TA ANT - 05001333303020200031601-(15-08-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303020200031601-(15-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR – entendida como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos / DERECHOS COLECTIVOS – Al goce de un ambiente sano y espacio público / PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si de conformidad con la prueba obrante en el proceso se en cuentra o no demostrada la afectación a los i) derechos colectivos y del medio ambiente ii) moralidad pública, ii) medio ambiente sano, iv) seguridad y salubridad pública con la instalación del alumbrado navideño en Parques del Río; para tales efectos, se analizará si dentro de la sentencia de primera instancia se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.
Extracto: (...) La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. (...) Para abordar el asunto relacionado con la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública alegado por la parte actora, y teniendo en cuenta los argumentos expresados en el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo a lo pre ceptuado en el marco normativo de esta providencia, se consideran inmorales las actuaciones que no respondan al interés de la colectividad y a los fines que se busca perseguir con las facultades otorgadas al funcionario que las ejecuta. (...) Es preciso r eiterar que los alumbrados navideños constituyen una actividad
colectividad y a los fines que se busca perseguir con las facultades otorgadas al funcionario que las ejecuta. (...) Es preciso r eiterar que los alumbrados navideños constituyen una actividad institucionalizada en Medellín a través del Acuerdo Municipal 28 de 2005 y que mediante Decreto 1939 de 2014 se determinaron los espacios para la instalación de eventos relativos a los alumbrados, así mismo se determinaron zonas transitorias de reglamentación especial para estos fines, entre ellas, la Avenida Regional entre las calles 30 y 44 (calle San Juan), actos administrativos frente a los que se presume su legalidad, haciendo énfasis la Sala que dicha actividad no se realiza únicamente desde la construcción de Parques del Río, sino que es una actividad que data de años anteriores, de lo que se deduce claramente que no implica un cambio intempestivo en las dinámicas de la zona, así lo hizo saber la señora M.M.L.G. en su declaración, quien manifestó llevar 35 años residiendo en el sector e indicó que desde años atrás se realizan los alumbrados navideños en el sector y que en razón a ello en la época decembrina se presenta mayor ruido y mayor afluencia de personas y vehículos. (...) Reitera la Sala a la parte accionante que Parques del Río es un espacio público creado para el disfrute de propios y visitantes y que al ser un espacio público no se encuentra procedente limitar o restringir la afluencia de personas, cuando la finalidad con la que fue creado el mismo está relacionada con la compensación de espacios públicos para el disfrute de todos, y que si bien es cierto que algunas actividades promueven la afluencia de mayor número de pe rsonas, con posterioridad al año 2019, fecha para la cual se estaban realizando intervenciones en el sector que
cierto que algunas actividades promueven la afluencia de mayor número de pe rsonas, con posterioridad al año 2019, fecha para la cual se estaban realizando intervenciones en el sector que tradicionalmente se instalaban los alumbraos, la iluminación navideña realizada por Empresas Públicas de Medellín retornó a ese sitio, esto es, sector del Río entre las carreras 30 y 44, el cual no es residencial.030-2020-00316
SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, quince (15) agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 030 2020 00316 01
PROCESO PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
– ACCIÓN POPULAR
ACCIONANTE JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO
CONQUISTADORES Y OTROS
ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN y EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P.
