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TA ANT - 05001333303020190002601-(20-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020190002601-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE GRUPO / CONTENIDO OBLIGACIONAL URBANÍSTICO - Marco normativo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el marco de los argumentos de las alzadas interpuestas por un grupo de demandantes y el municipio demandado, procede modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la s pretensiones de la demanda.

Extracto: (...) Para la Sala, en consonancia con la normatividad citada, es diáfano que a los municipios se les asignó la función de control y vigilancia de la ejecución de obras. Además, se previó la responsabilidad de los municipios ante la concesión de licencias de construcción sin concordancia, en contravención o con violación de las normas, lo cual se acompasa con el hecho de que las licencias como acto administrativo son entendidas incluso a la luz del orden jurídico como la certi ficación del cumplimiento de las normas correspondientes. Sumado a esto, se advierte que se dotó a la autoridad competente de la facultad para efectuar actas de observaciones de manera previa a la decisión respecto de la licencia, con miras a la obtención del cumplimiento de las normas que rigen la materia. (...) De los anteriores medios probatorios, es palmario que las licencias de construcción concedidas por el ente territorial demandado fueron expedidas sin una verificación a fondo de todos los requisitos pertinentes, toda vez que se acreditó que los diseños estructurales no cumplían con la norma técnica relativa al sismo resistencia, esto es, la NSR -10. (...) Es de denotar que, de conformidad con las normas relativas a la expedición de las licencias de c onstrucción, estas conllevan a la certificación del cumplimiento de las normas y

es, la NSR -10. (...) Es de denotar que, de conformidad con las normas relativas a la expedición de las licencias de c onstrucción, estas conllevan a la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en las cuales se fundamenta, lo cual claramente no acaeció en el presente asunto dado que se aprobaron las licencias sin que los diseño s cumplieran con la norma de sismo resistencia, lo que también apareja que no se verificó el cumplimiento de dicha norma técnica al momento de expedición de las licencias. Lo indicado, se concluye pues los mismos informes técnicos de la administración municipal así lo evide nciaron y del hecho de que no se acreditó que se hubiesen realizado observaciones o exigencias en dicho sentido y de manera previa a decidir en relación con la aprobación de las licencias, como corresponde de conformidad con las normas vigentes para la épo ca de la licencia, que establecían la posibilidad de levantar actas de observaciones y correcciones en las que se plasmaran las aclaraciones o correcciones que debían efectuarse al proyecto. (...) En tal sentido, sin dubitación alguna para la Sala también se estructura la falla del municipio desde la perspectiva de la falta de vigilancia y control debido a que las medidas no fueron adoptadas en tiempo, esto es, de una manera oportuna que atendiera a la realidad presentada, que le era exigible desde dicha fu nción y que se refrenda a la luz de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 que dispone una serie de principios a aplicar en materia de riesgo y, en especial, el atinente al de precaución que le imponía el deber de adoptar medidas para mitigar el riesgo inclus o sin contar con la certeza científica absoluta relacionada con este. (...)

riesgo y, en especial, el atinente al de precaución que le imponía el deber de adoptar medidas para mitigar el riesgo inclus o sin contar con la certeza científica absoluta relacionada con este. (...) Entonces, es claro que este Tribunal no pasa por alto que el conocimiento del daño incide en la imputación, pero se itera que en el presente asunto la falla no solo se estructuró desde la perspectiva de la queja presentada en junio de 2016 y la mora en la adopción de decisiones contundentes que hicieran cesar o mitigaran la situación presentada, así como de la ausencia del ejercicio del poder sancionatorio, sino que también se estr ucturó en tanto se expidieron licencias sin el lleno de los requisitos legales, cuando le correspondía verificar el cumplimiento de la normatividad, circunstancia frente la cual la misma Ley dispone la responsabilidad administrativa.TEMA: Obligaciones a cargo de los municipios en materia urbanística/función de vigilancia y control en la ejecución de construcciones/expedición de licencias/responsabilidad del municipio/ condena solidaria/ confirma sentencia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Acción de grupo

DEMANDANTE: Eduin Edgar Lastra y otros

DEMANDADO: Municipio de Rionegro-Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. SINC RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01

INSTANCIA: Segunda

SENTENCIA No. 05

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el primer grupo

RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01

INSTANCIA: Segunda

SENTENCIA No. 05

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el primer grupo demandante y la entidad territorial demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda con el alcance en ella indicado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relatan en la demanda y se resumen así:

La constructora Soluciones Integrales Civiles S.A.S.-SINCC S.A.S construyó el Edificio Mixto Altos del Lago ubicado en la carrera 48B N° 61 A 33 del municipio de Rionegro que consta de 116 apartamentos en dos etapas. La edificación está bajo el régimen de propiedad horizontal según escritura pública N° 098 del 18 de enero de 2016 de la Notario 2 de Rionegro.

