TA ANT - 05001333303020180044401-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303020180044401-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SANCIÓN A INSTITUCIÓN EDUCATIVA POR COBROS NO AUTORIZADOS / DEBIDO PROCESO - Derecho de defensa y contradicción –
Síntesis del caso: El Colegio Calasanz Femenino, ubicado en Medellín, fue sancionado por la Secretaría de Educación del Municipio debido a cobros no autorizados, incluyendo cuotas para un festival coreográfico y la venta de textos escolares. La institución educativa fue acus ada de violar la Resolución 000667 de 2017, que regula los cobros permitidos. La Secretaría de Educación inició un proceso sancionatorio tras recibir quejas y realizar inspecciones que confirmaron las irregularidades. El colegio respondió a los cargos, pero la Secretaría mantuvo la sanción, imponiendo una multa de $85,761,000.
Extracto: (...) Deberá la Sala determinar si en el proceso sancionatorio adelantado por el Municipio de Medellín, en contra del Colegio Calasanz Femenino, se respetó el debido proceso, el der echo de defensa y contradicción, y finalmente, si se valoraron las pruebas aportadas al proceso judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica; en consecuencia, si es procedente la multa impuesta en el acto administrativo demandado. (...) Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” , define los conceptos de matrículas, pensiones y cobros periódicos, y crea dentro de los mencionados cobros periódicos, el concepto "Otros cobros periódicos", y los define como las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de matrícula, pensión, transporte, alojamiento y alimentación. Estos deben ser fijados de
concepto "Otros cobros periódicos", y los define como las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de matrícula, pensión, transporte, alojamiento y alimentación. Estos deben ser fijados de manera expresa en el Manual de Convivencia, -el cual hace parte del Proyecto Educativo Institucional - previa aprobación del Consejo Directivo del colegio, en el que están representados padres, estudiantes y exalumnos. Además, estos cobros deben ser comunicados a las familias durante el proceso de matrícula. Por otra parte, los otros cobros no pueden incluir los servicios comunes y obligatorios, que se cobran en la matrícula y la pensión, por ejemplo, clases de sistemas o deportes o inglés que hagan parte del currículo e impliquen requisitos para la aprobación de un área, proyecto o grado y deben desprenderse de la prestación del servicio educativo. (...) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estataltambién deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionator ias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Respecto a la facult ad expresa de sancionar radicada en las secretarías de educación, la misma se encuentra establecida por la ley y no requiere un acto de delegación por
reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Respecto a la facult ad expresa de sancionar radicada en las secretarías de educación, la misma se encuentra establecida por la ley y no requiere un acto de delegación por parte del alcalde municipal, el parágrafo 3 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994 es claro al establecer que: “Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas. ” (Resaltos y subrayas fuera del texto) (...) E n lo referente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad, y en este caso, no se discute si los hechos alegados por la entidad ocurrieron o no, porque la parte demandante no lo niega, el problema radica en determinar si estos hechos o actuaciones son susceptibles de sanción o no. Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la admin istración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen
tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo. (...) En este orden de ideas, es claro que los actos administrativos demandados se encu entran viciados por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que las normas invocadas en los diferentes pliegos de cargos, y la sanción a imponer, no fueron las mismas con las que se fundamentó la resolución sa ncionatoria, sorprendiendo de esta forma a la institución educativa con una sanción completamente nueva, puesto que no fue señalada en ninguno de los 3 pliegos de cargos, por el contrario, las sanciones indicadas fueron las establecidas en el Decreto 1075 de 2015, y no la del artículo 203 de la Ley 114 de 1994 que fue la que finalmente se impuso. Aunado a que se surtió un procedimiento sancionatorio con una normad erogada desde el año 1997 como lo es el Decreto 907 de 1996. (...) Así las cosas, se encuentra suficiente y debidamente acreditada la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, lo cual desvirtúa totalmente su presunción de legalidad, por lo que procedía su decl aratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho solicitado, tal y como se decidió en la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
solicitado, tal y como se decidió en la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 05001 33 33 030 2018 00444 01
DEMANDANTE COLEGIO CALASANZ FEMENINO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 20
TEMA Sanción a institución educativa por cobros no autorizados. Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA , contra la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenidos en las Resoluciones 201850004833 del 25 de enero de 2018 y 201850035787 del 9 de mayo de 2018, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín.
en las Resoluciones 201850004833 del 25 de enero de 2018 y 201850035787 del 9 de mayo de 2018, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se DECLARE que el COLEGIO CALASANZ FEMENINO (Instituto de Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías), no ha incumplido con sus obligaciones como establecimiento educativo, en especial que no ha hecho cobros no autorizados por la Resolución 000667 del 25 de enero de 2017.
