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TA ANT - 05001333303020230048802-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333303020230048802-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOS / CONCURSOS DE MÉRITOS - Marco normativo / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO –

Síntesis del caso: En el caso objeto de estudio, el accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto que las accionadas DIAN y la CNSC se encuentran violentando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no nombrarlo en alguna de la vacante del cargo denominado Gestor III, código 303, Grado 3, identificado con el OPEC 126537, o u n equivalente, pese a que fue ampliada la planta de cargos de la entidad, mediante Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023 y a que se encuentra incluido en la lista de elegibles contenida Resolución No. 11397 del 20 de noviembre de 2021 por haber participado y ganado uno de los empleos ofertados convocatoria de la No 1461 de 2020 de la DIAN.

Extracto: (...) Los concursos públicos de méritos tienen fund amento en el artículo 125 Constitucional, que dispone “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por

concurso público. // El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mis mos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Con ellos precisamente se pretende que el acceso al empleo público corresponda a criterios objetivos, de imparcial idad y mérito según las capacidades, la preparación y las aptitudes de los aspirantes con el fin de escoger a quien mejor pueda desempeñarse. (...)

se pretende que el acceso al empleo público corresponda a criterios objetivos, de imparcial idad y mérito según las capacidades, la preparación y las aptitudes de los aspirantes con el fin de escoger a quien mejor pueda desempeñarse. (...) El sistema de carrera no sólo pretende garantizar que los servidores públicos tengan la experiencia, el con ocimiento e idoneidad necesaria para prestar sus servicios, sino garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, bajo criterios de imparcialidad y objetividad. (...) Así las cosas, se tiene que en el caso concreto se aplicará una aplicación retrospectiva del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la cual resulta acorde con la posición del Corte Constitucional en relación con la Ley 1960 de 2019 que regula el sistema general de carrera administrativa, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista de elegibles, pero que no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas. (...) De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que, en efecto, al accionante le as iste razón, cuando señala que por el tiempo que se mantenga vigente una lista de elegibles, es posible proveer los cargos que se encuentren vacantes en una entidad que se creen por ese lapso de tiempo, y que tengan la misma denominación de los cargos que f ueron convocados o por lo menos una equivalencia con los mismos. Por tanto, se encuentra que, al accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, en tanto que la elegibles en la que se encuentra incluido venció en diciembre de

mismos. Por tanto, se encuentra que, al accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, en tanto que la elegibles en la que se encuentra incluido venció en diciembre de 2023, sin que lo hubieran tenido en cuenta para proveer los cargos creados en el Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023.No 025 del 12 de febrero de 2024 Número y fecha de la sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 05001 33 33 030 2023 00488 02 Medio de control Tutela Instancia Impugnación - Segunda Clase de providencia (y número) Sentencia No 20 Temas Se protege el acceso a cargos públicos, derecho al trabajo y debido proceso

Sujetos procesales

Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandante Helmut Ernesto Riveros Giraldo cadaho@hotmail.com; socdavidabogados@hotmail.com; solulegalesycartera@gmail.com Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co;respuestasjudiciales@ cnsc.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Apoderado del demandado Apoderado Jonathan Daniel Alejandro Sánchez Murcia Demandado DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co csuarezp@dian.gov.co, clarasuarezperalta@gmail.com.

Apoderado del demandado Apoderado Jonathan Daniel Alejandro Sánchez Murcia Demandado DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co csuarezp@dian.gov.co, clarasuarezperalta@gmail.com. Vinculadas Maricela Gómez Vega maricela.gov@gmail.com y Nadime Cure Bayet nadimecure@gmail.com. Agente del Ministerio Público Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 2

Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se negaron las pretensiones.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por el accionante Solicita que se le ordene a las accionadas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que procedan a expedir la resolución su nombramiento en cargos iguales o equivalentes al que ganó, en cumplimiento de lo dispuesto en la nueva normatividad, esto es el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 972 de 2023.

Pide que se ordene a la CNSC realizar un Estudio Técnico de

al que ganó, en cumplimiento de lo dispuesto en la nueva normatividad, esto es el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 972 de 2023.

Pide que se ordene a la CNSC realizar un Estudio Técnico de Equivalencia para determinar cuántas vacantes en un cargo equivalente o de igual naturaleza hay disponible al interior de la DIAN para que pueda ser proveído por el accionante.

De manera subsidiaria solicita se suspenda la vigencia de la lista de elegibles respecto del accionante, como mecanismo transitorio mientras se ventila el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Derechos que se consideran vulnerados  El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.  El derecho a la igualdad establecido en el artículo13 de la Constitución Política.

III. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Comisión Nacional del Servicio Civil:Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 3

 Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco de Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, se ofertaron treinta y cuatro (34) vacantes para proveer el empleo den ominado Gestor III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126537, diferentes a los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad

Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126537, diferentes a los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

- DIAN.

 Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución Nro. 2021RES400.300.24-11397 del 20 de noviembre de 2021, se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 15 de diciembre de 2023.

