TA ANT - 05001333303020240000801-(21-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303020240000801-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DEL TÍTULO EJECUTIVO – en la jurisdicción contencioso -administrativa / DE LA CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - en la Ley 1437 de 2011
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar si procede confirmar o modificar la sentencia de primer grado mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma determinada por la Profesional Contable adscrita a los Juzgados Administrativos de Medellín, al 31 de diciembre de 2024. Para el efecto, se analizará si se liquidaron adecuadamente los intereses de mora, pues la parte ejecutada señala que se configuró el fenómeno de anatocismo, dado que no se tuvo en cuenta la actualización de la condena realizada por el superior en sede de apelación y se indexó nuevamente al capital.
Extracto: Conforme a lo anterior, se tiene como requisitos de fondo del título ejecutivo: 1. Que la obligación sea expresa, es decir determinada, especificada. Si se trata de obligaciones dinerarias la suma debe ser líquida lo que significa que sea determinada o determinable fácilmente. 2. Que la obligación sea clara e inequívoca respecto de las partes -acreedor y deudor - y el objeto de la obligación. 3. Que la obligación sea exigible, lo que representa la obligación pura y simple o de plazo vencido, el cual depende del título ejecutivo que presente el demandante. Para constituir el título una providencia judicial debe establecer: i) Si la condena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una suma de dinero, o ii) Si se trata del pago o devolución de
título una providencia judicial debe establecer: i) Si la condena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una suma de dinero, o ii) Si se trata del pago o devolución de dineros (en este caso, la exigibilidad supone la ejecutoria de la providencia) Finalmente, en cuanto a los requisitos formales del título tenemos: 1. Que el deudor tenga la calidad de autor del documento o de adquirente de la obligación. 2. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor, requisito que tiene que ver con su certeza y autenticidad. (…) Visto lo anterior, el artículo 192 ibidem indica que se generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que realiza la condena, no obstante, se purga la mora del deudor predicable a los beneficiarios cuando estos no presentan la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria. (…) Así las cosas, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia, haciendo una distinción entre un primer momento, donde se liquidan conforme al DTF entre la ejecutoria y dentro de los 10 meses siguientes a la misma, y un segundo momento, en lo subsiguiente al vencimiento del término inicial, donde se aplica la tasa del interés moratorio comercial. (…) Es decir, que la contadora indexó la suma actualizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de la fecha de ejecutoria y hasta el 31 de diciembre de 2024, momento en que se ordenó la liquidación, para luego, obtener los intereses moratorios sobre el valor de cada mes debidamente indexado. Lo anterior, es erróneo en la medida que la condena estaba actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que, a partir de ahí, se generaban
mes debidamente indexado. Lo anterior, es erróneo en la medida que la condena estaba actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que, a partir de ahí, se generaban intereses de mora sobre el capital actualizado por la segunda instancia. El Consejo de Estado ha señalado que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses obedecen a una misma causa, esto es, la devaluación del dinero, de ahí que sean incompatibles. Entonces, si se acepta el reconocimiento concomitante de ambos, se estaría pagando doble. A lo que se suma que la indexación no se podría efectuar mes a mes, pues no son prestaciones periódicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso EJECUTIVO CONEXO No. 003
Actor JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado 05001 33 33 030 2024 00008 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 158 de 2025 Temas y Subtemas Del título ejecutivo en la jurisdicción contencioso-administrativa. Causación de intereses moratorios en el CPACA. Incompatibilidad de la indexación e interés moratorio. Decisión Modifica sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto.
Los señores JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, DANILO VANEGAS
SALAZAR, JOAQUÍN VANEGAS LUNA, DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA y las señoras YULIANA SALAZAR ALZATE, MARTHA YANETH VALBUENA GONZÁLEZ Y LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA formularon demanda ejecutiva para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 33 33 030 2014 00526 00, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2021.