TEMA Derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano y espacio público / Principio de confianza legitima
SENTENCIA N° 213
DECISIÓN Confirma sentencia apelada
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las
sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL
BARRIO CONQUISTADORES Y OTROS.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare que la Junta de Acción Comunal y la comunidad del barrio Conquistadores se han visto afectados sus derechos colectivos a la moralidad administrativa, al medio ambiente sano y a la confianza legitima por parte de la administración municipal; así mismo, se declare que con ocasión del coronavirus la realización de eventos masivos en Parques del Río Medellín, en especial el alumbrado navideño, afectan los derechos colectivos y del medio ambiente y que finalmente, se declare que Parques del Río Medellín tiene como finalidad recuperar el Río Medellín como eje ambiental.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se declare que la realización del alumbrado navideño en Parques del Río afecta la s eguridad, tranquilidad, el medio ambiente sostenible, la vida y la salubridad de los habitantes; que se ordene al municipio de Medellín suspender la realización de alumbrado navideño en Parques del Río Medellín durante la época decembrina de 2020 a 2021; y que se ordene trasladar a una zona no residencial el alumbrado navideño que se pretende realizar en Parques del Río.030-2020-00316
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2.- HECHOS
residencial el alumbrado navideño que se pretende realizar en Parques del Río.030-2020-00316
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2.- HECHOS
2.1. Señaló la parte demandante que para el año 1960 se inició desde la administración municipal y el empresariado de Medellín la instalación de los alumbrados navideños en la ciudad, los cuales fueron ubicados en la Avenida La Playa. Para el año 1967 Empresas Públicas de Medellín asumió la realización de los alumbrados, incluido el diseño, construcción y montaje.
2.2. Precisó que para el año 1993 los alumbrados navideños fueron extendidos hasta la Avenida El Río, desde el Puente de San Juan hasta el Puente de Guayaquil y la aglomeración de personas en ventas y eventos se realizaba a un costado oriental de la Avenida Oriental de la Avenida el Río.
2.3. Sostuvo que de conformidad en lo señalado en el Decreto 1939 del 19 de noviembre de 2014 en el numeral sexto se estableció que mediante Acuerdo Municipal 028 de 2005 se institucionalizó el Alumbrado Navideño en la Avenida El Río, Avenida La Playa y el Pueblito Paisa, lo que hace necesario intervenir el comercio informal para prestar un servicio organizado.
2.4. Aseguró que desde 1993 hasta 2014 los alumbrados Navideños se continuaron realizando en la Avenida El Río y en el año 2015 inició la construcción de Parques del Río en el barrio Conquistadores, uno de los más representativos y tradicionales barrios de la ciudad de Medellín, privilegiado por su tranquilidad y silencio.
Río en el barrio Conquistadores, uno de los más representativos y tradicionales barrios de la ciudad de Medellín, privilegiado por su tranquilidad y silencio.
2.5. Indicó que con la entrada en operación de l as obras de Parques del Río se han presentado amplias diferencias con la administración municipal por el manejo del mismo, luego de construida la primera etapa del parque y de dar apertura al mismo para el disfrute, se han observado situaciones que alteran el orden público y la sana convivencia de los habitantes del sector, entre ellos, problemas de movilidad por el aumento de flujo vehicular en vías trazadas para zonas residenciales, lo que aumentó la contaminación auditiva y ambiental; llegada de parqueo informal, lo que bloquea la entrada a edificios y casas residenciales, generando dificultades de seguridad por sucesos de intimidación y amenazas; llegada de ventas informales que perturban el espacio público, tanto al interior del parque como en zonas res idenciales, generando olores, humo y suciedad; contaminación excesiva por ruido, causado por vehículos , perifoneo de ventas ambulantes, comparsas y otras; y problemas de seguridad por ausencia de personal de apoyo y control de la Policía Nacional . Actividades que aumentaron por el alumbrado navideño iniciado desde el mes de noviembre de 2019 y culminado en enero de 2020.
2.6. Adujo que Parques del Río fue creado con la finalidad de ser un parque botánico, motivo por el cual se elevó derecho de petición solicitando información sobre el estado de la fauna y flora del Parques del Río, al cual se dio respuesta de manera oportuna.030-2020-00316
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de la fauna y flora del Parques del Río, al cual se dio respuesta de manera oportuna.030-2020-00316
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2.7. Señaló que la finalidad del parque es recuperar el Río como eje ambiental de la ciudad, según lo contemplado en el artículo 11 del Acuerdo 48 de 2014 (POT), así como desarrollar conciencia ambiental, conservación de especies autóctonas, conectar la red biótica del Valle de Aburrá y protegerla del crecimiento urbano.
