TA ANT - 05001333303020220005201-(01-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303020220005201-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO DE PETICIÓN - Las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal / DESPLAZAMIENTO FORZADO - En el caso del desplazamiento forzado, la protección del derecho de petición es reforzada, más aún por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales - La atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional / NOTIFICACIÓN - La notificación del peticionario implica la obligación de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informarle de manera cierta sobre la decisión, para que este pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - La persona que pretenda reclamar la reparación
administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Considera esta Sala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el 1 de diciembre de 2021, y en el escrito a través del cual da respuesta al derecho de petición, indica que el 31 de julio de 2022 procedería a aplicar el método técnico con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. En este punto ha de indicarse a la parte actora que la indemnización administrativa no tiene como fin suplir la falta de ingresos económicos de un grupo familiar, sino el resarcimiento de un daño, pues aun cuando el accionante aduce que debido a su situación de extrema pobreza la UARIV debe priorizar la entrega de la reparación por vía administrativa, lo cierto es que en elDEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 1 expediente no reposa prueba alguna que permita evidenciar que la solicitud del interesado
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 1 expediente no reposa prueba alguna que permita evidenciar que la solicitud del interesado debe ser priorizado. En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar negará las pretensiones incoadas por la parte actora. csj
[Fecha]DEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, primero (1 de abril de dos mil ) veintidós (2022)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CORDOBA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA LA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DERECHO DE PETICIÓN DE POBLACIÓN
DESPLAZADA
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 17
Decide esta Sala el escrito de impugnación presentado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS
DESPLAZADA
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 17
Decide esta Sala el escrito de impugnación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV, contra la sentencia de tutela proferida el 03 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedieron a las pretensiones incoadas por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Manifiesta el accionante haber presentado derecho de petición el día 1 de diciembre de 2021 ante la UARIV y, a la fecha de la presentación de la acción , esa entidad no ha emitido ningún pronunciamiento.
Adicionalmente, señala ser víctima de desplazamiento forzado y con una condición actual de extrema pobreza que lo conllevó a solicitar el pago de la indemnización administrativa.DEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01
3 1.2. Pretensiones
Con la presentación de la acción de tutela, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, que se ordene a la entidad accionada a resolver de fondo, de manera clara y concreta la petición presentada el 1 de diciembre de 2021, reconociendo su calidad de víctima y la respectiva indemnización integral.
1.3. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Estando dentro del término concedido para ello, la Unidad para la Atención y
indemnización integral.
1.3. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Estando dentro del término concedido para ello, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, con ocasión de la petición del accionante, procedió a dar respuesta a la solicitud de indemnización administrativa.
Añade que la Subdirección de Reparación Individual, por medio de la Resolución Nº. 04102019-1373907 del 28 de octubre de 2021, notificada el 26 de noviembre de 2021, decidió en favor del señor Gilberto Blandón Córdoba reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
En ese sentido, indicó que dicho método se aplicaría el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará al accionante el resultado. Si el resultado que arroje le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, el accionante será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Agrega, si conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en esta anualidad, le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre el
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición y las medidas de indemnización administrativa para víctimas delDEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 4 conflicto armado en Colombia, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y protección especial de las víctimas de la violencia al señor Gilberto Blandón Córdoba.
En consecuencia, ordenó a la UARIV, proceda a indicar el periodo de tiempo o fecha cierta en la cual realizaría el pago de la indemnización administrativa.
Argumenta su posición señalando que, aunque hace más de 4 meses existe reconocimiento de medida de indemnización administrativa, a la fecha el accionante no ha podido hacer efectiva la misma. Por esa razón considera que el señor Blandón Córdoba tiene derecho a recibir información clara y concreta acerca de cuándo tendrá acceso efectivo a la indemnización administrativa.
1.5. Impugnación de la parte accionante.
Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó escrito de apelación señalando que mediante Resolución N° 04102019-1373907 del 28 de octubre de 2021, se reconoció la medida de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado al accionante y se condicionó la entrega a la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Agrega que la aplicación del método se ordenó considerando que en el caso específico
2021, se reconoció la medida de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado al accionante y se condicionó la entrega a la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Agrega que la aplicación del método se ordenó considerando que en el caso específico no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021.
