TA ANT - 05001333303020180015502-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303020180015502-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen aplicable a las personas detenidas en centros de reclusión oficiales / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Sistema penitenciario carcelario en Colombia –
Síntesis del caso: O.D.D.Q. estuvo recluido en la Cárcel Bellavista entre enero de 2010 y abril de 2016. Según la demanda, durante ese periodo padeció tratos crueles, inhumanos y degradantes vinculados al hacinamiento estructural: ausencia de cama, turnos para dormir, falta de elementos de aseo, alimentación insuficiente y exposición a riesgos sanitarios. La parte actora solicitó declarar responsables al INPEC, la USPEC y la Nación – Ministerio de Justicia por la vulneración de derechos humanos y pidió indemnización por daños morales y por la afectación a derechos fundamentales.
Extracto: […] En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos. [...] Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el cont rario se configura alguna causal eximente de
probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el cont rario se configura alguna causal eximente de responsabilidad. [...] En consecuencia, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1222 de 2022 extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional efectuada en la sentencia T-388 de 2013 a las personas privadas de la libertad en centro de detención transito ria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata y otorgó al Estado un término de seis (6) años para implementar un plan de acción con el fin de superar la vulneración de derechos de las personas privadas de la libertad. [...] En efecto, toda vez que la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, explicó que para superar las dificultades que se presentan a nivel penitenciario y carcelario se requería de una colaboración armónica de las entidades del Estado y que las decisiones no debían ser aisladas, sino que deben atender la política penitenciaria nacional, y por ello, impuso varias órdenes para que de manera gradual se fueren cumpliendo desde la sentencia SU -1222 de 2022 hasta el año 2028 y que en razón de ello, las entidades demandadas aún se encuentran dentro del término para la adopción de las medidas indicadas por el máximo órgano constitucional, no es posible acceder a las pretensiones en tanto no es posible establecer durante dicho lapso la existenc ia de imputación del daño a los entes demandados.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Si bien reconoció que existe un daño generalizado derivado del hacinamiento, concluyó que no es posible imputarlo a las entidades demandadas mientras se
entes demandados.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Si bien reconoció que existe un daño generalizado derivado del hacinamiento, concluyó que no es posible imputarlo a las entidades demandadas mientras se encuentre vigente el periodo de seis años otorgado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1222 de 2022, dentro del cual el Estado debe implementar un plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional. El término se encuentra vigente hasta 2028, por lo que, según la Sala, no proced e imponer órdenes particulares ni declarar la responsabilidad administrativa estatal frente a daños causados en contextos estructurales cuya solución está sometida a un plan nacional en curso. En consecuencia, se confirmó la negativa de reparar y no se impusieron costas.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy OTROS.
Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy OTROS Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 336
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintit rés (2023), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Se deja constancia que la presente sentencia se emitirá sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para fallo, en la medida en que el asunto objeto de estudio corresponde a una reiteración jurisprudencial y agrupación temática reali zada por esta Sala Séptima de Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, así como con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
1.- ANTECEDENTES
Responsabilidad del estado por hacinamiento carcelario. Sentencia
1285 de 2009 y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
1.- ANTECEDENTES
Responsabilidad del estado por hacinamiento carcelario. Sentencia SU-1222 de 2022 de la Corte Constitucional, extendió el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, ordenando la implementación de un plan de acción por el término de seis (6) años en el marco de la política pública carcelaria y penitenciaria del país, el cual debe ser implementado de manera gradual. Culmina dicho término en el año 2028.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy OTROS.
Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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Los señores OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO, ELVIA MARÍA
QUINTERO MACHADO, CAROLINA OSORIO OTÁLVARO, CATALINA DÁVILA MURILLO y OSCAR SANTIAGO DÁVILA PALACIO, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudieron en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de
la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, del
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, impetrando, en resumen , se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la
de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, impetrando, en resumen , se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la
NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS –USPECpor la totalidad de los daños y perjuicios originados a los demandantes, en razón a los tratos “crueles, inhumanos y degradantes” sufridos por el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO desde el 18 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2016, tiempo durante el cual estuvo recluido en la Cárcel Bellavista.
2. Que se condene a las demandadas en favor de los demandantes, al pago por concepto de perjuicios morales de la suma equivalente a 200
SMLMV para cada uno de ellos, y por daños denominados por los demandantes como “por la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales” el estimado en 200 SMLMV para el señor OSCAR
DARÍO DÁVILA QUINTERO.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Indicó la parte demandante, que e l señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO fue recluido en la Cárcel Bellavista desde el 18 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2016, cuando fue traslado a la Cárcel de Acacías (Meta).