2.8. Indicó que los eventos masivos, en especial el alumbrado navideño afecta la fauna y flora del barrio Conquistadores y del parque, por lo que indican necesaria la restricción de eventos en esa zona de la ciudad, así como que, al estar Parques del Río construido sobre una loza vacía del soterrado de la autopista regional, no tiene la capacidad para soportar eventos multitudinarios.
2.9. Mencionó que con la instalación de los alumbrados aumentaron los índices de criminalidad en la comuna 11 de Medellín, por lo que desde la Junta de Acción Comunal del Barrio Conquistadores se han sostenido reuniones con las autoridades municipales, indicando que el compromiso de las autoridades fue establecer un CAI para el barrio Conquistadores en la zona de Parques del Río, sin embargo, ello no se ha cumplido.
2.10. Advirtió que Parques del Río fue inaugurado en el año 2019, fecha desde la que se estipuló que el ente territorial expediría un manual de uso para el disfrute y promoción de la sana convivencia el cual regularía las actividades del parque, sin embargo, el
se estipuló que el ente territorial expediría un manual de uso para el disfrute y promoción de la sana convivencia el cual regularía las actividades del parque, sin embargo, el mismo no ha sido expedido, pese a que al parecer existe un borrador.
2.11. Señalo que gran parte de los residentes del barrio Conquistadores son adultos mayores, por lo que consideran que el barrio es una zona de especial protección y deben evitarse aglomeraciones y la realización de eventos masivos para evitar el contagio del coronavirus.
2.13. Aseguró que los residentes del barrio Conquistadores se encuentran viviendo momentos de zozobra y temor debido al incremento de la criminalidad, deterioro del ambiente del barrio, violación a la propiedad privada y riesgo de contagio del coronavirus, todo ello agravado por la instalación del alumbrado navideño.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El accionante señala los literales a), b) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 que desarrolla los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y la seguridad y salubridad públicas, el artículo 88 de la misma Ley y el Convenio de Estocolmo.
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN señaló no encontrarse de acuerdo con las razones expuestas por los actores populares, en tanto considera que la misma carece de030-2020-00316
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elementos probatorios que acrediten la afectación a los derechos colectivos relacionados.
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elementos probatorios que acrediten la afectación a los derechos colectivos relacionados.
Hizo referencia a cada uno de los derechos colectivos que se invocaron, indicando frente a la moralidad pública que Parques del Río no es un proyecto particular, sino un espacio público conformado por un equipamiento público para toda la población, advirtiendo que se pasa por alto que la fuente de las situaciones descritas no son los alumbrados navideños, sino otras actividades, frente a las cuales se realizan esfuerzos por controlar. Frente al medio ambiente sano precisó que Parques del Río no es un jardín botánico sino un ecosistema creado, donde se recupera el Río Medellín como eje ambiental, que se pretende suplir un déficit de espacio público y que la principal causa de afectación a las plantas es la falta de cultura de las personas, que el Plan de Desarrollo Medellín Futuro 2020-2023 tiene una línea estratégica denominada ECOCIUDAD que pretende promover la integración de la vida urbana con el medio ambiente, promoviendo el uso público de l os espacios creando mayo r conciencia ambiental . Frente a la confianza legítima advierte que los alumbrado s navideños son un evento de ciudad y que los proyectos son para todos e implican beneficios y cargas sociales para todos, advirtiendo que los mismos no afectan la propiedad privada, en tanto son ubicados en espacio público.
