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TA ANT - 05001333303020170040801-(27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333303020170040801-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTROL FISCAL - Proceso de responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ASEGURADORAS –

Síntesis del caso: La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 033 de 2016 y de los autos que resolvieron recursos posteriores, alegando que fue indebidamente vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso fi scal No. 688 -2013, adelantado por la Contraloría General de Antioquia. El proceso se originó por un detrimento patrimonial en la ESE Hospital San Vicente de Paúl, causado por una auxiliar administrativa y dos contratistas, por irregularidades en tesorería y facturación.

Extracto: [...] La gestión fiscal la constituye la administración de los recursos y fondos públicos por parte de las entidades y los servidores públicos. Esta dada por el manejo integral de los recursos, desde su recaudo y adquisición hasta su uso, inversión y disposición, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normatividad. [...] Pese a que la norma en principio señaló como elementos de la responsabilidad fiscal, el dolo o la culpa leve atribuible al gestor fiscal, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esta disposición declaró la inexequibilidad de la expresión “leve”, al considerar que vulneraba del artículo 13 de la Constitución Política, en específico, al considerar que el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado. En coherencia con ello, la Ley 1474 de 2011, al establecer las disposiciones comunes a los dos procesos de responsabilidad fiscal que se

de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado. En coherencia con ello, la Ley 1474 de 2011, al establecer las disposiciones comunes a los dos procesos de responsabilidad fiscal que se analizarán en los dos siguientes acápites, advirtió que la responsabilidad fiscal derivaría del dolo o la culpa grave. [...] Tal y como se indicó en el marco jurídico de la presente providencia, la responsabilidad fiscal se configura cuando una persona que ejerce gestión fiscal (que administra bienes públicos) incurre en una conducta dolosa o culposa que genera un daño patrimonial al Estado, siempre que exista un nexo causal entre dicha conducta y el perjuicio. Estos tres elementos —conducta imputable, daño al patrimonio público y relación causal — son indispensables para declarar la responsabilidad fiscal. [...] Igualmente, esta Sala considera que los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se encuentran plenamente documentados tanto en el fallo con responsabilidad fiscal como en las actuaciones previas que lo antecedieron. Dichos docu mentos detallan las acciones y omisiones de las investigadas durante los años 2010, 2011 y 2012, en el marco de sus funciones, las cuales derivaron en un detrimento patrimonial cercano a los $200.000.000 para la institución hospitalaria. […] En conclusión, considera esta Sala que el procedimiento fiscal adelantado por la entidad demandada analizó y determinó cada uno de los elementos exigidos para la responsabilidad fiscal de las investigadas, y que el mismo fue exhaustivo en el análisis de los hechos, las responsabilidades individuales y el impacto económico generado. [...] Por lo anterior, concluye esta Sala que, los hechos investigados ocurrieron entre 2010 y 2013, periodo en el que la póliza multirriesgo estaba vigente. Por tanto,

responsabilidades individuales y el impacto económico generado. [...] Por lo anterior, concluye esta Sala que, los hechos investigados ocurrieron entre 2010 y 2013, periodo en el que la póliza multirriesgo estaba vigente. Por tanto, la Contraloría actuó conforme a derecho al declarar la responsabilidad fiscal y vincular al garante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que: i) El procedimiento fiscal fue riguroso y cumplió con los requisitos legales, acreditando daño patrimonial, conducta culposa y nexo causal. ii) Los hechos ocurrieron entre 2010 y 2013, periodo en el que la póliza estaba vigente. iii) No procedía la nulidad parcial del fallo fiscal, ya que la condena a la aseguradora se hizo por un monto global, sin discriminar entre responsables, y el valor pagado por la aseguradora fue inferior al daño causado por la empleada pública cubierta por la p óliza. En consecuencia, se confirmó la responsabilidad civil de La Previsora S.A. como garante del daño fiscal y se negó el reembolso solicitado.030-2017-00408

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 030 2017 00408 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA TEMA Control fiscal. Proceso de responsabilidad fiscal. Aplicación Ley 610 de 2000 y Ley 1474 de 2011/Responsabilidad civil de las aseguradoras. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA No. 238

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y la apelación adhesiva de la demandante PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la sentencia del primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

Se pretende la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 033 del 30 de septiembre de 2016, así como del auto No. 001 del 11 de enero de 2017 que resolvió el recurso de reposición y del auto No. 028 del 10 de febrero de 2017 por medio del cual se decidió el grado de consulta en relación con el proceso fiscal No. 688 -2013 tramitado por la

reposición y del auto No. 028 del 10 de febrero de 2017 por medio del cual se decidió el grado de consulta en relación con el proceso fiscal No. 688 -2013 tramitado por la Contraloría General de Antioquia.

