TA ANT - 05001333303020250018101-(17-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333303020250018101-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho a la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad –
Síntesis del caso: J.A.R.A., persona privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal desde 2014, interpuso acción de tutela contra varias entidades del sistema penitenciario y de salud, alegando vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. El médico tratante le ordenó una consulta con especialista en oftalmología por posible retinopatía diabética, pero esta no fue programada oportunamente.
Extracto: [...] La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputa bles a cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, a particulares. La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite proce sal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. [...] Visto lo que antecede, observa la Sala que xxxxxxxx se encuentra cumpliendo una pena intramural y que es el INPEC, en cabeza del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín –COPED– El Pedregal, quien debe materializar l os servicios de salud que son ordenados y autorizados por el prestador “UT NORSALUD”, de acuerdo a lo establecido en el “Manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”, el cual se explicará más adelante. [...] Respecto
el “Manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”, el cual se explicará más adelante. [...] Respecto al derecho a la salud y la especial protección constitucional en favor de las personas privadas de la libertad, la Constitución le atribuye al Estado la prestación del servicio público de salud y reconoce que el acceso a los servicios de promoción, de protección y de recuperación asociados a su disfrute son una garantía para todas las personas. Por tal razón, la Corte Constitucional ha dicho que la noción de salud contenida en la Carta Política tiene la doble connotación de ser una prestación y, a su vez, un derecho; sin embargo, el carácter fundamental de este derecho y, por ende, su justiciabilidad a través de la acción de tutela como garantía autónoma, solo empezó a admitirse a partir de la sentencia T-760 de 2008. [...] Así, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido, no solo porque en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana, sino porque este derecho deb e ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes, incluyendo a las personas privadas de la libertad, más aún en consideración a la relación especial de sujeción que estas tienen frente al Estado. […] En suma, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues si bien las autorizaciones para el traslado de los privados de la libertad deben ser emitidas por el director del complejo carcelario en el que se encuentra recluido el accionante, lo cierto es que el
pues si bien las autorizaciones para el traslado de los privados de la libertad deben ser emitidas por el director del complejo carcelario en el que se encuentra recluido el accionante, lo cierto es que el INPEC, a través de la dirección que corresponda, debe garantizar el traslado del accionante, sin imponer barreras de acces o a las citas y, además, debe realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud de dicha población. Es de precisar que las accionadas acreditaron el agendamiento de la consulta requerida por el accionante; sin embargo, no es suficiente tener la autorización de una consulta médica y el agendamiento de la misma -como ocurre en el presente caso-, en la medida en que a las entidades accionadas les es exigible, dentro de sus obligaciones, cumplir con los demás parámetros de calidad, oportunidad y eficiencia para garantizar efectivamente el derecho a la salud, entre los cuales se encuentra el efectivo traslado del accionante al lugar donde le fue agendada la consulta.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó que, aunque la autorización de traslado corresponde al director del establecimiento, el INPEC debe garantizar el traslado oportuno y sin barreras de acceso, así como realizar seguimiento a la prestación del servicio de salud. La omisión en el traslado constituye unaAcción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01
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vulneración al derecho fundamental a la salud, especialmente tratándose de una población en situación de especial sujeción frente al Estado.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
situación de especial sujeción frente al Estado.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001 33 33 030 2025 00181 01
Accionante: Juan Camilo Rodríguez Álvarez Accionado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho
Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín –COPED– El Pedregal Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC
FIDUPREVISORA S.A.
Unión Temporal NORSALUD PPL Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Derecho a la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad Providencia: Sentencia 105 de 2025
Decisión: Confirma Acta de Sala: 56 de 2025
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES.
1. Fundamentos fácticos.
Juan Camilo Rodríguez Álvarez , en nombre propio , interpuso acción de tutela
Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES.
1. Fundamentos fácticos.
Juan Camilo Rodríguez Álvarez , en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho , el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín –COPED– El Pedregal , la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal NORSALUD PPL, con fundamento en los siguientes hechos1:
1.1El 12 de abril de 2025, el médico tratante del accionante le otorgó una orden para consulta con el especialista en oftalmología, con ocasión del diagnóstico de “posible retinopatía diabética”, consulta que, a la fecha, no ha sido programada.