TERCERO: Que se DECLARE que el COLEGIO CALASANZ FEMENINO (Instituto de Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías) no está obligado a pagar la suma de $85.761.000,00.
CUARTO: Q ue, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y en el evento de que se haya cumplido con la obligación contenida en el acto administrativo acusado, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE la devolución de la suma que el COLEGIO CALASAN Z FEMENINO (Instituto de Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías) hubiere pagado.
1Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral
Demandante: Colegio Calasanz Femenino
Demandado: Municipio de Medellín
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QUINTO: Que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se condene a actualizar con base en el IPC, las sumas líquidas de dinero que se
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QUINTO: Que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se condene a actualizar con base en el IPC, las sumas líquidas de dinero que se reconozcan y para el momento de ejecutoria de la decisión que ponga fin a la instancia.
SEXTO: Que se condene al pago de intereses corrientes y moratorios.
SÉPTIMO: Que se condene en costas y agencias en derecho. (…)”
2. HECHOS DE LA DEMANDA.
La parte demandante manifestó que, el colegio Calasanz Femenino es una institución educativa de carácter privado, ubicado en el barrio Los Colores, cuya inspección y vigilancia está a cargo de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín.
Señaló que, ante la Secretaría de Educación de Medellín se presentaron varias quejas relacionadas con supuestas irregularidad es en el Colegio Calasanz Femenino, las cuales fueron definidas por la entidad como cobros no autorizados en la Resolución 000667 del 25 de enero de 2017, la supuesta indebida inclusión de textos en inglés para el proyecto de intensificación de inglés, el cobro para ingresar al festival coreográfico anual, el cobro de cuotas para el pago del coreógrafo y el diseñador del vestuario, maquillaje y peinado en el festival coreográfico anual, la venta de boletas y cuotas para la asociación de padres de familia.
Indicó que, la Secretaría de Educación inició las diligencias administrativas tendientes a determinar si existía mérito para sancionar a la entidad educativa. A cada uno de los requerimientos que hizo la Secretaría se les dio respuesta.
padres de familia.
Indicó que, la Secretaría de Educación inició las diligencias administrativas tendientes a determinar si existía mérito para sancionar a la entidad educativa. A cada uno de los requerimientos que hizo la Secretaría se les dio respuesta.
Relató que, la act uación administrativa culminó con la expedición de la Resolución 201850004833 del 25 de enero de 2018, imponiendo multa en el equivalente a $85.761.000,00; frente a la cual se interpuso recurso de reposición, confirmada en la Resolución 201850065787 del 9 de mayo de 2018, notificada el 24 de mayo de 2018.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda manifestando que, los municipios son competentes para efectuar control y vigilancia sobre lasRadicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01
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instituciones educativas, conforme lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 artículo 171, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015.
