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TA ANT - 05001333303020190021601-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020190021601-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Reglas Jurisprudenciales / COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN Y

SALARIO –

Síntesis del caso: La Sala debe establecer si le asiste razón a la parte recurrente FOMAG en pedir la revocatoria del fallo de primera instancia, que ordenó liquidar y pagar a la docente la pensión de jubilación, sin que se exija acreditar el retiro definitivo del servicio, al considerar que al percibir pensión y salario se desatendería la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

Extracto: (...) Ahora bien, en el caso de los docentes se precisó además en virtud del artículo 5 del Decreto 224 de 1972 que el ejercicio de la docenci a no sería incompatible con la pensión de jubilación, disposición que fue recogida nuevamente en el Decreto 2277 de 1979. En este mismo sentido el ordinal 2 literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló la compatibilidad de la pensión gracia con el ejercicio de la docencia. A su turno la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo128 la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público. Dicha disposición fue desarrollada por la Ley 4 de 1992, en la que se determinó la ex clusión de algunas actividades, dentro de las cuales se señaló las que a la fecha de entrar en vigencia de la Ley favorezcan a los servidores oficiales docentes pensionados, sin que tal beneficio dependa de la fecha en que se consolide o no el estatus. (...) De acuerdo con las consideraciones expuestas, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado y no se discute por el recurrente que el régimen aplicable a la situación particular de la

consideraciones expuestas, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado y no se discute por el recurrente que el régimen aplicable a la situación particular de la demandante es el contenido en la s disposiciones aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,que por virtud de lo que se estableció en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, es el previsto por la Ley 91 de 1989, artículo 15 y las Leyes 33 y 62 de 1985. (...) Quiere decir lo expuesto que en virtud de la vinculación de la demandante a la docencia oficial ocurrió en el año de 1986, fecha anterior a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, resulta compatible el pago de la pensión de jubilación que ya le fue reconocida por la entidad demandada, con el salario que perciba por su desempeño laboral, por lo cual no le asiste razón a la entidad para condicionar la prestación al retiro definitivo del servicio, como se indicó en el acto administrativo d emandado. (...) En conclusión, la entidad demandada debe pagarle la pensión de jubilación reconocida a la demandante a partir de la fecha de consolidación del estatus de pensionado, esto es, el 9 de marzo de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 3333 030 2019 00216 01

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 3333 030 2019 00216 01

Demandante: Luz María Zapata Restrepo

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Compatibilidad de pensión y salario

Providencia: Sentencia N° 111

Decisión: Confirma providencia de primera instancia

El proceso fue asignado en virtud del Acuerdo1 PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo 2 N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, por lo que se AVOCARÁ su conocimiento

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto

El demandante por intermedio de apoderado judicial, promovió en contra de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que pretende la nulidad parcial de acto administrativo contenido en la Resolución N° 017273 del 11 de noviembre de 2016, que le reconoció pensión de vejez y condicionó el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio.

Resolución N° 017273 del 11 de noviembre de 2016, que le reconoció pensión de vejez y condicionó el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio.

1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme con Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”05001 33 33 030 2019 00216 01

Sentencia

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Igualmente solicita la Nulidad del Oficio N° 201930015110 del 18 de enero de 2019, que negó la compatibilidad de la mesada pensional y el salario, así como la inclusión de unos factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 9 de marzo de 2006; el ajuste de las sumas adeudadas con el IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos

De la demanda y anexos se desprende que la señora Luz Marina Zapata Restrepo,

a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos

De la demanda y anexos se desprende que la señora Luz Marina Zapata Restrepo, prestó sus servicios desde el 1986 hasta el 2017; cumplidos los requisitos de edad y tiempo, adquirió el estatus de jubilación el 9 de marzo de 2016 , por lo que el Fondo Nacional de P restaciones Sociales a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en Resolución N° 017273 del 11 de noviembre de 2016, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, 20 años de servicio y 55 años a partir de la fecha definitiva de retiro del servicio.

Se afirma en el escrito de demanda que, en atención a la fecha de vinculación, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con la inclusión de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, así como la compatibilidad de la mesada con el salario percibido en calidad de docente de carácter territorial.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Señala como normas vulneradas de orden legal el Decreto 2285 de 1995; Decreto Ley 224 de 1972, artículo 5°; Ley 812 de 2003, artículo 81; Ley 100 de 1993, art. 279; Ley 91 de 1989.