1 Fl. 1 del archivo denominado “002Radicacionde_02Tutelapdf”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 4
1.2.- Resaltó que , previamente, interpuso una acción de tutela , la cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo titular declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Unión Temporal NORSALUD PPL acreditó que emitió la orden de la consulta referida en el numeral anterior.
1.3.- Adujo que no impugnó la decisión descrita en el numeral anterior , porque creyó que le programarían la consulta.
referida en el numeral anterior.
1.3.- Adujo que no impugnó la decisión descrita en el numeral anterior , porque creyó que le programarían la consulta.
1.4.- Afirma que tiene un problema de salud visual grave, pues presenta un deterioro progresivo que podría generarle la pérdida total de la visión.
2.- Derechos cuya protección se invoca
En el escrito de tutela, el accionante afirmó que las accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas2.
3.- Pretensiones.
Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la s entidades accionadas que, dentro del marco de sus competencias, procedan a programar la consulta de especialista en oftalmología3.
4.- Actuación procesal de primera instancia.
La solicitud fue repartida al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, cuyo titular, mediante auto de 4 de junio de 20254, la admitió contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín –COPED– El Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal NORSALUD PPL y les concedió el
2 Fl. 3 del archivo denominado “002Radicacionde_02Tutelapdf”. 3 Fl. 18 del archivo denominado “002Radicacionde_02Tutelapdf”.
2 Fl. 3 del archivo denominado “002Radicacionde_02Tutelapdf”. 3 Fl. 18 del archivo denominado “002Radicacionde_02Tutelapdf”. 4 Archivo denominado “004_Autoqueadmite_202500114Admitetutel_0_20250429092832166”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 5
término de 3 días para presentar su s informes sobre los hechos, segú n lo previsto por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
5.- La oposición a la acción de tutela.
5.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC allegó su informe5, vía correo electrónico, en el cual señaló que no tiene la competencia para resolver las pretensiones del accionante, porque son los centros carcelarios , a cargo de l INPEC, quienes tienen la competencia para solicitar y programar las consultas médicas que requieran las personas privadas de la libertad que estén a su cargo. Incluso, el instituto no tiene acceso a la historia clínica de estas personas.
Indicó q ue la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios celebró el contrato de fiducia mercantil USPEC-CTO-158-2024 con la Fiduprevisora, en el cual estableció que la fiducia recibiría los recursos destinados para la celebración de los contratos que garanticen la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad , de manera que la prestación del servicio de salud está a cargo de las entidades contratadas por la fiducia.
Refirió algunos apartes de los decretos 4150 de 2011 y 4151 de 2011, para decir que
de las personas privadas de la libertad , de manera que la prestación del servicio de salud está a cargo de las entidades contratadas por la fiducia.
Refirió algunos apartes de los decretos 4150 de 2011 y 4151 de 2011, para decir que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC son entidades diferentes.
Dijo que los establecimientos de reclusión son los encargados de la vigilancia, custodia, tratamiento y atención social de la población privada de la liberta d, competencias asignadas a través del decreto 4151 de 2011 y la resolución 4124 de 2019, de manera que estos, a través de sus directores, son los responsables de las remisiones médicas y la gestión de las citas.
Por lo anterior, sostiene que cumplió con las funciones legales a su cargo, de modo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
5.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario sUSPEC allegó su informe6, vía correo electrónico, en el cual señaló que el accionante incurrió en una actuación temeraria, pues presentó una acción de tutela con fundamento en
5 Archivo denominado “009ContestacionINPEC”. 6 Archivo denominado “011ContestacionUSPEC”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 6
los mismos hechos que aquí se debaten, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Explicó que, según lo establecido en el artículo 4 del decreto 4150 de 2011, la
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Explicó que, según lo establecido en el artículo 4 del decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene la competencia de adelantar las gestiones necesarias para ejecutar proyectos relacionados con la adquisición, suministro y sostenimiento de recursos físicos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos para la gestión penitenciaria y carcelaria. Asimismo, tiene la responsabilidad de promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos destinados a la construcción, rehabilitación, mante nimiento, operación y prestación de servicios vinculados con dicha infraestructura.