No se conoce el acto administrativo mediante el cual la secretarí a de Planeación del ente territorial aprueba los planos de propiedad horizontal. Que el 30 de septiembre de 2010 la sociedad Guzmán Cáceres y Cía. C.S., solicitó licencia urbanística en la modalidad de urbanización ante la secretaría de planeación del municipio de Rionegro para el predio ubicado en la carrera 47 -51 con calle 61 -64 en la vereda La Laja de dicho municipio, identificado con matrícula inmobiliaria N° 020-6085.RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 2

dicho municipio, identificado con matrícula inmobiliaria N° 020-6085.RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 2

A través de la Resolución N° LU 004 del 14 de marzo 2011, la secretaría de planeación de Rionegro otorgó a la sociedad Guzmán Cáceres y Cía. C.S. (en liquidación) licencia de urbanismo para desarrollar y/o urbanizar 22 manzanas y con la siguiente destinación: 274 viviendas unifamiliares, 5 lotes para vivienda familiar, 71 apartamentos de VIS y 8 locales comerciales.

Hay dos versiones de la Resolución N° LU 004 del 14 de marzo de 2011 que se diferencian en que una de ellas se identifica a la Sociedad Altos de El Lago S.A.S. como propietaria del predio y solicitante de la licencia y en otra se indica que es la Sociedad Guzmán Cáceres y Cía. C.S.

Mediante Resolución N° L 401 del 23 de diciembre de 2011, el municipio de Rionegro otorgó licencia de construcción en la modalidad obra nueva a la sociedad altos del Lago S.A.S. para las construcciones de 70 apartamentos dentro del Edificio Mixto Altos del Lago, con una vigencia de 24 meses, prorrogables por 12 meses.

La sociedad Altos de El Lago S.A.S adquirió los predios con matrículas inmobiliarias N° 020-6085 y 020-26562, según la escritura pública de compraventa N° 483 del 16 de mayo de 2011.

Soluciones integrales Civiles S.A.S. como propietario del predio con matrícula

N° 020-6085 y 020-26562, según la escritura pública de compraventa N° 483 del 16 de mayo de 2011.

Soluciones integrales Civiles S.A.S. como propietario del predio con matrícula inmobiliaria N° 020-90671 solicitó prórroga de la licencia de construcción y fue concedida mediante Resolución 186 del 4 de abril de 2014, por el término de 12 meses. Para la fecha de solicitud de la citada prórroga, no se había ejecutado porcentaje alguno de la obra.

En Resolución N° 696 del 4 de noviembre de 2014, se otorgó la ampliación y modificación de la licencia de construcción inicial, adicionando en 46 las unidades de vivienda, para un total de 116. Para el momento de la solicitud de prórroga de esta licencia, no se había ejecutado porcentaje alguno de la obra.

El 7 de junio de 2016, Luz Fanny Betancur Pineda presentó una queja y solicitó la visita del municipio de Rionegro al Edifico Mixto Altos del Lago P.H. debido a una presunta explosión de una columna, el agrietamiento de la edificación y por el desnivel o inclinación de esta.

El 15 de junio de 2015 las secretarías de planeación, infraestructura y las subsecretarías de riesgo y desarrollo territorial realizaron visita al mencionado edificio. En los informes de visita técnica, se indican las falencias del proceso constructivo y en elementos estructurales en el edifico, entre ellas, vigas, nervios y columnas debido a la falta de personal calificado en la ejecución del proyecto y al desconocimiento, negligencia y falta de control y ausencia de mano de obra especializada. Se coligió,

elementos estructurales en el edifico, entre ellas, vigas, nervios y columnas debido a la falta de personal calificado en la ejecución del proyecto y al desconocimiento, negligencia y falta de control y ausencia de mano de obra especializada. Se coligió, además, que debían suspenderse las actividades de construcción hasta que se determinara que los diseños estructurales se encontraran de conformidad con la norma NSR10 y se efectuara el estudio de patología estructural.

