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TA ANT - 05001333303020190010801-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020190010801-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores.

Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia - fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C -037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del

la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conlle varan a que se causara un daño a los demandantes. (…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el da ño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima19. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida

y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que , en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase pre liminar. (…) De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medi da de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría porREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. (…) En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que

la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o n o mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) En este discurrir, para la Sala, no son de recibo los argumentos del recurrente, referentes a que, los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informante, por sí solos, no constituyen valor probatorio y, además, que, por el delito de Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones fue absuelto; en razón a que, de un lado, esos tópicos no fueron planteados en la demanda, por lo cual, es dable precisar q ue el recurso de apelación no es la oportunidad para plantear nuevos hechos, puesto que, ello resulta violatorio del debido proceso, en la medida en que las partes no tuvieron la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a estos ; y, de otro lado, porque para

apelación no es la oportunidad para plantear nuevos hechos, puesto que, ello resulta violatorio del debido proceso, en la medida en que las partes no tuvieron la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a estos ; y, de otro lado, porque para sustentar la medida de aseguramiento, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías también se fundamentó en los resultados de las diligencias de entrevistas recaudadas en el curso del proceso penal.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333303020190010801

ASUNTO: SENTENCIA Nº 286

TEMA: Privación injusta de la libertad. CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 24 de mayo de 2023,

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 24 de mayo de 2023, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido

el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES.

ANTECEDENTES

Los señores MATEO STIWAR RUEDA LLANES, ADRIANA MARÍA LLANES RESTREPO, MARCIAL DE JESÚS RUEDA y DIANA MARCELA RUEDA LLANES, quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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HECHOS

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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HECHOS

Se señala en la demanda , como hechos relevantes , que, el 4 de mayo del 2016, a eso de las 20:40 horas, el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por el presunto delito de Homicidio, en razón al asesinato del señor Roberto Carlos Arroyave Barrantes, ocurrido el mismo día, siendo las 18: 30 horas, en el barrio Córdoba de Medellín.

Refiere que, el Fiscal 152 Seccional, mediante comunicado del 5 de mayo del 2016, dispuso conceder la libertad del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, toda vez que, posterior a la captura, no fue puesto a disposición de la autoridad competente en el término legal.

Aduce que, el 24 de mayo del 2016, el Juez Segundo Penal Municipal expidió la orden de captura nro. 55 8 en contra del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, previa solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación.

Relata que, el 10 de junio de 2016, el Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías , realizó las audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo, se declaró la legalidad de la captura, se le formuló imputaci ón por el delito de H omicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y se le

formuló imputaci ón por el delito de H omicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Arguye que, el 4 de agosto de 2016, el Fiscal 14 Seccional, presentó Escrito de Acusación, cuya audiencia fue llevada a cabo el 2 de septiembre de 2016.

Narra que, el 27 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que, se identificó como estipulación probatoria la inexistencia de residuos de disparo en el procesado.

Apunta que, el 31 de octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juicio

Oral.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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Anota que, el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, emitió sentido del fallo de car ácter absolutorio en favor del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Menciona que, el 20 de abril de 2017, se llevó a cabo la lectura de la Sentencia absolutoria nro. 29 en favor del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES.

Finalmente, alude a los perjuicios inmateriales que sufrió el señor MATEO

absolutoria nro. 29 en favor del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES.

Finalmente, alude a los perjuicios inmateriales que sufrió el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES y su familia, a causa de la privación de la libertad de la que fue objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de mayo de 2023, niega las pretensiones de la demanda, advirtiendo que:

“(…) Así las cosas, del escrito de acusación, puede advertir esta agencia judicial que tanto al momento de la expedición de la orden de captura, como al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía había recaudado y presentado basto material probatorio (Informe ejecutivo, Informe de policía de vigilancia, entrevistas, grabación de tres llamadas y dos reportes de seguimiento, entre otros), los cuales permitían inferir razonablemente que el hoy demandante MATEO STIWAR RUEDA LLANES, podía ser partícipe de los delito (Sic) de (Sic) que le fueron imputados.

Por lo tanto, del análisis de la normativa y los medios probatorios adosados en el proceso penal, encuentra esta agencia judicial que la vinculación al proceso penal y la imposición de las medidas de aseguramiento resultaron PROCEDENTES, RAZONABLES Y LEGALES , toda vez que se cumplían todos los requisitos para la solicitud e imposición de la medida, al existir elementos materiales de prueba que indicaban la posible participación del implicado en el delito investigado.