Dijo que el Código Penitenciario y Carcelario establece que el sistema de salud de las personas privadas de la libertad está conformado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, los centros de reclusión, el Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades.
Indicó que en el actual modelo de prestación de salud a la población privada de la libertad intervienen la USPEC, que suscribe el contrato de fiducia mercantil, y la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de contratar las IPS. Estas, conforme a la resolución 3595 de 2016, prestan servicios de baja complejidad según las necesidades de cada ERON, apoyadas por una red complementaria de mediana y alta complejidad a cargo de operadores regionales contratados por la fiduciaria.
Enseguida, afirmó que al INPEC, a través del Complejo Carcelario y Penitenciario
necesidades de cada ERON, apoyadas por una red complementaria de mediana y alta complejidad a cargo de operadores regionales contratados por la fiduciaria.
Enseguida, afirmó que al INPEC, a través del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – PEDREGAL, le corresponde adelantar los trámites respectivos para la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se le programen al accionante.
Por lo anterior, solicitó que sea desvinculada de la presente acción de tutela, pues no vulneró derecho fundamental alguno.
5.3.- El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín –COPED– El Pedregal7 señaló que el demandante se encuentra bajo su
7 Archivo denominado “013Recibodememor_11ContestacionTutela”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 7
custodia y vigilancia desde el 4 de agosto de 2014 , razón por la cual le envió el escrito de tutela al operador de salud UT NORSALUD PPL, entidad que informó que el accionante tiene programada una cita de valoración por oftalmología para el 10 de junio de 2025.
Dijo que, según el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, el prestador de salud es quien debe, valga la redundancia, prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad.
Explicó que el INPEC y los establecimientos carcelarios deben garantizar el ingreso del personal asistencial, los medicamentos y dispositivos médicos , la seguridad de
servicios de salud a la población privada de la libertad.
Explicó que el INPEC y los establecimientos carcelarios deben garantizar el ingreso del personal asistencial, los medicamentos y dispositivos médicos , la seguridad de los profesionales en salud y el traslado de la población privada de la libertad desde los patios o pabellones a la Unidad de Atención Primaria o a las Instituciones Prestadoras de Salud que correspondan, de manera que no tienen injerencia en la autorización o prestación de servicios médicos, porque esa responsabilidad recae en el operador de salud contratado por la USPEC a través de la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. que, en este caso, es la UT NORSALUD PPL.
Indicó que el traslado interno o externo de las personas privadas de la libertad, depende de la programación enviada por el operador ; además, señala que las limitaciones en personal, vehículos e infraestructura pueden generar dificultades logísticas en el cumplimiento de algunas remisiones, aunque se realiza el mayor esfuerzo por atenderlas.
Por lo anterior , consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
5.4.- FIDUPREVISORA S .A. allegó su informe 8, vía correo electrónico, en el cual señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones del accionante desbordan las competencias de la fiduciaria, en la medida en que el objeto del contrato de fiducia mercantil es la administración y el pago de los recursos del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
8 Archivo denominado “015ContestacionTutelaFiduprevisora”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 8
8 Archivo denominado “015ContestacionTutelaFiduprevisora”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 8
En ese sentido, dijo que sus facultades se limitan a la contratación y pago de los operadores de salud encargados de garantizar la prestación del servicio médico a las personas privadas de la libertad, pero no tiene la facultad de materializar los servicios de salud, pues el establecimiento penitenciario y el INPEC, en coordinación con las IPS contratadas, son quienes adelantan la gestión de citas médicas y los traslados.
5.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó su informe 9, vía correo electrónico, mediante e l cual solicitó su desvinculación porque no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que sus funciones se limitan al diseño de políticas en materia penitenciaria y carcelaria, mientras que, según lo establecido en las leyes 65 de 1993, 1709 de 2014 y el decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad está a cargo de la USPEC, el INPEC y la Fiduprevisora S.A.