El 7 de julio de 2016, la Inspección de Policía Norte del municipio de Rionegro solicitó a Soluciones integrales Civiles S.A.S. la realización de estudios de asentamiento con monitoreo topográfico y de vulnerabilidad sísmica.

Mediante oficio del 13 y 22 d e julio de 2016, la sociedad dio respuesta al aludido requerimiento y en oficio del 24 de agosto de 2016 el Secretario de Hábitat del enteRADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 3

territorial (en oficio dirigido a la citada Inspección) señaló que los estudios presentados en la respuesta reflejaban incongruencias y reiteró la necesidad de que el constructor realizara los estudios requeridos.

El 5 de septiembre de 2015, el subsecretario de Gestión del Riesgo en oficio dirigido a la referida inspección, recomienda suspender las actividades de ejecución de obra blanca.

El 15 de septiembre de 2016, la sociedad constructora da respuesta a los requerimientos y entrega el informe técnico y científico relativo al cumplimiento de los requisitos técnicos y científicos para construcciones sismos resistentes NSR -10 y

El 15 de septiembre de 2016, la sociedad constructora da respuesta a los requerimientos y entrega el informe técnico y científico relativo al cumplimiento de los requisitos técnicos y científicos para construcciones sismos resistentes NSR -10 y manifiesta que la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica carece de fundamento.

El 8 de octubre de 2015, la subsecretaría de la gestión del riesgo emitió informe técnico en el que se evidenció la mala ejecución y control durante el proceso de construcción, se concluyó la necesidad de los estudios de asentamiento con monitoreo topográfico y de vulnerabilidad sísmica que contemple la patología estructural de la construcción y, se recomendaron medidas preventivas.

En informe de data 8 de octubre de 2016 emitido por la subsecretaría de gestión de riesgo, se indicaron irregularidades estructurales y arquitectónicas del edificio, se concluyó que no se debía habitar hasta que se contara con el concepto del ingeniero especialista en patología estructural y, que se debían suspender las actividades de obra blanca.

El subsecretario de gestión del riesgo el 6 de enero de 2017, señala que se debe realizar la evacuación inmediata de los habitantes del edificio y el 27 de enero de 2027 el alcalde del municipio de Rionegro mediante decreto declaró la calamidad pública del edificio Altos del Lago y ordenó la evacuación de dicha edificación, la cual se materializó el 15 de febrero de 2017.

El municipio contrató la realización de los estudios para determinar la idoneidad estructural del edificio y el 21 de agosto la Universidad Nacional presentó el informe

materializó el 15 de febrero de 2017.

El municipio contrató la realización de los estudios para determinar la idoneidad estructural del edificio y el 21 de agosto la Universidad Nacional presentó el informe final del estudio de vulnerabilidad sísmica y de patología estructural, en el cual se señalaron los defectos de la construcción que afectan la integridad estructural y efectuó recomendaciones.

Desde la evacuación, el edificio está bajo la vigilancia y cuidado del entre territorial, deber que fue omitido porque en agosto de 2017, unos delinc uentes saquearon apartamentos del edificio.

Mediante resolución N° 001 del 23 de febrero de 2018 la inspectora de policía norte dos sancionó a la constructora y por resolución n° 224 del 2 de marzo de 2019 el secretario de planeación de Rionegro confirmó dicha decisión, empero esta sanción tan solo se limitó a la invasión del espacio público por la construcción de una rampa de acceso.

Para la fecha de la presentación de la demanda los integrantes del grupo se encuentran a la expectativa en relación con las decisiones que adopte la administración en cuanto a la edificación.RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 4

2. Pretensiones

Pretende la parte actora que se declare que el municipio de Rionegro y Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. son patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a los integrantes del grupo, debido a los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H. y por las omisiones del ente encargado del control y vigilancia

integrantes del grupo, debido a los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H. y por las omisiones del ente encargado del control y vigilancia de los proyectos inmobiliarios.

Como consecuencia de lo anterior, efectúa peticiones consecuenciales en la eventualidad de ordenarse la implosión, otras en el caso de que se ordene la repotenciación y, otras en ambos eventos. Dada la especificidad de cada uno de los pedimentos, se transliteran a continuación:

“En caso de implosión

2. Que se devuelva, debidamente indexada, la suma correspondiente al precio que los adquirentes del Edificio Mixto Altos del Lago pagaron efectivamente por los apartamentos, el parqueadero y el cuarto útil.