Sintetiza los argumentos en que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la demandante tiene derecho a recibir la pensión de jubilación y en forma simultánea seguir trabajando en la docencia hasta la edad de retiro

Sintetiza los argumentos en que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la demandante tiene derecho a recibir la pensión de jubilación y en forma simultánea seguir trabajando en la docencia hasta la edad de retiro forzoso.05001 33 33 030 2019 00216 01

Sentencia

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Expuso que se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que los pares o similares, como son los docentes departamentales, nacionales y nacionalizados, reciben el pago de su mesada pensional a partir del cumplimiento del status y continuar en el ejercicio de sus labores como docentes.

1.4. . Contestación de la demanda

1.4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Señaló que los actos administrativos gozan de presunción de validez y las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, toda vez que la prerrogativa de la compatibilidad de pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes vinculados territorialmente de carácter municipal financiados por recursos propios del municipio de Medellín, conforme con los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación.

Indicó que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la retribución de salario del docente, conforme al artículo 128 de la Constitución Política y las normas reguladoras de las formas de vinculación al servicio docente de carácter municipal y la reglamentación aplicable es el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, lo que exige que

salario del docente, conforme al artículo 128 de la Constitución Política y las normas reguladoras de las formas de vinculación al servicio docente de carácter municipal y la reglamentación aplicable es el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, lo que exige que para ser beneficiario de la pensión, necesariamente debe acreditarse el retiro definitivo del servicio.

Sobre la inclusión de factores salariales hizo alusión a las sentencias de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 3, enfatizando que en atención a la decisión unánime sólo deben incluirse aquellos factores sobre los que se haya realizado aportes y cotizaciones.

1.5 La sentencia apelada

La sentencia de primera instancia4 fue emitida el 7 de junio de 2023 y concedió las súplicas de la demanda; notificada por correo electrónico, la parte demandada

3 SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 4 Ver archivo “18SentenciaAnticipada1raInstancia-ConcedePretensiones”.05001 33 33 030 2019 00216 01

Sentencia

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interpuso recurso de apelación5 de manera oportuna, el cual fue concedido en auto6 proferido en audiencia el 19 de septiembre de 2023.

En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG.

obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG.

SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°017273 del 11 de noviembre de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación a la señora LUZ MARÍA ZAPATA RESTREPO, identificada con C.C. 32.459.494, únicamente en la expresión del artículo primero de la part e resolutiva que dispone: “a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio”, y la NULIDAD TOTAL del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado 201930015110 del 18 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvió de manera negativa petición del 12 de diciembre de 2018 sobre reconocimiento de mesadas adeudadas desde que se alcanzó el status pensional por la parte demandante; acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LIQUIDAR y PAGAR a la señora LUZ MARÍA ZAPATA RESTREPO, identificada con C.C. 32.459.494, la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución N°017273 del 11 de noviembre de 2016, desde el 09 de marzo de 2006 (fecha en la

C.C. 32.459.494, la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución N°017273 del 11 de noviembre de 2016, desde el 09 de marzo de 2006 (fecha en la cual se adquirió el estatus de pensionable), en valores debidamente indexados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y efectuando los incrementos establecidos para cada año de acuerdo con la Ley, y sin que para ello la demandante deba acreditar el retiro definitivo del servicio.

CUARTO. El pago de la condena impuesta en la presente sentencia lo cumplirá la entidad accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia (…)

Como fundamento de la decisión, se señaló que en el caso particular de la demandante si tiene derecho al reconocimiento reclamado, puesto que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 27 de junio de 2003, la docente ya se encontraba vinculada; por tanto el régimen aplicable es el contenido en las normas vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es decir el previsto en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 y 62 de 1985.

5 Ver archivo “26RecursoApelacionContraSentenciaAnticipada” cuaderno primera instancia. 6 Ver archivo “39ActaAudienciaConciliaciónPosfallo20230919” cuaderno primera instancia.05001 33 33 030 2019 00216 01

Sentencia

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En ese sentido la demandante acreditó tener 55 de años al 7 noviembre de 2005 y

Sentencia

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En ese sentido la demandante acreditó tener 55 de años al 7 noviembre de 2005 y 20 años de servicio como docente oficial al 9 de junio de 2006 fecha en que adquirió el estatus pensional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, siendo compatible la mesada pensional con el salario que perciba por su desempeño laboral en virtud de su vinculación acaecida en 1986, la cual fue anterior a la prohibición incluida en el Decreto 1278 de 2002.