 Lo atinente al estado actual de las vacantes definitivas habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma, como quiera que la administración de éstas constituye información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que para esto deba mediar actuación alguna por parte de esta Comisión Nacional, careciendo así de competencia para dar respuesta a dicha solicitud.

 Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 y el Decreto 927 de 2023, se constató que, durante la vigencia de la lista, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ha reportado diecinueve (19) (sic) vacantes adicionadas en el empleo identificado con OPEC 125637, por lo cual se adelantó uso de lista en beneficio de los elegibles ubicados en las posiciones número 38 a la 54. Precisando que en las posiciones

vacantes adicionadas en el empleo identificado con OPEC 125637, por lo cual se adelantó uso de lista en beneficio de los elegibles ubicados en las posiciones número 38 a la 54. Precisando que en las posiciones 41 y 54 se encuentran dos elegibles en condición de empate.

 Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que el accionante ocupó la posición setenta y tres (73) en la lista de elegibles, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posiciónRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 4

meritoria para proveer el empleo solicitado en la presente acción, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Vinculada

 Maricela Gómez Vega actuando en nombre propio por el derecho adquirido, en virtud de haber quedado en lista de elegibles en el proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, para el empleo Gestor III grado 3, código 303, número de OPEC 126537, Resolución N° 11397 de 2021 ocupando actualmente el puesto ochenta y ocho (88); presenta interés legítimo en el asunto de la referencia y solicita su vinculación como parte interesada en el proceso y en el fallo.

Vinculada

 La señora Nadime Cure Bayet actuando en nombre propio y por el derecho adquirido, en virtud de haber quedado en lista de elegible en el proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, para el empleo Gestor III grado 3, código 303, número de OPEC 126537, expedi da por la

derecho adquirido, en virtud de haber quedado en lista de elegible en el proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, para el empleo Gestor III grado 3, código 303, número de OPEC 126537, expedi da por la Comisión Nacional del Servicio CIVIL – CNSC –, según Resolución No. 11397 del 20 de noviembre de 2021 (2021RES -400.300.24-11397) ocupando actualmente el puesto ochenta (80); al tener interés legítimo solicita su vinculación como parte interesada en el proceso y en el fallo.

Impugnación de la parte accionante:

 Se encuentra acreditado que el amparo que se solicita es urgente, dado que, al momento de presentación de la acción, la lista de elegibles donde figuraba el accionante estaba por vencer, y aún no se había producido la ampliación para su cargo, según lo establecido en los Art 1 y 3 de Decreto 419 de 2023.

 De acuerdo con el compromiso adquirido por el Estado Colombiano para ingresar como país de la OCDE, adoptado en virtud del Decreto antes mencionado, se debían producir hasta el 2023 la cantidad deRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 5

1420 vacantes para el cargo de Gestor III al que aspira el señor Helmut Ernesto Riveros Giraldo.

 De lo comprobado en el trámite, se observa que únicamente se produjo una ampliación de 18 vacantes adicionales a las 34 ofertadas, y que como se anotó, no cubrían hasta la posición ocupada por el actor.

 De lo comprobado en el trámite, se observa que únicamente se produjo una ampliación de 18 vacantes adicionales a las 34 ofertadas, y que como se anotó, no cubrían hasta la posición ocupada por el actor.

 De la exposición de motivos del Decreto 419 de 2023, se expone lo siguiente: “la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la certificación de viabilidad presupuestal para los efectos del presente decreto y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante concepto OFI2300020703 del 8 de febrero de 2023 señaló que era necesario fortalecer la DIAN con un número de personal suficiente que pueda incrementar los resultados de las metas de recaudo”. Eso quiere decir que, no debe ser de recibo que las accionadas argumenten que no ha habido priorización por falta de gestión presupuestal, puesto que desde febrero de 2023 existe concepto de favorabilidad presupuestal para la ampliación y provisión de los cargos contemplados en dicho Decreto, por parte del Ministerio de Hacienda.

 El incumplimiento al Decreto 419 de 2023 no sólo se ha producido en cuanto a la ampliación del cargo al que aspira el accionante, sino frente a la mayoría de los cargos de la planta global; es decir, a los que se les estaba por vencer la lista, sin que se hubiese producido ni la ampliación ni el nombramiento por parte de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad

ni el nombramiento por parte de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 6

II. Hechos relevantes probados

 El accionante fue incorporado en la lista de elegibles Resolución 11397 del 20 de noviembre de 2021 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer treinta y cuatro (34) vacantes definitiva del empleo denominado Gestor III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126537, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el cual fue ofertado con el Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020. El accionante ocupó el puesto 73 en la lista, con 74.78 de puntaje1.