En relación con la teoría del hecho propio hace referencia a que Parques del Río es una infraestructura de toda la ciudad y no de un barrio o sector en particular . Frente a la proporcionalidad se indicó que la decisión de realizar los alumbrados públicos por la
En relación con la teoría del hecho propio hace referencia a que Parques del Río es una infraestructura de toda la ciudad y no de un barrio o sector en particular . Frente a la proporcionalidad se indicó que la decisión de realizar los alumbrados públicos por la Avenida del Río fue una decisión adoptada mediante Acuerdo Municipal y que se observa una pretensión de estigmatizar la tradición y el evento de ciudad, añadiéndole componentes que no se derivan de su realización, sino del mal comportamiento ciudadano y la falta de cultura, advirtió el ente territorial que el test de proporcionalidad parte de suposiciones o generalizaciones de circunstancias ajenas a la administración y que la integración de la naturaleza con lo urbano no puede ser la razón de limitar el uso de los espacios públicos.
Indicó oponerse a las pretensiones de la acción popular y propuso como excepciones la inexistencia del daño y falta de legitimación en la causa por pasiva.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó contestación manifestando que la acción constitucional no reúne los requisitos de prosperidad frente a dicha entidad, en tanto ninguna de las pretensiones está dirigida con ella.
Manifestó que EPM participa en la tradición del alumbrado navideño que lleva más de 50 años y en tal sentido le corresponde elaborar la propuesta de diseño, montaje y030-2020-00316
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desmontaje del mismo en todos los lugares públicos que se haya dispuesto para ello , conforme lo señala el Acuerdo Municipal Nro. 28 de 2005.
Advirtió que se presenta un hecho superado respecto de la pretensión primera, teniendo
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desmontaje del mismo en todos los lugares públicos que se haya dispuesto para ello , conforme lo señala el Acuerdo Municipal Nro. 28 de 2005.
Advirtió que se presenta un hecho superado respecto de la pretensión primera, teniendo en cuenta que el alumbrado navideño fue apagado a partir del 21 de diciembre de 2020 y desmontado a partir del 12 de enero de 2021.
Mencionó que el diseño, montaje y desmontaje del alumbrado contó con la aprobación de la Alcaldía Municipal y para el montaje y desmontaje se adoptaron medidas necesarias para evitar afectaciones que pudieran padecer las comunidades del Barrio Conquistadores y demás habitantes del municipio. Hizo referen cia específica a la moralidad administrativa en los términos indicados por los demandantes, asimismo referenciaron pronunciamientos del Consejo de Estado frente a dicho derecho colectivo, y concluyeron que los argumentos esbozados por los demandantes carecen de sustento moral y normativo.
Frente a la presunta vulneración del ambiente sano indicó que según se informó por el área de alumbrado público de EPM, el alumbrado navideño no tiene afectaciones sobre la fauna y flora del barrio Conquistadores ni de Parques del Río, toda vez que el proyecto cuenta con un Plan de Manejo Ambiental el cual realizó una valoración de impactos relacionados con fauna y flora que arrojó una calificación de “poco significativos”. En cuanto a la vulneración al principio de confia nza legítima se hizo referencia a pronunciamiento del Consejo de Estado a través del cual se pondera el mismo respecto de la recuperación del espacio público.
Respecto al argumento del hecho propio, indicó que se realizaron varias reuniones con
pronunciamiento del Consejo de Estado a través del cual se pondera el mismo respecto de la recuperación del espacio público.
Respecto al argumento del hecho propio, indicó que se realizaron varias reuniones con la comunidad, pero los demandantes no acreditaron el incumplimiento de los acuerdos a los que se llegó en las reuniones. Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad se mencionó que la proporcionalidad aducida por los accionantes resulta excesiva frente a los propósitos de desarrollo social, cultural, de infraestructura, entre otros, que se han propuesto en el Plan de Desarrollo del municipio de Medellín.