Solicita como restablecimiento del derecho que se ordene a la Contraloría General de Antioquia librar de la obligación impuesta a La Previsora SA y del proceso del cobro coactivo en relación con el proceso fiscal, así como el reembolso del valor de la indemnización cancelada por la Previsora como aseguradora por valor de $125.334.146.

Por su parte, requiere el reconocimiento de los rendimientos financieros del capital anterior y el pago de costas y agencias en derecho de la demandada.

2. HECHOS

2.1.- Se indica que la Contraloría General de Antioquia adelantó el proceso de responsabilidad fiscal No. 688 -2013, relacionado con el menoscabo patrimonial de la030-2017-00408

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ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, derivado de dos hechos , el primero denominado tesorería y que corresponde al manejo irregular de la caja general por parte de una auxiliar administrativa, por un valor de $119.528.323; y el segundo, denominado facturación por irregularidades en la misma , evidenciadas en recibos de caja que registraron un valor diferente, inferior o incluso sin registro, por un monto de $56.982.606.

2.2.-Que por lo anterior y ante la formulación de responsabilidad fiscal se llamó a responder como tercero civilmente responsable a la Previsora SA Compañía de Seguros

$56.982.606.

2.2.-Que por lo anterior y ante la formulación de responsabilidad fiscal se llamó a responder como tercero civilmente responsable a la Previsora SA Compañía de Seguros en virtud de los contratos de seguro No. 1001352 con cobertura global y vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2013.

2.3.-Señala que la Previsora SA presento descargos contra el auto en el que se formuló imputación y que en esta se advirtió del error que en la vinculación se incurrió por parte de la Contraloría pues no se realizó una correcta individualización frente a cada uno de los contratos de seguro.

2.4.-Resalta que, en la mayoría de las decisiones tomadas por la Contraloría General se realizó una transcripción de los hechos con una ligera motivación y fundamentación de los argumentos, incumpliendo el deber de acreditar la existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal para imponer condena a la compañía aseguradora garante.

2.5.- Subraya que, en los análisis realizados, especialmente en el fallo de responsabilidad fiscal, no se realizó un pronunciamiento en concreto ni controvirtió los argumentos de defensa de la Previsora SA y que, este ente no pudo demostrar que el hecho de l detrimento patrimonial producto de los malos manejos de la tesorería se presentaron en un período distinto a 2008. Adicional, que se desconoció lo consignado en cada uno de los contratos de seguro y de manera específica las pólizas tomadas por la investigada y la Previsora.

2.6En relación con la facturación, se señala que, según el proceso fiscal, tres personas

de los contratos de seguro y de manera específica las pólizas tomadas por la investigada y la Previsora.

2.6En relación con la facturación, se señala que, según el proceso fiscal, tres personas fueron declaradas fiscalmente responsables. Estas desempeñaban sus actividades mediante contratos de prestación de servicios a través de una cooperativa, por lo que no fo rmaban parte del personal del hospital asegurado. Que, en los descargos se argumentó que únicamente son objeto de aseguramiento las conductas que generan detrimento patrimonial por parte de los trabajadores en el ejercicio de sus cargos amparados, excluyendo por tanto a los contratistas.

2.7.- Se indica que, en la defensa del proceso fiscal, la aseguradora sostuvo que la conducta de cada una de las personas investigadas fue dolosa, dado que se trató de un comportamiento premeditado, planeado y malintencionado. No obstante, el ente fiscal030-2017-00408

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determinó que actuaron bajo cul pa grave, por lo que , de haberse establecido la existencia de dolo, este no sería objeto del contrato de seguro , lo que justificaría la desvinculación de la demandante.

2.8.- Se concluye que la declaratoria de responsabilidad y la imposición de la sanción a cargo de La Previsora son ilegales, ya que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción y se le impuso la obligación de realizar un pago que no le correspondía. No obstante, lo anterior, la aseguradora efectuó dicho pago mediante dos desembolsos, por un valor total de $125.334.166.

a la defensa y a la contradicción y se le impuso la obligación de realizar un pago que no le correspondía. No obstante, lo anterior, la aseguradora efectuó dicho pago mediante dos desembolsos, por un valor total de $125.334.166.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se argumentó que el acto sancionador vulneró los artículos 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; así como los artículos 2, 4, 6, 22 y 44 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011.

3.1.-Violación al debido proceso y derecho de defensa.

