TA ANT - 05001333303020180031900-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303020180031900-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – actividades comerciales, industriales y de servicio
Síntesis del caso: La Sala de decisión deberá determinar si es procedente desatar el recurso de apelación o, por el contrario, confirmar la decisión por falta de sustentación de la alzada de cara a la decisión de primera instancia.
Extracto: Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. (…) En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34, define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma Ley 14 de 1983 como actividades industriales o de servicios, y, por último, el artículo 36, señala como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma. (…) Entonces, si el recurso no se sustenta en debida forma, es decir, precisando las discrepancias con la sentencia de primera instancia, ello implicaría que la parte está conforme con las decisiones de primera instancia, lo que conlleva procesalmente a
precisando las discrepancias con la sentencia de primera instancia, ello implicaría que la parte está conforme con las decisiones de primera instancia, lo que conlleva procesalmente a confirmar la decisión, y a que la intervención de la segunda instancia carezca de objeto. (…) De cara al caso particular, la Sala advierte que el apelante se limitó a transcribir apartes de la demanda que, por demás, no hacen referencia a supuestos fácticos o jurídicos de la sociedad, sino que, describen el principio de equidad tributaria. Así mismo, se denota la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, por consistir solamente en afirmaciones genéricas y que no cuestionan de manera concreta los argumentos desplegados por el juez de instancia para adoptar la decisión. Ahora, respecto a lo referido por la parte demandante, cabe señalar que, si bien la pandemia del COVID 19 fue un periodo difícil para el sector económico y productivo del país, lo cierto es que, los supuestos de la declaración se remontan al año gravable de 2015, mientras que el proceso data del 2018, por lo que, no se encuentra relación entre ambas situaciones. Igualmente, el principio de equidad tributaria se debe entender como “un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y los beneficios tributarios entre los contribuyentes de forma proporcional a su capacidad económica. En otras palabras, este principio busca que no haya cargas o beneficios excesivos entre los sujetos obligados”, lo que en modo alguno se puede asimilar a una justificación para abstraerse de las cargas tributarias que le corresponden.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUES
justificación para abstraerse de las cargas tributarias que le corresponden.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUES
Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO No.
142
ACCIONANTE ARK DRYWALL S.A.S.
ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLLÍN
SENTENCIA Sentencia No.005 de 2025
RADICADO 05001 33 33 030 2018 00319 00
TEMA Impuesto de Industria y Comercio, Apelación Fallida DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
La sociedad ARK DRYWALL S.A.S. interpuso demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Medellín, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLLÍN:
“Se pretende la nulidad de la Resolución No. SH17-0087 del 8 de marzo de 2018,
contra del Municipio de Medellín, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLLÍN:
“Se pretende la nulidad de la Resolución No. SH17-0087 del 8 de marzo de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, resolutivo notificado el 18 de abril de 2018, acto administrativo mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración que decidió confirmar la Resolución 50572 del 16 de mayo de 2017, expedida por la Subsecretaría de Ingresos, acto administrativo del que también pretendemos la nulidad y por medio de la cual se practica una liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable de 2015 y se fija una sanción por inexactitud a la persona jurídica ARK DRYEALL S.A.S. y a título de restablecimiento del derecho se ordene solo el pago del impuesto de industria y comercio tasado en la declaración de corrección 054842 del 3 de octubre de 2016 por el monto de $392.598”1.
1.2. Hechos
1 Folio. 76 del expediente físico005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 2
La sociedad ARK DRYWALL S.A.S. asegura que es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Medellín, con código de actividad 303 y una tarifa de 5 por mil, por lo que, presentó declaración privada para el periodo gravable del 2015, con un impuesto tasado en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($9.970.065).
y una tarifa de 5 por mil, por lo que, presentó declaración privada para el periodo gravable del 2015, con un impuesto tasado en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($9.970.065).
El 3 de octubre de 2016 presentó declaración de corrección, fijando el impuesto en TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($392.598).
El 18 de octubre de 2016 la administración expidió el auto de liquidación de corrección No. 46365, por medio de la cual se aceptó la corrección para el periodo gravable 2015. El mismo día, un funcionario de la entidad expidió el requerimiento de información No. 46366 en atención a un programa de fiscalización.
El representante legal de la empresa solicitó que se aplicara la liquidación de corrección No. 46365 mediante petición del 10 de noviembre de 2016.
La entidad expidió la Resolución No. 47657 del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual realizó un requerimiento especial, el cual se respondió el 8 de febrero de 2017.
El ente municipal practicó una liquidación de revisión mediante Resolución No. 50572 del 16 de mayo de 2017, ante el cual, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió desfavorablemente a través de la Resolución No. SH-17-0087 del 8 de marzo de 2018, notificada el 19 de abril de 2018.
