TA ANT - 05001333303020170038501-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303020170038501-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INDEXACIÓN CONCEDIDA – Connotación jurídica
Síntesis del caso: Analizados los argumentos expuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al sustentar su recurso de apelación, esta Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente analizar de fondo lo relacionado con la indexación de la suma cancelada tardíamente al señor NIVER PALACIOS PALACIOS, cuando la apelación no ataca los argumentos por los cuales se accedió a esta pretensión? ¿Es procedente condenar en costas procesales a la entidad demandada, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) Tal situación, a juicio de esta Sala, tiene la connotación jurídica de hacer improcedente acoger la pretensión impugnativa de revisar toda la decisión y revocar la sentencia; inclusive, hacerlo desbordaría la competencia que ha sido determinada legalme nte al superior funcional en segunda instancia, ya que, se insiste, la sustentación del apelante no guarda una relación de directa oposición con el contenido argumentativo del fallo. Para concluir se considera necesario diferenciar entre los requ isitos para conceder y dar trámite al recurso de apelación contra sentencia, con lo requerido para que el superior funcional revise la decisión apelada -que es el objetivo de este tipo de recurso-. Los primeros están contenidos en el artículo 247 del CPACA, de acuerdo con el cual el recurso debe presentarse y sustentarse dentro del término legal; lo segundo está expresado en el artículo 328 del CGP, el cual es aplicable como se explicó
de acuerdo con el cual el recurso debe presentarse y sustentarse dentro del término legal; lo segundo está expresado en el artículo 328 del CGP, el cual es aplicable como se explicó previamente. Lo anterior es relevante porque si el recurso de alzada con tra la sentencia se interpone en término y se sustenta, la consecuencia legal es que pueda ser tramitado en el sentido de ser concedido por el a quo y, a su vez, admitido por el ad quem. Así las cosas, una situación es la ausencia de sustento, que conllevaría a un rechazo del recurso por incumplimiento de requisitos, y otra situación distinta es que, existiendo sustentación del recurso, esta no sea congruente con el contenido de la sentencia que se apela, caso en el cual la consecuencia no es abstenerse de dar trámite al recurso de alzada, puesto que formalmente se han cumplido los requisitos de admisión y trámite de recurso, sino que la consecuencia es que al momento de dictar sentencia el juez de segunda instancia no pueda conceder la pretensión impugnativ a porque el apelante no proporcionó los argumentos que deberían ser analizados por el superior, quedando sin argumentos aceptables de disenso sobre los cuales pronunciarse para la prosperidad del recurso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
ASPRILLA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00385 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00385 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora
LUZ EDITH IBARGÜEN ASPRILLA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO 05001-33-33-030-2017-00385-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN //
CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 110
LINK DE EXPEDIENTE 030 2017 00385 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor NIVER PALACIOS PALACIOS , representado por su curadora legítima LUZ
de la demanda y se condenó en costas a la demandada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor NIVER PALACIOS PALACIOS , representado por su curadora legítima LUZ EDITH IBARGÜEN ASPRILLA , acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la indexación de los valores reconocidos.
1.2. Pretensiones
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como POLICÍA NACIONAL o POLICÍA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016 y la nulidad de las Resoluciones 01378 del 9 de noviembre de 2016 y 00098 del 17 de enero de 2017.
Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de la indexación y/o actualización de los valores causados por el beneficio indemnizatorio.
Asimismo, se depreca el ajuste de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el pago de los intereses bancarios sobre los valores reconocidos en
indemnizatorio.
Asimismo, se depreca el ajuste de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el pago de los intereses bancarios sobre los valores reconocidos en la sentencia y que se dé cumplimiento a la misma en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante estuvo vinculado al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 21 de diciembre de 2006.
Mediante la Resolución 5870 del 1º de diciembre de 2006, el demandante fue retirado del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Con la Resolución 00311 del 7 de marzo de 2007 se reconoció pensión de invalidez al demandante a partir del 21 de marzo de 2007 y, además, una indemnización por pérdida de capacidad laboral por suma de $57.228.616,26.
Ante el silencio por el reconocimiento y pago aumentado a la mitad de la indemnización reconocida, mediante reclamación administrativa 001462 se solicitó el reconocimiento y pago del beneficio adicional previsto en el parágrafo 1º del artículo 65 del Decre to 1091 de 1995, con su respectiva indexación y/o actualización.
A través de la Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016 la entidad dispuso el reconocimiento del citado beneficio adicional, sin hacer la indexación y/o actualización de
de 1995, con su respectiva indexación y/o actualización.