Insiste en que la Previsora SA fue vinculada en calidad de tercera civilmente responsable al proceso de responsabilidad fiscal y no se motivó debidamente el fallo ni las demás actuaciones en relación con la misma, incurriendo en una vulneración a sus derechos fundamentales y que además se impuso una obligación por fuera de los límites del valor asegurado.

Señala que, en el auto de formulación de imputación, el fallo y los autos que resolvieron los recursos carecen de detalle frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos generadores del detrimento patrimonial.

Que, del expediente se constata que el ente sancionado nunca tuvo certeza de la fecha de ocurrencia del hecho generador en relación con el hecho denominado tesorería, lo que aduce, llevó al error e impidió el derecho de defensa de los investigados.

3.2.-Omisión de la regulación del contrato de seguros.

Se señala que las obligaciones que pueden imponerse a las compañías de seguros se

que aduce, llevó al error e impidió el derecho de defensa de los investigados.

3.2.-Omisión de la regulación del contrato de seguros.

Se señala que las obligaciones que pueden imponerse a las compañías de seguros se limitan exclusivamente a las derivadas del contrato de seguro y de las cláusulas pactadas en el mismo. En este sentido, se afirma que, aunque se determine la existencia de un daño fiscal, ello no implica una responsabilidad automática para la aseguradora. Por el contrario, debe analizarse, conforme a lo estipulado en el contrato de seguro, si procede un reconocimiento contractual de dicha responsabilidad o si, por el contrario , la aseguradora debe ser desvinculada, lo que indica no ocurrió en el presente caso.030-2017-00408

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4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA presentó contestación de la demanda (fls.266 y ss.), oponiéndose a las pretensiones propuestas.

Indicó que el proceso de responsabilidad fiscal tiene como marco normativo la Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 y que de acuerdo con el artículo 44 de la primera, existe la posibilidad de vincular a las compañías de seguro que hubiesen otorgado una póliza como garantía del presunto responsable.

Que, la norma citada no indica nada acerca del alcance de la condena que puede llegar a recaer sobre la compañía de seguros, ni el monto máximo de cuantía o los conceptos por los que deba responder, por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio artículos 1079 y 1089.

recaer sobre la compañía de seguros, ni el monto máximo de cuantía o los conceptos por los que deba responder, por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio artículos 1079 y 1089.

Señaló que la Contraloría General de Antioquia no se equivocó al vincular a la Previsora como tercero civilmente responsable del proceso fiscal No. 688 de 2013 en tanto la Póliza 1001352 amparó a la ESE por los delitos cometidos en contra de la administración y que esta además tenía cobertura para la fecha de los hechos por tratarse de renovaciones sucesivas en los mismos términos del contrato de seguros inicial.

Insistió e n que los actos demandados están debidamente argumentados y que actuó conforme al artículo 44 de la Ley 610 de 2000, al establecer la existencia de un contrato de seguros que amparaba al presunto responsable, por lo que estaba en la obligación de vincular a la aseguradora al proceso fiscal.

Por lo anterior considera que las razones alegadas por la entidad aseguradora no están llamadas a prosperar.

5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del primero (1°) de febrero de dos mil veint idós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado concluyó que la Contraloría sí especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que no se vulneró el derecho de defensa, sin embargo, encontró que la aseguradora solo debía responder por los daños causados por la señora Beatriz

lugar de los hechos, y que no se vulneró el derecho de defensa, sin embargo, encontró que la aseguradora solo debía responder por los daños causados por la señora Beatriz Cecilia Durango Galeano, quien sí ostentaba la calidad de empleada pública y fue hallada responsable fiscal por un detrimento patrimonial de $149.537.035.030-2017-00408

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Respecto a las señoras Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño Marín, a quienes la Contraloría declaró responsables fiscales, el juzgado determinó que ambas no eran empleadas públicas, sino que prestaban sus servicios como contratistas a través de la organización gremial ASCOLSA, bajo contratos suscritos con la E.S.E. Por esta razón, no estaban amparadas por la póliza que aplicaba exclusivamente a empleados.

Asimismo, se constató que ambas fueron condenadas penalmente por peculado por apropiación, lo que evidencia que actuaron con dolo, una causal de exclusión de cobertura conforme al contrato de seguro y al artículo 1055 del Código de Comercio. El juzgado reconoció que el dolo es inasegurable, lo que refuerza la improcedencia de atribuir responsabilidad a la aseguradora por los hechos cometidos por estas contratistas. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en cuanto no delimitaron adecuadamente la responsabilidad de la aseguradora.

Finalmente, el juzgado negó las pretensiones de reembolso y liberación de responsabilidad solicitadas por La Previsora, al considerar que el pago realizado por $125.334.166 era

delimitaron adecuadamente la responsabilidad de la aseguradora.