5.6.- La UT NORSALUD PPL allegó su informe 10, vía correo electrónico, en el cual señaló que el 1° de agosto de 2024 empezó a prestar los servicios en salud a las personas privadas de la libertad, en cumplimiento a sus obligaciones adquiridas a través de los contratos PS-004-2024 y el IPS-0003-2024, celebrados con Fiduprevisora S.A.
personas privadas de la libertad, en cumplimiento a sus obligaciones adquiridas a través de los contratos PS-004-2024 y el IPS-0003-2024, celebrados con Fiduprevisora S.A.
Explicó que la prestación de los servicios intramurales se realiza en las Unidades Primarias de Atención de cada establecimiento carcelario, en las cuales se cuenta con el personal asistencial permanente y con un área de farmacia que se encarga de entregar los medicamentos formulados a los internos.
Resaltó que la resolución 3595 de 2016 establece que el INPEC tiene la obligación de programar las citas extramurales para los internos que están a su cargo, de modo que cuando un interno requiere atención en salud, el INPEC debe garantizar el traslado hasta la Unidad de Atención Primaria o a las Instituciones Prestadoras de Salud que correspondan.
Afirmó que le ha prestado los servicios en salud al accionante, como se puede corroborar en su historia clínica, en la que se evidencia que tenía asignada una cita de valoración con especialista en oftalmología para el 12 de mayo de 2025 ,
9 Archivo denominado “017Recibodememor_15ContestacionTutela”. 10 Archivo denominado “019ContestacionTutelaNORSALUD PPL”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 9
pero no asistió, de manera que le agendó nuevamente la consulta para el 3 de julio de 2025.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no vulneró derecho fundamental alguno.
6. La sentencia impugnada.
julio de 2025.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no vulneró derecho fundamental alguno.
6. La sentencia impugnada.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de junio de 202511, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Juan Camilo Rodríguez Álvarez y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
- A la UT NORSALUD que le garantice al accionante el agendamiento de la cita con especialista en oftalmología, programada para el “jueves 19 de junio 11:40 am en la Clínica de Oftalmología de San Diegosic”. ii) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – COPED– El Pedregal que adelante n las gestiones de traslado correspondientes para que el accionante asista a la cita con especialista en oftalmología.
Con fundamento de su decisión, señaló que si bien el accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones, lo cierto es que no actuó con temeridad, en la medida en que en la primera tutela se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la UT NORSALUD le asignó la consulta de oftalmología para el 12 de mayo de 2025 , a la cual no asistió el accionante por cuestiones del trámite de traslado.
Indicó que requirió al establecimiento carcelario y a la UT NORSALUD para que precisaran la fecha de la consulta agendada, pues existían inconsistencias en la
accionante por cuestiones del trámite de traslado.
Indicó que requirió al establecimiento carcelario y a la UT NORSALUD para que precisaran la fecha de la consulta agendada, pues existían inconsistencias en la informada en sus escritos de contestación, la cual quedó programada para el 19 de junio de 2025.
11 Archivo denominado “025Sentencia_23SentenciaN_136CONC”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 10
Dijo que si bien la parte accionante acreditó que agendó la consulta, el juez constitucional debe garantizar que efectivamente el accionante asista a la misma, para lo cual el INPEC y el establecimiento carcelario deben adelantar las gestiones correspondientes para el traslado del accionante.
7. La impugnación.
El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC impugnó12 la sentencia, para lo cual señaló que, según lo establecido en el artículo 177 de la resolución 6349 de 2017, le corresponde al director del establecimiento autorizar las remisiones de las personas privadas de la libertad a los centros médicos y hospitales , autorización que debe estar suscrita por este y por el comandante de vigilancia.
Explicó que el Instituto está compuesto por seis regionales y 126 establecimientos penitenciarios. Las primeras son las encargadas de implementar directrices sobre asuntos jurídicos a nivel regional y de apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes (artículo 29 del decreto 4151 de 2011), mientras que los segundos se encargan de ejecutar las
asuntos jurídicos a nivel regional y de apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes (artículo 29 del decreto 4151 de 2011), mientras que los segundos se encargan de ejecutar las medidas de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión, así como de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia (artículo 30 del decreto 4151 de 2011).