QUINTERO fue recluido en la Cárcel Bellavista desde el 18 de enero de 2010 y el 20 de abril de 2016, cuando fue traslado a la Cárcel de Acacías (Meta).
2.2. Expresaron los demandantes, que estando recluido en la Cárcel Bellavista, el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO fue víctima de constantes violaciones de sus derechos humanos, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
2.4. Afirmaron los actores, que las violaciones de los derechos humanos del señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO se concretan en que el pabellón asignado carecía de un espacio para albergarlo, por lo que debía dormir en el pasillo, no le fue destinada una cama, ni cobija, ni sábanas, ni almohada, queReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
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Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en poca cantidad y en horarios que imponían largas horas de fatiga. El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m.
2.5. Advirtieron los demandantes, que ninguna de las demandadas le hizo entrega al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO de elementos de aseo,
2.5. Advirtieron los demandantes, que ninguna de las demandadas le hizo entrega al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO de elementos de aseo, y las duchas y sanitarios carecían de puertas.
2.6. Expresaron que para los años 2013 y 2016, el hacinamiento en la Cárcel Bellavista llegó a tales extremos, que el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO debía turnarse por horas con otros internos para poder dormir, y el descanso se convirtió en un imposible.
2.7. Mencionaron que las condiciones de reclusión le impedían al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO sostener relaciones sexuales, pues carecía de un sitio adecuado para tener intimidad con su pareja, con lo que se violentaban sus derechos a la sexualidad y a la intimidad.
2.8. Informaron los demandantes, que los internos que padecían de enfermedades contagiosas no eran aislados, pues la sección de sanidad era utilizada para albergar a otros reclusos, lo cual implicaba que el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO se viera sometido a un riesgo de adquirir la enfermedad al estar en contacto con personas enfermas.
2.9. Finalmente, afirman que mediante la sentencia T -388 de 2013, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en la Cárcel Bellavista dadas las condiciones en que se encontraban los reclusos, decisión que fue reiterada en las sentencias T-409 de 2015 y T-762 de 2015 y que dicha situación fue constatada por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría
que fue reiterada en las sentencias T-409 de 2015 y T-762 de 2015 y que dicha situación fue constatada por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC.
3.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
3.1.- Respuesta de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
Este Ministerio, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual indicó frente a los hechos, que no eran manifestaciones claras, concretas y expresas respecto de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que denoten una falla del servicio ni incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Agregó que dentro de las competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha cumplido las funciones que le atañen al asunto penitenciario y carcelario y aclaró que son el INPEC y la USPEC las entidades que tienen asignadas las atribuciones correspondientes para atender los asuntos al interior de los centrosReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
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Asunto: SENTENCIA
5 penitenciarios y carcelarios como los narrados por los demandantes, según lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011.
En razón de lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
5 penitenciarios y carcelarios como los narrados por los demandantes, según lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011.
En razón de lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la administración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y el suministro de servicios médicos, de alimentación, higiene, e infraestructura, entre otros.
- Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
- Imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (Ausencia de nexo causal).
- Improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio.
3.2. - Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC-.
Esta entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual aceptó como ciertos los hechos relacionados con la reclusión del señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO en el Establecimiento Carcelario “Bellavista”.
Afirmó que los daños alegados, “si es que existieron”, corresponden a los llamados a soportar por las personas que cometieron una infracción penal y un Juez de la República consideró que debían cumplir una pena de prisión al interior de un centro de reclusión.
Puntualizó, que al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO le fueron
Juez de la República consideró que debían cumplir una pena de prisión al interior de un centro de reclusión.
Puntualizó, que al señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO le fueron entregados los elementos básicos de aseo en forma periódica, se le destinó un lugar en donde podía ubicar sus pertenencias y en donde podía dormir, otro donde podía hacer deporte y otro en donde recibía las visitas.
Insistió en que no es cierto que los reclusos debían turnarse para dormir, por el contrario, el descanso nocturno fue habitual y sin novedad.
Frente a la alimentación, manifestó que se les suministran diariamente el desayuno, el almuerzo y la cena, en los horarios establecidos.
Finalmente, advirtió que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, esta no fue exclusiva del EPMSC de MedellínReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
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6 y no aplicó para el caso del demandante y que su situación nunca llegó al punto de vulneración de derecho alguno.
Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva.
- Inexistencia del daño antijurídico
3.3. - Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
USPEC-.
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva.
- Inexistencia del daño antijurídico
3.3. - Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
USPEC-.
Esta entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual en general indicó que los hechos no le constaban, máxime teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no están las de vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad.