Advierten que lo anterior se le ha informado al accionante, a través de comunicación dirigida al correo electrónico AVALENCIA46@HOTMAIL.COM. Así mismo, le habrían aclarado que no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se aplique el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022 y éste salga favorable.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia esDEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 5 competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso,
si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento:
¿La UARIV vulnera los derechos fundamentales del señor Gilberto Blandón Córdoba al considerar que la respuesta dada no es de fondo? O por el contrario ¿corresponde negar por improcedente lo pretendido por el accionante, aduciendo que la Unidad de Víctimas dio respuesta a lo pedido por el interesado?
2.3. Derecho de petición
Sea lo primero advertir que resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le difiere al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior y regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual establece las formas de presentación del derecho de petición ante entidades públicas y la contestación del mismo.
Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.
En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, más aún por parte de las autoridades encargadas de la superación del
“estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que, la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimoDEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 6 de protección constitucional y debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
Respecto a los derechos de petición elevados por personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T 129 de 2019, señaló lo siguiente:
“31. Según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta norma también estableció dicha facultad frente a organizaciones privadas, con el fin de garantizar otras prerrogativas fundamentales.
El derecho de petición ostenta un lugar importante dentro de la jurisprudencia de esta Corporación. Tiene su origen en el acceso a la información, [75] toda vez que las personas pueden conocer el proceder de la administración o de los particulares cuando
así lo establece la Ley. Por lo mismo, es considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, puesto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, al ser el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
32. Este Tribunal ha indicado que el derecho de petición se compone de 3 elementos, a saber: (i) la potestad de formular la petición; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la resolución dentro del término legal junto con la notificación al peticionario.
- Con el primero, se protege la posibilidad cierta y efectiva que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares, sin que estos se puedan negar a recibirlas y a tramitarlas. En ese sentido, están obligados a acoger las peticiones interpuestas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
- Asimismo, las autoridades y los particulares están obligados a resolver de fondo las peticiones, es decir que deben brindar una respuesta que aborde de manera clara y detallada cada una de las solicitudes y/o interrogantes puestos en su conocimiento.
La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en
fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
- El último elemento se divide en dos situaciones: (i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado. La primera implica que las peticiones deben ser solventadas dentro del término legal establecido para ello; según la Ley 1755 de 2015 toda petición de interés particular y concreto deberá resolverse en 15 días hábiles.DEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01
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33. En segundo lugar, la notificación del peticionario implica la obligación de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación
de informarle de manera cierta sobre la decisión, para que este pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente.
En ese sentido, en la sentencia C-951 de 2014 se indicó que: “el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
34. En conclusión, hacer uso del derecho de petición permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares. En igual sentido, el núcleo esencial de este derecho está compuesto por la posibilidad de presentar solicitudes, obtener una respuesta de fondo y oportuna, así como que la misma sea puesta efectivamente en conocimiento del peticionario.”1
2.4. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa.
Sobre la entrega de la reparación por vía administrativa, solicitada por las víctimas de la violencia, la Corte Constitucional en sentencia T 142 de 2017, señaló lo siguiente:
“6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 del precitado cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante. Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011. 6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de
1 Corte Constitucional, sentencia del 22 de marzo de 2019. M.P José Fernando Reyes Cuartas.DEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 8 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como
RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 8 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como
solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa. Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas. En cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima.
6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3°
de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 6.4 En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización. (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retornó o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad. 6.5 Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la
reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.
2.5. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
2.5.1. Legitimación en la causa por activa. Este requisito se cumple en el caso propuesto. El señor Gilberto Blandón Córdoba es el tutelante y, a la vez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.5.2. Legitimación en la causa por pasiva. Este presupuesto también se satisface. La acción fue ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial para la AtenciónDEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 9 y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, entidad acusada por la accionante de vulnerar sus derechos fundamentales. Es procedente la tutela en contra de la UARIV por cuanto con la expedición de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras -Ley 1448 de 2011aquella es la entidad competente para prestar asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia y en concreto, es la responsable de hacer entrega de las ayudas humanitarias, de las reparaciones vía administrativa y definir la inclusión o no en el RUV de los desplazados víctimas de la violencia.
2.5.3. Inmediatez. La tutela se ejerció de manera oportuna. En efecto, la accionante acudió a la acción de tutela dentro de poco menos de los tres meses siguientes a
RUV de los desplazados víctimas de la violencia.