Corolario de lo anterior, encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, por lo que declaró su nulidad y ordenó liquidar la pensión del demandante en los términos expuesto en la decisión fechada 7 de junio de 2023 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

1.6. El recurso de apelación

La parte demandada formuló recurso de apelación reprochando la decisión de primera instancia, indicando que ninguna disposición antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, contempló el derecho en favor de los docentes a disfrutar simultáneamente de la mesada pensional y del sueldo por el ejercicio del cargo.

Señala que los docentes territoriales desde la expedición del acto legislativo 01 del 2005 no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia con vigencia para el universo de los demás servidores públicos de régimen común, a quienes se exige que para disfrutar de la pensión de vejez deben acreditar su retiro definitivo del servicio.

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar

servidores públicos de régimen común, a quienes se exige que para disfrutar de la pensión de vejez deben acreditar su retiro definitivo del servicio.

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. La actuación fue radicada en la Corporación el 21 de septiembre de 2023, y el recurso fue admitió el recurso en auto de fecha 25 de octubre de 2023, de manera posterior y en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24 -61 del 14 de marzo de 2024, el proceso se repartió al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.7.2. La parte demandante no presentó escrito.

1.7.3. La parte demandada no presentó escrito.05001 33 33 030 2019 00216 01

Sentencia

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, según el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a establecer si le asiste razón a la parte recurrente FOMAG en pedir

recurso, según el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a establecer si le asiste razón a la parte recurrente FOMAG en pedir la revocatoria del fallo de primera instancia, que ordenó liquidar y pagar a la docente la pensión de jubilación, sin que se exija acreditar el retiro definitivo del servicio, al considerar que al percibir pensión y salario se desatendería la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al advertir que la parte demandante se encuentra exceptuada de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en atención a que su vincul ación se dio con anterioridad a la expedición del Decreto 1278 de 2002, por lo que en su caso es compatible el ejercicio de la docencia con la pensión de jubilación.

2.3.1. Desarrollo de la decisión

La metodología para abordar el estudio del presente caso se h ará de la siguiente manera: 1. Las reglas jurisprudenciales vigentes respecto al régimen de jubilación de los docentes. 2. El caso concreto.

2.3.2. Régimen de jubilación de los docentes. Reglas jurisprudenciales

Para resolver el fondo del asunto planteado la Sala debe tener en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de05001 33 33 030 2019 00216 01

Sentencia

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abril de 20197, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de

sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de05001 33 33 030 2019 00216 01

Sentencia

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abril de 20197, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, indicando que:

 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. (…)  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Se estableció adicionalmente que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes se condicionó a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ello por cuanto goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servid ores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se p uede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

7 CE S2, 25 Abr 2019, e68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, C.

Palomino.05001 33 33 030 2019 00216 01

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Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Ahora bien, en el caso de los docentes se precisó además en virtud del artículo 5 del Decreto 224 de 1972 que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con la pensión de jubilación, disposición que fue recogida nuevamente en el Decreto 2277 de 1979. En este mismo sentido el ordinal 2 literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló la compatibilidad de la pensión gracia con el ejercicio de la docencia.

A su turno la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 128 la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público. Dicha disposición fue desarrollada por la Ley 4 de 1992, en la que se determinó la exclusión de algunas

A su turno la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 128 la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público. Dicha disposición fue desarrollada por la Ley 4 de 1992, en la que se determinó la exclusión de algunas actividades, dentro de las cuales se señaló las que a la fecha de entrar en vigencia de la Ley favorezcan a los servidores oficiales docentes pensionados, sin que tal beneficio dependa de la fecha en que se consolide o no el estatus.

Por su parte la Ley 60 de 19 93 (Art. 6) también permitió la compatibilidad entre el salario y la pensión, ordenando la incorporación del personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 en fallo del 16 de marzo de 2017, manifestó.

“… Los docentes están exceptuados de la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la Ley, en el entendido que el artículo 6 de la ley 60 de 1993, dejo a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracias y una pensión ordinaria”

El Decreto 1278 de 2002, fijó como requisito para recibir la pensión de vejez, gracia o invalidez la cesación definitiva de las funciones docentes de los educadores estatales, permitiendo que quienes estuvieran vinculados hasta antes de la vigencia del Decreto quedarían exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del

o invalidez la cesación definitiva de las funciones docentes de los educadores estatales, permitiendo que quienes estuvieran vinculados hasta antes de la vigencia del Decreto quedarían exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del

8 CE 2A, 16 mar 2017, e25000-23-42-000-2012-00275-01, W. Hernández05001 33 33 030 2019 00216 01

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tesoro público y los docentes que se ingresen con posterioridad requieren necesariamente su desvinculación del servicio para poder entrar a disfrutar la pensión de vejez.