Adujo que, no pueden las instituciones educativas desprenderse de su responsabilidad respecto de la validación de cobros realizados por la asociación de padres de familia, u otras organizaciones, ni mucho menos escudarse en los educandos, para desconocer el interés público que reviste la prestación del servicio de educación, así como las eventuales tran sgresiones de los derechos fundamentales de los menores involucrados en los procesos formativos, lo cual
educandos, para desconocer el interés público que reviste la prestación del servicio de educación, así como las eventuales tran sgresiones de los derechos fundamentales de los menores involucrados en los procesos formativos, lo cual implica para la institución el control de las actividades realizadas por la asociación de padres y de terceros involucrados dentro de las instalaciones de la institución.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, profirió sentencia, a ccediendo a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, con relación a la pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por haberse incurrido en falsa motivación, se encontró fundada la misma, pues en los distintos pliegos de cargos que se le formularon a la part e demandante, que en total fueron 3, se citan como vulneradas, normas que posteriormente no fueron fundamento de la sanción impuesta a través de la Resolución 201850004833 del 25 de enero de 2018, como tampoco en la Resolución que desató el recurso, las cu ales tuvieron como sustento la Directiva Ministerial 001 de 1997 que prohíbe la venta de textos y uniformes en los establecimientos educativos privados; y la Ley 1269 del 31 de diciembre de 2008, que reforma el artículo 203 de la ley 115 de 1994, y que hace alusión a la prohibición de cobros adicionales por matrículas, pensiones y
diciembre de 2008, que reforma el artículo 203 de la ley 115 de 1994, y que hace alusión a la prohibición de cobros adicionales por matrículas, pensiones y cobros periódicos, presentándose total incongruencia entre los fundamentos normativos expuestos en las diferentes formulaciones de cargos, y los que fundamentaron la sanción impuesta.
Señaló que, además de la falsa motivación en los actos administrativos demandados por incongruencia, hubo por parte del ente territorial, violación alRadicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01
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debido proceso y al derecho de defensa, al no haberse pronunciado, por lo menos para negar, sobre el acervo probatorio que fue solicitado por la parte demandante, tanto en los escritos de descargos como en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 201850004833 del 25 de enero de 2018.
Por lo anterior, se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 201850004833 del 25 de enero de 2018 y la N° 201850035787 del 9 de mayo de 2018 que desató el recurso de reposición, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, y en consecuencia se declaró que la demandante no estaba obligada a pagar la suma de $85.761.000 por concepto de sanción, o en su defecto, se ordenó la devolución de la suma pagada, debidamente indexada.
Sin condena en costas.
que la demandante no estaba obligada a pagar la suma de $85.761.000 por concepto de sanción, o en su defecto, se ordenó la devolución de la suma pagada, debidamente indexada.
Sin condena en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó recurso de apelación, señalando que, el concepto de desconocimiento de las normas que regulan la materia es distante y en todo diferente del cargo denominado falsa motivación, de la misma manera en que ambos términos, difieren del cargo denominado incongruencia fáctica y normativa. No se demuestra de manera clara, que se hubiese estructurado un desconocimiento de las normas en que el acto administrativo debiera fundarse (desconocimiento de las normas que regulan la materia), ni se especifica en qué sentido pudo darse dicho desconocimiento.
Indicó que, el fallo no se compadece con la petición de nulidad del demandante, según los cargos taxativamente esgrimidos en la demanda, puesto que no se refirió a la existencia de incongruencia en el sentido que la sentencia lo señala, conduciendo a la expedición de una decisión extra petita, que sí resulta incongruente con los cargos alegados en la demanda, con el objeto de la Litis y con los cargo s sobre los cuales se centró la defensa del Ente Territorial. Concluyendo que, no es cierto que exista incongruencia intrínseca de los actos administrativos objeto de censura, dado que los hechos inicialmente referenciados como objeto de investigación, se constituyeron en la base de la
Concluyendo que, no es cierto que exista incongruencia intrínseca de los actos administrativos objeto de censura, dado que los hechos inicialmente referenciados como objeto de investigación, se constituyeron en la base de la expedición de la respectiva sanción, manteniendo coherencia fáctica yRadicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01
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normativa, por lo cual no puede predicarse en estricto sentido, ausencia de congruencia del procedimiento administrativo sancionatorio.
Resaltó que, no resulta factible afirmar que la falsa motivación se halla fundada en la incongruencia, puesto que, ambos conceptos son diferentes, excluyendo la posibilidad de que por vía de configurarse uno de ellos, pueda clarificarse la estructuración del otro, pues no existe falsa motivación fundada en la incongruencia, ambos conceptos responden a problemáticas claramente diferenciadas por la doctrina.
De otro lado, respecto a la violación del debido proceso y el derecho de defensa señaló que, se reconoce que el trámite administrativo sancionatorio, soslayó la prueba testimonial, sin embargo, adujo que dicha omisión no constituye en sí una violación al debido proceso, dado que la prueba testimonial resultaba inconducente e impertinente para des virtuar los cargos por los cuales se sancionó a la demandante.