Hizo un recuento normativo con relación a las competencias de los municipios para concluir que es al municipio de Medellín a quien le corresponde velar por el debido uso del espacio público y el orden territorial. Propone excepciones de inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de EPM, inexistencia de nexo causal entre el actuar d e EPM y la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, la configuración de un hecho superado respecto de EPM y la falta de legitimación en la causa por pasiva.030-2020-00316
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III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El día primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se realizó en el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida ( Archivo 045 expediente digital).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida ( Archivo 045 expediente digital).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín en sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia se expone que la instalación del alumbrado navideño en Parques del Río generaron unas dinámicas sociales propias de las festividades, relacionadas con la venta de comida y otros, estacionamiento de gran cantidad de vehículos, aumento de residuos sólidos, contaminación auditiva, consumo de bebidas alcohólicas, entre otros; las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades mediante derechos de petición y como consecuencia de dichas quejas y peticiones, para las festividades navideñas del año 2020, se desplegaron por parte del municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín, una serie de medidas tendientes a salvaguardar la tranquilidad de los habitantes del sector, entre ellas la instalación de los alumbrados en el costado opuesto al barrio Conquistadores, restricciones de pasos peatonales, estacionamiento de vehículos tipo chiva y buses en el barrio Sagrado Corazón de Jesús, así como controles de ingreso por parte de personal del municipio de Medellín; advirtiendo que la realización de los alumbrados navideños sobre el Parques del Río se enmarca en las normas de carácter municipal vigentes y no se han observado comportamientos irregulares por parte del municipio de Medellín ni de EPM, en tanto del recaudo probatorio se extrajo que se ha procurado adoptar medidas administrativas y de control para evitar afectaciones en los
municipal vigentes y no se han observado comportamientos irregulares por parte del municipio de Medellín ni de EPM, en tanto del recaudo probatorio se extrajo que se ha procurado adoptar medidas administrativas y de control para evitar afectaciones en los residentes del barrio Conquistadores y, por lo tanto, no se observa vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa con la instalación de los alumbrados navideños en la Avenida Regional.
Explicó que en cuanto al derecho colectivo al ambiente sano se pudo establecer que los daños registrados en Parques del Río para 2019 implicaron la resiembra de plantas ornamentales de diferentes especies, y el cambio de unos individuos arbóreos, en tanto el daño afectaba la arquitectura del individuo y que nada se probó frente a los supuestos daños padecidos por la fauna del sector, el número no se torna relevante para el parque, por lo que considera que no se configura una amenaza real ni vulneración a los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Conquistadores, dado que las afectaciones no tienen la entidad suficiente de afectar el derecho al medio ambiente alegado.
En relación con la seguridad y salubridad pública se indicó que si bien hubo un cambio de dinámicas sociales que implicaron algunos problemas de seguridad, se evidenció que030-2020-00316
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tras la inauguración de la etapa 1B del parque para la navidad 2020-2021 los alumbrados fueron instalados nuevamente sobre el cauce de Río Medell ín y se implementaron una serie de medidas tendientes a salvaguardar la seguridad y tranquilidad de los habitantes del barrio Conquistadores, advirtiéndose un cambio en las dinámicas sociales que no
fueron instalados nuevamente sobre el cauce de Río Medell ín y se implementaron una serie de medidas tendientes a salvaguardar la seguridad y tranquilidad de los habitantes del barrio Conquistadores, advirtiéndose un cambio en las dinámicas sociales que no implica que sea brusco o intempestivo, sino que se deriva de la apropiación del espacio público, advirtiendo que las características de las que gozaba el barrio en épocas decembrinas anteriores a la construcción de Parques del Río no constituyen un derecho adquirido.