2.5.3. Inmediatez. La tutela se ejerció de manera oportuna. En efecto, la accionante acudió a la acción de tutela dentro de poco menos de los tres meses siguientes a haber presentado el derecho de petición ante la entidad accionada. Es decir, dentro de un tiempo prudencial.
2.4.5. Subsidiariedad. Esta Sala considera que este requisito de procedencia se satisface en relación con la solicitud de obtener una respuesta de fondo al derecho de petición que fue presentado ante la entidad accionada.
3. CASO CONCRETO
Con la presentación de la acción de tutela, el señor Gilberto Blandón Córdoba pretende que la accionada le otorgue fecha cierta en la que hará entrega de la indemnización administrativa.
Dando respuesta a la acción de la referencia la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, por medio de la Resolución N° 041020191373907 del 28 de octubre de 2021, se reconoció la medida de indemnización administrativa y la necesidad de aplicar le método técnico de priorización que se llevaría a cabo el 31 de julio de 2022.
El juez de primera instancia, resolvió conceder lo pretendido por el accionante, señalando que la UARIV no emitió respuesta de fondo, toda vez que si bien es cierto que la entidad afirma haber dado respuesta, también lo es que tal escrito no satisface
lo peticionado, pues no resuelve lo planteado, habida consideración que se limita a informar que el Método Técnico de Priorización se aplicaría el 31 de julio de 2022 y el accionante tiene derecho a recibir información clara y concreta acerca de cuándo tendrá acceso efectivo a la indemnización administrativa.DEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA
DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01
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No estando de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, la entidad accionada presenta escrito de impugnación, en el que reiteró lo dicho en su contestación y agregó que, a través de la comunicación N° 20227203740381 del 18 de febrero de 2022, dirigida al correo electrónico AVALENCIA46@HOTMAIL.COM, se le advirtió al accionante que no era procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta tanto el método a aplicar el 31 de julio de 2020 salga favorable.
Como medio de prueba, aporta la citada comunicación y constancia de envío de la misma al correo electrónico que la accionante aportó para efecto de notificación.
Considera esta Sala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, el 1 de diciembre de 2021, de manera que, como ya se anotó, pretende la entrega de la indemnización por vía administrativa y la entidad accionada, en el escrito a través
del cual da respuesta al derecho de petición, indica que el 31 de julio de 2022 procedería a aplicar el método técnico, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.
En este punto ha de indicarse a la parte actora que la indemnización administrativa no tiene como fin suplir la falta de ingresos económicos de un grupo familiar, sino el resarcimiento de un daño.
Así las cosas, aun cuando el accionante aduce que debido a su situación de extrema pobreza la UARIV debe priorizar la entrega de la reparación por vía administrativa, lo cierto es que en el expediente no reposa prueba alguna que permita evidenciar que la solicitud del interesado debe ser priorizado.
Es claro para esta Sala que la acción de tutela es un mecanismo informal, sin embargo, el accionante debe anexar al escrito tutelar siquiera prueba sumaria, documentación que permita al juez de tutela llegar al convencimiento sobre lo planteado.
Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2017, señaló que “la acción de tutela es procedente como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable que debe ser evitado o subsanado, según sea el caso. Para tal fin, dicho perjuicio debe cumplir con las características de serDEMANDANTE GILBERTO BLANDÓN CÓRDOBA DEMANDADO UARIV RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 11 inminente, grave, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables, y además debe ser acreditado sumariamente en el expediente por la parte actora.
RADICADO 05001-33-33-030-2022-00052-01 11 inminente, grave, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables, y además debe ser acreditado sumariamente en el expediente por la parte actora. No basta solo con la mera afirmación de configurarse un perjuicio irremediable, sino que es necesario que el demandante lo explique y lo justifique. ”2 (Negrilla fuera del texto)
En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar NEGARÁ las pretensiones incoadas por la parte actora, toda vez que no se evidencia vulneración derecho fundamental alguno del señor Gilberto Blandón Córdoba, por las razones antes expuestas.
Por otra parte, debe señalarse que en casos similares al aquí expuesto, esta Sala ha ordenado a la UARIV indicar una fecha en la cual haría entrega de la indemnización solicitada por la accionante, sin embargo en esta oportunidad se cambiará de postura, dado que la Unidad de
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