Sostiene que la atención en salud que requiera una persona privada de la libertad afiliada al régimen contributivo correspondía a su Eps y no a Caprecom, pues a ésta solo correspondía, si era el caso prestarle el servicio de urgencias intramural que equivale a un nivel 1 de atención o menos, pues se equipara más bien a la atención que puede brindar un consultorio médico.

10 Documento denominado 11ApelacionSentencia PAR-CAPRECOM LIQUIDADO.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

equipara más bien a la atención que puede brindar un consultorio médico.

10 Documento denominado 11ApelacionSentencia PAR-CAPRECOM LIQUIDADO.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KATHERINE CARDONA BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: INPEC Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00693-01

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Señala que para la época de los hechos el señor Oswaldo de Jesús Ramírez Vera, no se encontraba afiliado a CAPRECOM EPS -S. Refiere que en audiencia de pruebas en la que se llevó a cabo la sustentación y contradicción del dictamen peric ial, el perito Juan Carlos Tobón dando respuesta a pregunta formulada por el apoderado del Inpec, manifestó que teniendo en cuenta los síntomas del paciente , que era un cuadro general y una sospecha de tuberculosis, el m édico cumplió a cabalidad con las guías para el estudio de tuberculosis. Posteriormente aclaró que la atención intramural que recibió el paciente por parte de Caprecom fue adecuada . Esto si n dejar de lado que la atención intrahospitalaria fue integra, adecu ada ante u

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