La parte ejecutante formuló las siguientes pretensiones:
“(…) A. Con fundamento en lo anterior SOLICITO se libre mandamiento de pago en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las sumas de dinero a las cuales fue condenada dicha entidad, con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas los días 16 de noviembre de 2.017 y 20 de mayo de 2021, así:05001 33 33 030 2024 00008 01
Sentencia
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A.1. POR PERJUICIOS MORALES: Teniendo en cuenta que la liquidación se hará
de 2.017 y 20 de mayo de 2021, así:05001 33 33 030 2024 00008 01
Sentencia
2
A.1. POR PERJUICIOS MORALES: Teniendo en cuenta que la liquidación se hará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, para el año 2021 cuando el salario mínimo estaba en $908. 526.oo
JULIAN MAURICIO VANEGAS VALBUENA 100 SMLMV
YULIANA SALAZAR ALZATE 100 SMLMV
DANILO VANEGAS SALAZAR 100 SMLMV
JOAQUIN VANEGAS LUNA 100 SMLMV
MARTHA YANETH VALBUENA GONZALEZ 100 SMLMV
LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA 50 SMLMV
DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA 50 SMLMV
A.2. POR PERJUICIOS MATERIALES: A favor de JULIÁN MAURICIO VANEGAS
VALBUENA, las siguientes sumas de dinero:
- POR DAÑO EMERGENTE: Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($49.350. 000.oo)
- POR LUCRO CESANTE: Ciento Diecinueve Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Tres pesos con 45 C/V ($119.244.573,45).
A.3. POR COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: Seis Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis pesos ($6.944.416. oo)1”.
1.2. Hechos.
Mediante sentencia de primera instancia, el juzgado de origen declaró
y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis pesos ($6.944.416. oo)1”.
1.2. Hechos.
Mediante sentencia de primera instancia, el juzgado de origen declaró administrativamente responsable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados al señor JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA y su núcleo familiar, derivados de la privación injusta de la libertad al que éste fue sometido. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en sentencia del 20 de mayo de 2021, actualizando la condena impuesta.
La parte actora radicó cuenta de cobro el 16 de noviembre de 2021, pero a la fecha la entidad no ha efectuado el pago de la condena.
1.3. Posición de la parte ejecutada.
La entidad ejecutada impartió contestación al medio de control bajo estudio, indicando que los demandantes habían radicado solicitud el 16 de noviembre de 2021, pero se le requirió mediante escrito del 7 de febrero de 2022, para que allegara la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos. Posteriormente, se le
1 Fl. 3 a 4 “002Demanda(.pdf) NroActua 5.PDF”05001 33 33 030 2024 00008 01
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asignó un turno de pago con radicado No. 20221500045191 del 7 de junio de 2022.
También indicó que a la entidad asiste ánimo de cumplir con sus obligaciones en mora, a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, pero es
2022.
También indicó que a la entidad asiste ánimo de cumplir con sus obligaciones en mora, a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, pero es necesario atender a los mecanismos para el pago de sentencias y conciliaciones, por temas presupuestales. Por lo anterior, formuló la “excepción de derecho al turno”.
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
El juzgado de origen libró mandamiento de pago mediante auto del 12 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO por la vía del proceso
EJECUTIVO, en favor de JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, YULIANA
SALAZAR ALZATE, DANILO VANEGAS SALAZAR, DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA, LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA, JOAQUÍN VANEGAS LUNA y MARTHA YANETH VALBUENA GONZÁLEZ, y en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud del título ejecutivo contenido en la Sentencia N°475 del 16 de noviembre de 2017, proferida en primera instancia por este despacho, y la Sentencia N°100 del 20 de mayo de 2021, proferida por la SALA CUARTA DE ORALIDAD, con ponencia de la Dra. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO en segunda instancia, dentro del proceso 05 001 33 33 030 2014-00526 00, conforme a las ordenes emitidas, así:
- La Sentencia N°475 del 16 de noviembre de 2017:
“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN
conforme a las ordenes emitidas, así:
- La Sentencia N°475 del 16 de noviembre de 2017:
“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA, en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2007 y el 9 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios Morales a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
Nombre Parentesco Perjuicio
JULIÁN MAURICIO VANEGAS VALBUENA Víctima 100 SMLMV
YULIANA SALAZAR ALZATE Esposa 100 SMLMV
DANILO VANEGAS SALAZAR Hijo 100 SMLMV
JOAQUÍN VANEGAS LUNA Padre 100 SMLMV
MARTHA YANETH VALBUENA GONZÁLEZ Madre 100 SMLMV
DIEGO FERNANDO VANEGAS VALBUENA Hermano 50 SMLMV
LISSA NICOLE VANEGAS VALBUENA Hermana 50 SMLMV
Las sumas de dinero acá reconocidas se ajustarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA05001 33 33 030 2024 00008 01
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al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA05001 33 33 030 2024 00008 01
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TERCERO. CONDENASE a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de JULIÁN MAURICIO
VANEGAS VALBUENA:
Por daño emergente, cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y un mil setenta y cinco pesos m/l (44.271.075) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Por lucro cesante, cincuenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos (59.251.985) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Las sumas de dinero acá reconocidas, se ajustarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA
(…)
SEXTO: Condenar en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidarán por secretaria según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5.391.716 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 1887 de 2003
- La Sentencia N°100 del 20 de mayo de 2021, proferida por la SALA
CUARTA DE ORALIDAD, donde se falló:
“PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a
CUARTA DE ORALIDAD, donde se falló:
“PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO. Se actualiza la condena impuesta por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en torno al perjuicio moral, en el sentido de precisar que la liquidación se hará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia, el perjuicio material de daño emergente otorgado en favor del señor Julián Mauricio Vanegas Valbuena, asciende a la suma de $49.350.000 y el perjuicio material de lucro cesante consolidado también concedido a su favor, asciende a la suma de $119.244.573,45.