A través de la Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016 la entidad dispuso el reconocimiento del citado beneficio adicional, sin hacer la indexación y/o actualización de los valores.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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Debido a la negativa de reconocer la indexación solicitada se interpusieron recursos de vía administrativa, los cuales fueron resueltos en forma negativa con las Resoluciones 01378 del 9 de noviembre de 2016 y 00098 del 17 de enero de 2017.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, junto con los artículos 65, 101 y 102 del Decreto 1091 de 1995.
Considera que la POLICÍA NACIONAL no garantizó al demandante sus derechos ni los principios constitucionales y legales, al no tener en cuenta el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como también que el reconocimiento prestacional debe ser reconocido y pagado de manera oficiosa por el director de la entidad y en el momento en que se causa.
Afirma que, ante el silencio de la entidad respecto del beneficio adicional contenido en el
prestacional debe ser reconocido y pagado de manera oficiosa por el director de la entidad y en el momento en que se causa.
Afirma que, ante el silencio de la entidad respecto del beneficio adicional contenido en el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 al momento de su causación, y al proceder a su reconocimiento y pago 10 años después, nace la obligación de pagar los dineros con su correspondiente actualización monetaria porque las prestaciones a que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo en situación de discapacidad son un valor que debe asegurarse y que goza de toda la protección especial del Estado.
Alega que la negligencia de la administración de reconocer el beneficio adicional en su debida oportunidad no se puede cargar al demandante, pues la institución mantuvo unos dineros que no le correspondían.
Destaca que los actos demandados son actos administrativos definitivos y que el beneficio adicional debe ser indexado y/o actualizado porque el valor reconocido con la Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016 sufrió el deterioro de la inflación y la pérdida del valor adquisitivo debido al tiempo desde la fecha en que debió reconocerse (7 de marzo de 2007) y la fecha en que se reconoció (22 de agosto de 2016).
1.5. Contestación de la demanda2
2 Folios 70 a 76.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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La apoderada de la POLICÍA hace un recuento de los antecedentes administrativos previos a los a ctos administrativos demandados señalando que, para resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016, se sostuvo que la entidad posee un régimen prestacional y pensional especial contenido en los artículos 150 y 218 de la Constitución Política, el c ual es desarrollado por los decretos con fuerza de ley.
Continúa haciendo referencia a las razones expuestas en tal oportunidad, indicando que es improcedente aplicar el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 porque está dirigido al “cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”, por lo que el acto recurrido en ese momento queda por fuera de la obligatoriedad de la norma ya que no obedeció al acatamiento de un fallo judicial, máxime cuando quien decide no es una autoridad judicial, de manera que la entidad no puede autoimponerse una condena de tal calidad.
En lo restante, continúa haciendo alusión a los planteamientos hechos en sede administrativa, para finalmente proponer las excepcion es de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados en los términos pedidos con la demanda.
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados en los términos pedidos con la demanda.
Como fundamentos de la decisión, sostuvo que no existe un parámetro legal que establezca la actualización de las sumas que, en sede administrativa, paga la administración a sus administrados en forma morosa; sin embargo, desde una perspectiva constitucional, los pagos deben ser oportunos, dada la inflación y consecuente pérdida del poder adquisitivo.
Concluyó que, siendo un hecho notorio la devaluación del peso colombiano, al transcurrir más de 9 años entre el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el reconocimiento del valor adicional, se impone declarar la nulidad de los actos para que la entidad proceda a reajustar la suma que pagó tardíamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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Con relación a las costas, indicó que rige un sistema objetivo valorativo al tenor del artículo 188 del CPACA y la postura del Consejo de Estado; por tanto, procede la imposición de costas contra la entidad y la fijación de agencias en derecho por valor de $595.828.
1.7. Recurso de apelación3
188 del CPACA y la postura del Consejo de Estado; por tanto, procede la imposición de costas contra la entidad y la fijación de agencias en derecho por valor de $595.828.
1.7. Recurso de apelación3
La apoderada de la entidad recurre la sentencia y, en su escrito, inicia por hacer una transcripción de los antecedentes, la parte resolutiva y la parte considerativa del fallo apelado.
Luego, en el acápite de motivos de inconformidad, cita nuevamente la decisión del juzgado, hace un recuento de los antecedentes administrativos previos a la Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016 y el trámite realizado por la entidad para proceder a su notificación.