1.3. Posición de la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es posible aceptar el valor de las deducciones reportadas
1.3. Posición de la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es posible aceptar el valor de las deducciones reportadas por el contribuyente en la declaración privada, dado que no se soportaron en debida forma, pues no es de recibo el argumento según el cual los contratos bajo la modalidad “administración delegada” permiten declarar una base gravable especial para el ICA, cuyo componente es el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad). Aduce que, al analizar la información y documentación aportada, la Subsecretaría de Ingresos emitió la Resolución No. 50572 del 16 de mayo de005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 3
2017, con la cual se practicó la liquidación de aforo, reconociendo como ingresos recibidos por fuera del municipio de Medellín, el valor de los contratos por obras realizadas en Envigado, Sabaneta y La Ceja, según los contratos allegados tanto en la solicitud como en respuesta al requerimiento especial. Advirtió que estos son los únicos soportes probatorios evidenciados por la Administración, los cuales permitieron llegar a un convencimiento de tal situación, no obstante, haber presentado la contabilidad por centro de costos.
Corolario de todo lo anterior, asegura que el trámite se surtió de conformidad con la legislación tributaria nacional y municipal vigente, sin menoscabar bajo ninguna perspectiva el debido proceso del demandante, es más, acceder a la petición referente a la sola imposición del impuesto, iría en contravía de los preceptos contenidos en el artículo 61 del Decreto Municipal No. 1018 de 20132
ninguna perspectiva el debido proceso del demandante, es más, acceder a la petición referente a la sola imposición del impuesto, iría en contravía de los preceptos contenidos en el artículo 61 del Decreto Municipal No. 1018 de 20132 1.4. Trámite de primera instancia.
La demanda se inadmitió el 30 de agosto de 2018 3. Una vez subsanada, se admitió el 27 de septiembre de 20184. De los medios exceptivos se dio traslado secretaria el 21 de marzo de 20195.
Posteriormente, en audiencia del 30 de septiembre de 2019 el despacho fijó el litigio y decretó pruebas por oficio6. En auto del 23 de enero de 2020 se incorporó la prueba documental y se corrió traslado para alegar7.
El juzgado profirió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 20228, frente a la cual la parte demandante interpuso recurso9, que se concedió el 23 de mayo de 202210.
1.5. Sentencia de primera instancia.
El juzgado indicó que el eje de la controversia giraba en torno a la posibilidad de realizar la declaración teniendo como base gravable el AIU, frente a lo cual se tiene el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, pero como la norma en comento no estableció una base gravable especial para los servicios de construcción,
2 Folio 95 a 106 del expediente físico 3 Folio 74 a 75 del expediente físico 4 Folio 84 a 85 del expediente físico 5 Folio 155 del expediente físico 6 Folio 157 a 160 del expediente físico 7 Folio 171 del expediente físico 8 Folio 176 del expediente físico
4 Folio 84 a 85 del expediente físico 5 Folio 155 del expediente físico 6 Folio 157 a 160 del expediente físico 7 Folio 171 del expediente físico 8 Folio 176 del expediente físico 9 “05ApelacionSentencia.PDF” 10 “06ConcedeRecursoApelacionSentencia.PDF”005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 4
arquitectura e ingeniería, que son los prestados por el demandante, no es posible aplicar la base gravable especial contemplada en el artículo 426 -1 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que regulan la materia.
De esa manera, consideró que bien hizo el municipio de Medellín en abstenerse de aplicar una base gravable especial, pues las actividades desplegadas por el contribuyente no corresponden a las enlistadas en la norma.
De otro lado, estimó que, en los términos del artículo 197 del Acuerdo Municipal 64 de 2012, la sanción había resultado ajustada a la norma, toda vez que la administración tuvo en cuenta los siguientes valores:
Impuesto Liquidado Oficialmente $6.790.033 Menos Impuesto Anual determinado en la liquidación privada $392.598 Base para el cálculo de la sanción por inexactitud $6.577.435 Sanción (base por 60%) $3.946.461
En conclusión, determinó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por cuanto la parte actora no logró probar los cargos alegados. No condenó en costas y agencias en derecho.
1.6. Recurso de apelación.
La parte demandante reiteró el argumento consignado en la demanda sobre la
condenó en costas y agencias en derecho.
1.6. Recurso de apelación.
La parte demandante reiteró el argumento consignado en la demanda sobre la justicia tributaria, que se transcribe, así:
“Debe anotarse que estos elementos principialísticos con expresa consagración constitucional y legal, ya en el ámbito administrativo del orden local, están previstos en el Acuerdo 30 de 2012, y replicados en el Acuerdo 8 de 2016; principios que nos abstenemos de duplicar, pero no por eso dejamos de hacer remisión expresa a la regulación hecha en el Estatuto Tributario Nacional.