TERCERO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.”
La liquidación de costas realizada en los siguientes términos y aprobada en auto del 06 de julio de 2021, corregido mediante auto del 23 de julio de 2021:
GASTOS DEL PROCESO $12.700
AGENCIAS EN DERECHO 1ª INSTANCIA (Fl 623) $5.391.716
AGENCIAS EN DERECHO 2 ª INSTANCIA $1.540.000
TOTAL LIQUIDACIÓN $6.944.416
En total son SEIS MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL,
AGENCIAS EN DERECHO 2 ª INSTANCIA $1.540.000
TOTAL LIQUIDACIÓN $6.944.416
En total son SEIS MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($6.944.416)05001 33 33 030 2024 00008 01
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Las anteriores sumas, MAS LOS INTERESES MORATORIOS correspondientes, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. (…)”.2
La entidad contestó la demanda3, por lo que, el despacho dio traslado secretarial el 12 de junio de 20244.
En auto del 05 de noviembre de 2024, fijó fecha de audiencia inicial y ordenó oficiar a la profesional de apoyo con funciones contables adscrita a los Juzgados Administrativos de Medellín para que liquidara la condena impuesta con los respectivos intereses moratorios5.
En diligencia del 10 de abril de 2025, corrió traslado común para alegar a las partes y dictó sentencia6. El ejecutado presentó recurso de apelación7, el cual se concedió en auto del 12 de mayo de 20258.
1.5. De la providencia impugnada.
El juzgado de instancia indicó que, conforme a la liquidación de crédito efectuada por la Profesional Contable adscrita a los Juzgados Administrativos de Medellín, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adeudaba a la parte ejecutante
la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($1.671.831.420) al
la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($1.671.831.420) al 31 de diciembre de 2024.
Señaló que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó una oposición a la pretensión ejecutiva, por el contrario, reconoció que la parte ejecutante cuenta con un turno de pago. En esos términos y conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, el juzgado declaró infundada la excepción de “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones”.
Así las cosas, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma determinada anteriormente, por concepto de crédito e intereses moratorios liquidados hasta el 31 de diciembre de 2024, discriminado de la siguiente manera:
2 “008_AUTOLIBRAMANDAMIENTODEPAGO(.pdf) NroActua 3.pdf” en carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital 3 “012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8.PDF” 4 “013Auto Traslado excepciones de méritoreconoce personeria(.pdf) NroActua 9.PDF” 5 “017Auto fija fecha audiencia-Decreta Prueba Oficio(.pdf) NroActua 12.PDF” 6 “020ActaAudiencia(.pdf) NroActua 16.PDF” 7 “022_MemorialWeb_Recurso-APELACION20250502_16(.pdf) NroActua 22.PDF” 8 “023AutoConcedeRecuApelSentencia(.pdf) NroActua 24.PDF”05001 33 33 030 2024 00008 01
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8 “023AutoConcedeRecuApelSentencia(.pdf) NroActua 24.PDF”05001 33 33 030 2024 00008 01
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Además, condenó en costas y agencias en derecho por la suma de CINCUENTA
MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS
PESOS M/L ($50.145.942).
1.6. De los fundamentos del recurso.
La entidad demandada sostiene que el juzgado indexó el capital y adicionalmente liquidó el interés moratorio. Es decir, se configuró un anatocismo conforme el artículo 2235 del Código Civil, pues se ordenó el pago de intereses sobre intereses.