Finalmente, el juzgado negó las pretensiones de reembolso y liberación de responsabilidad solicitadas por La Previsora, al considerar que el pago realizado por $125.334.166 era inferior al monto por el cual debía responder por la conducta de la señora Beatriz Cecilia, quien fue declarada responsable por un detrimento patrimonial de $149.537.035 y cuya conducta sí era asegurable.

6.- RECURSO DE APELACIÓN

6.1.- La parte demandada CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA presentó recurso de apelación (Archivo 00 7 expediente digital) en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Luego de transcribir toda la norma relativa al proceso fiscal señala que para que la compañía de seguros pueda pagar el perjuicio causado al patrimonio público es indispensable que (i) exista una responsabilidad fiscal por una conducta dolosa o gravemente culposa, un daño y la relación de causalidad entre ambas, y (ii) que la cobertura prevista ampare el hecho de la responsabilidad fiscal.

Para el caso concreto la Contraloría indica que, contrario a lo decidido por el Juzgado, las señoras Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño Marín sí se encuentran dentro de la cobertura de la póliza 1001352, porque en esta se encuentra una cláusula que brinda cobertura al personal no identificado, por lo que la póliza cubre los hechos realizados por los contratistas.

Por lo anterior, solicita que no se declare la nulidad parcial del acto demandado y en su lugar se establezca que la Previsora SA es la llamada a responder por cada uno de los

realizados por los contratistas.

Por lo anterior, solicita que no se declare la nulidad parcial del acto demandado y en su lugar se establezca que la Previsora SA es la llamada a responder por cada uno de los cargos indicados en el fallo de responsabilidad fiscal.030-2017-00408

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6.2.- La demandante Previsora SA presentó recurso de apelación adhesiva (Archivo 06 expediente digital) indicando que la discusión central no es la calidad de funcionaria o no de la señora Beatriz Cecilia, sino la ausencia de cobertura material pues el proceso de responsabilidad fiscal indicó que las irregularidades se evidenciaron desde el año 2008, fecha en la que las pólizas con esta aseguradora no se encontraban vigentes.

Para lo anterior, se solicita que se tenga en cuenta l a motivación expuesta en los actos demandados, en los que se indica, que los arqueos de caja se realizaron únicamente en el año 2008, estableciendo así los límites temporales en dicho año, advirtiéndose solo en el fallo que se señala una fecha distinta.

Se insiste en que la Contraloría, en sus actos, no acreditó de manera completa cada uno de los elementos y circunstancias necesarios para determinar la responsabilidad fiscal, siendo indispensable la certeza del daño y la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además, corresponde verificar la ocurrencia del hecho en relación con la funcionaria vinculada a la planta de cargos de la E.S.E., para constatar que ella sí es sujeto de responsabilidad fiscal.

II. CONSIDERACIONES

del hecho en relación con la funcionaria vinculada a la planta de cargos de la E.S.E., para constatar que ella sí es sujeto de responsabilidad fiscal.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia de declarar la nulidad parcial de los actos por medio de los cuales se falló con responsabilidad fiscal en proceso adelantado en la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas y en el cual se declaró civilmente responsable a la aseguradora la Previsora SA , se encuentra ajustada a derecho.

Para ello se establecerá: (i) la acreditación de los requisitos de responsabilidad fiscal en el procedimiento surtido por la Contraloría y (ii) la cobertura de la póliza a través de la cual se declaró civilmente responsable a la Previsora SA. En este último se estudiará de manera adicional los argumentos de la Contraloría en relación con la cobertura por la responsabilidad de las contratistas.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. LA RESPONSABILIDAD FISCAL Y SUS ELEMENTOS.

La gestión fiscal la constituye la administración de los recursos y fondos públicos por parte de las entidades y los servidores públicos. Esta dada por el manejo integral de los recursos, desde su recaudo y adquisición hasta su uso, inversión y disposición, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normatividad.030-2017-00408

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Los procesos de responsabilidad fiscal buscan el resarcimiento de los daños ocasionados

cumplimiento de la normatividad.030-2017-00408

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Los procesos de responsabilidad fiscal buscan el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, cuando en la gestión de recursos no se cumple los objetivos trazados, esto es, no se da un manejo optimo a los recursos desde su recaudo hasta la inversión final de los mismos. Su naturaleza y características son expresado s así tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado:

“El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: (…) c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94”.1

La responsabilidad fiscal está delimitada por la acción u omisión del servidor públ ico o particular cuando administra recursos o fondos públicos, a título de culpa grave o dolo,

sentencia C-046/94”.1

La responsabilidad fiscal está delimitada por la acción u omisión del servidor públ ico o particular cuando administra recursos o fondos públicos, a título de culpa grave o dolo, que provoca un daño al patrimonio del Estado, en ejercicio de la gesti ón fiscal. Es así como el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, señala como elementos de responsabilidad fiscal los siguientes:

“... - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.”