Sin necesidad de abundar en referencias jurisprudenciales, por lo pronto traigamos a cuento la posición de la Corte Constitucional, que en sede de constitucionalidad en la Sentencia 252 de 1997 con ponencia del Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dejó consignado lo siguiente.
JUSTICIA TRIBUTARIA - Debe consultar capacidad económica de sujetos gravados.
Entre los deberes de toda persona y ciudadano se destaca el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La medida de la contribución, por vía general, la señala la ley. No obstante, si la misma excede la capacidad económica de la persona, esto es, si ella supera de manera manifiesta005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 5
sus recursos actuales o potenciales con cargo a los cuales pueda efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, la norma tributaria estaría consolidando un sistema tributario injusto. De las normas constitucionales se
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sus recursos actuales o potenciales con cargo a los cuales pueda efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, la norma tributaria estaría consolidando un sistema tributario injusto. De las normas constitucionales se deriva la regla de justicia tributaria consistente en que la carga tributaria debe consultar la capacidad económica de los sujetos gravados.
Queremos con esto significar que con arreglo también al espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional, también el Juez de conocimiento debe parar mientes en el espíritu de justicia, principio que no debe ser un mero adorno puesto como prolegómeno en todos los estatutos tributarios, debe ser sí un punto de referencia de permanente consulta por el fallador e implicado también con otro principio constitucional previsto en el artículo 95 numeral 9 y que establece como ya se indicó como deber ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Art. 683. Espíritu de justicia.
Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.”
Anotado eso, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, en lo ateniente a la sanción impuesta, toda vez que no se compadece de las
con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.”
Anotado eso, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, en lo ateniente a la sanción impuesta, toda vez que no se compadece de las condiciones financieras de la empresa, la cual tuvo que soportar durante las afugias propias de la pandemia. Señala que dicha situación es un hecho notorio y de trascendencia mundial.
1.7. Trámite de segunda instancia.
1.7.1. La Sala Unitaria de Oralidad admitió el recurso mediante auto del 8 de julio de 2022, prescindiendo del traslado para alegar conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 201111.
1.7.2. El proceso ingresó a despacho para fallo el 05 de febrero de 202412.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
11 Fl. 185 del expediente físico 12 “029ConstanciaSecretarial.PDF”005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 6
A esta Corporación corresponde conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico.
La Sala advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico.
La Sala de decisión deberá determinar si es procedente desatar el recurso de apelación o, por el contrario, confirmar la decisión por falta de sustentación de la alzada de cara a la decisión de primera instancia.
2.3. Tesis de la Sala.
Se sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la decisión de primera instancia, atendiendo a que se denota la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, por consistir solamente en afirmaciones genéricas y que no cuestionan de manera concreta los argumentos desplegados por el juez de instancia para adoptar la decisión.
2.4. Marco normativo.
2.4.1. Del impuesto de industria y comercio.
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 13 respecto del impuesto de industria y comercio dispone:
“El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho,
Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho,
13 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”.005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 7
que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. Los artículos 32 a 40 ibidem, determinan las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio y, en síntesis, dispone que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal; el sujeto activo es el respectivo municipio; el sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen y la base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho, reconocidas como sujetos pasivos.
En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34, define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de
de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 35, califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma Ley 14 de 1983 como actividades industriales o de servicios, y, por último, el artículo 36, señala como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma.
En desarrollo del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se profirió el Decreto 1333 de 198614 que contempla el Impuesto de Industria y Comercio a partir de su artículo 195, estableciendo la materia imponible, la base de liquidación y definiendo cada una de las actividades sujetas a su cobro.
Según lo establecido en esa norma, la Corte Constitucional ha comprendido que: “los elementos esenciales que estructuran este impuesto suponen que (i) el sujeto activo es el municipio en donde se ejerzan o realicen las actividades comerciales, industriales o de servicios; (ii) el sujeto pasivo son las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que realizan directa o indirectamente el hecho generador de la obligación tributaria; (iii) el hecho gravable es el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio del municipio (…)”15
14 “Código de Régimen Municipal”. 15 Corte Constitucional, C-524 de 2023005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 8
Sin embargo, el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 estableció
Apelación Sentencia 8
Sin embargo, el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 estableció una prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otros:
Artículo 39º.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:
(…)
d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
2.5. De las pruebas.
Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba documentos públicos y privados otros, que no se tacharon en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen valorarse según lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.
2.5.1. Documental.
2.5.1.1. Declaración y Liquidación Privada del ICA No. 05885 del 28 de abril de 2016, periodo gravable 201516.
2.5.1.2. Declaración de corrección No. 054842 del 3 de octubre de 201617.
2.5.1.3. Auto Liquidación de corrección No. 46365 del 18 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se acepta una liquidación de corrección” 18.
2.5.1.3. Auto Liquidación de corrección No. 46365 del 18 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se acepta una liquidación de corrección” 18.