No obstante, lo anterior, se concluyó en el proceso penal, que “La Fiscalía no logro

los requisitos para la solicitud e imposición de la medida, al existir elementos materiales de prueba que indicaban la posible participación del implicado en el delito investigado.

No obstante, lo anterior, se concluyó en el proceso penal, que “La Fiscalía no logro (Sic) despejar y darle certidumbre a su acusación, tampoco desmintió lo expuesto por la única testigo de la defensa, y como se viene de exponer, prácticamente el Ente (Sic) acusador no allegó prueba que lograra desvirtuar la presunción de inocencia del implicado”

Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada en sede de garantías se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, y, por tanto, no hay lugar a concluir que la captura y medida de aseguramiento impuesta a MATEO STIWAR RUEDA LLANES hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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Tampoco se advirtió una conducta negligente ni descuidada por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, pues, por el contrario, fue en el curso del juicio oral que pudo determinarse la no participación del demandante en el delito investigado.

Por lo anterior, a juicio de este Despacho, la imposición de la medida de detención preventiva a MATEO STIWAR RUEDA LLANES, no fue injusta, y por el contrario,

demandante en el delito investigado.

Por lo anterior, a juicio de este Despacho, la imposición de la medida de detención preventiva a MATEO STIWAR RUEDA LLANES, no fue injusta, y por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal establecía para adoptar dicha restricción de la libertad.

Tampoco logró acreditarse que dichas decisiones fueran contrarias a derecho ni comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad, capricho de quienes las profirieron o alguna falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad administrativa ni patrimonial a las entidades demandadas, y por ende NO ABRÁ (Sic) LUGAR A ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y en su lugar se declararán probadas las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administrac ión, propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y cumplimiento de un deber legal, propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , las cuales benefician también a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA (Sic)NACIONAL (Sic) (…)” –Mayúsculas y negritas en el texto originalRECURSO DE APELACIÓN

LA PARTE DEMANDANTE , apeló el fallo , solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…) De acuerdo con lo anterior, es pertinente mencionar que se observa una carencia total en la sentencia apelada del análisis detallado de las pruebas allegadas al

pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:

“(…) De acuerdo con lo anterior, es pertinente mencionar que se observa una carencia total en la sentencia apelada del análisis detallado de las pruebas allegadas al proceso, con el fin que guarden relación con la decisión o conclusión a la que se llega de negar las pretensiones de la demand a, pues la jurisprudencia relacionada por si (Sic) sola no constituye una fundamentación sólida para sustentar que la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue víctima el señor Mateo Stewar (Sic) resultó procedente, razonable y legal, además q ue se cumplían todos los requisitos para la solicitud e imposición de la medida, como se afirma en la aludida sentencia.

Ahora bien, si se verifican las pruebas obrantes en el expediente se puede apreciar que la privación de la libertad de Mateo Stewar (Sic) resultó completamente desproporcionada, irracional y no se ajustó a los parámetros legales que nos permitan concluir que estaba en condición de soportarla por los aspectos que se relacionan a continuación:

En primer lugar, el material probatorio presentado por la Fiscalía y tenido en cuenta por el juez de garantías para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento con el fin de justificar que el señor Mateo Stewar (Sic) era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, fueron los informes de laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes, aspecto que por sí solo desde ningún punto de vista constituye valor probatorio, al respecto en sentencia de (Sic) Consejo de Estado, ha quedado claro que dicha información debe ser corroborada y que se constituye como un medio que no resulta idóneo para acreditar o tan siquiera inferir la autoría o participación en la comisión de un delito. (…) De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se puede observar con claridad como el señor Fiscal basa el argumento de la medida en el hecho que de acuerdo con el informe de policía la ciudadanía señal ó a Mateo como autor del delito, sin evidenciar las labores investigativas que corroboraban tal hecho, tan es así que las personas que mucho después llevaron al juicio, desmintieron lo afirmado por la fiscalía (Sic) al declarar bajo la gravedad del juramen to que no habían visto nada, ni sabían sobre el autor encontrando que para solicitar la medida de aseguramiento no se contaba con parte de la fiscalía (Sic) ni siquiera con pruebas indiciarias que permitieran establecer una posible comisión o participación en el delito, aspecto que claramente denota la falta de verificación e investigación de la información por parte del ente investigativo, aspecto que se considera es una de las funciones de la demandada que no se cumplió a cabalidad y que además debió ser tenida en cuenta por el a quo quien ningún

e investigación de la información por parte del ente investigativo, aspecto que se considera es una de las funciones de la demandada que no se cumplió a cabalidad y que además debió ser tenida en cuenta por el a quo quien ningún reparo hizo al respecto.