Afirmó que su marco funcional y de competencias, está asignado en los Decretos 4150 de 2011, la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 1069 de 2015 correspondientes al suministro de bienes, servicios y mejoramiento de la infraestructura del EPC Bellavista, gestione s administrativas, de logística y contractuales que ha adelantado a satisfacción y para el fin que fue creada la USPEC.
Aunado a lo anterior, enfatizó en que en el presente caso no sólo no se hallan acreditados los perjuicios alegados por los demandantes, elemento necesario para endilgar responsabilidad del Estado, sino que tampoco fueron determinados ni son determinables l os daños, razón por la cual resulta inocuo el estudio de la imputación fáctica y jurídica frente a las demandadas.
Por otro lado, afirmó que de conformidad con el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la demanda deberá ser presentada so pena de que opere la caducidad, dentro del término de dos (2) años, contados a partir
artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la demanda deberá ser presentada so pena de que opere la caducidad, dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, adujo que era a partir del ingreso del señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO a la cárcel de Bellavista de la ciudad de Medellín que debían contabilizarse los dos (2) años para computar el término de caducidad del medio de control, esto es, el citado demandante ingresó al EPC de Bellavista el 18 de enero de 2010, sin embargo, presentó la demanda el 19 de abril de 2018.
Enfatiza en que de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el daño tiene queReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
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Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 contabilizarse desde el conocimiento o la afectación, la cual dentro del plenario en el acápite de pretensiones así como en el hecho primero y segundo, indicó el actor que se le ocasionaron dichos daños y perjuicios a partir del mismo momento en que ingres ó al establecimiento penitenciario, el 18 de enero de 2010, sin embargo desde el conocimiento de los hechos hasta la presentación
actor que se le ocasionaron dichos daños y perjuicios a partir del mismo momento en que ingres ó al establecimiento penitenciario, el 18 de enero de 2010, sin embargo desde el conocimiento de los hechos hasta la presentación de este medio de control pasaron cinco (5) años, de ahí que haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En razón de lo anterior, propuso las siguientes excepciones las cuales denominó:
- Ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad civil extracontracual.
- Cumplimiento por parte de la USPEC, del marco funcional y competencial que nutre su contenido obligacional.
- Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC bajo ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual.
- Improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Caducidad de la acción.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial frente a los derechos de las personas privadas de la libertad y la declaración del Estado de Cosas Inconstitucionales por parte de la H. Corte Constitucional, procedió con el estudio de la responsabili dad objetiva y la posición de garante del Estado, así
las personas privadas de la libertad y la declaración del Estado de Cosas Inconstitucionales por parte de la H. Corte Constitucional, procedió con el estudio de la responsabili dad objetiva y la posición de garante del Estado, así como al deber de vigilancia de éste dentro de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios.
Al efecto, manifestó el Juez de conocimiento, que todo perjuicio ocasionado a un recluso es imputable al Estado por la llamada relación de especial sujeción de éste, lo que significa que el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de laReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy OTROS.
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Asunto: SENTENCIA
8 Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.
Advirtió también, que con las pruebas recaudadas en el proceso no se logró determinar el daño alegado por el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO y su familia, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, toda vez que la parte actora sólo consideró para probar sus pretensiones, la prueba documental aportada o allegada mediante informe, y agregó, que, aunque es abundante tal medio de convicción, sólo da cuenta de situaciones generales del sistema penitenciar io,
consideró para probar sus pretensiones, la prueba documental aportada o allegada mediante informe, y agregó, que, aunque es abundante tal medio de convicción, sólo da cuenta de situaciones generales del sistema penitenciar io, no de las relacionadas específicamente a las condiciones concretas que vivió el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO cuando purgaba su condena. Ni que decir de la prueba testimonial obrante en la actuación, todos servidores del INPEC, que lo que refleja es todo lo contrario a lo afirmado en la demanda.
En razón de lo anterior, el A Quo afirmó que no había prueba del daño concreto que haya padecido el señor OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO, referido a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión y que vulnerara sus garantías fundamentales, más allá de las naturales consecuencias que representa estar privado de la libertad y como consecuencia decidió denegar las súplicas de la demanda.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Recurso de apelación de la parte demandante.