3. CASO CONCRETO

La demandante solicita la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 017273 del 11 de noviembre de 2016, en el que la entidad demandada reconoce la pensión de vejez, pero condiciona su pago al momento en que se acredite el retiro definitivo del servicio y la nulidad del Oficio N° 201930015110 del 18 de enero de 2018 por medio del cual se negó el reconocimiento de la inclusión de unos factores salariales y la compatibilidad del pago de la mesada pensional y el salario como docente.

El Juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda declaró la nulidad parcial de la Resolución y la nulidad del Oficio citado, por cuanto consideró que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es el establecido para el Magisterio, esto es, el determinado en la Ley 33 de 1985; y que en el caso particular de la demandante, en virtud de la fecha de ingreso al servicio, se

el Magisterio, esto es, el determinado en la Ley 33 de 1985; y que en el caso particular de la demandante, en virtud de la fecha de ingreso al servicio, se encontraba exceptuada de la prohibición de doble asignación, por lo que era factible percibir la me sada pensional junto con el salario devengado por el ejercicio de la docencia, sin que para el reconocimiento se le exigiera el retiro del servicio.

La entidad demanda señala en el recurso que desde la expedición del acto legislativo 01 del 2005, el magisterio no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia con vigencia para el universo de los demás servidores públicos de régimen común, a quienes se exige que para disfrutar de la pensión de vejez deben acreditar su retiro definitivo del servicio, refiere además que los docentes territoriales no tienen los mismo beneficios que lo docentes de orden nacional o territorial, sin que ello permita que se les pueda aplicar la misma normativa.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado y no se discute por el recurrente que el régimen aplicable a la situación particular de la demandante es el contenido en las disposiciones aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que por virtud de lo que se estableció en el parágrafo transitorio 1 del05001 33 33 030 2019 00216 01

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Acto Legislativo 001 de 2005, es el previsto por la Ley 91 de 1989, artículo 15 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

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Acto Legislativo 001 de 2005, es el previsto por la Ley 91 de 1989, artículo 15 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Luego del recuento anterior y según la normativa referenciada, debe establecerse por parte de la Sala si la demandante para percibir la mesada pensiona requería retirarse del servicio docente o si, por el contrario, en virtud de la fecha de vinculación a la docencia y el régimen aplicable se encontraba excluida de dicha prohibición.

De la lectura de la sentencia se observa que, acertadamente el juez de primera instancia con base en lo anexos aportados con la demanda, advierte que la demandante cumplió 55 años el 7 de noviembre de 2005 (nació el 7 de noviembre de 19509), y acreditó 20 años de servicio como docente oficial el 9 de marzo de 200610, siendo esta fecha el momento de consolidación del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, frente a la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 a favor de los docentes, como se dejó señalado en la parte considerativa debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan las prestaciones para docentes y proferidas aún con posterioridad a la citada norma, que mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario, y el Decreto 1278 de 2002 dispuso la cesación definit iva de las funciones docentes de los educadores estatales, por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez.

Quiere decir lo expuesto que en virtud de la vinculación de la demandante a la

2002 dispuso la cesación definit iva de las funciones docentes de los educadores estatales, por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez.

Quiere decir lo expuesto que en virtud de la vinculación de la demandante a la docencia oficial ocurrió en el año de 1986, fecha anterior a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, resulta compatible el pago de la pensión de jubilación que ya le fue reconocida por la entidad demandada, con el salario que perciba por su desempeño laboral, por lo cual no le asiste razón a la entidad para condicionar la prestación al retiro definitivo del servicio, como se indicó en el acto administrativo demandado.

Para el FOMAG, por ser una docente de vinculación territorial, debe aplicarse el régimen del artículo 8 de la Ley 71 de 1988; sin embargo, por su calidad de docente no le aplican estas normas generales sobre pensiones, por el contrario, debe tenerse el régimen especial normativo al que se hizo referencia en la parte considerativa.

9 Fl 33 Expediente Físico 10 Fl 11 y Fl 32 Expediente Físico05001 33 33 030 2019 00216 01

Sentencia

11

En conclusión, la entidad demandada debe pagarle la pensión de jubilación reconocida a la demandante a partir de la fecha de consolidación del estatus de pensionado, esto es, el 9 de marzo de 2006.

Bajo l

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