Aunado a lo anterior, el juez de control de garantías también paso (Sic) por alto la situación puesta en su conocimiento por la fiscalía (Sic) para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento pues no desplegó ninguna actuación con el fin de confrontar y contrastar los informes de policía ni le exigió esa carga a la Fiscalía; por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones en él conte nidas, sin tener en cuenta que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio, accediendo a la solic itud de la Fiscalía, sin contar con elementos probatorios que legalmente permitieran inferir razonablemente que Mateo Stewar (Sic) había incurrido o participado en la conducta delictiva que se investigaba, tan es así que ninguna curiosidad causó para el juez que no se encontró el arma con que se realizó el homicidio y menos se le podía atribuir a Mateo, que en las muestras tomadas al indiciado de residuo de disparo en mano no se hallaron residuos de disparo aspecto acreditado por dictamen pericial, como que no fue capturado en flagrancia, que cuando lo capturaron estaba comiendo helado en un lugar diferente al que ocurrió el homicidio y que en la minuta de policía aportada se hace referencia a “ciudadanos” pero sin identificación sin corroborarse exactamente qué fue lo que dijeron se señala a una ciudadanía de manera aislada y escueta, aspectos estos que denotan serias irregularidades en la medida de aseguramiento impuesta al señor Mateo Stewar

identificación sin corroborarse exactamente qué fue lo que dijeron se señala a una ciudadanía de manera aislada y escueta, aspectos estos que denotan serias irregularidades en la medida de aseguramiento impuesta al señor Mateo Stewar (Sic) y que se pueden claramente verificar con las pruebas que ob ran en el proceso administrativo como en el penal.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la privación de la que fue objeto Mateo Stewar (Sic) resultaba completamente irregular, ilegal e improcedente, pues no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (…)

Así pues, es claro señores magistrados que no se cumplió con los presupuestos de este artículo que para el decreto e imposición de una medida de aseguramiento exige contundentemente que se alleguen elementos materiales probatorios y evidencia física de la que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, aspecto que no sucedió porque tanto el juez como la fiscalía (Sic) se basaron en supuestos carentes de prueba, no cumplieron la función de investigar y verificar si efectivamente lo supuestamente (Sic) mencionado por la comunidad obedecía a que Mateo había participado en el homicidio, desconocieron las irregularidadesREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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que tuvo la supuesta captura en flagrancia, en el que es capturado una hora

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que tuvo la supuesta captura en flagrancia, en el que es capturado una hora después de cometerse el hecho, según la policía portaba la misma ropa que había sido descrita por la comunidad, sin embargo aparece sin residuos de disparo en mano, aspectos que im ponen la obligación de corroborar la información, pues se evidencia de la lectura de la sentencia penal que todo fue objeto de lo que se conoce coloquialmente como un “chisme”, aspectos sobre los cuales los jueces deben exigir a la fiscalía (Sic) que verifiquen la información por lo que implica la privación de la libertad para una persona por la limitación de sus derechos fundamentales.

Finalmente, se observa que el juez de primera instancia, paso (Sic) de lado que en relación con el delito que se le imputaba al señor Mateo por porte de arma de fuego, fue completamente absuelto y no a título de duda probatoria, razón por la cual se disiente de lo manifestado por el juez en cuanto a que Mateo debia (Sic) soportar la privación de la libertad, pues desde la misma captura se presentaron serias irregularidades en el proceso y además dejo (Sic) de lado el juez la declaración de Natalia Andrea Ca staño Rubio, quien se encontraba con Mateo para el momento de la ocurrencia del homicidio que lo llevó a la privación de la libertad. (…) Así pues, en el asunto de la referencia se encuentran demostrados el hecho, el daño, el nexo causal y la falla en el servicio por parte de las demandadas que se materializaron en una sentencia ABSOLUTORIA en cabeza de mi representado, encontrándose que acreditados como se encuentran los elementos

daño, el nexo causal y la falla en el servicio por parte de las demandadas que se materializaron en una sentencia ABSOLUTORIA en cabeza de mi representado, encontrándose que acreditados como se encuentran los elementos de la responsabilidad, es claro que en el presente asunto están llamadas a responder las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes. (…)” –Negritas en el texto originalALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo establecido en el numeral 5 ° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean

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1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. -

La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que , mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la

de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que , mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que , en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los

1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01

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que se afectaron sus derechos a la libertad . Sobre el particular, esa

Corporación consideró:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con

Corporación consideró:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la re

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