 El accionante presentó derecho de petición ante las accionadas, en el que expuso pretensiones idénticas a las señalas en la presente acción2:

 Con la tutela se aporta el recibido de la petición por parte de la CNSC así:

1 Ver anexos de la tutela. 2 Ver anexos de la tutela y de la contestación de la DIANRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 7

 La DIAN aporta con la contestación 8 (folios 15 – 19), la siguiente respuesta al derecho de petición del actor, la cual le fue notificada a los correos indicados en la solicitud:Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 8Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 9

 Se observa que el Decreto 4019 del 21 de marzo de 2023de ampliación de la planta de cargos, al cual hace referencia la Dian, señala lo siguiente:Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 10Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 11Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 12

 Se aporta por parte de la DIAN 3 ( folios 35 – 39) , la respuesta que le dio la CNSC sobre el uso de las listas de elegibles en la entidad, en la que se observa que para el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 126537, se reportaron un total de dieciocho (18) vacantes nuevas, sin embargo, en la

CNSC sobre el uso de las listas de elegibles en la entidad, en la que se observa que para el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 126537, se reportaron un total de dieciocho (18) vacantes nuevas, sin embargo, en la posición cincuenta y cuatro (54) l as señoras Ginnet Kamila Becerra Arias y Alba Marina Posada Guevara obtuvieron el mismo puntaje, por lo cual la Entidad deberá dar aplicación a los criterios de desempate establecidos en el artículo 11 del Acuerdo Nro. 0165 del 12 de marzo.

3 Ver anexos de la contestación de la DIANRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 13Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 14

 En relación con el derecho de petición del actor, la CNSC4 le remitió la siguiente respuesta:

4 Ver contestación inicial de la accionadaRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 15

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

En el caso objeto de estudio, el accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto que las accionadas DIAN y la CNSC se encuentran violentando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no

En el caso objeto de estudio, el accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto que las accionadas DIAN y la CNSC se encuentran violentando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no nombrarlo en alguna de la vacante del cargo denominado Gestor III, código 303, Grado 3, identificado con el OPEC 126537, o un equivalente, pese a que fue ampliada la planta de cargos de la entidad, mediante Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023 y a que se encuentra incluido en la lista de elegibles contenida Resolución No. 11397 del 20 de noviembre de 2021 por haber participado y ganado uno de los empleos ofertados convocatoria de la No 1461 de 2020 de la DIAN.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnadaRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 16

El juzgado de primera instancia determinó que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante, dado que no se encontró ninguna actuación omisiva o dilatoria en el proceso por parte de las accionadas, como quiera que las mismas han procedido a realizar los respectivos nombramientos en estricto orden meritorio. Por lo que advierte que el accionante no ha podido ocupar ninguna vacante, en el cargo ofertado Gestor III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126537, pese a encontrarse en la lista de elegibles, dado que su posición no le favoreció para ser nombrado en las vacantes que se presentaron para esa denominación de empleos, y en la actualidad no existen más cargos

Código OPEC No. 126537, pese a encontrarse en la lista de elegibles, dado que su posición no le favoreció para ser nombrado en las vacantes que se presentaron para esa denominación de empleos, y en la actualidad no existen más cargos equivalentes que se encuentren vacantes.

Tesis de la parte que apeló

La parte actora solicita que se revoque el fallo y que se conceda la protección a sus derechos fundamentales, dado que, al momento de presentación de la acción, la lista de elegibles donde figuraba como integrante para el cargo de Gestor III - OPEC NO 126537 estaba por vencer, no obstante, las entidades no le dieron aplicación a la misma para proveer los cargos dispuesto en el Decreto 419 de 2023.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Desarrollo normativo

El Decreto Ley 1072 de 1999 en su art 31 numeral 5 dispone que:

“5. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso y con quienes hayan aprobado el mismo, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años en estricto orden de mérito. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente

Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo, o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias que el Director General establezcaRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 17

cumplan los requisitos y exigencias que el Director General establezcaRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 17

mediante resolución, para lo cual deberá tener en cuenta las líneas de carrera por procesos, los puestos de trabajo y la formación técnica, profesional y especializada.

El Decreto ley 71 de 2020 dispuso lo siguiente en su art 34:

“ARTÍCULO 34. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contado a partir de la firmeza de dicha lista.

Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea, la lista de elegibles podrá ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.”

El Decreto 927 de 2023 artículo 36 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza.

La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.”

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

El constituyente del 91, consagró la acción de tutela, para reclamar de las autoridades jurisdiccionales en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y en casos especiales por los particulares.

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es unRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 18

mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

Frente a este tema, la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que no procede por regla general la tutela en materia de concurso de méritos, sin embargo, expresa que existen unas excepc iones a dicha regla con las cuales se pretende proteger los derechos fundamentales del tutelante, los cuales se pasan a explicar en la Sentencia T319 /2014, en los siguientes términos:

“Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren

pretende proteger los derechos fundamentales del tutelante, los cuales se pasan a explicar en la Sentencia T319 /2014, en los siguientes términos:

“Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.Radicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 19

De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló:

“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo

jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”

De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia:

“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución

los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que lo s de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”

En el mismo sentido, la Sentencia T -425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes términos:

“En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carreraRadicación: 05001 33 33 030 2023 00488 02 20

cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.

En la Sentencia SU -613 del 6 de agosto de 2002, la Corte reiteró esta posición:

dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.

En la Sentencia SU -613 del 6 de agosto de 2002, la Corte reiteró esta posición:

“… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicac

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