La parte demandante interpuso el recurso de apelación, indicando que los motivos de inconformidad estriban básicamente en la indebida valoración probatoria que realizó la primera instancia frente la existencia del daño, el cual no fue reconocido, desconociendo con ello los constantes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del Estado de Cosas Inconstitucional, que si bien son enunciados por el A Quo mediante el recuento jurisprudencial que efectuó en el fallo de primera instancia, finalmente no es reconocido por éste, aun cuando dichas sentencias de la máxima autoridad Constitucional indican
bien son enunciados por el A Quo mediante el recuento jurisprudencial que efectuó en el fallo de primera instancia, finalmente no es reconocido por éste, aun cuando dichas sentencias de la máxima autoridad Constitucional indican que en la Cárcel Bellavista se presenta un hacinamiento real y constatable, que derivaban en la condena de reparación por el daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, errores del A Quo , que terminaron por crear un defecto fáctico que atenta contra el derecho fundamental de los demandantes de acceder a la justicia.
Así las cosas, indicó que, en torno a la valoración de los perjuicios, el juez omitió algunos aspectos demostrados en el proceso como fueron:
- Que durante los años 2013 y 2016, período en el que estuvo recluido el demandante, la cárcel Bellavista atravesaba por un estado de cosasReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy OTROS.
Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 inconstitucional, caracterizado por su generalidad y gravedad, según lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T -388 de 2013 y T -762 de 2015, estado que continúa sin resolverse, conforme lo indicó dicha Corporación en los autos 121 de 2018 y 110 de 2019.
- Que, tratándose de un estado generalizado de violación de derechos humanos
que continúa sin resolverse, conforme lo indicó dicha Corporación en los autos 121 de 2018 y 110 de 2019.
- Que, tratándose de un estado generalizado de violación de derechos humanos en Bellavista, aspecto constatado no solo por los jueces sino también por los órganos de control, según se acreditó con la prueba documental respectiva, lógico era concluir que el demandante hacía parte del mismo.
- Que correspondía a las entidades demandadas probar que el accionante era la excepción a dicha generalidad, es decir, que recibió durante su reclusión un trato acorde a su dignidad humana, y por lo tanto no había sufrido la violación a los derechos com o el resto de los reclusos, aspecto que ninguna de las entidades demandadas logró demostrar.
- Que la grave situación humanitaria presentada en el EPMSC Bellavista durante ese período significó la violación de las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad de las que el demandante era destinatario, pues se le violentó su derecho a la dignidad humana al brindársele un trato cruel, inhumano, y degradante durante su cautiverio, como soportar prolongados ayunos, no tener un sitio digno ni suficiente para cumplir sus necesidades fisiológicas, no tener un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir (no contaba con una cama, ni con cobija o almohada), no se le suministraron los elementos de aseo necesarios, no tenía un sitio dónde realizar su sexualidad, etc.
- Que con ocasión de dicho trato inhumano, cercano a la tortura, lógico era concluir que el demandante se vio sometido a constantes sufrimientos, día tras
su sexualidad, etc.
- Que con ocasión de dicho trato inhumano, cercano a la tortura, lógico era concluir que el demandante se vio sometido a constantes sufrimientos, día tras día, al ver reducida su condición humana y sometido a vejámenes que no podía evitar.
- Que dicho sufrimiento, propio de la condición de ser humano de la que el recluso no puede ser despojado, permite presumir la existencia de perjuicios morales, mucho más si se trata de violación a los derechos humanos; no hacerlo es negar la dignidad humana misma.
- Que la valoración de la prueba de los perjuicios sufridos por el demandante debía hacerse de manera flexible, garantizando la reparación de los derechos humanos violentados. Ello significaba admitir la prueba indiciaria, que demostraba que ninguna person a sometida a trato miserable puede estar ajena al sufrimiento.
- Que como consecuencia de la presunción del daño antes descrita quedaba relevado el demandante de probar el perjuicio moral, pues era obvio que lo había
sufrido.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OSCAR DARÍO DÁVILA QUINTERO Y OTROS
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Radicado: 05001 33 33 0030 2018 00155 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 ix) Que conforme a lo anterior, correspondía al fallador, en lugar de negar la existencia del daño moral aplicar los criterios objetivos reconocidos por la jurisprudencia, hacer la tasación de ellos teniendo en cuenta que cuando se trata
10 ix) Que conforme a lo anterior, correspondía al fallador, en lugar de negar la existencia del daño moral aplicar los criterios objetivos reconocidos por la jurisprudencia, hacer la tasación de ellos teniendo en cuenta que cuando se trata de violaciones a d erechos humanos la indemnización puede superar los 100 SMLMV.
Todo lo anterior, sirvió para afirmar que la violación de derechos que se alegó en la demanda quedó debidamente probada y que de ella devino un daño moral que debe ser indemnizado conforme con las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones.
6.- INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dentro del término de traslado allí establecido, no se registró intervención de las partes.
7.- MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sa