2.5.1.4. Requerimiento de Información No. 46366 del 18 de octubre de 2016 “por medio del cual se formula un requerimiento de información en atención a programa de fiscalización” 19.
16 Folio 16 del expediente físico 17 Folio 17 del expediente físico 18 Folio 18 del expediente físico 19 Folio 19 a 20 del expediente físico005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 9
2.5.1.5. Oficio No. SIH19969 del 25 de noviembre de 2016 por medio de la cual se da respuesta a una petición de la sociedad, que fue radicada el 10 de noviembre de 201620. 2.5.1.6. Resolución No. 47657 del 5 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se práctica un requerimiento especial” 21.
2.5.1.7. Respuesta a requerimiento especial presentada el 8 de febrero de 201722.
2.5.1.8. Resolución N. 50572 del 16 de mayo de 2017 “Por medio de la cual se práctica una liquidación de Revisión” 23.
2.5.1.9. Resolución SH17 0087 del 8 de marzo de 2018, notificada el 19 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso” 24.
2.5.1.10. Antecedentes administrativos 25.
de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso” 24.
2.5.1.10. Antecedentes administrativos 25.
2.5.1.11. Respuesta a los Oficios No. 1010 y 1011 del 7 de octubre de 2019 por el cual se allega la información tributaria solicitada por el despacho al municipio26.
3. CASO CONCRETO
El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que el municipio no tenía por qué establecer una base gravable especial para los servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, que son prestados por el demandante. Así mismo, determinó que la sanción estaba ajustada a la norma.
El apoderado de la parte demandante transcribió un aparte de la demanda sobre la equidad tributaria, advirtiendo que la decisión no se compadecía con la situación económica de la sociedad, la cual había pasado dificultades en la pandemia.
20 Folio 21 del expediente físico 21 Folio 22 a 23 del expediente físico 22 Folio 25 a 47 del expediente físico 23 Folio 48 a 53 del expediente físico 24 Folio 56 a 71 del expediente físico 25 Folio 107 a 154 del expediente físico 26 CD obrante a folio 170 del Cuaderno principal y Cuadernos Anexo 01 y Anexo 02 del expediente físico.005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 10
En orden a lo anterior, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones sobre la competencia del juez de segunda instancia con relación a los cargos planteados en contra de la providencia recurrida.
Apelación Sentencia 10
En orden a lo anterior, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones sobre la competencia del juez de segunda instancia con relación a los cargos planteados en contra de la providencia recurrida.
La sustentación del recurso de apelación es uno de los presupuestos contemplados en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para conceder y admitir la alzada. Así “El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”. O sea, no basta con su interposición dentro del término de Ley, sino que, además, debe sustentarse.
De conformidad con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, teniendo como límite los reparos concretos formulados por el apelante.
La Sala ha sido insistente en la importancia que tiene la sustentación del recurso de apelación en los mejores términos y atendiendo al principio de congruencia, debido a que aquel es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia, conforme dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…).
Entonces, si el recurso no se sustenta en debida forma, es decir, precisando las discrepancias con la sentencia de primera instancia, ello implicaría que la parte está conforme con las decisiones de primera instancia, lo que conlleva
la ley (…).
Entonces, si el recurso no se sustenta en debida forma, es decir, precisando las discrepancias con la sentencia de primera instancia, ello implicaría que la parte está conforme con las decisiones de primera instancia, lo que conlleva procesalmente a confirmar la decisión, y a que la intervención de la segunda instancia carezca de objeto.
Frente a la carga de sustentación que deben cumplir los recurrentes al impugnar una providencia judicial, el Consejo de Estado ha señalado:
“(...) (L)a carga de sustentación que les corresponde asumir a los recurrentes no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la simple solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme; ni, menos aún, con la mera reiteración66 de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda, en la contestación o en los alegatos de conclusión (...).005001 33 33 030 2018 00319 01 Apelación Sentencia 11
En razón a ello, la ley impone que se ataquen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada. Es, de esta forma, la argumentación del impugnante, que la ley procesal le impone a las personas interesadas en recurrir una providencia, la que faculta al juez de segundo grado para pronunciarse sobre los reproches
acertada. Es, de esta forma, la argumentación del impugnante, que la ley procesal le impone a las personas interesadas en recurrir una providencia, la que faculta al juez de segundo grado para pronunciarse sobre los reproches formulados, pues “(e)l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”, como lo prevé el artículo 350 del CPC (lógica perfectamente extensible a un proceso regido por el CGP). Así, en el evento en que el superior advierta una sustentación insuficiente, cuyos fundamentos sean simples afirmaciones genéricas o reproducciones de lo afirmado en la demanda, sin un cuestionamiento, siquiera implícito, de la providencia impugnada, no tendrá opción diferente que confirmar el proveído apelado (...)” (énfasis y aclaración añadida).
Además, en la providencia citada a
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