Pese a que la norma en principio señaló como elementos de la responsabilidad fiscal, el dolo o la culpa leve atribuible al gestor fiscal, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esta disposición declaró la inexequibilidad de la expresión “leve”, al considerar que vulneraba del artículo 13 de la Constitución Política, en específico, al considerar que el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado2.

En coherencia con ello, la Ley 1474 de 2011, al establecer las disposiciones comunes a los dos procesos de responsabilidad fiscal que se analizarán en los dos siguientes acápites, advirtió que la responsabilidad fiscal derivaría del dolo o la culpa grave.

2.2. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – LEY 610 DE 2000. La Ley 610 de 2000 establece el trámite de los procesos de

2.2. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – LEY 610 DE 2000. La Ley 610 de 2000 establece el trámite de los procesos de

1 Sentencia SU-620 de 1996. Corte Constitucional. 2 Sentencia C-619 de 2002.030-2017-00408

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responsabilidad fiscal de competencia de las contralor ías, hoy conocido como el procedimiento ordinario, el cual se rige por las siguientes etapas:

(i.) Indagación preliminar: Cuando no exista certeza sobre la ocurrencia del hecho deberá adelantarse una etapa de indagación preliminar hasta por seis (6) meses con el objeto de “verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él” (artículo 39). (ii.) Apertura del proceso de responsabilidad fiscal: Mediante el auto de apertura de responsabilidad fiscal se inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal , cuando se ha concluido la existencia de un daño patrimonial al Estado y se han encontrado indicios sobre los autores de dicho daño (artículos 40 y 41). (iii.) Medidas cautelares: Dentro de cualquier etapa del proceso de responsabilidad fiscal podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable del detrimento del patrimonio público (artículo 12 de la Ley 610 de 2000) (iv.) Auto de imputación de responsabilidad: Cuando se encuentra demostrado el

fiscal podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable del detrimento del patrimonio público (artículo 12 de la Ley 610 de 2000) (iv.) Auto de imputación de responsabilidad: Cuando se encuentra demostrado el daño al patrimonio del Estado y existan elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de los implicados , se dicta auto en el que se determinan los responsables y la cuantía del daño al patrimonio del Estado (artículo 48). (v.) Ejercicio del derecho de defensa de los implicados: Quienes han sido señalados como presuntos responsables fiscales tienen un término de diez (10) días hábiles para presentar los argumentos de defensa y solicitar la práctica de pruebas (artículo 50). (vi.) Decreto y práctica de pruebas (artículo 51). (vii.) Fallo: El proceso de responsabilidad fiscal termina con el fallo, el cual puede ser con responsabilidad fiscal cuando se configuran los elementos de la responsabilidad fisc al, y sin responsabilidad fiscal cuando se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la declaratoria de responsabilidad (artículo 53 y 54). (viii.) Segunda instancia: Se agota la segunda instancia cuando sean interpuesto los recursos, dentro de la cual podrán practicarse las pruebas pertinentes (artículo 57). En relación con la segunda instancia, la Ley 1474 de 2011 incluyó una modificación al procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal, eliminando la segunda instancia para los procesos en los cuales la cuantía del daño patrimonial estimado sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad (artículo 110).

Dentro de la Ley 610 de 2000 se instituyó en los procesos de responsabilidad fiscal el

estimado sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad (artículo 110).

Dentro de la Ley 610 de 2000 se instituyó en los procesos de responsabilidad fiscal el grado de consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el030-2017-00408

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responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio, pretendiendo no sólo garantizar el interés público sino los derechos de las personas contra quienes se ejerce el proceso de responsabilidad fiscal. Sobre esta figura nada dijo la Ley 1474 de 2011 al incluir modificaciones sobre los procesos de responsabilidad fiscal.

2.3. PROCEDIMIENTO VERBAL Y MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1474 DE 2011. Por su parte, la Ley 1474 de 2011, conocida como el Estatuto Anticorrupción, con el objetivo de fortalecer la efectividad del control de la gestión pública, incluyó el proce dimiento verbal de responsabilidad fiscal, diferente al proceso ordinario de responsabilidad fiscal que se seguiría rigiendo por las disposiciones conte

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