Dijo que, según lo anterior, la Dirección General del INPEC no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que le corresponde a la dirección del complejo carcelario autorizar las remisiones a centros médicos y hospitales de las personas privadas de la libertad. Asimismo, resaltó que el superior del COPED es la Dirección Regional Noroeste.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La competencia.
12 Archivo denominado “026_MemorialWeb_Alegatos-2025EE0155402_1”.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 11
Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si la violación del derecho fundamental invocado es actual y cierta, o si, de la
A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si la violación del derecho fundamental invocado es actual y cierta, o si, de la valoración de las pruebas aportadas, es dable concluir que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC no vulneró derecho fundamental alguno.
3. La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal.
La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, a particulares. La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente.
4. Análisis de la impugnación.
En esta instancia, la Sala se pronunciará sobre la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC frente a la gestión de los traslados de las personas privadas de la libertad que, por orden médica, requieren ser movilizados a IPS ubicadas fuera del establecimiento carcelario, comoquiera que fue el único aspecto impugnado.
En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El accionante está bajo custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de MedellínPedregal desde el 4 de agosto de 2014
En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El accionante está bajo custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de MedellínPedregal desde el 4 de agosto de 2014
(fl. 11 del archivo denominado “013Recibodememor_11ContestacionTutela”).Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 12
- El 11 de abril de 2025, el médico tratante del accionante le expidió la orden de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA”, por posible diagnóstico de retinopatía diabética (fl . 21 del archivo denominado “002Radicacionde_02Tutelapdf”).
- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de una acción de tutela presentada por el accionante, comoquiera que la UT NORSALUD, responsable de la prestación del servicio de salud del accionante, acreditó que le programó al accionante la consulta con especialista en oftalmología por primera vez al accionante, para el 12 de mayo de 2025 (fls. 30 a 49 del archivo denominado
“011ContestacionUSPEC”).
- Según lo afirmado por el accionante y por la UT NORSALUD , Juan Camilo Rodríguez Álvarez no asistió a la consulta de 12 de mayo de 2025.
- La UT NORSALUD le asignó al accionante la cita para la consulta con especialista en oftalmología por primera vez al accionante para el 19 de junio de
- La UT NORSALUD le asignó al accionante la cita para la consulta con especialista en oftalmología por primera vez al accionante para el 19 de junio de 2025 a las 10:40 a . m., en la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. (fl. 1 archivo denominado “021Recibodememor_19ConstRespuestaRequ”).
Visto lo que antecede, observa la Sala que Juan Camilo Rodríguez Álvarez se encuentra cumpliendo una pena intramural y que es el INPEC, en cabeza del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – COPED– El Pedregal , quien debe materializar los servicios de salud que son ordenados y autorizados por el prestador “UT NORSALUD ”, de acuerdo a lo establecido en el “Manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”13, el cual se explicará más adelante.
Ahora bien, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre los cuales están los “derechos intocables”14 que son aquellos que no admiten restricción alguna durante la reclusión, en tanto son inalienables e
13 Archivo denominado “013Recibodememor_11ContestacionTutela”. 14 Sentencia T-049 de 2016.Acción de tutela 05001 33 33 030 2025 00181 01 13
inherentes a la dignidad humana que también ostentan las personas privadas de la libertad, pues, como lo advirtió la H. Corte en la sentencia T-596 de 1992, “la
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inherentes a la dignidad humana que también ostentan las personas privadas de la libertad, pues, como lo advirtió la H. Corte en la sentencia T-596 de 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y “las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad”. Entre estos se encuentran los derechos a la vida, a la libertad de cultos, al debido proceso, a la salud y a la integridad física.
Respecto al derecho a la salud y la especial protección constitucional en favor de las personas privadas de la libertad , l a Constitución le atribuye al Estado la prestación del servicio público de salud y reconoce que el acceso a los servicios de promoción, de protección y de recuperación asociados a su disfrute son una garantía para todas las personas15. Por tal razón, la Corte Constitucional ha dicho que la noción de salud contenida en la Carta Política tiene la doble connotación de ser una prestación y, a su vez, un derecho; si
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