Afirmó que, las cuotas cobradas, respecto del festival coreográfico, no se hallaban inmersas en el acto administrativo que autorizó sus cobros, lo cual no
sancionó a la demandante.
Afirmó que, las cuotas cobradas, respecto del festival coreográfico, no se hallaban inmersas en el acto administrativo que autorizó sus cobros, lo cual no puede desvirtuarse con prueba testimo nial, siendo claro que dicho cobro fue producto de una actividad extracurricular que tenía incidencia en la nota de educación física, de manera que, resultaba indistinto indagar por quién fue el sujeto activo a través del cual se recaudaron dichos dineros, dada la solución que plantea el artículo 1 de la Ley 1269 de 2008, lo cual no puede desvirtuarse con prueba testimonial. Siendo así, puede evidenciarse que decretar o no la prueba testimonial, en nada cambiaría el hecho de que la institución demandante, realizó cobros a los educandos, que no se encontraban autorizados en la Resolución 00667 del 25 de enero de 2017, tal como lo señala el hecho cuarto de la demanda y que fue objeto de corroboración por los testigos en sede judicial.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, no obstante encontrarse debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si en el proceso sancionatorio adelantado por el Municipio de Medellín, en contra del Colegio Calasanz Femenino, se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y finalmente, si se valoraron las pruebas aportadas al proceso judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica; en consecuencia, si es procedente la multa impuesta en el acto administrativo demandado.
Por lo anterior, se deberá establecer si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
procedente la multa impuesta en el acto administrativo demandado.
Por lo anterior, se deberá establecer si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Proceso sancionatorio contra instituciones educativas.Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01
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La Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación” , regula las funciones de las secretarías de educación municipales, entre ellas la vigilancia y control de las instituciones educativas; así como la definición de costos y tarifas en los establecimientos educativos privados, y cuotas adicionales:
“(…) ARTÍCULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competenc ias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento.
En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo. (…) ARTÍCULO 202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada
(…) ARTÍCULO 202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y deter minar los cobros correspondientes. (…) El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad compe tente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.
3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educati vo para su modificación total o parcial. Artículo 203.Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01
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Parágrafo 1º. Los establecimientos educativos deberán entregar a lo s padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo.
Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se
establecimiento educativo.
Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI). Parágrafo 2º. La violación de la prohibición consagrada en este artículo será sancionada con multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento educativo.
Parágrafo 3º. Corresponde a las Gobernaciones y A lcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas. (…)”
En este sentido, se estableció la prohibición de cuotas y bonos, y se establecen sanciones por su incumplimiento, con multas entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia, con el cierre definitivo del establecimiento.
Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto
previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia, con el cierre definitivo del establecimiento.
Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, define los conceptos de matrículas, pensiones y cobros periódicos, y crea dentro de los mencionados cobros periódicos, el concepto " Otros cobros periódicos", y los define como las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de matrícula, pensión, transporte, alojamiento y alimentación. Estos deben ser fijados de manera expresa en el Manual de Convi vencia, -el cual hace parte del Proyecto Educativo Institucional - previa aprobación del Consejo Directivo del colegio, en el que están representados padres, estudiantes y exalumnos. Además, estos cobros deben ser comunicados a las familias durante el proce so de matrícula.
Por otra parte, los otros cobros no pueden incluir los servicios comunes y obligatorios, que se cobran en la matrícula y la pensión, por ejemplo, clases deRadicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01
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sistemas o deportes o inglés que hagan parte del currículo e impliquen requisitos para la aprobación de un área, proyecto o grado y deben desprenderse de la prestación del servicio educativo.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que está prohibido a los establecimientos educativos hacer cobros con destino a las asociaciones de
requisitos para la aprobación de un área, proyecto o grado y deben desprenderse de la prestación del servicio educativo.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que está prohibido a los establecimientos educativos hacer cobros con destino a las asociaciones de familias, por lo tanto, los otros cobros no pueden incluir conceptos de afiliación o cuotas de pago a estas asociaciones.
“(…) CAPÍTULO 2. TA
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