Seguidamente se refiere al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el abogado del demandante contra la Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016, para inmediatamente después sostener lo que se cita:
“Que en aras de resolver el recurso que nos ocupa es necesario indicar que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter Constitucional contentivo en los Artículos 150 y 218, el cual es desarrollado en todo tiempo, por Decretos con fuerza Ley, coligiendo de lo anterior que el reconocimiento de ‘los derechos prestacionales son eventos de estricta legalidad en el que el Legislador ha establecido parámetros que se deben observar al momento de su reconocimiento; siendo para el caso concreto respecto de la indemnización por incapacidad relativa y permanente el Decreto 094 del 11 de enero , de 1989 “Por el cual (…)”, concordante con el Decreto 1796 del 2000 “Por el cual (…)”, y el parágrafo
incapacidad relativa y permanente el Decreto 094 del 11 de enero , de 1989 “Por el cual (…)”, concordante con el Decreto 1796 del 2000 “Por el cual (…)”, y el parágrafo 1º del artículo 65 Decreto 1091 de 1995;
Que ahora bien, una vez aclarada las, razones de hecho por las cuales esta Instancia conocerá el presente recurso, me permito manifestar señor juez que el día 17 de diciembre se envió la información del proceso al jefe del área de prestaciones sociales para que se informe de los haberes que la Policía Nacional adeuda al señor NIVER PALACIOS PALACIOS, y determinar la posibilidad de someterla al comité a fin de realizar conciliación.”
A continuación se pronuncia sobre la condena en costas sosteniendo que la misma debe ser revocada porque, si bien es cierto el CPACA ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que deba hacerse en forma condenatoria, sino que solo procede bajo abuso del derecho, mala fe o temeridad.
3 Folios 237 a 241.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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Hace alusión a providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia con relación a las costas, para solicitar que la entidad no sea condenada porque no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia.
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Hace alusión a providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia con relación a las costas, para solicitar que la entidad no sea condenada porque no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de octubre de 2020; luego, por auto del 11 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que , una vez vencido este lapso , correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante4
El apoderado reitera, en esencia, los planteamientos de la demanda y agrega que el procedimiento de indexación no implica el reconocimiento de un derecho adicional sino que garantiza la equivalencia del valor real de la moneda, entre el momento en que se adquiere y hace exigible la obligación y el momento de su pago.
Añade que, aunque no existe norma que disponga el pago de indexación de las prestaciones sociales, de la interpretación de la Constitución y de la jurisprudencia de las altas cortes, debe entenderse que, cuando la administración no las paga oportunamente y no obra sanción moratoria, lo mínimo es reconocer la indexación, con fundamento en el artículo 53 Superior y la amplia jurisprudencia.
Concluye que al demandante le asiste derecho a la indexación solicitada y destaca que la indemnización por disminución de capacidad laboral es una prestación de pago único,
el artículo 53 Superior y la amplia jurisprudencia.
Concluye que al demandante le asiste derecho a la indexación solicitada y destaca que la indemnización por disminución de capacidad laboral es una prestación de pago único, que se causa por una sola vez, de ahí que sea una suma fija indivisible que debe conservar su poder adquisitivo.
1.9.2. Parte demandada5
4 Documentos “05AlegatosDnte” y “06ConstanciaRadicaciónMemorial”. 5 Carpeta “07AlegatosPolicia”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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La apoderada plantea como razones de inconformidad que el régimen especial de la POLICÍA no contempla el pago de la indexación pretendida, pues la indemnización por disminución de la capacidad laboral se liquidó conforme el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
Considera que esa es razón suficiente para pregonar la legalidad de los actos impugnados, pues los mismos fueron expedidos de acuerdo a la normatividad vigente y la administración no estaba facultada para determinar la fórmula para lograr la indexación, ya que esta última es aplicada para cancelar las condenas de la autoridad judicial e incorporarla en la sentencia.
Por último se pronuncia con relación a las costas y agencias en derecho, para indicar
ya que esta última es aplicada para cancelar las condenas de la autoridad judicial e incorporarla en la sentencia.
Por último se pronuncia con relación a las costas y agencias en derecho, para indicar que, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a imponerlas cuando se causaron y en la medida de su comprobación, lo que no se avizora en el expediente.
Concluye que no hay elementos de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias, por lo que no es posible comprobar gastos en tal sentido.
1.9.3. Ministerio Público
No presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Sentencia del 22 de octubre de 2007 de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirma la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín que declaró en interdicción definitiva al demandante y nombró como su curadora legítima a la señora LUZ EDITH IBARGÜEN ASPRILLA
(folios 27 a 36). - Reclamación administrativa con radicado 001462, con la que se solicita el reconocimiento y pago del aumento en la mitad de la indemnización por pérdida de capacidad laboral en favor del actor con indexación (folios 37 a 40). - Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016 (folio 41). - Liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente del demandante, con fecha del 14 de julio de 2016 (folio 42).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
con fecha del 14 de julio de 2016 (folio 42).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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- Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 01039 del 22 de agosto de 2016 (folios 43 y 44). - Resoluciones 01378 del 9 de noviembre de 2016 y 00098 del 17 de enero de 2017 que confirman la decisión anterior (folios 45 a 51). - Expediente prestacional 1579 de 2007 (folios 82 a 198).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
Analizados los argumentos expuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al sustentar su recurso de apelación, esta Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es procedente analizar de fondo lo relacionado con la indexación de la suma cancelada tardíamente al señor NIVER PALACIOS PALACIOS, cuando la apelación no ataca los argumentos por los cuales se accedió a esta pretensión?