Finalmente se expresa en la sentencia de primera instancia que los Alumbrados Navideños son un evento de ciudad que, al ser de carácter transitorio, muta cada año de acuerdo a las dinámicas sociales y la disponibilidad de la infraestructura; que se extrajo del ac ervo probatori o que para el año 2020 la administración realizó un despliegue organizacional para prevenir afectaciones a los habitantes del barrio Conquistadores que lograron mitigar el impacto negativo, según se indicó por los testigos, por lo que consideró que en la actualidad no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta en el archivo 099 del expediente digital, manifestando que la sentencia de primera instancia adolece de pronunciamiento respecto del Manual de Uso para el disfrute y la promoción de la sana convivencia de Parques del Río de Medellín ni sobre lo señalado por la Agencia para la Gestión del Paisaje, Patrimonio y las APP . Argumenta que no hubo pronunciamiento frente a la moralidad respecto de la Constitución
sobre lo señalado por la Agencia para la Gestión del Paisaje, Patrimonio y las APP . Argumenta que no hubo pronunciamiento frente a la moralidad respecto de la Constitución Política, por lo que existe una falta de valoración de la prueba documental , no se hizo relación de los actos administrativos con la Cons titución y los fines del Estado y que la sentencia de primera instancia sólo se dedicó al análisis de los actos administrativos, más no a los actos materiales
Consideran los accionantes absurdo que se indique que se ocasionó un daño a Parques del Río, pero que el mismo no fue significativo, advirtiendo que fueron alrededor de 600 especies vegetales removidas o deterioradas por el evento masivo, agregando además que la resiembra y/o sustitución de un individuo vegetal por otro, no prueba la mitigación del daño, pues no consideran lógico pensar que cambiar un ser vivo por otro mitiga o elimina el daño.
Hacen alusión a tres motivos de reproche frente a la ausencia de vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, ellos son: equivocación de la acción popular al basarse en un juicio de responsabilidad, considerar que los seres vivos al ser cambiados o trasplantados hacen que las cosas vuelvan al estado en el que se encontr aban antes de030-2020-00316
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producir el daño y finalmente ignorar el valor del medio ambiente y desconocer la finalidad del parque respecto de la fauna y flora.
De igual forma señaló que el juzgado tergiversó las declaraciones de los testigos, en el entendido que no hay un solo testigo que acredite que no hay afectaciones a la vida,
del parque respecto de la fauna y flora.
De igual forma señaló que el juzgado tergiversó las declaraciones de los testigos, en el entendido que no hay un solo testigo que acredite que no hay afectaciones a la vida, tranquilidad y salud de las personas dentro del barrio Conquistadores, se señala, además, que el despacho valoró únicamente el documento aportado por la Fiscalía General de la Nación, pero no quiso revisar la respuesta brindada por la Policía y el informe emitido por el DAGRD que demuestran la afectación a la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes del barrio Conquistadores.
Aseguró que no encuentran sensato pensar que las afectaciones sufridas por los residentes del barrio Conquistadores, relacionadas con la falta de sueño, zozobra, ruido de vehículos a altas horas de la noche, no se materializa en una violación al derecho colectivo a la salubridad, señalando que hubo una indebida valoración de la prueba documental y testimonial y una falta de sustento probatorio para acreditar la ausencia de vulneración a la salubridad pública.
Indicaron los recurrentes que consideran que carece de lógica el argumento sobre la falta de prueba de afectación a los derechos colectivos en el año 2020 -2021, teniendo en cuenta que la acción popular fue presentada en el mes de noviembre de 2020, esto es, antes de instalarse el alumbrado, por lo que era imposibl e para los actores presentar pruebas de las afectaciones.
Finalmente señalan que no se puede utilizar el sustento de la pandemia para justificar el actuar de la administración, a pesar de ello, se presentaron afectaciones al medio ambiente y a la salubridad pública, por lo que se solicita revocar la sentencia de primera instancia.
actuar de la administración, a pesar de ello, se presentaron afectaciones al medio ambiente y a la salubridad pública, por lo que se solicita revocar la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si de conformidad con la prueba obrante en el proceso se encuentra o no demostrada la afectación a los i) derechos colectivos y del medio ambiente ii) moralidad pública, iii) medio ambiente sano, iv) seguridad y salubridad pública con la instalación del alumbrado navideño en Parques del Río ; para tales efectos, se analizará si dentro de la sentencia de primera instancia se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE
2.1. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango030-2020-00316
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constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa:
Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
En desarrollo de tal precepto constitucional la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Así las cosas, l
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