3. Que se pague el valor de los gastos, debidamente indexados, pagados para la adquisición de los inmuebles, consistentes en gastos notariales, impuestos con ocasión del otorgamiento de la escritura pública, costos del registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, diligencias notariales para documentos privados y cualquier otro concepto en el que se haya incurrido para el efecto.

4. Que se pague el valor de las reformas, mejoras y adecuaciones (obra blanca) de los bienes privados que hizo cada adquirente.

5. Que se pague el monto de la mudanza inicial para instalarse en el apartamento, así como el costo del desalojo cuando fue efectuada la evacuación del Edificio Mixto Alto del Lago P.H., para aquellos miembros del grupo que se encontraban habitando el edificio.

6. Que se pague el valor de los gastos en que hayan incurrido las víctimas miembros del grupo para pagar otra vivienda mientras estuvieran desalo jados,

encontraban habitando el edificio.

6. Que se pague el valor de los gastos en que hayan incurrido las víctimas miembros del grupo para pagar otra vivienda mientras estuvieran desalo jados, cuanto no hayan sido cubiertos plenamente por Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. a partir de la evacuación.

7. Que se pague el valor del impuesto predial causados después de la orden de desalojo del Edificio Mixto Alto de los Lagos P.H.

8. Que se paguen los perjuicios morales causados a las víctimas miembros del grupo por la aflicción, las incomodidades y la angustia por la incertidumbre al conocer que su patrimonio estaba en riesgo.

9. Que se paguen los perjuicios que sufrieron las víctim as miembros del grupo por la afectación a sus condiciones normales de existencia, causada por el desalojo intempestivo del apartamento y por haber tenido que instalarse en forma provisional en otro lugar.

10. Qué se pague el valor de los cánones de arrendamien to que dejaron de percibir los propietarios miembros del grupo que no eran habitantes del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., hasta el momento de la implosión.

11. Que se pague el valor de los bienes muebles que fueron extraídos de los bienes privados a las víctimas miembros del grupo que fueron sujetos pasivos de hurto calificado.

En caso de repotenciación.

12. Que se pague la suma correspondiente a la pérdida por desvalorización de la inversión inmobiliaria al momento de la sentencia. No obstante, en caso deRADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01

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12. Que se pague la suma correspondiente a la pérdida por desvalorización de la inversión inmobiliaria al momento de la sentencia. No obstante, en caso deRADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01

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que el valor de la pérdida de la valorización sea inferior al valor de los intereses comerciales del precio pagado (interés bancario corriente), calculados desde el día del pago del precio hasta el día en que se ordene su restitución, la condena deberá ser el pago de esos intereses en lugar del valor de la pérdida por valorización.

13. Que se pague el monto de la mudanza inicial para instalarse en el apartamento, así como el costo del desalojo cuando fue efectuada la evacuación del Edificio Mixto Alto del Lago P.H., para aquellos miembros del grupo que se encontraban habitando el edificio.

14. Que se pague el valor de los gastos en que hayan incurrido las víctimas miembros del grupo para pagar otra vivienda mientras estuvi eran desalojados, cuanto no hayan sido cubiertos plenamente por Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. a partir de la evacuación.

15. Que se pague el valor del impuesto predial causados después de la orden de desalojo del Edificio Mixto Alto de los Lagos P.H.

16. Que se paguen los perjuicios morales causados a las víctimas miembros del grupo por la aflicción, las incomodidades y la angustia por la incertidumbre al conocer que su patrimonio estaba en riesgo.

17. Que se paguen los perjuicios que sufrieron las víctimas miembros del grupo por la afectación a sus condiciones normales de existencia, causada por el

conocer que su patrimonio estaba en riesgo.

17. Que se paguen los perjuicios que sufrieron las víctimas miembros del grupo por la afectación a sus condiciones normales de existencia, causada por el desalojo intempestivo del apartamento y por haber tenido que instalarse en forma provisional en otro lugar.

18. Qué se pague el valor de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir los propietarios miembros del grupo que no eran habitantes del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., hasta el momento de la entrega efectiva de los bienes privados una vez efectuada la repotenciación.

19. Que se pague el valor de los bienes muebles que fueron extraídos de los bienes privados a las víctimas miembros del grupo que fueron sujetos pasivos de hurto calificado.

En ambos casos

20. En caso de que no sea posible establecer con certeza algunos de los perjuicios cuya indemnización se reclama, solicito conceder una indemnización en equidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

21. De conformidad con el artículo 65 de la L ey 472 de 1998, señálense los requisitos que deben cumplir los miembros del grupo que no intervengan en el proceso, con el fin de que puedan reclamar la indemnización que les corresponda.