Señaló que la liquidación no tuvo en cuenta la actualización de la condena realizada por la segunda instancia. De manera que la liquidación debería arrojar
la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/L ($1.330.392.982).
Por lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo de la providencia.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia
1.7.1. El Despacho ponente admitió el recurso de apelación en los términos de la Ley 2213 de 2022 a través del auto del 27 de mayo de 20259.
1.7.2. Sin pruebas que practicar, el expediente ingresó a despacho para sentencia el 25 de junio de 202510.
2. CONSIDERACIONES
9 “003AdmiteRecursoApelacion” C02SegundaInstancia del expediente digital.
sentencia el 25 de junio de 202510.
2. CONSIDERACIONES
9 “003AdmiteRecursoApelacion” C02SegundaInstancia del expediente digital. 10 “009ConstanciaIngresoDespachoFallo.PDF”05001 33 33 030 2024 00008 01
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2.1. Competencia
A esta Corporación corresponde conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar si procede confirmar o modificar la sentencia de primer grado mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma determinada por la Profesional Contable adscrita a los Juzgados Administrativos de Medellín, al 31 de diciembre de 2024.
Para el efecto, se analizará si se liquidaron adecuadamente los intereses de mora, pues la parte ejecutada señala que se configuró el fenómeno de anatocismo, dado que no se tuvo en cuenta la actualización de la condena realizada por el superior en sede de apelación y se indexó nuevamente al capital.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente modificar la sentencia de
realizada por el superior en sede de apelación y se indexó nuevamente al capital.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente modificar la sentencia de primera instancia, dado que, la indexación del capital actualizado que efectuó la contadora de los juzgados administrativos conllevó a que la liquidación de los intereses moratorios aumentara en gran medida la suma que realmente se debía pagar para dar cumplimiento a la sentencia 11, en comparación con lo determinado por esta Corporación, así como la liquidación de la propia entidad ejecutada.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Del título ejecutivo en la jurisdicción contencioso-administrativa.
11 MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($1.671.831.420)05001 33 33 030 2024 00008 01
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El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Aunado a ello, se debe tener presente lo indicado en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, que señala:
“ARTÍCULO 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Respecto a las condiciones que deben tener los títulos ejecutivos, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 201712 consideró que:
“(…) los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como,
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 23 de marzo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación Numero 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819)05001 33 33 030 2024 00008 01
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por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante
de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.
(…) Por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió (…)” (Subrayas del Despacho).
Conforme a lo anterior, se tiene como requisitos de fondo del título ejecutivo:
1. Que la obligación sea expresa, es decir determinada, especificada. Si se trata de obligaciones dinerarias la suma debe ser líquida lo que significa que sea determinada o determinable fácilmente.
2. Que la obligación sea clara e inequívoca respecto de las partes -acreedor y deudory el objeto de la obligación.
3. Que la obligación sea exigible, lo que representa la obligación pura y simple o de plazo vencido, el cual depende del título ejecutivo que presente el demandante.
y deudory el objeto de la obligación.
3. Que la obligación sea exigible, lo que representa la obligación pura y simple o de plazo vencido, el cual depende del título ejecutivo que presente el demandante.
Para constituir el título una providencia judicial debe establecer:
- Si la condena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una suma de dinero, o ii) Si se trata del pago o devolución de dineros (en este caso, la exigibilidad supone la ejecutoria de la providencia)
Finalmente, en cuanto a los requisitos formales del título tenemos:
1. Que el deudor tenga la calidad de autor del documento o de adquirente de la obligación.
2. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor, requisito que tiene que ver con su certeza y autenticidad.05001 33 33 030 2024 00008 01
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2.4.2. De la causación de intereses moratorios en la Ley 1437 de 2011.
El artículo 192 sobre el cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas señala que:
“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses,
días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo (…)”.
Visto lo anterior, el artículo 192 ibidem indica que se generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que realiza la condena, no obstante, se purga la mora del deudor predicable a los beneficiarios cuando estos no presentan la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria.
moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que realiza la condena, no obstante, se purga la mora del deudor predicable a los beneficiarios cuando estos no presentan la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria.
El numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 señala los parámetros para realizar la liquidación de los intereses de mora derivados de las condenas impuestas en sentencias judiciales, así:
“(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral ante
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