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TA ANT - 05001333303020190002901-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020190002901-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LOS CARGOS PROPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Debido proceso

Síntesis del caso: El problema jurídico radica en establecer si los argumentos propuestos en el recurso de apelación, se corresponden con la sentencia de primera instancia, en caso contrario, será declarado fallido el recurso.

Extracto: (…) En efecto, la decisión tomada por el a quo versa sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, referida a un día de salario por cada día de retraso, mora que fue negada por la entidad demandada. De otro lado, el recurso de apelación alude a que si bien se tenía conocimiento del Contrato de Transacción suscrito entre las partes -demandante y demandadase argumenta que no se tuvo conocimiento oportuno del pago que en su momento se le realizó a la demandante, por lo que estima se le violó el debido proceso.

No puede olvidarse que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” 1 y en el presente caso, es evidente entonces que no se presenta ningún cargo en contra de la providencia recurrida, en tanto los argumentos aducidos en el recurso de apelación no guard an relación alguna con las razones expuestas por el a quo por lo que deberá este Tribunal abstenerse de analizar el fondo de la controversia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ

abstenerse de analizar el fondo de la controversia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901

ASUNTO: SENTENCIA N° 083

Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995. Apelación fallida

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1 de septiembre de 20 18 en donde se solicita se

de la demanda.

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1 de septiembre de 20 18 en donde se solicita se efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por mora, de la petición que fue presentada el 1 de junio de 20 18, por el pago tardío de las cesantías del demandante, por lo que se niega el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, referida a un día de salario por cada día de retraso.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada que efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en las Leyes 244 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde la fecha en que seREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901 3 radicó la solicitud de la cesantía ante la demanda efectuó el pago de la cesantía ante la demanda y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

HECHOS

Como hec hos en resumen se argumentó que la señora ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ en calidad de docente en los servicios

sentencia.

HECHOS

Como hec hos en resumen se argumentó que la señora ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ en calidad de docente en los servicios educativos estatales, el día 17 de octubre de 2017, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, petición que fue resuelta positivamente mediante la Resolución N° 201750017378 del 29 de noviembre de 2017 y las cuales fueron pagadas al demandante el 23 de marzo de 2018. En consecuencia, adujo que la entidad demandada incurrió en mora de 51 días en el pago de la prestación.

Finalmente, indicó que el día 01 de junio de 2018, se elevó otro derecho de petición ante la entidad aquí accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que aquella emitiera respuesta, configurándose así el acto ficto negativo el día 01 de septiembre de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Jugado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se condenó con multa equivalente a 10 SMMLV de manera solidaria, a la demandante señora Rocío del Carmen Mendoza Rodríguez, y a su apoderada doctora Diana Carolina Alzate Quintero, por haber incurrido en conductas procesales constitutivas de temeridad y mala fe, conforme a los razonamientos expuestos en los considerandos de esta sentencia.

De otro lado, se compulsaron copias del proceso, con destino a la

incurrido en conductas procesales constitutivas de temeridad y mala fe, conforme a los razonamientos expuestos en los considerandos de esta sentencia.

De otro lado, se compulsaron copias del proceso, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue la posible comisión de parte de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero en alguna falta disciplinaria consagrada en el régimenREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901 4 disciplinario de los abogados, conforme a los razonamientos expuestos en los considerandos de esta decisión.

También se dispuso la condena e n costas, de manera solidaria, a la demandante y a su apoderada, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del CGP, las cuales se liquidarán por secretaría según las normas del CGP y en la medida de su comprobación.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apela la sentencia argumentando que en efecto se realizó el contrato de transacción , pero no se había realizado su pago, pues el trámite de los pagos con la Fiduprevisora, se ponen a disposición de la demandante, por lo anterior la apoderada no tenía conocimiento de pago realizado por la entidad. Se explica que, al comunicarse con la docente, en fecha posterior de la notificación de la sentencia se les informó que, si se realizó el pago de la transacción, por lo anterior no tenía

pago realizado por la entidad. Se explica que, al comunicarse con la docente, en fecha posterior de la notificación de la sentencia se les informó que, si se realizó el pago de la transacción, por lo anterior no tenía conocimiento del pago realizado.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron alegatos de conclusión ni por la parte demandante ni por la parte demandada.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no conceptuó en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer si los argumentos propuestos en el recurso de apelación, se corresponden con la sentencia de primera instancia, en caso contrario, será declarado fallido el recurso.

2. De los cargos propuestos en el recurso de apelación

Sea lo primero indicar que será declarado fallido el recurso de apelación presentado por la parte demandante, como quiera que no se corresponden con la sentencia de primera instancia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901

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En efecto, la decisión tomada por el a quo versa sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, referida a un día de salario por cada día de retraso, mora que fue negada por la entidad demandada.

por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, referida a un día de salario por cada día de retraso, mora que fue negada por la entidad demandada.

De otro lado, el recurso de apelación alude a que si bien se ten ía conocimiento del Contrato de Transacción suscrito entre las partesdemandante y demandada - se argumenta que no se tuvo conocimiento oportuno del pago que en su momento se le realizó a la demandante, por lo que estima se le violó el debido proceso.

No puede olvidarse que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”1 y en el presente caso, es evidente entonces que no se presenta ningún cargo en contra de la providencia recurrida, en tanto los argumentos aducidos en el recurso de apelación no guardan relación alguna con las razones expuestas por el a quo por lo que deberá este Tribunal abstenerse de analizar el fondo de la controversia.

En efecto, dadas las anteriores consideraciones no es posible desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dado que carece de congruencia respecto de los hechos objeto de impugnación.

Al respecto el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional otorgada por la ley, es necesario que confronte el fallo apelado con los fundamentos de impugnación, siendo imposible cotejar una sentencia con un recurso de ape lación que no controvierte el fondo del mismo, lo

otorgada por la ley, es necesario que confronte el fallo apelado con los fundamentos de impugnación, siendo imposible cotejar una sentencia con un recurso de ape lación que no controvierte el fondo del mismo, lo cual impide desatar el recurso de alzada. Así se pronunció en diversas providencias:

“En la apelación de la sentencia de primera instancia el impugnante debe señalar las discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por la vía del recurso, que deben tener relación con los cargos que se formularon en la demanda, porque a ellos debe referirse la providencia apelada. Dichas

1 Artículo 320 CGPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901 6 objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia.”2

Así las cosas, como se anunció será declarado fallido el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia apelada.

3. Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita

en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.

En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:

“Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se caus aron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participaci ón procesal; que las

en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participaci ón procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala s e abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2006. C.P. Tarsicio Cáceres Toro. Radicado: 15001-23-31-000-2001-00438-01(5030-05)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901

7 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la

SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901

7 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fall ador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, e l Consejo de Estado 3, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, el 14 de diciembre de 2022, donde se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

3 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: ROCÍO DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303020190002901

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TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 022

LOS MAGISTRADOS,

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Firmado por Samai

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado por Samai

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Firmado por Samai

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