(i) ¿Es procedente analizar de fondo lo relacionado con la indexación de la suma cancelada tardíamente al señor NIVER PALACIOS PALACIOS, cuando la apelación no ataca los argumentos por los cuales se accedió a esta pretensión?
(ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la entidad demandada , como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate:
En el primer problema -(i)- se identifica una diferente connotación jurídica , toda vez que, de la formulación hecha por la POLICÍA NACIONAL, se deduce que esta parte considera que la sustentación presentada tiene la connotación jurídica de hacer
En el primer problema -(i)- se identifica una diferente connotación jurídica , toda vez que, de la formulación hecha por la POLICÍA NACIONAL, se deduce que esta parte considera que la sustentación presentada tiene la connotación jurídica de hacer procedente el pronunciamiento del superior frente a todos los aspectos desfavorables de la sentencia recurrida.
El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la entidad demandada la actitud procesal de la parte vencida y la efectiva causación, son hechos jurídicamente relevantes para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, para el juzgado tales aspectos no son de relevancia jurídica y la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo.
3. CASO CONCRETO
Esta Sala se ocupará de los problemas jurídicos previamente delimitados, iniciando por el que tiene que ver con un aspecto de índole procesal, como es la incidencia de la sustentación del recurso frente a la competencia del encargado de resolver la apelación.
3.1. Primer problema jurídico -(i)-: procedencia de analizar la indexación concedida. Causa del problema: diferente connotación jurídica.
Las razones del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y, consecuencialmente, conceder la indexación del valor reconocido al señor NIVER PALACIOS PALACIOS , se relacionan con que, pese a no existir norma que establezca la procedencia de actualizar o indexar las sumas pagadas tardíamente en sede administrativa, es procedente resolver el caso a partir de principios de orden constitucional, como es el principio de equidad, en tanto el
con que, pese a no existir norma que establezca la procedencia de actualizar o indexar las sumas pagadas tardíamente en sede administrativa, es procedente resolver el caso a partir de principios de orden constitucional, como es el principio de equidad, en tanto el administrado no debe soportar la pérdida del valor adquisitivo que sufre la moneda durante la tardanza de la administración.
Inconforme con esta decisión la POLICÍA NACIONAL formula apelación, sin embargo, en el escrito contentivo del recurso en un primer momento realiza una transcripción de los antecedentes, de la parte resolutiva y de la parte motiva de la sentencia apelada. Luego, en un acápite de motivos de inconformidad, hace un recuento de los antecedentes administrativos previos a la expedición de los actos demandados, para finalmenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
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reproducir lo citado en el numeral 1.7. de esta sentencia, donde se limita a transcribir uno de los párrafos de la Resolución 01378 del 9 de noviembre de 20166.
Valorados los planteamientos hechos sobre este aspecto se advierte que los mismos no se ocupan de la sentencia del 9 de diciembre de 2016 , es decir, no hacen referencia a los motivos que condujeron a acoger las pretensiones y, menos aún, atacan los mismos.
En este escenario resulta necesario detenerse sobre la competencia del superior
se ocupan de la sentencia del 9 de diciembre de 2016 , es decir, no hacen referencia a los motivos que condujeron a acoger las pretensiones y, menos aún, atacan los mismos.
En este escenario resulta necesario detenerse sobre la competencia del superior funcional.
Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las decisiones que son apelables -artículo 243-, la oportunidad, los requisitos y el trámite del recurso de apelación contra las sentencias -artículo 247-, en ninguna de sus previsiones aborda la competencia que tiene el superior funcional en consideración a las decisiones que son apeladas. Por esta razón, en aplicación de la remisión del artículo 306 del CPACA, es factible acudir al Código General del Proceso -CGP-, que en su artículo 328 señala frente a este tema:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera del texto original)
Igualmente, el inciso 1º del artículo 320 del CGP establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrillas de la Sala).
6 Véase la Resolución 01378 del 9 de noviembre de 2016 en los folios 45 a47 del expediente. El párrafo en cuestión consta en el folio 45 vuelto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NIVER PALACIOS PALACIOS representado por su curadora LUZ EDITH IBARGÜEN
ASPRILLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTE
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