22. Condénese en costas a los demandados.”

3. Sentencia de primera instancia

El juzgado treinta (30) administrativo del circuito de Medellín en la sentencia, entre otras disposiciones, desató las excepciones propuestas; declaró administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Rionegro y a la sociedad soluci ones integrales en construcciones civiles S.A.S SINCC., por los perjuicios materiales y

otras disposiciones, desató las excepciones propuestas; declaró administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Rionegro y a la sociedad soluci ones integrales en construcciones civiles S.A.S SINCC., por los perjuicios materiales y morales ocasionados al grupo demandante, a raíz de los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H.; condenó a estas entidades a pagar, de manera solidaria, las sumas de dinero enlistadas, por los conceptos allí descritos (daño emergente, indemnización colectiva daño emergente, lucro cesante, daño moral, indemnización colectiva daño moral, entre otros) y en favor de los accionantes relacionados e identificados; atribuyó al ente territorial el pago del veinticinco por ciento (25%) de las sumas objeto de condena y a la sociedad particular el otro setentaRADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 6

y cinco por ciento (75%); denegó las demás pretensiones de la de manda y condenó en costas, todo ello con el alcance visible a folios 75 a 871 a cuyo contenido se remite para tenerlo como parte integral del presente proveído.

Para sustentar lo anterior, expuso principalmente lo siguiente:

De este modo, esta agencia judicial estima que el daño sufrido por el grupo debe ser imputado al MUNICIPIO DE RIONEGRO, debido a que este, pese a que desde el 16 de junio de 2016 conoció de la existencia de defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., no adelantó OPORTUNAMENTE acciones tendientes a la suspensión de la obra,

desde el 16 de junio de 2016 conoció de la existencia de defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., no adelantó OPORTUNAMENTE acciones tendientes a la suspensión de la obra, conforme lo recomendado en los diferentes informes de visita y solo fue hasta el 27 de enero de 2017 que tomó la decisión de evacuar el edificio de forma preventiva. Lo anterior permitió que, durante este lapso de tiempo, la constructora avanzara en la obra blanca, suscribiera más contratos de promesa de compraventa, cerrara negocios y recibiera pagos tanto de compradores como de promitentes compradores, incluso se eviden ció que en el último semestre del año 2016 y primeros días del 2017, aproximadamente 10 apartamentos fueron habitados.

(…)

Ahora, la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S SINCC, pretende ser exonerada de su responsabilidad, en tanto afirma que el Municipio de Rionegro omitió sus funciones de control y vigilancia. Frente a esto, vale la pena anotar que el constructor no puede alegar la omisión administrativa en su favor, en tanto nadie puede alegar su propia culpa en su favor. (…)

Por lo tanto, el constructor que incumple con sus obligaciones debe reparar los perjuicios que cause por no haber desarrollado la actividad de la construcción con ajuste a la técnica. Por ello, también HABRÁ LUGAR A DECLARAR SU

RESPONSABILIDAD.”

4. Recursos de apelación

4.1. Parte demandante (primer grupo de demandantes)

Se solicita la modificación del parágrafo del numeral cuarto de la sentencia con la

RESPONSABILIDAD.”

4. Recursos de apelación

4.1. Parte demandante (primer grupo de demandantes)

Se solicita la modificación del parágrafo del numeral cuarto de la sentencia con la finalidad de que las víctimas puedan reclamar el 100% de la condena al municipio de Rionegro, por con siderar que materialmente se hace imposible la realización de la sentencia afectando no solo derechos fundamentales, sino uno colectivo.

En la eventualidad de que no prospere dicha postulación, peticiona que se condene al municipio de Rionegro en un 80% y a Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. en un 20%, dada la falla en el servicio de la entidad y para garantizar la adecuada reparación de las víctimas.

1 Archivo 185.RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 7

En subsidio de lo precedente, se condene a la entidad territorial en un 70% y en un 30% a la constructora y, en caso de no prosperar lo anterior, condenar al municipio en un 50% y a la constructora en una 50%.

Para sustentar los citados pedimentos, expone que la sentencia no establece unos porcentajes eficaces para la reparación de las víctimas, motivo por el cual no se obtendría una reparación integral y efectiva, pues SINCC es una sociedad por acciones simplificada que no tiene pólizas o seguros de responsabilidad civil lo cual implica una alta probabilidad de la insolvencia de los socios, por ello no tendría un patrimonio para responder por los perjuicios ocasionados y desatendería a las funciones de reparación o indemnizatoria de la acción de grupo.

implica una alta probabilidad de la insolvencia de los socios, por ello no tendría un patrimonio para responder por los perjuicios ocasionados y desatendería a las funciones de reparación o indemnizatoria de la acción de grupo.

Considera exigible un porcentaje mayor al municipio, dado que actuó como juez y parte, pues ejerció funciones administrativas, al actuar como curaduría por conducto de la secretaría de planeación, aprobó los planos arquitectónicos y estructurales, otorgó la licencia de construcción y la modificación y actuó como encargada de ejercer el control urbanístico y la inspección, vigilancia y control de las obras de construcción a través de la inspección de policía.

Explica que en el presente asunto se busca resarcir de manera completa el daño, procurando que la víctima retorne al punto más cercano anterior a la vulneración, bajo la idea de la reparación integral de las víctimas y que ese debe ser el ente ndimiento de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, relativos al carácter indemnizatorio de la acción de grupo.

Alude a la sentencia 04584 de 2021 del Consejo de Estado, para indicar que, en la sentencia de acción de grupo, se deberán definir de manera clara y explícita los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena proferida.

Subsiguientemente, se pronuncia en relación con los elementos de la responsabilidad bajo el título de imputación de la falla, los cuales considera configurados, al verse afectados por un daño que no estaban en la obligación de soportar.

Además, estima acreditada la falla por la conducta activa u omisiva imputable a la

afectados por un daño que no estaban en la obligación de soportar.

Además, estima acreditada la falla por la conducta activa u omisiva imputable a la entidad porque el municipio otorgó una licencia de construcción de manera irregular y omitió su función como autoridad urbanística correspondiente a cuatro momentos: la referente a verificar la normatividad al expedir la licencia de construcción, durante la ejecución de la obra que corresponde al deber de inspeccionar la construcción, durante el cierre y/o entrega de la obra y, en el control urbanístico que ejercen los inspectores, aspecto en el cual resalta que no se observa hasta la presente fecha que se haya impuesto una sanción por infracción urbanística contra el conductor por construir contrario a la licencia de construcción. Adicionalmente, porque agravó la situación de las víctimas por su actuar tardío y negligente, por permitir la ocupación del edificio y por no custodiarlo con posterioridad a la evacuación, lo que facilitó el hurto de los enseres de quienes habitaban allí.

El nexo de causalidad, también lo considera probado y refiere a lo que considera las múltiples omisiones en la cuales incurrió la entidad pública.

Posteriormente, aborda el aspecto relativo a la licencia de construcción como un requisito sine qua non para la responsabilidad en el presente asunto, al encontrar que ese incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la administración al expedir laRADICADO: 05001 33 33 030 2019 00026 01 8

licencia de construcción propició que se construyera un edificio que desde el inicio tenía fallas, documentos que debían ser estudiados por la secretaría de planeación. Expone que sin las licencias el constructor no hubiese podido construir el Edificio Altos

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licencia de construcción propició que se construyera un edificio que desde el inicio tenía fallas, documentos que debían ser estudiados por la secretaría de planeación. Expone que sin las licencias el constructor no hubiese podido construir el Edificio Altos de los Lagos, crear confianza en los compradores, realizar las escrituras de compraventa y generar las facturas inmobiliarias.

Destaca que los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos, diseños de elementos no estructurales y planos arquitectónicos aportados por la constructora no cumplían los requisitos legales y señala que los peritos coincidieron en que el municipio incumplió su obligación de verificar la información al omitir las falencias, omis iones y no concordancias de dichos documentos de conformidad con el Decreto 1077 de 2015. Al punto, indica que ninguna de las licencias de construcción de dicho edificio contaba con acta de observaciones y que los diseños y planos no cumplían con los requisitos de la norma de sismo resistencia.

Considera que la falla en el servicio del municipio de Rionegro fue constante en cuanto al deber de reacción, al deber de prevención y al deber de sanción (como autoridad de policía), aspecto en el que itera y translitera los alegatos de conclusión de primera instancia.

Por último, peticiona un fallo extra -petita en segunda instancia para garantizar la reparación integral, material y eficaz de las víctimas.

4.2. Municipio de Rionegro

La apoderada

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